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CSJ - SPL1525-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1525-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente APL1525-2017 Radicación n” 110010230000201600250-00 Aprobado acta n. 5 n.” 2 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre los impedimentos manifestados por algunos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del proceso disciplinario seguido contra José Luis Rodríguez Martinez, en calidad de Escribiente Nominado.

I. ANTECEDENTES 1.- Por el uso indebido de los sellos de presentación personal e imponer su firma como oficial mayor en un documento, hechos ocurridos el 26 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inició investigación disciplinaria contra José Luis Rodríguez Martínez, en su condición de escribiente nominado de la

Secretaría. Proceso n” 110010230000201600250-00 2.- Repartido el asunto a uno de los Magistrados, adelantó el trámite de indagación preliminar e investigación disciplinaria, al tiempo que profirió pliego de cargos en «febrero de 2014» (fls. 60-68). 3.- No obstante lo anterior, en proveido del 7 de abril de 2014 (fl. 69), la funcionaria a cargo, teniendo en cuenta lo acordado por la Sala Especializada en sesión del 17 de marzo de 2014, remitió la actuación a la Secretaría, tras

acoger «por mayoría la posición del Consejo de Estado, en el sentido de considerar que la competencia para investigar a los empleados de la Secretaría del Tribunal corresponde al superior jerárquico de éstos, siendo como tal, el Secretario». En el mismo proveído, se dejó la siguiente constancia: [Ejn término hábil se había cursado proyecto de calificación de cierre de investigación, el cual se había puesto a circular entre los despachos de los diferentes Magistrados de la Sala Laboral, el cual, por las razones anteriores, finalmente no fue aprobado, como constancia de ello, dicho documento hace parte del expediente remitido. 4.- La titular de esa dependencia avocó conocimiento del asunto y, acto seguido, manifestó impedimento con fundamento en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, pero la Sala lo declaró infundado. 5.- Luego de ese trámite, el 23 de octubre de 2015, notificó personalmente al implicado la decisión de cargos emitida en «febrero de 2014» por la Sala Especializada (fl. 84), y el 15 de abril de 2016 (fls. 89 a 95), emitió fallo en virtud del cual le impuso sanción disciplinaria de Proceso n” 110010230000201600250-00 suspensión «f...) en el ejercicio de funciones públicas, por el término de dos (2) meses o sesenta (60) días (...). 6.- Frente a este último, el disciplinado formuló recurso de apelación, siendo concedido ante la Sala Laboral de esa Corporación (fl. 106). 7.- La funcionaria a cargo presentó ponencia en la que

se declaraba la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, al encontrar que se vulneró el derecho de defensa del encartado. El proyecto sin embargo, no obtuvo la mayoría de votos «positiva o negativa (...) para tener la calidad de decisión disciplinaria o pasar por ponencia al magistrado que siga en turno», porque varios magistrados declararon impedimento para conocer del asunto y otros «salvaron el voto». 7.1.- La manifestación de impedimento la presentaron los siguientes funcionarios: a) Dolly Amparo Caguasango Villota: invocó la causal contemplada en el núm. 2% art. 150 del C de PC y núm. 2% art. 84 del CDU, específicamente por haber conocido del proceso en instancia anterior. Al respecto refirió que inicialmente instruyó la investigación en primera instancia, en cuyo ejercicio se recaudaron pruebas y se elaboró un «proyecto de pliego de cargos (fis. 60-68).

Y agregó: Proceso n” 110010230000201600250-00

Si bien tal proyecto cursó su trámite hasta la recolección de firmas de algunos magistrados, en esa oportunidad expresé mi criterio y valoración jurídica en relación con la conducta desplegada por el señor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, proyecto que fue el que la señora secretaria notificó al investigado como decisión de calificación y que está cuestionada, entre otras actuaciones, por el referido disciplinado. Es de aclarar que no se continuó con el trámite de ese proceso debido a que en Sala Especializada del 17 de marzo de 2014 y

aprobada en la sesión del 31 de ese mismo mes y año, decidió que esta Corporación carecía de competencia para conocer en primera instancia de asuntos disciplinarios de empleados de la Secretaría, por lo que fue enviado al juez competente, tal como consta a folio 69.

