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CSJ - SPL1504-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1504-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

AN MX

PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA. PERDIDA DE MERCANCIAS EN LAS

ADUANAS. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA.

1. No Pueden dejar de estimarse las - pruebas acompañadas a la demanda.. 2.

Responsabilidad objetiva de la Nación' por pérdida o deterioro de mercancias almacenadas en bodegas oficiales. / , El artículo 2o. del Decreto 630 de 1.942, sustitutivo del artículo 55 del Código de Aduanas, consagra una responsabilidad objetiva en el caso que ella contempla, o sea, que la Nación incurre en ella, con prescindencia de toda idea des culpa, con el solo hecho del extravió o pérdida o del deterioro de la mercancía que se encuentra bajo su custodia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE NEGOCIOS GENERALES.

Bogotá, quince de abril de mil noveciento sesenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Peláez Trujillo). En virtud de denuncia presentada por agentes del resguardo de aduanas, se inició una investigación por contrabando contra el Comerciante señor Carlos Rivas R., en el comando de ese cuerpo.adscrito a la Aduana Interior de Bogotá. En el auto en que Se dispuso iniciar la referida investigación, se ordenó retener mercancias de varia indole, por valor de diez y siete mil trescientos noventa y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos, Según avalúo practicado durante las diligencias sumarias, por lo cual fueron retiradas de los almacenes del señor

Rivas y depositadas en el almacén de ventas y remates de la Dirección Nacional de Aduanas. El señor Rivas fue absuelto, sin embargo, por el Tribunal Supremo de Aduanas, en sentencia de diez y ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, en la que se ordenó la devolución de las mercaderías aprehendidas y retenidas por las antoridades aduaneras, conforme a inventario que obra en el proceso; no obstante lo cual, al señor Rivas le fueron devueltas solamente por valor de catorce mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con ocho centavos, habiéridosele dejado de entregar otras por valor de dos mil quinientos quince pesos Con cincuenta y Un centavos, de las cuales se díce que debieron extraviarse o ser saqueadas mientras permanecieron en las dependencias del resguardo. Estos hechos dieron lugar a que el señor Rivas, quien es mayor de edad y vecino de Bogotá, demandara anie el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de, apoderado, a la Nación, para que contra ella y con audiencia del respectivo agente del ministerio público se pronunciase sentencia de condena por la suma de dos mil quinientos quince pesos con cincuenta y un centavos, y los intereses legales de dicha cantidad desde el día en que Se dispuso Ñ . 760 — GACETA JUDIGIAL TOMO CVI la devolución de las mercancias, que la Nación deberia pagar al demandante por concepto de resarcimiento de perjuicios. De ía demanda se dio traslado, una vez admitida, al señor fiscal del Tri.

bunal Superior, quien la contestó oponiéndose a la acción incoada, solicitando la absolución de la Nación y manifestando no constarle los hechoSrelatados por el actor. El juicio terminó en Primera instancia con la Sentencia proferida el diez y seis de agosto de mil novecientos sesenta y uno, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “Primero, Condénase a la Nación Colombiana, representada en este juicio por el señor fiscal lo. de la corporación, a pagar al señor Carlos Rivas Romero la suma de dos mil quinientos quince pesos con cincuenta y un centavos ($2,515.51) moneda corriente, como capital, valor de las mercancías que dejaron de entregarse a dicho señor por el Almacén de ventas y remates de la Dirección Nacional de Aduanas, y los intéreses legales de dicha suma desde el día veintisiete de Inoviembre de mil novecientos cincuenta y siete, hasta la teeha de este fallo", Contra esta providencia interpuso el señor fiseal primero del Tribunal a quo el recurso de apelación que se procede a decidir, En los autos aparece debidamonte establecido: que por denuncia formulada ante el comando del resguardo de la Aduana Interior de Bogotá por el agente Persival Gutiérrez, tal entidad inició diligencias sumarias en averiguación del delito , de fraude.o contrabando en que hubiera podido incurrir el señor Carlos Rivas Romero, entre ellas la retención y el depósito en el almecén de ventas y remates de la Dirección General de Aduanas de' las respectivas mercaderías; que de éstes

