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CSJ - SPL1503-1968

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1503-1968
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1968

IPIENSWN DIE lLOS EXlP'RIESliDEN'll'IES lLas noll'macimues de la ley acusada de inconstitucion,alidad sóio ll'egu.Janu nos efectos de uma situación jurídica futum, de donde cabe concluir que tales preceptos no desconocenu eR de1reclh.o, sino qUlle regHanu su ejercicio, señalando un requisito para su posterior efectividad. - Corrastñ tUllcionuaHñdad de Ha úiUma parte del inciso 29 del artículo 29 de la JLey 48 de 1962 y del artícuHo 14 de la misma. Corte S1tprema de J1tsticia. - S(r.la Plena. - F1tndamentos de la demanda Bogotá, D. E., marzo 15 de 1968. En substancia, la fundamenta el actor así: a) Las normas acusadas disminuyen la pen Magistrado ponente: doctor L1tis Carlos Zam sión vitalicia de algunos expresidentes de la Re brano. pública, mientras residan en el exterior. b) Esas mismas disposiciones violan el artícu El doctor César Castro Perdomo, en ejercicio lo 30 de la Constitución Nacional, porque antes de la acción pública consagrada en el artículo de la expedición de la Ley 48 de 1962 los expre 214 de la Carta Fundamental, presentó deman sidentes de la República tenían asignada legal da ante la Corte para que esta Corporaei6n de mente, como pensión vitalicia, la suma de US$ clare inexequibles por inconstitucionales la últi 3. 000.00 (tres mil dólares) mientras residieran ma parte del inciso 2Q del artículo 2Q de la J_.~ey en el exterior, y por virtud de las normas im

48 de 28 de octubre de 1962 y el artículo 14 de pugnadas de inconstitucionalidad esa cuantía fue la misma J_.~ey. rebajada, comoquiera que el nuevo señalamiento de la pensión en cinco mil pesos ($ 5.000.00) Normas legales acnsadas colombianos es inferior en forma notoria a la referida asignación en dólares. Por lo tanto, la El artículo 29 de la expresada Ley, a cuyo anotada disminución ''en la cuantía de la pen inciso 29 -última partese refiere la acusa sión vitalicia, vulnera el derecho adquirido de ción, dice, en su texto completo, así: cada uno de los expresidentes a seguir disfru ''Artículo 29 Todo expresidente de la Repú tando, cuando residan en el exterior, y mientras blica t•endrá derecho a disfrutar pensión vitali vivan, de aquellos US$ 3. 000.00 ". cia o pensión de vejez, igual al setenta y cinco e) lo~as pensiones de -los expresidentes a que se por ciento (75%) de su último sueldo mensual, refiere la demanda, decretadas de conformidad si ha permanecido a1 servicio del Estado durante con la ley vigente al tiempo de su reconocimien veinte (20) años continuos o discontinuos y si to, otorgan a sus beneficiarios derechos que no ha cumplido cincuenta (50) años de edad. pueden ser desconocidos por leyes posteriores. Al ''Mientras careciere de cualquiera de estos re caso controvertido, por la similitud de la situa quisitos, podrá gozar de la pensión especial del ción jurídica que ofrece con otro fallado por la expresidente la cual se pagará en la cantidad Sala Plena de la Corte, debe aplicarse la misma

de cinco mil pesos ( $ 5. 000. 00) mensuales, aun doctrina que entonces se sentó sobre este parti que el beneficiario esté en el exterior". cular, o sea, la que recoge la sentencia de 28 de febrero de 1946. (Tomo LX, páginas 1\'l y si El artículo 14 reza: guientes). "Artículo 14. Esta Ley rige desde su sanción, El impugnador, finalmente, hace una relación abroga el Decreto 212 de 1958 y demás disposi de las normas legales sobre pensiones a los expr~­ ciones que le sean contrarias". sidentes y que han goberm1-do l1;1 materia, ·· 2290/91/92193194/95 GACETA JUDICIAL 237 Concepto del señor Procttrador artículo 14 del estatuto indica que éste entra en vigencia desde su sanción.