A este último adhirieron: b)] María Dorian Álvarez.

c) Luis Alfredo Barón Corredor d) Luis Carlos González Velásquez. e) Martín Enrique Gutiérrez Rodríguez f) Bella Lida Montaña Perdomo g) Diego Roberto Montoya Millán h) Lilly Yolanda Vega Blanco.

  1. Luis Agustín Vega Carvajal. j) Marleny Rueda Olarte y Manuel Eduardo Serrano, quienes además invocaron la causal «del código disciplinario único Art. 84 haber emitido opinión». k) Eduardo Carvajalino Contreras: fundó su solicitud de dispensa en el núm. 4 artículo 84 del CDU (fl. 120), esto es, «haber dado consejo 0 manifestado su opinión sobre el asunto materia de la Proceso n 110010230000201600250-00 actuación. 1) Lucy Stella Vásquez Sarmiento: de conformidad con la causal 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y la prevista en el numeral 11 del articulo 56 de la ley 906 de 2004, porque «está vinculada a una investigación penal y estuvo vinculada a una disciplinaria, a raíz de la denuncia y queja instaurada por la señora MARÍA ADELAIDA RUIZ VILLORIA por hechos relacionados con el retiro de su cargo en el año 2007; situación suficientemente conocida por la

Sala (...)».

m) Julio Enrique Mogollón González, debido a que el disciplinado instauró contra él denuncia penal por el delito de abuso de autoridad, en la que fracasó la diligencia de conciliación, configurándose entonces la causal contemplada en el núm. 5 del art. 84 del Código Disciplinario Único, esto es, la enemistad grave «dada la narración de los hechos que el señor Rodríguez Martínez hace en la denuncia, pues me tacha de perseguidor laboral. Tal actuar (...) ha generado animadversión en el suscrito y, por ende no me considero en condiciones de imparcialidad» (£1. 57). 7.2.- El salvamento y la aclaración de voto frente a la decisión discutida el 13 de junio de 2016, que no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, la presentaron los Magistrados Ángela Murillo, Marceliano Chávez Ávila y Gilma Leticia Parada, en el sentido de que la nulidad alli dispuesta debió serlo por falta de competencia del funcionario que emitió el fallo de primera instancia, pues ella recaía en la Sala Especializada y no en el Secretario, de Proceso n 110010230000201600250-00 conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 108 de 1987. 8.- El asunto se remitió a esta Corporación para el trámite correspondiente.

1. CONSIDERACIONES

1. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse

impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento juridico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior sin olvidar que dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. (CSJ SP, 7 may. 2002, Rad. 19328). 2.- De conformidad con el artículo 21 de la Ley 734 de Proceso n” 110010230000201600250-00 2002: En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Del contenido de la norma transcrita se infiere que el derecho disciplinario tiene sus propios preceptos, principios y orientaciones sustantivas y de procedimiento. Sólo en los

casos donde el Estatuto Disciplinario no haya previsto norma alguna, se recurrirá como complemento normativo a las disposiciones constitucionales, internacionales de convenios o tratados y, en su orden, a las contempladas en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y el de Procedimiento Civil. 2.1.- El tema de los impedimentos y recusaciones se encuentra regulado en los artículos 84 a 88 de la referida normatividad. Tales preceptos, establecen lo siguiente: Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinana, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Proceso n” 110010230000201600250-00

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, O pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o panente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.

Artículo 85. Declaración de impedimento. El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las

pruebas pertinentes. Artículo 86. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde. Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el Proceso n 110010230000201600250-00 impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. Artículo 88. Impedimento y recusación del Procurador General de la Nación. Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria. Es evidente que el artículo 84 citado, relaciona las causales de impedimento y recusación, especificamente “para los servidores públicos que ejerzan acción disciplinaria», lo que indica que es una disposición de naturaleza especial, referida únicamente al proceso

