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CSJ - SPL1505-1970

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1505-1970
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1970

GJI~O JDIE CIHIIE<Q¿IIJIE§ lP'O§lDA\.'FA\.lDO§ IL~ Cl[]lll"~ §e ñnlhtñbe JPI~ll"21 alledalllill" en en fl[)lltllaJll[]l §l[]lbll"e n21 allemanallm ~l[]lltlltll"Bl en ñn~Ji§I[JI segurn.iilo allen a~.ll"tlÍm.JJ.lll[]l ll.8 allen JDe~ll."eti[]IQney ]_8g¡g¡ alle Jl.g!84l. - JP'll"I[JI][DI[]I:Sli.d.óm. ]1illll"lÍI!fui~a Jiltll~l[]lmj[Dneta I!Jl1ille ll."Omj[De na ~OlllltJinenda de na ~aUL§a. Para fijar el alcance de la excepción con titucionalidad de éllas, asunto que no es sagrada en el inciso segundo demandado, objeto de la demanda que se analiza. precisa estudiar el que le antecede pues Una demanda en materia constitucional forma con él notable unidad. Así acontece es admisible para trámite cuando, examina cuando al analizar una excepción es nece da en sus aspectos formales se acomod-a a sario conocer la regla que aquélla parcial los requisitos que señala el Decreto orgánico mente infirma. En tales condiciones es har 432 de 1969, como sori la transeripción de to difícil no formar juicios de valor sobre las normas acusadas, las citas de los precep la norma general, siquiera implícitamente tos de la Carta que se estiman infringidos o por incidencia. Tales apreciaciones, direc y la expresión del concepto de la violación.

ta o indirectamente, suelen recaer sobre el Pero si una demanda, al presentarse reúne mérito constitucional del precepto que se tales exigencias, su admisión no siempre estime lo cual puede llevar a pronuncia conduce a un pronunciamiento de fondo. mient~ sobre puntos no comprendidos en la Tal es el caso del libelo que se examina, demenda. La Corte ha comprobado que en en el que aparece acusada solamente una el caso que se estudia un examen sobre la -el inciso segundo del artículo 16 del De constitucionalidad de la excepción del inciso creto 1699el cual, con el inciso primero segundo, referente a cheque que se,presente que le antecede, configura una proposición al cobro antes de la fecha "que en el aparez jurídica completa formada por regla pu ~-a ca" tiene que relacionarse, desde el punto nitiva y su excepción, estrechamente uni de ~ista de la acusación formulada en la das, y tanto, que esta conexidad resultaría demanda, con el mismo aspecto del asunto rota, y con ella la continencia de la causa en lo tocante al giro de cheque "con fondos si la Corte procediera a dar un fallo de insuficientes sin mediar autorización del fondo. Existe, pues ineptitud de la deman girado", de que trata el aparte prim~ro. da, de tal naturalezR, que impide resolver en el asunto sometido a estudio. Por este Respecto de la segunda prescripción in motivo el fallo será de carácter inhibitorio. serta en el inciso impugnado, en cuanto Corte §upJre:ma rllie .lTusiida. - §alia IPlima.

manda que, en determinad.as circuns.tan Bogotá, D. E., mayo quince de mil nove cias, "se aplicarán las medidas" previstas cientos setenta. en el inciso primero, no piensa la Corte que (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel le sea dable decidir sobre la exequibilidad de la Vega). de esta parte precisa del texto acusado, sin reconocer al menos implícitamente, que "las El ciudadano JTo1rge Can<CIJTho IFJren~lln, pide medidas" 'previstas en el tantas veces citado con el lleno de las formalidades de rigor, que se declare inexequible el inciso segundo inciso primero son constitucionalmente co rrectas o incorrectas. La Corte no podría de del artículo 16 del Decreto-ley 1699 del 16 cidir acerca de la aplicación o no· aplicación de julio de 1964, demanda que corresponde de medidas represivas sin apreciar la consa la Corte fallar, de conformidad con la Núme·ro 2338 Bis G A C E T A J U- -DI- -C- -I -A- -L- -----------------1-6-9 ----------------------------~ facultad segunda que le confiere el artículo arraigo judicial", regla que, señala el actor, 214 de la Constitución. comprende cualquier forma de privación de 1~, libertad personal, llámese detención, pri TENOR DE LA NORMA ACUSADA sion, arresto o de otra manera, como "rele gación a colonia agrícola", frase con que El artículo 16, del cual hace parte el in denomina el Decreto 1699 de 1964 una re ciso segundo acusado reza: clusión impuesta a quien gire ilícitamente

