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CSJ - SPL1503-1979

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1503-1979
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1979

MODliFKCACKON DE JLA ES'll'RUC'll'UlRA ORGANICA DE LA DliRJECCliON GJENERAJL IDE liMlP'UlES'll'OS NAC][ONAJLJES IDJEJL M][NJiS'll'JEJR][O DE JH[AC][JENDA Y CRJED]['JL'I()l lP'UJBJL][CI()l ][nexeq1!ldb]e en artíc¡¡¡lo 15 del IDecreto 2218 «lle 1978. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. previsto en el artículo 14 de la Ley 52 de 1977 ''. Bogotá, D. E., 15 de marzo de 1979. (Diario Oficial número 35129 de 2 de noviem bre de 1978).

Magistrado ponente: doctor L1tis Carlos Sáchica. El demandante estima que hay violación cons titucional en tanto el Gobierno excedió las facul Aprobada por Acta número 10. tades extraordinarias otorgadas por la Ley 52 de 1977 para modificar la estructura orgánica y

I. Antecedentes funcional de la Dirección General de Impuestos Nacionales, en lo que fuera necesario para cum El ciudadano Alvaro Guerrero Castillo de plir dicha ley, o sea, en cuanto a las institucio mandó el 6 de diciembre de 1978 el artículo 15 nes jurídicas nuevas que ella contenga, porque del Decreto extraordinario número 2218 del mis desbordó esta facultad al asignar la de suscribir mo año, porque lo considera violatorio de los las escrituras constitutivas de hipotecas a favor artículos 2, 55, 76-1-12 y 118-8 de la Constitu de la nación para garantizar los acuerdos de pago

ción. Se admitió tal demanda en providencia del previstos en el artículo 14 de la misma, a los 12 de diciembre de 1978, por reunir los requisi Administradores de Impuestos Nacionales y no tos señalados en el Decreto 432 de 1969. a los funeionarios que según dicha ley deben La disposición acusada expresa : proveer a su cumplimiento y están autorizados para c?nceder los plazos en que se basan esos ''DECRETO NUMERO 2218 DE 1978 convenios. '' (octubre 11) En esa misma argumentación fundamenta la violación de los artículos 76-1, puesto que la ley ''por el cual se modifica la estructura orgánica solo puede ser modificada por el Congreso y la de la Dirección General de Impuestos Naciona extralimitación aludida implica modificación de les del Ministerio de Hacienda y Crédito aquella; el 118-8, ya que ejercer facultades ex Público. traordinarias no permite excederlas, y de los ''El Presidente de la República de Colombia, artículos 2 y 55, en cuanto con aquellos excesos en uso de sus facultades constitucionales y de se rebasan los términos de las competencias cons las que le confiere el artículo 84 de la Ley 52 titucionales y se quiebra el principio de la sepa de 1977, ración de poderes. a Decreta: En síntesis, el actor sostiene que han debido ser el Ministro de Hacienda, el Secretario Gene " ral de ese Ministerio y el Director de Impuestos ''Artículo 15. Además de las previstas en el Nacionales, quienes son los que pueden conceder artículo 76 del Decreto 74 de 1976, son funcio plazos para celebrar acuerdos de pago, los fun

nes de los Administradores de Impuestos Na cionarios autorizados para suscribir aquellas cionales suscribir la correspondiente escritura, escrituras. cuando se trata de constituir hipotecas a favor El señor Procurador General de la Nación de la nación para garantizar el acuerdo de pago rindió el concepto exigido por el artículo 214 d.: Nl'mero' 249.1 GACETA JUDIClAL la Constitución, dentro del término allí señalado, II. Consideraciones de la Corte en el sentido de que no se presenta en este caso La Corte es competente para conocer de la violación constitucional alguna, fundado en estas presente demanda, puesto que se trata de un razones básicas : decreto dictado en ejercido de las facultades ex traordinarias conferidas por la Ley 52 de 1977, ''Quedó visto que por una de esas disposicio según el artículo 76-12 de la Constitución y el nes, la del artículo 14, se prevén acuerdos de 214 de la misma. pago, que se concretan en la concesión de plazos hasta por cinco años, pudiéndose aceptar garan El decreto a que pertenece la norma acusada tía personal si la cuantía de la deuda no supera fue dictado dentro de los límites temporales se los $ 200.000.00 y únicamente garantía real en ñalados para el ejercicio de las facultades con los demás casos. feridas en dicha Ley 52, no afectándolo, pues, tacha de inconstitucionalidad en este aspecto. ''De manera que todo lo referente a esos con En lo tocante a los cargos de inconstituciona

venios previstos en la Ley 52 y que no la con lidad formulados por el actor, se observa: tt·aríe en ninguna de sus regulaciones, debe con siderarse incluido en la materia de las facultades l. La Ley 52 de 1977 se expidió en orden a extraordinarias si a juicio del propio Gobierno establecer ''disposiciones para la aplicación de contribuye razonablemente al cabal cumplimien las normas sustanciales tributarias de competen to ·de aquella ordenación. cia de la Dirección de Impuestos Nacionales" y, según su artículo 84 para otorgar facultades ''Esta no señaló los funcionarios de la Direc extraordinarias al Presidente de la República ción General de Impuestos Nacional2s que de que le permitieran modificar la estructura orgá bían suscribir las escrituras de hipoteca que ga nica y funcional de aquella Dirección ''con el rantizaran el cumplimiento de los acuerdos de exclusivo objeto de dar cabal cumplimiento a la pago; mucho menos dispuso que esta misma presente ley"; función la cumpliera el Ministro de Hacienda, 2. El artículo 14 de la misma Lev autorizó al ni el Secretario General del Ministerio, ni el Ministerio de Hacienda para que coilcediera pla Director General de Impuestos, ni los tres con zos de pago de impuestos ''siempre y cuando el juntamente. Luego no existía inconveniente legal deudor ofrezca garantías reales satisfactorias", en que se adscribiera a otros funcionarios, como mediante resoluciones suscritas por el Ministro los Administradores Regionales de Impuestos. de Hacienda, el Secretario General y el Director Más aún: no sería posible darle cabal cumpli de Impuestos Nacionales; miento en esta materia a la Ley 52 si el Gobierno