disciplinario y a las situaciones que eventualmente afectan la imparcialidad del servidor público que es titular de la acción disciplinaria. Quiere decir lo anterior que en esta materia, las causales para recusar o declararse impedido no está sujetas al capricho de quien a ellas acude, sino ineludiblemente ligadas a principios como el de la taxatividad. Ello excluye la analogía o la extensión de tales motivos expresamente previstos por el legislador. 2.2.- Como la manifestación de impedimento corresponde a algunos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 antes referido, esta Corporación es Proceso n 110010230000201600250-00 competente para pronunciarse de plano sobre el particular pues, para tal efecto es el superior jerárquico. 3.- Las declaraciones de dichos servidores judiciales, en virtud de las cuales solicitan la separación del asunto, se contraen a las causales 2, 4 y 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (CDU), y las previstas en los numerales 2” del artículo 150 del Decreto 2282 de 1989 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Las dos últimas, atendiendo el principio de taxatividad que opera en los procesos disciplinarios, como ampliamente se explicó en precedencia, no son procedentes en este caso y por lo mismo de ellas no se ocupará la Sala Plena. 3.1.- El doctor Julio Enrique Mogollón González invocó el numeral 5” del artículo 84, concretamente por existir «enemistad grave» con el disciplinado. Advierte la Corte que tal manifestación ocurrió el 17 de

febrero de 2014, y de acuerdo con lo estipulado en el canon 87, debió enviarse inmediatamente al superior para su decisión, circunstancia que no ocurrió y, por ende, sólo hasta ahora es posible emitir pronunciamiento al respecto. Frente a ese motivo de impedimento, la jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: Proceso n” 110010230000201600250-00 La palabra enemistad, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española. Como causal de impedimento se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además, debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente. (CSJ. oct. 12 de 2000, Rad. 17735). Y posteriormente dijo lo que aquí se reitera: En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce. En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o antipatía frente a personas que por razón de las

labores o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de todos modos, por indignas que puedan. ser, merezcan ser calificadas como de enemistad. Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la 11 Proceso n” 110010230000201600250-00 debida imparcialidad para decidir”. (CSJ may. 30 de 2006, Rad. 25481). A partir de tal referente, que constituye precedente jurisprudencial, el impedimento aquí propuesto reúne las anteriores especificaciones de cara a la motivación expuesta para aducirla. De un lado, el sentimiento de enemistad se exhibe recíproco si se tiene en cuenta que el disciplinado denunció penalmente al funcionario y no hubo conciliación en su diligenciamiento; y del otro, es «grave», en la medida que este último expresamente manifestó su «animadversión» hacia el empleado a raíz de tales hechos, motivo por el cual, lo afirmó categóricamente, «no me considero en condiciones de imparcialidad». Tal circunstancia evidencia la falta de objetividad que como juzgador debe tener, y le impide por tanto decidir con la absoluta probidad y serenidad que su cargo le exige.

Por ello, en aras de la independencia e imparcialidad que corresponden a todo funcionario judicial, no sólo objetivamente sino también en la preservación de la imagen dentro de la misma administración y hacia la comunidad, se declarará fundado el impedimento declarado por el doctor Mogollón González para intervenir en este asunto. 3.2.- El doctor Eduardo Carvajalino Contreras, edifica su manifestación en la causal establecida en el numeral 4”, especificamente por «(...) haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la Proceso n” 110010230000201600250-00 actuación», explicando al respecto que, «al interior de la Sala Especializada Laboral adujo su disidencia en la apertura e inicio de la investigación contra el empleado José Luis Rodríguez Martínez, efectuando sendas calificaciones jurídicas respecto de las actuaciones desplegadas por el disciplinado». La Corte ha sostenido que tal presupuesto se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera de la actuación judicial. En ese sentido, ha señalado: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto [...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la

comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata” porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez 13 Proceso n” 110010230000201600250-00 para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. (CSJ feb. 21 de 2012 Rad.- 38375). En este caso no se configura la causal aducida pues, tal y como lo advirtió el propio Magistrado al sustentar el impedimento, las «calificaciones jurídicas» sobre el caso las emitió «al interior de la Sala Especializada Laboral» «en la apertura e inicio de la investigación contra el empleado (...)», es decir en el estadio procesal correspondiente al ejercicio de sus funciones, y no en uno ajeno al mismo. 3.3.- Los Magistrados Dolly Amparo Caguasango Villota, María Dorian Álvarez, Luis Alfredo Barón Corredor, Luis Carlos González Velásquez, Martin Enrique Gutiérrez Rodríguez, Bella Lida Montaña Perdomo, Diego Roberto Montoya Millán, Lilly Yolanda