Expresa la Procuraduría: ''Mientras la pensión no ha sido decretada, :: ''El problema suscitado por la demanda del existe para el eventual beneficiario una mera doctor Castro Perdomo consiste en determinar si expectativa. Pero, cumplidas las condiciones que una pensión, como la asignada a los expresiden la ley exige y decretada la pensión respectiva, tes durante su permanencia fuera de Colombia, ella entra a formar parte del patrimonio del constituye un derecho adquirido y si, en conse beneficiario ; por ello ha dicho la Corte, respecto cuencia, su cuantía no puede ser reducida por de las pensiones, que 'cuando las condiciones le la ley posterior, pues ello violaría el artículo 30 gales se han llenado, aquél (el funcionario) se de la Carta". encuentra en una situación jurídica individual;

esa situación jurídica individual o concreta no Y después de transcribir el artículo 29 de la puede ser desconocida por leyes posteriores 1 Si Ley 48 de 1962, agrega: la 1ey posterior la desconoce, viola un derecho adquirido y quebranta el artículo 30 de la Cons ''Para que el pago de una pensión fijada en titución Nacional. Agrega la Corte, en la doc pesos colombianos se efectúe en dólares, se re trina invocada por el demandante, que 'cuando quiere evidentemente una norma legal expresa. las condiciones legales se han llenado, el.funcio Así la contenida en el artículo 19 del Decreto nario tiene una acreencia propiamente dicha, por 1940 de 1953. hallarse colocado en una situación jurídica indi ''La redacción empleada por el legislador de vidual'. Desde que un agente público ha llenado 1962 muestra claramente que, de todos modos, la las condiciones preestablecidas y se ha producido pensión de los expresidentes de la República será por los medios legales el r·econocimiento de una pagadera en pesos colombianos, pues la fija en pensión a su favor, tiene el status que corres cinco mil pesos mensuales 'aunque el beneficia ponde a una pensión adquirida. El derecho del rio esté en el exterior'. Ello significa, en enten agente público es entonces irrevocable en el sen der de la Procuraduría, que, a pesar de estar tido de que las condiciones, las bases de la liqui fuera de Colombia, el expresidente recibe su dación, las tarifas que resultan de los textos

pensión en moneda nacional, sin que sea enton legislativos en vigor en tal momento, no podrían ces aplicable ·la norma -cronológicamente ante ser modificados en detrimento suyo''. riorcontenida en el citado artículo 19 del De El señor Procurador concluye que en tal vir creto 1940 de 1953. tud ''conceptúa que son inconstitucionales el ''Aceptando, en consecuencia, que la pensión inciso 29 del artículo 29 y el artículo 14 de la de los expresidentes en el exterior ha quedado Ley 48 de 1962, en relación con los actuales ex modificada de tres mil dólares a cinco mil pe presidentes de la República, en cuanto tales nor sos, ello significa una disminución, como lo com mas disminuyen a partir del 18 de octubre de prueba el demandante al mostrar que la suma 1962, la pensión vitalicia en dólares de dichos últimamente mencionada representa, aproxima expresidentes cuando se encuentran fuera del damente, quinientos dólares. país''. "Es legítima, en consecuencia, la pregunta·: la ¿puede el legislador disminuir la pensión de los Consideraciones de Cm·te expresidentes, pagadera en dólares, cuando se

1. Para juzgar con claridad acerca de la vali hallan en el exterior 1 dez constitucional de las disposiciones acusadas, "La respuesta tiene que ser negativa. El legis importa relac-ionar y ·transcribir los preceptos lador Iio puede. hacerlo, pues.al.ordenar. esa dis legales que el mismo acus·ador indi~a como ante minución vuh:i.era el derecho adquirido a la pen cedentes inmediatos a las· expediciones de ·ras :sión por parte de los expresidentes actuales. normas impugnadas, en lo tocante a pensiones