"A\.rti.cutlo Jl.6. El que gire cheque o cheques un cheque, contraviniendo los casos con que no correspondan a su cuenta corriente templados en el citado artículo 16. · del banco respectivo, o sobre cuenta cance Entre esas hipótesis, para concretar lata lada o con fondos insuficientes sin mediar cha de inconstitucionalidad que formula el autorización del girado, o con nombre o fir libelo no se refiere sino al _hecho de que' se ma distintos de los registrados en el banco, gire cheque que "fuere presentado al cobro o sobre saldo embargado a sabiendas de esa antes de la fecha que en él aparezca y el circunstancia, incurrirá en relegación a co banco no lo pagare por insuficiencia de lonia agrícola así: de seis (6) meses a un fondos". En esta ocurrencia, dice el inciso (1) año si la cuantía fuere hasta mil pesos acusado, "no habrá lugar a las medidas se ($ 1.000.00); de uno (1) a tres (3) años si ñaladas en el inciso anterior", es decir a la cuantía fuere superior a mil pesos la aplicación de la medida de seguridad Úa ($ 1.000.00), sin exceder de cinco mil pesos mada "relegación a colonia agrícola". ($ 5.000.00) y de tres (3) a ocho (8) años si la cuantía fuere superior a· cinco mil Nótese que entre los actos punibles y que pesos ($ 5.000.00): el inciso primero del artículo 16 del Decreto "Cuando un cheque fuere presentado al 1699 enumera, figura uno, a saber: el giro

cobro antes de la fecha que en él aparezca de cheques "con fondos insuficientes sin y el banco no lo pagare por insuficiencia mediar autorización del girado". de fondos, no habrá lugar a la aplicación Como el inciso primero en que esta infrac de las medidas señaladas en el inciso ante ción se consagra, no ha sido objeto de rior. Si la causa del rech8zo fuere cualquie petición de inexequibilidad, es obvio que a ra otra de las mencionadas en dicho inciso, juicio del demand~:~,nte, los cheques presen se aplicarán las medidas en él previstas. tados al cobro sin estar provistos de fondos "Cuando se trate del giro de cheques sin suficientes deben reputarse como expresión fondos, el pago de su valor antes de la sen de una conducta antisocial, en virtud de tencia de primera instancia hará cesar el una disposición general. Su demanda no procedimento previsto-en este Decreto. versa sino sobre la excepción que trae el "IP'arágrafo. Para la demostración de los inciso segundo del mismo artículo 16, con hechos -a que se refiere este artículo, basta forme al cual "Cuando un cheque fuere pre la certificación de la entidad bancaria co sentado al cobro antes de la fecha que en rrespondiente". él aparezca y el banco no lo pagare por in suficiencia de fondos, no habrá lugar a la VIOLACION Y RAZONES INVOCADAS aplicación de las medidas señaladas en el inciso anterior". Como lo anota el actor El demandante, luego de reconocer que él se refiere _"al comúnmente conocido el Decreto 1699 no infringe el numeral 12 cheque postdata«llo de cuyo uso y abuso --se

1 del artículo 76 de la Carta, por ceñirse a resienten cada día más nuestras relaciones las facultades contenidas en la Ley 27 de comerciales". Dicho de -otro modo: De 1963, sostiene que en su parte demandada acuerdo con el · inciso segundo referido, es' violatorio del mismo estatuto constitu cuando un cheque postdatado se presenta cional, cuyo artículo 23, inciso segundo, al cobro antes de la fecha que en él se ex prescribe: "En ningún caso podrá haber presa, no cabe aplicar la sanción consisten detención, prisión ni arresto ·por deudas te en relegación a colonia agrícola. De es u obligaciones puramente civiles, salvo -el ta excepción deduce con razón el impug15 - Gaceta Const. 170 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis nante que si los cheques que se presentan impide que pueda producir los efectos in al cobro antes de la fecha de su giro no son herentes a los cheques propiamente dichos, punibles en la forma prevista en el· Decre y recalca: "No es um ~ll"ne1Jrane y tendrá que to 1699, sí lo son, forzosamente, los post entenderse y tipificarse en otra forma con datados cuyo pago se exige regular tractual, la que le corresponda teniendo en m mente en la misma fecha que en ellos apa cuenta principal y sustancialmente llm rezca, o en otra ulterior. Esta responsabi tención (el ~omentñ.mnillermto) de los contra lidad es la que pretende eliminar la de tantes: será una garantía para respaldar manda. Así lo precisa el actor en los si- . una deuda o una comprobación de deber

