CSJ - SPL1506-1981
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1506-1981
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1981
EX1'KNCKON ][)JEJL IPJLAZO PRO TEMPORE EN JLAS lFAClUJL'll'ADES EX'K'IRAOMKNA RliAS lP AIRA JLA EXIPEDliCliON DEJL CODKGO DE l?IROCED][MJIEN'JL'O IPENAJL Exequibilidladl den DecJreto-!ey nuímero :u.s:n. de :n.981. :\9 30 cretos), que, ante todo, se reputan jurídicamente Corte S1tprema de Justicia existentes, el problema prioritario que hay que Sala Constitucional resolver en el presente caso es si la Sala Consti tucional tiene competencia para decidir un asun Bogotá, D. E., junio 15 de 1981. to en el cual lo que se demanda no es ya la decla l\:Iagistrado ponente: doctor Jorge Vélez Gm·cía. ratoria de inconstitucionalidad de un acto (al que para atribuírsele tal achaque debe, por lo Aprobado por Acta número 59 de junio 15 de menos, suponérsele existente), sino la inexisten l!J81. cia misma de dicho acto.
REF.: Expediente número 860. Norma demanda No cabe duda de que, conforme al enfoque an da: Decreto 181 de 1981, "por el cual se terior, que tanto se aproxima al puro tratamiento expide el Código de Procedimiento Penal". ontológico de la cuestión, esta última debería re Actor: Edgard Castro Díaz. solverse negativamente; debería, por ende, con El ciudadano Edgard Castro Díaz, mediante cluirse en que una imputación de valor constitu memorial presentado a esta Corporación el 25 cional -que es la que debe hacer la Corte en los
de febrero del año en curso, ha promovido '' ac procesos de control de exequibilidadno es pre ción pública de inexistencia contra el Decreto dicable de lo inexistente, porque lo inexistente es 181 del 29 de enero de.l981 por medio del cual la nada, y de la nada nada puede afirmarse ni se expidió el nuevo Código de Procedimiento negarse. Penal". El meollo del ataque radica en que el Decreto acusado habría sido expedido por el Go 2. Empero, un enfoque puramente jurídico, bierno cuando ya estaba .v encido el plazo prro curado del extravío a que,· paradójicamente, con tempore de las facultades extraordinarias. Ad duce en este caso la apreciación ontológica, des mitida que fue ia anterior demanda, y oído el emboca en un resultado contrario, y, por tanto, parecer del Procurador General de la Nación, ha lleva a admitir la solución positiva de la cuestión llegado el momento de decidirla, a lo cual pro analizada. Pues enfrentando e1 problema no des cede la Sala. Constitucional d.e la Corte previas de el punto de vista existencial de la ley o del las siguientes consideraciones: decreto que son la sujeta materia del enjuicia miento de ~xeqp.ibilidad, sino desde el instrumen I to o medio· jurídico para promover ese juicio, o sea de la acción, los resultados son completamente Prenotandos de viabilidad formal y s1tstancuü de la acción · distintos; En efecto, hay que admitir que la ac~ ción pública dé inexequibiJ,idad tomada como el l. Como acaba de observarse, el actor explíci poder jurídico que asiste a cualquier ciudadano tamente ejerce ''la acción pública de inexisten para hacer valer la pretensión de que una ley o
cia'' contra el acto acusado ante la Sala Consti decreto, por ser constitucional, debe declararse tucional de la Corte, para que ésta cumpla su inexequible, no podría ser tan menguada que ex función de control constitucional; pero como el cluyera de su espectro fáctico los casos de inexis control que la Corte debe ejercer, según la Cons tencia de la ley o decreto, anonadamiento que no titución, sólo puede concluir en la declaratoria puede proceder en este caso sino de una grave de constitucionalidad o no de actos (leyes o deviolación de la Constitución, por la seclicente ley
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o por el fantasmagórico decreto. Imaginémonos el ordenamiento, la demanda por tal aspecto ame a aquella expedida por un grupo de individuos rita su examen. que sin serlo se autodenominan Congreso, y este