vitalicias especiales de los expresidentes de la "La pensión representa un derecho adquirido, República. Tales normaciones son: no sólo en sí misma considerada sino también en su cuantía. Los actuales expresidentes tienen un a) Ley 22 de 1952, artículo 29 "Los ciudada derecho adquirido a su pensión, en la cuantía nos que a cualquier título hayan ejercido la Pre fijada por las leyes vigentes. La disminución, sidencia de la República, por un término conti decretada por el legislador a partir del 18 de nuo o discontinuo no inferior a seis ( 6) ·meses, octubre, fecha de la sanción de la Ley 48 de tendrán derecho a una pensión vitalicia de tres 1962, viene a vulnerar ese derecho adquirido. El mil pesos ( $ 3 . 000 . 00) mensuales". 238 GACETA JUDICIAL 2290/91/92/93/94/95 b) Decreto legislativo número 1B40 de 23 de o determinan derechos civiles de los particulares julio de 1953, artículo 1Q "Las pensiones vita por razón de sus bienes. "De otro lado -expresa licias €stablecidas en el artículo 2Q de la Ley 22 en sentencia de Sala Plena de 28 de febrero de de 1952 se pagarán en la forma establecida en el 1946-, no se ve el motivo que haya para limitar Decreto 142 de 1935, cuando los ciudadanos que el concepto de 'leyes civiles', al restrictivo qtte hayan ejercido la Presidencia de la República resttlta de los términos del artículo 19 del Có y tengan derecho a ellas residan en el exterior''. digo Civil. Porque leyes civiles son las que con

ceden un derecho sustantivo de carácter priva A este respecto debe advertirse que los decre do, y ese reconocimiento puede hacerse en virtttd tos dictados por el Gobierno a partir del 9 de de disposiciones legales consignadas en diversos noviembre de 1949, con invocación del artículo Códigos, como el Fiscal, el de Minas y aún el 121 de la Constitución --eomo el citado antes~, tienen vigencia permanente en virtud de lo dis propio Código Judicial. El artículo 19 del Có digo Civil expresa qtte dicho Código comprende puesto en la Ley 141 de 1961. las disposiciones legales sttstantivas que determi e) Decreto ejecutivo número 142 de 1935, por nan derechos de particulares po1· razón de s1ts medio del cual el Presidente de la República, en bienes. Y nada se opone a que compilaciones le uso de sus atribuciones legales, unifica el siste gales que no lo son por naturaleza de leyes S1t ma de pago de los Servicios Diplomático y Con sustantivas, oontengan dispoiiciones que reco sular, artículo 1Q "A partir del 1Q de marzo del nozcan derechos privados. Pueden las pensiones año en curso, todos los sueldos y gastos diplomá estar incluidas en el ramo administrativo, pero ticos y consulares, así como los viáticos del Ser tal cosa no implica que ellas no confieran dere vicio Diplomático y Consular de la República se chos privados a favor de los particttlares bene pagarán en dólares o en su equivalente en mo ficiados". neda legal al cambio corriente, siendo de cargo del Tesoro las primas de cambio correspondien III. En el caso sub judice, tanto la acusación

tes". inicial como el concepto del Procurador dejan de lado el inciso 1Q del artículo 2Q de la Ley 48

II. Según el actor, al unísono con el Procura de 1962, cuya preceptiva se limita a reiterar el dor General, los preceptos acusados infringen el derecho de los expresidentes de la República a artículo 30 de la Constitución, que ampara la la pensión jubilatoria común a todos los servi propiedad privada y "los demás derechos ad dores del Estado cuando se reúnan las condic;o quiridos con justo título, con arreglo a las leyes nes de tiempo, de servicios oficiales y de edad civiles, por personas natura:les o jurídicas, los requeridas por el estatuto que gobierna la ma cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados teria. por leyes posteriores".

Queda así circunscrito el problema a la pen Como primera cuestión que no reqttiere nue sión especial de los expresidentes, otorgada por vas consideraciones ·de fondo por parte de la la Ley 22 de 1952 a quienes hayan ejercido el Corte, por haber sido düucidada ya con vastedad cargo a cualquier título por un término continuo en fallos precedentes, está la de qtte la exp1·esión o discontinuo no inferior a seis meses, sin con " ley es civiles", tdilizada en el precitado man sideración a servicios oficiales anteriores, ni a dato de la Carta. al garantizar los derechos adqui edad determinada, ni a lugar de residencia, ni ridos que ellas regulan, desborda los ordenamien a eventos o circunstancias de ninguna otra na tos que tradicionalmente corresporulen al ám?ito