3. El artículo acusado asignó como función en ejercicio de las facultades extraordinarias, de los Administradores de Impuestos Nacionales que se le concedieron precisamente con esa fina la de ''suscribir la correspondiente escritura, lidad entre otras, hubiera omitido hacer aquel cuando se trate de constituir hipotecas a favor señalamiento. Y la determinación es razonable de la nación para garantizar el acuerdo de pago y técnica, además, porque responde a un sano previsto en el artículo 14 de la T1ey 52 ele 1977"; principio de descentralización, que favorece al contribnyente al facilitarle el cumplimiento de 4. La faculta,d para modificar la estnwtura sus obligaciones tributarias y al propio Estado en orgánica y funcional de una dependencia esta cuanto agiliza los recaudos por este concepto. tal, envuelve la posibilidad de redistribuir en lo interno de la rnisma las funciones que le estén ''Recuérdese de otra parte, que los tributos re atr,ibuidas, sn personal y la manera como esté gulados por la Ley 52 de 1977 son aquellos cuya dispuesto para desernpe?íar aquéllas. También, administración corre a cargo de la Dirección Ge s1: no lo ha hecho la respectiva ley, podrá asignar neral de Impuestos Nacionales, y que si el pre las mtevas funciones en ella creadas a cualquiera cepto impugnado incide en el ejercicio de las dp los ftmcionarios n órganos del ente que se atribuciones de las administraciones regionales, 1·eestrncttt.ra. Pero, es obvio, respetando las com

se ciñe estrictamente a la facultad dada al petencias definidas constihwionalmente y las li Gobierno para modificar funcionalmente la Di rm:taciones implícitas en la precisión que es del rección General del ramo, ya que aquéllas cons carácter de las facultades extraordinarias, reS1t.l tituyen dependencias de esta repartición admi tantes en esta oportunidad por su vinculación nistra tiv a''. clirecta al cumplimiento de la Ley 52 j

60 GACJE1'A: JUDJICJIA.L Número 2401

5. En el presente caso, la Ley 52 no determinó 9. En oonsecuencia, no es constitucional, co -quizás, porque no era necesario-, a quién mo lo dispone el artículo acusado, atribuir la correspondía firmar en nombre de la nación los celebración de los pactos de hipoteca en favor instrumentos 'constitutivos de garantías reales, de la nación a los Administradores de Impuestos como las hipotecarias, otorgadas por los contri Nacionales, quienes no pueden 1·epresentarla ni buyentes morosos a favor de la nación para res siquiera por delegación, de acuerdo con el ar paldar el pago de impuestos, según la autoriza tículo 135 citado. ción del artículo 14 de la ley citada; Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

6. Se trata, pues, evidentemente de la celebra previo estudio de su Sala Constitucional y oído ción de un contrato en que es parte la nación. el concepto del señor Procurador General de la Por lo cual debe recordarse que, en principio la Nación, DECLARA EXEQUIBLE el artículo 15 del representación de la nación corresponde al Pre Decreto 2218 de 1978 ''por el cual se modifica

sidente de la República. Por tal razón, el ar la estructura orgánica de la Dirección General tículo 14 del Decreto 150 de 1976, estatuto de Impuestos Nacionales del Ministerio de Ha vigente de los contratos del orden nacional, es cienda y Crédito Público". tablece: ''De la competencia del Presidente de Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la República. Conforme a la respectiva ley de la Gaceta Judicial y archívese el expediente. autorizaciones y a la ley de apropiaciones corres ponde al Presidente de la R.epública celebrar los José María Esguerra Samper contratos en que sea parte la nación''; Presidente.

7. Las anteriores prescripciones legales corres Jerónimo Argáez Oastello, J at·me Bernal 01té ponden a bo que estatuye la Constitución en los llar, Dante Fiorillo Porras, José Eduardo Gnecco artícttlos 76-11-16 y 120-13, de los cuales se de 0., Héctor Gómez Uribe, J1tan Manuel Gutiérrez duce que toda la contratación administrativa L., Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas nacional compete al Presidente de la República. Otálora, L1tis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Este puede, sin embargo, con autorización legal, Holguín, G!()nzalo Vargas Rubiano, José María dada en los términos del artímtlo 135 de la Oons Ve lasco G1terrero, Jesús Bernal Pinzón, Fabio tittwión delegarla, pero solo puede hacerlo en Calderón Botero, Germán Giraldo Zttluaga, Gus.

ca,beza de los Ministros, bos Jefes de Departamen tavo Gómez Velásqttez, Juan Hernández Sáenz, to Administrativo y los Gobernadores; Alvaro Lttna Gómez, Lttis Enrique Romero Soto, Lttis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Aba

8. De manera que no se tmta de una omisión día, Fernando Uribe Restrepo, Humberto Mttr o vacío de la Ley 52, porque las normas consti cia, Ballén. tucionales citadas regttlan la materia, y cualquier dt"sposición legislativa en contrario sería, incons Carlos Guillermo Rojas Vargas titucional, y Secretario General.

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