4. Sin que sea menester intentar grandes es por un particular que se dice Jefe del Estado y fuerzos mentales, prima facie aparece la razón tenemos el botón de muestra, aunque demasiado por la cual el demandante se valió de la figura burdo en una gama de actos inexistentes, por in de la inexistencia, en lugar de emplear como constitucionalidad radical, en cuya configura cargo imputable al Decreto reprochado el vicio ción, casi ilimitada, la imaginación tendría para corriente de inconstitucionalidad o inexequibili derrochar mucho tiempo. dad. Salta a la vista que obedece al hecho de que En síntesis: que dentro del género de la acción el Decreto 181, aunque promulgado el 29 de enero
pública de inexequibilidad eventualmente puede de 1981, apenas entra en vigencia el 29 de enero caer la especie de la inexistencia misma del acto, de 1982 (artículo 545 ibídem), con lo cual (su es una posibilidad fáctica que no se remite a du pone el actor) podría ocurrir que la demanda da; pero además, que una vez configurada tal por inexequibiHdad fuera repelida debido a que, inexistencia puede alegarse entre la serie de he en el momento de su presentación, el Decreto aún chos que sirven de causa petendi a una acción no estaba en vigencia; en cambio el letal achaque pública de inconstitucionalidad, es algo que no de inexistencia (imagina el actor) reclama una puede prestarse a discusión. declaratoria más contundente y radical para cu yo pronunciamiento no es valedero el óbice apun
3. En suma: la teoría de la inexistencia de los tado de la no vigencia actual del Decreto. actos, según la cual estos no son tal cosa, pero ni Como ya se ha visto, la sutileza es inocua si se siquiBra han ostentado nunca el atributo prima considera que la acción promovida es la única rio de la existencia jurídica, por significar un posible en este caso, o sea la de inconstitucionali burdo adefesio contra eL ordenamiento jurídico dad, y que la alegada inexistencia del Decreto mismo, bien sea debido a haberse gestado por no es más que el hecho erigido como la causa de fuera de las competencias legítimas y formales pedir su declaratoria de inexequibilidad. En re del Estado, o por adolecer de aquellos elementos
sumen : la Sala Constitucional de la Corte estima primigenios y sustanciales congénitos a la raíz que por hallarse ante una demanda de inexeqni misma de su esencia jurídica, es una teoría que bilidad de un decreto-ley, tiene competencia para también puede jugar en el proceso de control de conocer y decidir el asunto s1tb examine con fun exequibilidad. Sin embargo, como antes se ha damento en la regla 4:;\ del artículo 214 de la explicado, la inexistencia de una ley o de un de Constitución Nacional. creto aducida para combatir la constitucionali dad de estos, no es propiamente "una acción", II sino que es uno de los motivos o causas que pue Sinopsis de la demanda den apuntalar o respaldar la pretensión de que la ley o el decreto demandados sean declarados 5. En forma sintética el fundamento de la de inexequibles. manda se hace consistir en que por medio de la Ley 6{1 de 1979, el Congreso l()torgó facultades La alegada inexistencia no es acción por sí por iúJs años al Presidente de la República para misma; sólo puede ser causa petendi de la acción expedir el nuevo Código de Procedin1iento Penal. pública de inexequibilidad. La ley de facultades dispuso que el. término de Por tanto, la Sala Constitucional de la Corte los dos años se contaría a partir de su promul encuentra que en el caso sub judice, interpre gación, la cual se produjo mediante su inserción tando debidamente la demanda, si bien el actor en el ''Diario Oficial'' número 35188 del 29 de
ha pretendido atribuirle el carácter de acción au enero de 1979, "y por lo tanto -argumenta el tónoma a la aducida inexistencia del acto, lo que actorel Gobierno Nacional tenía plazo para realmente acaece (como acaecería en cualesquie expedir el nuevo Código de Procedimiento Penal ra procesos de inexequibilidad en que se alegase hasta 1a medianoche del día 28 de enero de 1981' '. acto inexistente), es que se está ejerciendo la ac Empero, dicho Código fue expedido mediante el ción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 181 del 29 de enero de 1981, o sea que Decreto 181 de 1981, aduciendo como causa la según asevera el demandante ''se dictó el primer inexistencia de éste. día del tercer año a partir del día 29 de enero de 1979, es decir, fuera de tiempo". En el anterior sentido, o sea en el de que se está ejerciendo la acción debida, que es la acción 6. En apoyo de su pretensión, el actor distin pública de inconstitucionalidad consagrada por gue entre lo que significa sanción y promulgación N'úmero 2405 GACETA JUDICIAL 211 de la ley; y, entre otras normas, transcribe co inconstitucionalidad contra el Decreto 181 de mo aplicable para una solución positiva de la 1981, y inexequibilidad impetrada, el artículo 59 del Có b) Como este Decreto sólo entra en vigencia digo de Régimen Político y Municipal, que pres el 29 de enero de 1982, ''es preciso concluir que cribe : ''Todos los plazos de días, meses o años, la demanda de inconstitucionalidad contra la
de que se haga mención legal, se entenderá que norma en cuestión, fue presentada antes de que terminan a la medianoche del último día del ésta tuviera existencia jurídica, antes ele que plazo. Por año y por mes se entienden los del estuviera rigiendo, es decir, fue extemporánea calendario común, y por día, el espaciü de vein por anticipación, puesto que, conforme con su ar ticuatro horas ... ". tículo 545, sólo entrará en vigencia un año des 7 . Después de la presentación de la demanda, pués de su expedición, hecho que tuvo ocurrencia el actor elevó un memorial adicional con el cual el 29 de enero de 1981 ". acompañó el ''Diario Oficial'' número 35453 del El dictamen del Procurador refuerza esta úl 8 de febrero de 1980, y la copia de un concepto tima posición -que desde antes ha sido la de su de la Corte Electoral sobre el término del año Despachocon la invocación de la sentencia de previo de inhabilidad de los funcionarios para la Sala Plena de la Corte, proferida el 27 de ser elegidos miembros del Congreso. En aquella noviembre de 1980 (Expediente número 872), publicación aparecen insertos los Decretos 141 por la cual la Corporación se declara inhibida y 172 de 25 y 28 de enero de 1980, respectiva para emitir fallo de fondo sobre una de las de mente, por los cuales se enmiendan algunos erro mandas contra el Acto legislativo número 1 de res del nnevü Código Penal, entre cuyos consi 1979, por haber sido elevada antes de que éste derandos, a guisa de justificación del uso de las entrara en vigor. En efecto, la demanda referida
facultades extraordinarias dentro el lapso pro fue presentada ;el 4 de diciembre de 1979, en tempore, figura la siguiente manifestación: ''Que tanto que el susodicho Acto legislativo sólo em la mencionada Ley 5~ fue publicada en el 'Dia pezó a regir a partir de su promulgación (según rio Oficial' número 35188 del 29 de enero de lo preceptuado por su artículo 65), la que ape 1979 y, en consecuencia, el término de las facul nas vino a hacerse por su inserción en el ''Diario tades vencen (sic) · el 28 de enero del año en Oficial" número 35416 del 20 de diciembre de curso''. 1979. Por otra parte, el artículo 27 del Acto legisla IV tivo número 1 de 1979, según el cual los funcio · Impugnación de la demanda, narios allí mencionados no podrán ser elegidos miembros del Congreso ''sino un año después de
9. Con el objeto de que representara al Mi haber cesado en el ejercicio de sus funciones", nisterio de Justicia y se opusiera a las pretensio es interpretado por la Corte Electoral, mediante nes del demandante, el Ministro del ramo le otor el concepto antedicho, en el sentido de que el día gó poder al abogado Jorge Edgardo Goi::tzález mismo ele las elecciones no puede incluirse en el Vidales quien dice obrar tanto en representación cómputo de ese año previo de cesación de fun del poa'erdante como personalmente, en su cali ciones. V. gr.: si las elecciones de Congreso van dad de ciudadano colombiano .. La Corte le reco a efectuarse el 14 de marzo de 1982, el año de
noce aptitud para actuar en esta última condi inhabilidad debe por lo menos haber concluido ción dentro del presente proceso, de conformidad el día 13 de marzo de 1982, anterior al del certa con lo prescrito por el artículo 215, regla 1~ de men electoral. la Constitución.