turaleza. del Código Civil para comprender cualesqttMra otros que reconozcan tt otorguen a las personas IV. Esa pensión especial, así regulada desde particulares beneficios .patrimoniales, así t~ngr:n su origen (Ley 153 de 1938), no corresponde, stt ror·igen en precepcumes de derecho publwo desde luego, al derecho jubilatorio o de previ propiamente dicho o en las normas que, como un sión social, que tiende a precautelar la subsis desprendimiento o especialización de la ley civil tencia decorosa de los ancianos o a retribuir tradicional, han alcanzado atdonomía y linea servicios prolongados durante la época que se mientos peculim·es bajo el nombre de derecho del supone de actividad normal. Mira, más bien, al trabajo o de la previsión social, ubicándose en interés y prestig1o de la nación, que se amengua el terrenr0 del orden público. rían con una situación de indigencia de quienes Esta Corporación, sin ceñirse en su interpre hayan sido exaltados a la primera Magistratura; tación a la literali-dad de los términos de la nor pues el mínimo de seis meses, que la norma in mación constitucional, ha dicho q1te las ley.es dica, apenas constituye una restricción enca sobre pensiones caben dentro de las que conceden minada a apartar del ordenamiento episodios 2290/91/92/93/94/95 GACETA JUDICIAL 239 efímeros cuya escasa duración los hace desesti o a ttna situación jur·ídica crea.da definitivarnen mables. Tal pensión especial es, por tanto, una te, noción comunmente calificadora del derecho

gracia; lo cual no empece para que, cumplida la adqttirido, nro impide que el legislador pueda re condición prevista, entre también a integrar el gttlar· el ejercicio de ese derecho y señalar, por patrimonio privado de su beneficiario. lo tanto, los reqnisitos para su posterior efectividad. Tal principio emerge con claridad de la

V. .V o es impertinente agregar· que las pen previsión contenida en el artículo 28 de la Ley siones jub?"latorias, al ignal que las remttnerato 153 de 1887, en virtud de la cual los derechos rias y las graciosas ya cansadas, son irrevoca nacidos ba,jo ttna ley y en conformidad oon ella, bles. Dondequiera que la ley ha consagrado la subsisten bajo el imperio de otra; pero en cnan jubilación 10 la pensión en favor de los trabaja to a su ejercicio y cargas, y en todo lo tocante a dores o empleados; que cnrnplan dcter•min.ad,o s1r extinción, prevalecen las disposiciones de la tiempo de servicios, llegtren a cierta edad o ntwva ley. reúnan especiales condiciones, se acepta unáni memente que al concurrir esos requisitos surge IX. En el caso sub examine los preceptos acu ·un derecho perfecto al beneficiario. Entonces el sados ni(} desconocen el derecho a la pensión de status ele jubilado o pensionadro, vale decir, el los expresidentes de la República, sino que, en derecho a percibir la pensión en las condiciones cnanto a s1r ejercict:o, aquellos han prescrito una conternpladas por la ley bajo cuyo imperio se condición 1tnifor·me y por medio general a la

llenaron tales reqttisitos, no podrá ser descono cual deben someterse, ya se enctwntren dentro cido por la nueva ley. del territorio nacional o fuer-a .de él, para sn goce, sin afectar su stattrs de pensionado. Perto

VI. Dos doctrinantes de la materia por eso han el evento de qtte el beneficiario viaje al extran-. distinguido entre la vocación jubilatoria y el jero y se r-adique en otro país, no estnvo jamás derecho a la jnbilación, o, lo qne tiene igual sig erigido en condt'ción para el nacimiento del de nificación, entre la simple expectativa de dm·e recho a la pensión especial. Su reg1llación por la cho y el derecho adquirido. En el primer caso ley nueva no vulnera ese derecho, en ningún por no haberse cumplido o rettnido las condi caso, pues apenas se refier·e a algunos efectos ciones qtte la ley exige para gozar del beneficio, oolaterales o accesorios de stt ejercicio en el ftt habrá una mera expectativa de derecho cuyos tttro. Y si tma norma previno que la pensión de ftrndarnentos la nueva ley puede libr·emente mo clt:chl(}s altos exftmcionarios del Estado se pague dificar para el porvenir. En el segtrndo evento en dólares, cuando residan en el exterior, otr-a -el de la jubilación ya cattsada-, ttna vez cttm nueva bien puede disponer, sin herir el conteni plidos todos los presupttestos o condiciones del do del derecho pensional, qne se cnbra en mo precepto qtw establece el beneficio jubilatorio, neda legal, sin consideración al hecho eventual

stl titular adquiere un derecho perfecto para de la residencia del agraciado en l(}tro país, p1ws disfrutarlo. la existencia del beneficio no comprendía esa