| Vega Blanco, Luis Agustín Vega Carvajal, Marleny Rueda Olarte y Manuel Eduardo Serrano, solicitaron la separación del proceso con fundamento en el numeral 2", esto es, por «haber proferido la decisión de cuya revisión se trata (...),, a cuyo efecto explicaron que si bien el asunto se remitió por competencia a la Secretaria de la Sala, alcanzaron a suscribir el pliego de cargos que posteriormente dicha empleada le notificó al disciplinado, con lo cual «expreslaron su] criterio y valoración jurídica en relación con la conducta desplegada por el señor

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ».

14 Proceso n” 110010230000201600250-00 Ciertamente los funcionarios referidos firmaron la decisión contentiva del pliego de cargos (fls. 60 a 68), sin embargo, no es esa providencia la que deben revisar en segunda instancia por cuenta del recurso de apelación formulado por el disciplinado, sino el fallo de primera instancia proferido por la doctora María Adelaida Ruíz Villoria, Secretaria de esa Sala Especializada. Así las cosas, como la manifestación de impedimento no se aviene al supuesto normativo citado, se declarará infundado. 3.4.- La doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento, solicitó la dispensa de conformidad con la causal 8, porque «está vinculada a una investigación penal y estuvo vinculada a una disciplinaria, a raíz de la denuncia y queja instaurada por la señora MARÍA ADELAIDA RUIZ VILLORIA por hechos relacionados con el retiro de su cargo en el año 2007;

situación suficientemente conocida por la Sala (... )». Debe aclararse al respecto que los impedimentos y recusaciones, según se evidencia de la lectura del artículo 84 del CDU, se predican del servidor público que ejerza la acción disciplinaria, en relación con los sujetos procesales! o el asunto del cual debe conocer. ' Art. 89 CDU.- +...) el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal», 15 Proceso n” 110010230000201600250-00 Ocurre sin embargo que la situación puesta de presente en este caso por la Magistrada, es ajena por completo al disciplinado Luis Rodríguez Martínez, y también a la actuación seguida en contra de este Último. La circunstancia ¡por ella alegada para respaldar su impedimento, se refiere al parecer a un proceso disciplinario seguido en su contra en virtud de queja instaurada por la Secretaria de la Sala, doctora Ruiz Villoria. Así las cosas, se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Julio Enrique Mogollón González para conocer de las diligencias disciplinarias

adelantadas contra José Luis Rodríguez Martínez.

Segundo: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos

expresados por los Magistrados María Dorian Álvarez, Luis Alfredo Barón Corredor, Dolly Amparo Caguasango Villota, Luis Carlos González Velásquez, Martín Enrique Gutiérrez Rodríguez, Bella Lida Montaña Perdomo, Diego Roberto Montoya Millán, Marleny Rueda Olarte, Manuel Eduardo Serrano Baquero, Lilly Yolanda Vega Blanco, Luis Agustín Vega Carvajal, Eduardo Carvajalino y Lucy Stella Vásquez Sarmiento, para conocer del recurso de apelación formulado 16 Proceso n 110010230000201600250-00 por el disciplinado contra el fallo de primera instancia proferido por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Tercero: Devolver la actuación a la Corporación de origen.

Comuniquese y cúmplase.-

FRANCISCO A

(ET <

MARGARITA CABELL ANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO ERO

CLABÁ CECILIA DUEÑAS QUEVEDO excorerTh ECHEVERRI BUENO

17 An e Proceso n” 110010230000201600250-00 Ñ —

EUGENIO FE Ge ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

1

Ml _— A) - q, LUIS NIO HERNANDEZ BARBOSA GUSTAAVVOO ÉNRIQUE MALO FERRÁNDEZ Loa aia ¡0 7

MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

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APATRI Laza R ae Secretaria General 18

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