III El escrito de impugnación : formula dos C11ases de reparos, a saber: El concepto del Procurador a) El de que la acción de inconstitncionalidad versa sobre actos existentes, que precisamente
8. Lá. Procuraduría General de la Nación con por el hecho de existir pueden vulnerar la cons creta sus puntos de vista en dos rubros princi titución, luego al demandar la declaratoria de pales cuyo compendio es este: inexistencia el libelo ''no sólo contiene un absur do jurídico sino que va contra los principios fun a) La acción por inexistencia del acto carece damentales de nuestro derecho público", y en Colombia de consagración legal; empero, in terpretando con amplitud el querer del actor, ha b) El de que si el término para el uso de las de estimarse que se trata de una demanda de facultades era de dos años a partir de la pro212 GACETA JUDICIAL Número 2405 mulgación de la Ley 6~ de 1979, y tal promul b) La no obse1·vancia del acto no contraría sn gación se produjo el 29 de enero del mencionado plena validez. año de 1979, dicho término se extendió hasta el 11. Por regla general es incuestionable la te 29 de enero de 1981 a las doce de la noche. Por sis de que una ley o un decreto (de los sometidos
consiguiente, habiendo sido expedido en esta úl al control de exequibilidad de la Corte), sólo es tima fecha el Decreto 181, éste nació a la vida tán a punto y son susceptibles de ser revisados jurídica dentro del pro tempore. El impugnador mediante el ejercicio de la acción pública de in observa que si la Corte mantiene su criterio de constitucionalidad cuando ostenten enteramente que sólo puede pronunci,arse de fondo respecto el carácter de tales; es decir, cuando, a poste de actos acusados que están en vigencia, el pre riori de haberse llenado a plenitud los procedi t~ente proceso daría lugar a una sentencia inhi mientos y cumplido debidamente las formalida bitoria, pues el Decreto 181, que es el acto acu des propias de su formación y perfeccionamiento sado, apenas entrará a regir a partir del 29 de jurídico, han llegado a constituir parte del or enero de 1982. denamiento. Así, la ley, apenas puede reputarse como tal cosa una vez perfeccionada su forma V ción, momento en el cual adquiere la aptitud o Consideraciones de la Corte estado de exigir observancia. Esto es, cuando des pués de padecer los debates constitucionales, ha a) Análisis sobre la oportnnidad o tw pam ber recibido la aprobación de ambas Cámaras y nna decisión de fondo. haber sido sancionada por e1 Gobierno, entra a regir bien sea desde su sanción si así lo ha di<>
10. Como prolegómeno inexcusable, la Corte puesto el legislador, o desde el momento en que estima que es nec:;esario examinar anteladamente éste ordene, o después de transcurrido el plazo
el punto relativo a si en la oportunidad actual legal subsiguiente a su promulgación. Las formas t>S procedente el proferimiento de una decisión establecidas para la expedición de los decretos de fondo, o si, por el eontrario, dada la suspen también deben haberse cumplido plenamente pa sión de la vigencia del Decreto cuestionado, en ra que surja su validez normativa, y, en conse este momento (y mientras subsista la no vigen cuencia, como actos que se presumen formalmen cia) apenas cabe emitir proveimiento inhibitorio. te perfectos, sean susceptibles de padecer el Esto último es lo que sostiene el Procurador control de exequibilidad mediante el correspon (véase número 8, b de este texto), y lo que, como diente proceso adelantado ante la Corte. se ha visto, determinó el ingenioso rumbo de l-a 12. Al examinar la más reciente y conspicua petición del aetor que en vez de la inexequibili jurisprudencia de la Corte sobre el tema anali dad del acto decidió impetrar la declaratoria de zado, representada por las sentencias de criterio su inexistencia (véase número 4 ibídem). Tanto sustancialmente uniforme (emitidas el 6 y el 27 la opinión de la Procuraduría como el imagina de noviembre, y el 4 de diciembre de 1980, con tivo giro que el demandante le imprime a la ac ponencias de los doctores Antonio de Irisarri ción están parapetados sobre el supuesto (ex Restrepo, Ricardo Medina Moyano y Darío Va preso en aquél y sagazmente velado en éste) de llejo J aramillo, el segundo Magistrado y los dos que la no vigencia actual del Decreto controver restantes conjueces de la Corte), se advierte có
