CSJ - SPL1558-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1558-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Ropublica dc Colombia Coite Supreina de Justleia Sala Plena
JOSE LUIS BARCBL6 CAMACHO
Magistrado Ponente APL1558-2018 Radicacion n.° 110010230000201800144-00 Aprobado Acta n° 13 N° 14 Bogota, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), para conocer de la accion de tutela instaurada a traves de apoderado por FABIOLA REINA BUSTOS contra la Junta Regional de Calificacion de Invalidez del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces municipales de Neiva la accionante, quien tiene su domicilio en esa ciudad, a traves de apoderado present© demanda constitucional contra la referida Junta Regional por la presunta vulneracion de sus Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00144-00 derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Manifestó que hace unos años se le diagnosticó el «SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL Y EPICONDILITIS MEDIAL BILATERAL», en relación con lo cual la EPS Coomeva en primera oportunidad lo calificó como de origen laboral -2 de noviembre de 2016-. La Administradora de Riesgos Laborales ARL Bolivar objetó dicho dictamen por lo que el expediente se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; esta última, pese a que valoró
laboralmente a la accionante el 22 de marzo de 2017, a la fecha de interposición de la acción constitucional no se le habia notificado el dictamen de origen de las patologías.
2. Le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, cuyo titular rechazó el trámite al considerar que corresponde al Juez de Girardot
(Cundinamarca), en razón a que alli tiene su «domicilio» la accionante.
3. El Juez Cuarto Civil Municipal de esta última sede territorial tampoco avocó conocimiento tras estimar que es en la ciudad de Neiva donde se concretan los presuntos hechos violatorios de los derechos fundamentales de la accionante.
Planteado asi el conflicto, se remitió a esta Sala Plena para su resolución. Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00144-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del articulo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00144-00 Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): [Plor sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el cnterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto
may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En este caso, los efectos de le eventual vulneración se producen en la ciudad de Neiva. En efecto, según el poder otorgado y presentado personalmente ante el Notario 1 del Circulo de Neiva (fl. 8), la accionante es vecina y reside en esa ciudad, luego bien podía ser elegida para formular la solicitud de amparo. Cumple aclarar que el municipio de Girardot se registró en la demanda como el lugar donde ella y su apoderado recibirían «notificaciones» el funcionario judicial de Neiva, sin embargo, en forma equivocada entendió que por esa circunstancia la sede territorial en comento correspondía a su domicilio. Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00144-00 Así las cosas, habrá de prevalecer la voluntad de la actora soportada en el lugar donde surte efectos la presunta vulneración de sus derechos, por lo que se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva para que sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la”, legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, se resuelva la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00144-00
Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA FERN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO DA mr
_ EUGEN NÁNDEZ RLIER ÁLVARO FE O GARCÍA RESTREPO Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00144-00
GON PERMISC: e
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUISSAB
VER CONSTANCIA
EYDER PATIÑO CABRERA AROLDO WILSON I[ROZ MONSALVO ; e c o d
ASAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA q Oyy
AMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Certe Suprema de Justicia Exp. 11001-02-30-000-2018-00144-00 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, deja constancia que los doctores Eyder Patiño Cabrera y Octavio Augusto Tejeiro Duque asistieron a la
sesión de Sala Plena celebrada el doce (12) de abril del presente año, pero cuando los señores Magistrados hicieron presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se habia analizado y decidido, razón por la cual no suscribieron la providencia. o-hoaA.
CRIADA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General