guientes términos: o una promesa de pago futuro o la consti "El motivo de la inexequibilidad deman tución de un depósito a término o la pro .Pada consiste en el hecho de que el ~ll"neJ:][me visión de fondos para una operación que va JllOSti!llatarllO> no es un cheque propiamente a efectuarse, etc., pero en ninguno de estos dicho, en el sentido y en el significado con casos el incumplimiento del obligado po que aparece entendido en el inciso primero drá ser sancionado penalmente, sin desobe del artículo 16 de este decreto, sino "un decer el mandato del artículo 23, inciso 2Q instrumento irregular de crédito', 'una pro de la C. N.". Y agrega: "Naturalmente, en mesa de pago futuro', unrun. i!lleurlla, civil o cualquiera de estas operaciones podrá dar .mercantil. ·Y el imponer sanciones privati se el caso de que el obligado proceda con vas de la libertad por deudas u obligaciones mala fe, rllO>losamente, y ocasionando un puramente civiles, viola el artículo 23, in perjuicio patrimonial a otro. Pero para es ciso 2<> de la Constitución Nacional, que tas situaciones el Cóni.D.gO> JF'enall tiene nor expresamente lo prohibe". mas suficientemente amplias y seguras, que Abundando en sus puntos de vista, el de permitirán imponer las debidas sanciones, mandante reputa que la fecha escrita en un sin necesidad de colocarse dentro de las cheque ha de coincidir necesariamente con prohibiciones constitucionales".

la de su giro, de donde colige que si en ins Alrededor de las mismas ideas se desa trumento de tal clase se expresa un día rrollan parecidos comentarios en luengos posterior al de su creación o al de la en pasos de la demanda, llegándose .en cada trega, el documento respectivo no debe con uno de ellos a la conclusión de que el che siderarse como cheque propiamente dicho, que postdatado apenas es prueba de varia a la luz de nuestra legislación. Con arreglo dos tipos contractuales, engendradores de a ésta, el cheque posfechado no sería sino obligaciones civiles, y por tanto, bajo la pro prueba de un contrato, sometido a la mo hibición constitucional de castigar su ine dalidad consistente en que no se pague a j écuci6n con medidas privativas de la li su presentación sino de~de el día, posterior bertad. a su extensión, en que aparezca fechado. Tal contrato estaría suj~to, para su efica CONCEPTO DEL PROCURADOR cia, como toda convención, al cumplimien to de requisitos indispensables: capacidad, El Jefe del Ministerio Público opina que "la norma acusada no infringe la señala consentimiento no viciado, objeto lícito, causa real y· lícita (artículo 1502 C. C.). da por el actor ni otra alguna de la Cons Entre estos elementos constitutivos, el. titución", y en apoyo de su concepto ano actor depara señalada importancia,. en el ta·" ... lo que la ley saneiona entonces no cheque postdatado, al consentimiento, a la es el simple incumplimiento de la obliga común intención de girador y beneficila ción civil que hubiera surgido de la emi

rio, al acuerdo de sus voluntades en el sen sión del cheque en tales condiciones o que tido de que el título negociable en cuestión se hubiera querido garantizar o probar por no sea pagado desde el momento de su . ese medio, porque aquí la postdata no es otorgamiento -circunstancia que estima el factor determinante de la medida repre esencial para_ la tipificación de un che siva: es el abuso, o el engaño, o la manio que-, sino después de su emisión .. Aplaza bra dolosa que, a sabiendas del autor, con miento que, al desvirtuar el instrumento duce al resultado del no pago del instruNúmero 2338 Bis G Á C E-·T A J U D I C I A L 171 m~nto, que puede ir acompañado además mérito constitucional del precepto que se de un perjuicio pa'ra el beneficiario. Gira_r estime, lo cual puede llevar a pronuncia en chequera ajena, o s_obre cuenta cance mientos sobre puntos no comprendidos en lada o sin provisión o con saldo embargado, la demanda. La Corte ha comprobadoque o con nombre o firma que el banco tenga en el caso que se estudi¡t un examen sobre que desconocer por no corresponder a los la constitucionalidad de la excepción del in registrados, son conductas que en los ca ciso segundo, referente a cheque que se pre sos previstos por la norma acusada pero con sente al cobro antes de la fecha "que en él independencia de la fecha que se estam aparezca", tiene que relacionarse, desde el pe en el instrumento, conllevan ilicitud su punto de vista de la acusación formulada ficiente para mover la actividad represiva en la demanda, con el mismo aspecto del