tido induce a la Corte a una declaratoria de mo las demandas contra el Acto legislativo núme inhibición, por cuanto la decisión de mérito úni ro 1 de 1979 desembocaron en un desenlace inhi camente cabe, según jurisprudencia de esta Cor bitorio no simplemente porque al presentarse poración que el Ministerio Público invoca, res aquéHas el Acto demandado no estuviera vigente pecto de actos vigentes. sino porque en tal momento la no vigencia se Ya se vio atrás (número 3), cómo la viabilidad confundía con la invalidez misma del Acto, pues de la demanda radica en el hecho de que la ac éste apenas estaba en proceso de perfecciona ción realmente ejercitada es la de inconstitucio miento ya que no había sido pTomulgado, y la nalidad, así venga soslayada por la pretendida promulgación era (según el mandato de su ar inexistencia del acto censurado, pretexto que no tículo 65), conditio sine qua non para su plena es más que la C(l;ztSa petendi. Por eso aquélla ame validez. No se trataba, por tanto, de que el Acto rita examen. Ahora se trata de analizar si, dada hubiera empezado a regir y en el momento de la la no observancia actual del acto demandado, es demanda estuviera suspendida su observancia este el momento de decidi~ de fondo, o si mien sino que carecía absolutamente de vigencia por tras el acto no esté vigente se impone rematar el que aún no había empezado a regir. Las siguien asunto mediante una decisión inhibitoria. tes excertas confirman esta opinión : Número 2405 GACETA JUDICIAL '' Dentro de la amplia gama de mecanisjurídicas con plena legitimidad y validez en el
mos de control constitucional consagrados por el presente. El hecho de que se halle interrumpida constituyente, solamente se prevé la existencia su aplicación ciertamente le resta eficacia tran de un mecanismo preventivo, esto es la objeción sitoria, pero en nada afecta su plena validez. de inconstitucionalidad, según las voces del ar Aunque esté en suspenso temporalmente la exi tículo 90 de la Constitución. Aceptar que una gencia de su observancia práctica, dicha norma norma pueda ser demandada antes de su vigen posee todas las notas que configuran el derecho cia, seria tanto como crear, por vía jurispruden válido y que le confieren vigor pleno a las reglas cia!, un nuevo mecanismo de control preventivo'' positivas del ordenamiento. (Expediente número 782, Magistrado ponente:
14. La Corte estima que la segunda de las si doctor Ricardo Medina Moyano). tuaciones es sustancialmente distinta de la pri '' ... la demanda de in constitucionalidad a que mera, y que, en consecuencia, la jurisprudencia se refiere este juicio, fue presentada el 5 de di antes examinada y que es aplicable a la ausencia ciembre de 1979, ya sancionado el Acto legisla de validez de un acto que carece de vigencia por tivo número 1 de 1979 pero no promulgado. Fue que no ha entrado a regir, no puede cobijar a un una demanda, por anticipada, extemporánea ... '' acto válido, jurídicamente perfecto, que ya ha
(Expediente número 783, ponente: Conjuez Da entrado a regir, pero cuya observancia ha sido río Vallejo J aramillo). temporalmente aplazada o suspendida por razo
'' Tiénese, entonces, que si el Acto legislativo nes de oportunidad. número 1 de 1979, comenzó a regir tan sólo a El acto plenamente válido, aunque de eficacia partir del 20 de diciembre de 1979, la demanda pospuesta, es susceptible de control constitucio que se estudia (incoada el 6 de diciembre) fue nal, porque ya está formando parte integrante presentada antes de que el Acto que ella acusa del ordenamiento. Tal es el caso del Decreto 181 naciera, jurídicamente hablando, para el ordena de 1981, cuya observancia fue aplazada hasta el miento positivo colombiano" (Expediente núme 29 de enero de 1982, lo cual, según el anterior ro 784, ponente: Conjuez Antonio de Irisarri razonamiento, no obsta para que desde ahora se Restrepo). examine a fondo la deinanda que lo acusa de in
13. Está, pues, jurisprudencialmente defini constitucionalidad por la ya expresada causa de da la situación neta de que si la no vigencia obe "inexistencia", pero concretamente por la pre dece a que el acto no se ha terminado de formar sunta extemporaneidad en que incurre el Go o de perfeccionar (v. gr.: un proyecto de ley, bierno en su expedición. Por tanto, la Corte pro una ley no sancionada, un decreto sin las corres cede al examen y resolución de mérito de la pondientes firmas, etc.), .su confrontación de ex demanda. equibilidad constitucional se ha0e imposible, y '1a demanda que en esa prematura eventualidad se e) La normatividad legal, {1tente hermené1t