VII. Se ha vist•o que la pensión especial ele simple contingencia como elemento permanente los expresidentes no es jnbilatoria, ni pro del mismo, invariable ante las nuevas leyes. viene de nna situación jttrídica contractual. Pe Las normaciones de la ley acusada de incons ro la ci1·cttnstancia de que el régimen pensional titncionalidad solo regulan los efectos de una tenga ese carácter, no implica qtw las condicio sit,nación jurídica fntttra, no creada definitiva nes de establecimiento de la sitnación jnrídica mente en cttanto al pago en dólares del beneficio así creada, dejen de constittrir un derecho irre pensional, de donde cabe concluir qne tales pre vocable en todo lo tocante a los efecbos ya pro ceptos no desconocen el derecho, sino que reglan dtwidos, los cttales qtredan fnera del ámbito ele su ejercicio, señalando un requisito para Stl pos aplt'cación .rle la ley nueva. Esa sitttación jnrídi terior efectividad. ca nacida al amparo ele la ley -entonces vigente, Para que nn derecho se conside-re com,O adqtti" no se pttede poner en tela de jnicio frente a ttna rido es menester qtte se cumplan las condiciones i!tteva nonnación, por lo ctwl esta última no po qne la ley ha previsto para stt nacimiento, como dría -convo lo pnnttraliza el tratadista Ramí consecttencia de actos o hechos jttrídicos que lo

rez G-randa-- imponer, por ejemplo, condiciones generan. Ahora bien: de conformidad con las distintas de edad y de servicio y obligar al pen nrormas qne disciplinan la materia, la concesión sionado a qtw volviera a su empleo para lle de la pensión de los expresidentes y el derecho narlas. a la misma no inclttyen como elemento constittt

VIII. El respeto a "la efectividad de una si tivo de ese status la residencia en el exterior· y tuación jurídica qne la ley previó y ampara", el pago en dólares, porq1te se trata de un hecho 240 GACETA JUDICIAL 2290191/92!93194/95 posterior al nacimiento del derecho, dependiente Y el artículo 14 de la misma Ley ordena: de la voluntad del pensionado, pztramente con ''Esta Ley rige desde su sanción, abroga el tingente, y qne al 1110 afectar en consecuencia Decreto 212 de 1958 y demás disposiciones qtte 1tna situación jurídica concreta, sino el ejercicio le sean oontrarias". (También he subrayado). del derecho, qneda sometido al imperio de la ley mteva. Tales disposiciones tienen estos antecedentes: a) El artículo 29 de la Ley 22 de 1952 esta Á mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de bleció que ''los ciudadanos que a cualquier tí Justicia -Sala Plenaen ejercicio de la juris tulo hayan ejercido la Presidencia de la Repú· dicción constitucional que le confiere el artículo blica por un término continuo o discontinuo no 214 de la Carta, DECLARA: son constitucionales, y, inferior a seis ( 6) meses, tendrán una pensión

por lo tanto, exequibles la última parte del inciso vitalicia de tres mil pesos ( $ 3. 000. 00) men2Q del artículo 29 de la Ley 48 de 1962 y el ar suales"; . tículo 14 de la misma, que han sido acusados. b) El Decreto legislativo número 1940 de 1953 Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta (julio 23), adoptado como norma permanente por Judicial y comuníquese a quien corresponda. la Ley 141 de 1961, dispuso que "las pensiones vitalicias establecidas en el artículo 2Q de la Ley Eduardo Fernández Botero, Presidente; José 22 de 1952 se pagarán en la forma establecida Enrique Arboleda Valencia, Adán Arriaga An en el Decreto número 142 de 1935, cuando los drade, Httmberto Barrera Domíngnez, Samttel ciudadanos que hayan ejercido la Presidencia de Barrientos R., Juan Benavides Patrón, Flavio la República y tengan derecho a ellas, residan en Cabrera Dussán, Gustavo Fajardo Pinzón, Igna el exterior'' ; cio Gómez Pr0sse, Edmttndo Harker Pttyana, e) El Decreto últimamente citado preceptúa Crótatas Londoño 0., Enrique López de la Pava, que dichos pagos se harán en dólares o en su Simón Montera Torres, Antonio Moreno Mas equivalente en moneda legal al cambio corrien quera, Efrén Osejo PMía, Guillermo Ospina Fer te, siendo de cargo del Tesoro el valor de las nández, Ricard.o Ospina Gómez, Oa·rlos Peláez primas de cambio correspondientes.