del Estado. asunto en lo tocante al giro de cheque "con Si esa actuación de los mecanismos san fondos insuficientes sin mediar autoriza cionadores lleva a la aplicación de medidas ción del girado", de que trata el aparte pri restrictivas de la libertad personal, aunque mero. la postdata en el instrumento de que se Respecto de la segunda prescripción in trata lo hubiera convertido en una letra de serta en el inCiso impugnado, en cuanto cambio, por ejemplo, no por ello se infrin manda que, en determinadas circunstan giría el artículo 23 de la Constitución". cias, "se aplicarán las medidas" previstas ,· en el inciso·primero, no piensa la Corte que CONSIDERACIONES le sea dable decidir sobre la exequibilidad de esta parte precisa del texto acusado, sin l. El inciso segundo del artículo 16 del reconocer, al menos implícitamente, que Decreto 1699 de 1964, contiene _dos disposi "las medidas" previstas en el tantas veces ciones, .a saber: citado inciso primero son constitucional a) Por la primera se establece una ex mente correctas o incorrectas. La Corte no cepción al inciso precedente, el primero del podría decidir acerca de la aplicación o no mismo artículo 16, así: "Cu~ndo un cheque aplicación de medidas represivas sin apre fuere presentado al cobro antes de la fe ciar la constitucionalidad de ellas, asunto cha que en él aparezca y el banco. no lo que no es objeto de la demanda que se ana pagare por. insuficiencia de fondos, no ha liza. brá lugar a la aplicación de las medidas 3. Una demanda en materia constitucio

señaladas en el inciso anterior". nal es admisible para trámite cuando, exa b) En virtud del segundo mandato com minada en sus aspectos formales se aco prendido en el referido inciso segundo, se moda a los requisitos que señala el Decreto ordena que debe darse cumplimiento al mis Orgánico 432 de 1969, como son la trans mo in'ciso primero citado, en los siguientes cripción de las normas acusadas, las citas · términos: "Si la causa del rechazo fuere de los preceptos de la Carta que se estiman cualquiera otra de las mencionadas en di infringidos y la expresión del concepto de cho inciso, se aplicarán las medidas en él · la violación. Pero si una demanda, al pre sentarse reúne tales exigencias, su admi previstas". sión no siempre conduce a un pronuncia

2. Debe observarse: miento de fondo.

Para fijar el alcance de la excepción con Tal es el caso del libelo que se examina, sagrada en el inciso segundo demandado, en que aparece acusada solamente una -el precisa ·estudiar el que le antec_ede pues inciso segundo del artículo 16 del Decreto forma con él notable unidad. Así acontece 1699el cual, con el inciso primero que le cuando al analizar una excepción es nece sario conocer la regla que aquélla parcial antecede, configura una proposición j~r~­ dica completa formada por la regla pumtl mente infirma. En tales condiciones es har to difícil no formar juicios de valor sobre va y su excepción, estrechamente unidas, y tanto, que esta conexidad resultaría rota, la norma general,_ siquiera implícitamente

o por incidencia. Tales apreciaciones, direc y con ella la continencia de la causa si la Corte procediera a dar un fallo de fondo. ta o indirectamente, suelen recaer sobre el 172 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis Existe, pues, ineptitud de la demanda, de quese al Gobierno por conducto del Minis tal naturaleza, que impide resolver en el tro de ·Justicia y al Congreso por medio del asunto sometido a estudio. Por este motivo Presidente del Senado y de la Cámara de el fallo será de carácter inhibitorio. Representantes y archívese el expediente. RESOLUCION Gutllermo Osptna Fernández, Mario Alario Dt Por las razones expuestas, la Corte Su Ftlippo, José Enrique Arboleda Valencia, Hum prema de Justicia en pleno, previo estudio berta Barrera D., Juan Benavides Patrón, Ernes de la Sala Constitucional, en ejercicio de to Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José la competencia que le atribuye el artículo Gabriel de la Vega, Enrique López de la Pava, 214 de la Constitución, y ·oído el Procura Mtguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Ger dor General de la Nación, mán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Ed ntesu0hr0 mundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Declararse inhibida para decidir en el Alvaro Luna Gómez, Luis E. Mesa V., Luis Car fondo sobre el libelo intentado contra el in los Pérez, Luts Enrique Romero Soto, Julio Ron ciso segundo del artículo 16 del Decreto-ley callo Acosta, Luis Sarmiento B·uitrago, Eustorgio

1699 del 16 de julio de 1964, por ineptitud Sarrta, Hernán Toro Agudelo, .rosé María Velas de dicha demanda. ca G. Publiquese, cópiese, insértese en la Gace.. ta Jfu.nmciaU, y en el Diario Oficial. Co<Imní- Hertberto Caycedo Méndez, Secretario General.

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