presente sólo puede ocasionar un proveimiento tica de los lapsos temporales. de inhibición por parte de la Corte. La razón es
15. Sería ilusorio imaginar que la Constitu obvia: la Corte no puede examinar la "validez" ción, compendio máximo del ordenamiento jurí de una norma que todavía "no vale", por ha dico y catálogo de los principios fundamentales llarse apenas en vía de formación o perfecciona que rigen la existencia del Estado y sus fines miento, y que, por ello, aun no forma parte, como esenciales, pudiera abarcar en su breve norma regla con validez absoluta, del repertorio de nor tividad todos los detalles y contemplar todas las mas en pleno vigor que integran el acervo del situaciones que puedan surgir en la vida de la ordenamiento. comunidad. Ta1 imposibilidad explica, en parte, En cambio la situación que surge es notoria la necesidad de las leyes y los reglamentos; pero, mente distinta de la anterior, cuando el acto es especialmente, justifica que muchas situaciones completo y perfecto, pero por razones de oportu no previstas por la Constitución deban resolverse nidad el legislador ordinario o extraordinario ha conforme con la normatividad legislativa y re aplazado o suspendido su observancia. En este glamentaria. Esto, inclusive, cuando la materia caso el acto se reputa jurídicamente perfecto por cuestionada pertenece a la órbita exclusivamente que los trámites de su formación se han comple constitucional, como ocurre en este caso. E;l an tado satisfactoriamente, y, en tal virtud, se ha terior expediente es perfectamente correcto : no incorporado con validez plena al ordenamiento en vano se ha admitido que el ordenamiento ju
jurídico, formando paTte integrante del derecho rídico es, ante todo, una estructura congruente positivo actual, es decir, del conjunto de reglas por la naturaleza de piezas armónicas que, pa214. GACETA JUDICIAL Número 2405 rangonadas unas con otras, ostentan todas sus re El primero y el último día de un plazo .de me glas. ses o años deberán tener el mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá . Así, pues, como la Constitución naturalmente ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y no previó los intríngulis cronológicos que impli el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los ca el lapso pro tempore durante el cual el Presi casos. dente debe hacer uso de las facultades extraocdi narias con que lo ha investido el Congreso, hay Si el mes en que hadeprincipiar un plazo de que echar mano de la legislación ordinaria que meses o años constare de más días que el mes en precisamente traza los confines iniciales y termi que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere nales de todo tramo temporal. Tanto el Código desde alguno de los días en que el primero de di Civil como el de Régimen Político y Municipal chos meses excede al segundo, el último día del entran aquí a desempeñar su papel esclarecedor plazo será el último día de este segundo mes ... ''. en la hermenéutica delimitadora de los lapsos A. simple vista se advierte que si el primero y temporales, fijando con precisión cuándo empie el último día de un plazo de meses o años deben
zan y cuándo terminan los plazos de días, meses tener el mismo número en los respectivos meses, y años, mencionados por la ley, sistema de eva el· 29 de enero de 1979 y el 29 de enero de 1981 luación cronológica que, por lo antes ·dicho, tam eran el primero y el último día, respectivamente, bién debe aplicarse al término. pro tempore de del plazo de dos años que transcurre entre tales que trata la Constitución. fechas; y si se tiene en cuenta que el plazo ter mina a la medianoche del último día del mismo, d) El cómputo de plazos y el concepto de pro se concluye sin mayor esfuerzo que el Gobierno mulgación consumada según la ley. Nacional estaba facultado para expedir el De creto en cuestión hasta lás 12 de la noche del
16. Recapitulando se tiene que la Ley 61.\ de mencionado día 29 de enero de 1981. Luego, ha 1979 dispuso que las facultades extraordinarias biendo sido dictado el Decreto 181 en esta últi se conferían ''por el término de dos años, conta ma fecha, su expedición se produjo dentro del dos a partir de la promulgación de la presente plazo pro tempore de las facultades extraordina ley"; que la promulgación se efectuó por la in rias y el cargo debe rechazarse. serción de dicha ley en el ''Diario Oficial'' nú mero 35188 del 29 de enero de 1979; y que el b) Un enfoque todavía más riguroso del tema Decreto 181 fue expedido por el Gobierno Nacio analizado permite llegar a una conclusión análo nal el 29 de enero de 1981. ga, aunque más amplia. Al tratar de esclarecer