Trujillo, Jttlio Roncallo Aerosta, con salvamento Síguese de lo anterior que los expresidentes de voto; Lztis Carlos Zambrano. de la República que hasta el 18 de octubre de Ricardo Ramírez L. 1962 hubiesen llenado las condiciones previstas Secretario por la r_.ey 22 de 1952 (artículo 2Q), vale decir, que hayan ejercido el cargo por un lapso con tinuo o discontinuo no inferior a seis meses, tie nen derecho a una pensión vitalicia de tres mil Salvamento de voto del J.liagiBtrado dólares mensuales cuando residan en el exterior. Jztlio Roncallo Acosta Pero que en virtud de la primera de las dispo siciones acusadas, sólo recibirán la suma de cinco En homenaje a la brevedad, resumo mi res mil pesos mensuales aunque residan fuera del petuoso disentimiento del criterio adoptado en el país, suma inferior a la de tres mil dólares que fallo anterior de la manera siguiente: les corresponden si están en esa situación. El artículo 2Q de la Ley 48 de 1962 dice tex Existe, pues, una condición: Haber ejercido a tualmente: cualqnt:er títttlo la Presidencia de la República por ttn término continuo o discontimw no infe ''Todo expresidente de la República tendrá rior a seis (6) meses. Y 1tna consecttencia: Tenm· derecho a disfrutar pensión vitalicia o pensión nna pensión vitalicia de tres mil pesos mensua de v,ejez, igual al setenta y cinco por ciento les, que a partir de la vigencia del Decreto legis (75%) de su último sueldo mensual, si ha per lativo número 1940 de 1953 ( j1tlio 23) era paga

manecido al servicio del Estado durante veinte dera en dólares o en su eqttivalente en moneda (20) años continuos o discontinuos y si ha cum legal al cambio corriente, siendo de cargo del Te plido cincuenta (50) años de edad. soro el valor de las primas de cambio correspon ''Mientras careciere ele cualquiera de estos re dientes. quisitos, podrá gozar de la pensión especial del En otros términos: Qttienes hasta el 18 de expresidente, la cual se pagará en la cantidad octubre de 1962 -fecha en que empezaron a re de cinco mil pesos ( $ 5. 000. 00) mensuales, aun gir las disposiciones acusadaBhubiemn cum que el beneficiario esté en el exterior". (He sub plido aquellas oondiciones, habían adqwi.rido el rayado). de1·echo de que stt pensión vitalicia, si 1·esidían 2290/91/92/93/94/95 GACETA JUDICIAL 241 en el exterior, fuese pagada en la forma dicha. Tales son, en síntesis, las razones que me han Cada uno de los expresidentes q1w habían lle llevado a discrepar en el presente caso del ilus nado los referidos presupuestos, tenía una situa trado criterio mayoritario, coincidiendo, así, con ción jurídica indi.vidual no desconocible ni vul el que en su oportunidad expuso el Procurador nerable por leyes posteriores. L1wgo la expresión de entonces: ''Que son inconstitucionales el inci aunque el beneficiario esté en el exterior, con so 29 del artículo 29 y el artículo 14 de la l1ey 48 la cual termina el incW<J 29 del artículo 29 de de 1962, en relación con los actuales expresiden

la Ley 48 de 1962, res1tlta violatoria de un de tes de la República, en cuanto tales normas dis recho adquirido por personas natttrales. Y ad- · minuyen, a partir del 18 de octubre de 1962, la q1tirido por leyes civiles, entre las cuales se en pensión vitalicia en dólares de dichos expresi cuentran las q·ue consagran pensiones, como lo dentes cuando se encuentran fuera del país". entendió la Corte en fallo de 28 de febrero de Fecha ut supra. 1946, inserto en el Tomo LX .de la Gaceta Ju dicial. Julio Rroncallo Acosta

G. Judiciol - 16

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