se hizo el correspondiente inventario y que fueron avaluadas por peritos deSignados por el expresado comando en la suma de diez y siete mil trescientos noventa y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos: que el juzgado de aduanas de Bogotá, en sentencia de veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, condenó al demandante como responsable del delito de fraude a la renta de aduanas y declaró articulos de contrabando losretenidos y depositados en al almacén de ventas y remates de la Dirección de Aduanas, salvo los a que se refiere el punto tercero de la sentencia; que el Tribunal Supremo de Aduanas, en fallo de diez y ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, revocó el de primera instancia, y en su lugar absolvió al sindicado Rivas Romero y dispuso la devolución de las mercancías inventariadas en el proceso; que en obedecimiento de ía aludida sentencia, al señor Rivas le fueron devueltas en los dias 3. y 5 de diciembre de 1,957, por el almacén de ventas y remates, con la asistencia de un delegado de la Contraloría General de la República, mercancias per' valer de catorce mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con oche centavos. Siendo de observar que las que el juzgado de' aduanas declaró nacionalizadas Conforme a las prescripciones Vigentes, y dispuso entregar en consecuencia, figuran entre las devueltas en los dias referidos, Estos hechos se hallan suficientemente acreditados con las copias de las

providencias del comando del resguardo de la Aduana Interior de Bogotá en que se dispuso iniciar las diligencias Sumarias y retener y depositar las mercancías, asi como recnocerlas y avaluarlas; cen la de inventario y avalúo practicados por los peritos Héctor Mujica y José Á.' Guzmán el 2 de marzo de 1.955; con la sentencias de primero y segundo grado proferidas, en su orden, por el juez de aduanas de Bogotá y el Tribunal Supremo de Aduanas en las fechas arriba indicadas; y con s 15 de Abril de 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES . — 761 las de las actas números 44 y 45 de 3 y 5 de diciembre de 1.957 en las cuales consta la entrega que el jefe del almacén y ventas hizo al actor de Mercancias por valor de catorce mii ochocientos ochenta y cuatro pesos con ocho centavos, es decir, por cuantía inferior en dos mil quinientos quince pesos con cincuenta y un centavos al valor. de avalúo. Dadas esta diferencia, y la circunstancia de que las mercancías legalmente nacionalizadas según el fallo de primer grado no lo fueron con anterioridad a las diligencias de entrega de 3 y 5 de diciembre, puesto que aparecen devueltas en las fechas últimamente indicadas, no cabe duda de que la Nación dejó de-entregarlas a Rivas Romero no obstante lo dispueste en el fallo de primera instancia. Los documentos a que alude fueron acompañiados a la demanda, en copias debidamente expedidas por las oficinas donde reposan los respectivos originales, Por eso, a tenor de lo prescrito en el numeral primero del artículo 597 del Código Judicial, no pueden dejar de estimarse por el fallador, como parece pretenderlo el señor fiscal del Tribunal cuando, como única argumento -en favor de la no responsabilidad del Estado y con olvido del precepto expreso que acaba de citarse, alega que los hechos fundamentales de la demanda ne fueron en forma alguna acreditados porque durante el periodo probatorio la parte actora No produjo la prueba correspondiente. No la adujo durante ese término, pero lo hizo con el libelo como lo autoriza expresamente la norma mencionada.

Pues bien: el artículo 20. del decreto 630 de 1.942, sustitutivo del artículo 55 del Código de Aduanas, dispone que “Salvo pérdidas o daños por fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso, o de suyo inadecuado, por su poca conSistencia o mala confección, para la seguridad del contenido, el Gobierno responderá a los dueños de la mercancia por toda pérdida o entrega equivocada, o daño de la mercancia almacenada en bodegas oticiales, desde la fe- “cha de su recibo hasta la de su retiro en forma legal o su abandono voluntario, o hasta cuando se le considere legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal de almacenaje”, Esta norma consagra una responsabilidad objetiva en el caSo que ella comtempla, o sea, que la Nación incurre en ella, con prescindencia de toda idea de culpa, con el sólo hecho del extravió o pérdida o del deterioro de la mercancía que Se encuentra baje su custodia; y como en eSte ca

so se halla comprobada esa pérdida, porque el almacén de ventas dejó de entregarle al interesado parte de las mercancias depositadas en dicho almacén, y el opositor no ha establecido la existencia de ninguna de las causales eximentes de . responsabilidad consagradas en la disposición transcrita, es procedente confirmar ej fallo que se revisa, hallándose, como se halla, por otra parte, debidamente acreditada la legitimación activa en la causa y siendo la justicia ordinaria la competente para Conocer del negocio a tenor de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 4o. del decreto 188 de 1.958, según lo definió esta Sala en Sentencia de 15 de diciembre de 1.960 (6. f. XCIV, 448 ss.). En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez y seis de agosto de mil novecientos sesenta y uno Públiquese, cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase ei expediente al Tribunal de origen. Efrén Osejo Peña. - Ramiro Araújo Grau. - Corlos Peláez Trujillo. - Luis Carlos Zambrano.- Jorge García Merlano, Secretario.

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