la coyuntura temporal constituida por los mo Frente a la precedente relación de fechas, la mentos contiguos del perfeccionamiento de la Corte estima que el Decreto 181 de 1981 se ex promulgación y del comienzo de la observancia pidió en el último día del término de dos años de la norma, resulta apropiado valerse del inciso contados a partir de la promulgación de la ley final del artículo 52 del Código de Régimen Po de facultades, y, en consecuencia, nació a la vida lítico y Municipal, que a la letra prescribe: jurídica dentro del plazo pro tempore fijado por ésta. ''La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada La precedente conclusión se deriva de los si en la fecha del número en que termine la inser guientes fundamentos jurídicos : ción". a) El artículo 67 del Código Civil, cuyo pri La expresión consumada, participio del verbo mer inciso fue subrogado por el artículo 59 del consumM (que conforme al Diccionario de la Código de Régimen Político y Municipal ordena Real Academia, viene del latín '' consummare'' en su parte pertinente : de ''curo'' con y '' summa'' suma, total, y quiere "Artícubo 67. Subrogado el primer inciso ( Có decir llevar a cabo de todo en todo una cosa), digo de Régimen Político y Municipal, artículo envuelve la idea de que la promulgación se lleva 59). Todos los plazos de días, meses o años, de a cabo totalmente, se completa, se perfecciona en que se haga mención legal, se entenderá que ter la fecha del día de su inserción en el ''Diario
minan a la medianoche del último día del plazo. Oficial''; pero co:ino por día se entiende el espa Por año y por mes se entienden los de calendario cio de veinticuatro horas, la fecha del día va común, por día el espacio de veinticuatro horas; hasta la hora vigesimocuarta, o sea hasta la me pero en la ejecución de las penas se estará a lo dianoche del mismo, luego sólo en este momento que disponga la ley penal. se entiende consumada la promulgación. Por tanNúmeró 2405 GACETA JUDICIAL 215 to, cuando la ley dispone que un plazo corre a que regulan la materia concerniente a plazos, tér partir de la promulgación de la ley, debe enten minos o lapsos cronológicos. derse que empieza a correr desde el momento in En cuanto al concepto de la Corte Electoral lo mediatamente siguiente a aquél en que se con único que cabe anotar es que, referido a una ma suma la promulgación, o sea en el primer instante teria completamente distinta de la que aquí se del día siguiente al de la fecha en que se hace examina, con 1a cual sólo tiene en común el ele la promulgación, es decir, en que la ley se in mento "término" o "plazo", favorece sin em serta o se termina de insertar en el ''Diario Ofi bargo la solución de esta providencia, pues des cial''. taca y relieva el contraste que existe entre dos Aplicando lo anterior al caso presente se tiene: situaciones completamente distintas: hacer una como la promulgación se consumó el 29 de enero cosa dentro de un plazo, o hacerlo desp1tés del
de 1979 a las doce de la noche, el plazo de dos plazo. años de las facultades extraordinarias sólo em Como resultado de lo anterior, la Corte no en pezó a correr en el primer momento del día 30 cuentra que el Decreto-ley número 181 de 1981 ele enero de 1979, luego el 29 de enero de 1981, haya quebrantado la Constitución por La expedi cuando se expidió el Decreto 181, todavía no se ción fuera de término que alega la demanda. Es había agotado el bienio del prro tempore, y por te fallo se contrae únicamente a la decisión de tanto resulta inocuo el cargo ele que dicho acto exequibilidad del Decreto 181 de 1981, en cuanto se hubiere expedido después de vencido el tér éste fue expedido dentro del término fijado por mino de las facultades extraordinarias. la ley ele facultades. La demanda adujo su ex temporaneidad como cargo único, y omitió for e) Acotación final a los argume11tos adiciona mular otros cargos de forma o de fondo en que les de la demanda. haya podido incurrir el Decreto cuestionado.
17. En memorial adicional del cual ya se hizo VI mención (véase número 7), el actor reclama, en
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