CSJ - SPL16-1983
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL16-1983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1983
EMERGENCIA ECONOMICA, MODIFICACION AL IMPUESTO
CONSUMO DE LICORES NACIONALES Y EXTRANJEROS Y SU
MONOPOLIO. IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS.
ITnexequible el Decreto número 71 de 1983. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 16.
Referencia: Proceso número 1024 (123-E).
Revisión constitucional del Decreto de Emergencia Económica número 71 de enero 13 de 1983, "por el cual se modifica el impuesto sobre consumo y las tarifas correspondientes a licores, vinos, y vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, y se fijan normas sobre el monopolio de licores".
Magistrados ponentes: Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín, Ricardo Medina
Moyana. Aprobada por Acta número 17 de marzo 10 de 1983. Bogotá, D. E., marzo diez (10) de mil novecientos ochenta y tres (1983). Luego de haber sido enviado oportunamente a la Corte por parte del Gobierno el Decreto de la referencia, mediante oficio número 1893 de 14 de enero del afio que cursa, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia, y una vez devuelto el expediente por la Procuraduría, se procede a examinar su constitucionalidad, en cumplimiento de lo prescrito eri los artículos 122 y 214 de la Constitución. l. TEXTO DEL DECR~:TO Es el siguiente: <<DECRETO NUMERO 71 DE 1983 (enero 13)
Número 2413 GACETA JUDICIAL 289
Por el cual se modifica el Impuesto sobre consumo y las tarifas correspondientes a licores, vinos, y vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, y se fijan normas sobre el monopolio de licores. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982, O E CRETA: Artículo 1 La producción, introducción y venta de licores destilados consti o tuyen monopolio de los Departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asam bleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y activida des, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en este Decreto. Las Intendencias y Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina este Decreto para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros. Artículo 2o Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional ~e'consumo que señala este Decreto. Artículo 3o En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los Departamentos podrán celebrar contratos de intercam bio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permitan agilizar el comercio de
estos productos. Para la introducción y venta de los licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previa mente su permiso que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en este Decreto. Artículo 4" El impuesto de consumo que en el presente Decreto se regula es nacional, pero su producto se cede a los Departamentos, Intendencias y Comisarías. Artículo 5" Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo 6" de este Decreto, serán pagados a los Departamentos, Intendencias y Comisarías por los productores o introductores según el caso. Las Asambleas Departamentales y los Consejos lntendenciales y Comisariales expedirán las normas pertinentes para regla mentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamen de consumo y aquéllas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contra bando de los productos de que trata este Decreto. En todo caso, el pago del impuesto de consumo contemplado en este Decreto, es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido.
G. CONSTITUCIONAl · PRIMERA PARTE 83. 19
290 GACETA JUDICIAL Número 2413
Artículo 6" El impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, tendrá las siguientes
tarifas por botella de 750 ce., o proporcionalmente a su volumen, así: a) Para licores nacionales y extranjeros: el 3 5% del precio promedio nacional en expendio oficial de la botella de 750 ce. de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el DANE; b) Para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacim1ales y extranjeros: ellO% del precio promedio nacional en expendio oficial de la botella de 750 ce., de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el DAN E. Artículo 7" Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3" de ·este Decreto, los Departamentos, Intendencias o Comisarías no podrán establecer gravámenes adicio nales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranje ros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina este Decreto. Los Departamentos, Intendencias y Comisarías podrán establecer contractual mente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje conforme a las normas vigentes. Artículo 8" Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno. Artículo 9'• Quedan vigentes las normas sobre impuesto a las ventas aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquéllos
relativos a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2" de la Ley 4 7 de 1968, y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas. Artículo 10. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del lncontec, definirá que se entiende por licores, vinos, aperitivos y similares, para los efectos de este Decreto. Artículo 11. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1983. BELISARIO BETANCUR El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Ntwia; el t\tinistro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Llornla CaiCfdo; el Ministro de Justicia, Bnnardo Gailán
Número 2413 GACETA JUDICIAL 291
Mahecha; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro; el Ministro de Defensa Nacional, General Hernando Landaz.ábal Reves; el l\1inistro de Agricultura, Roberto junguito Bonett; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López; el Ministro de Salud, Jorge García Gómez; el l\1inistro de Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría, el Ministro de l\1inas y Energía, Carlos Martínez Simahan; el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramí
__ .. rez; el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez; el l\1inistro de Obras ,-:..; <:.-::-:: .. ., .. , Públicas y Transporte, José Fernando /saza Delgado». .t:: ¡;: ,f ::/ S ·7"''--<:: .- 1~ ~- U.~ < J ~ ¡í,,c::, 1
.•/'21 1 •( IL IMPUGNACION~:s ,( .~] f::-':'\..~>:,'~-~~':_r_
\}n \':> El ciudadano Miguel H. González Rodríguez presentó memorial de impugna~ rj_ ción medi~nte el que considera que son inconstitucionales los artículo~ ¡o y 3° del\'\:~-:_ u Decreto numero 71. ~ ,~ ___, _. .. -......:~--- __,.....-<;• lo Respecto del artículo lo fundamenta su in constitucionalidad en que consagra --- -· el monopolio de licores extranjeros en favor de los Departamentos y faculta a las Asambleas Departamentales para regular o gravar esa industria o actividad, sin exceptuar los que proceden de países miembros del Acuerdo Subregional Andino, aprobado por la Ley 8• de 1973, desconociendo lo previsto en ella y en las Leyes 15 de 190 5, 4' de 1913 (artículo 97), 88 de 1928 y 141 de 1961, las cuales han regulado la cesión del monopolio de licores nacionales a los Departamentos, pero no la de licores extranjeros. No obstante, en el extenso escrito comentado, el impugnante no señala cuál o
cuáles preceptos de la Carta estima violados. 2o Del artículo 3o considera inconstitucional la parte que dice " ... o extranje ros ... ", referida a los licores, por las mismas razones descritas en el párrafo preceden te, pero sin indicar tampoco como infringido precepto alguno de la Carta.
III. EL PRCX::URAIX)R El Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones del Decreto número 71 de 1983, con la precisión de que el fallo sólo ha de contraerse al análisis de constitucionalidad en cotejo con las facultades del artículo 122 y con las demás materias que se propongan por impugnan tes o defensores, por la Procuraduría y por la misma Corte, pero dejándole opción a la posterior acción ciudadana de inconstitucionalidad contra el Decreto por otras causas.
Las razones sustanciales de su vista fiscal son las siguientes: 1" El constituyente de 1968 tuvo como propósito evidente no excluir la posibili dad de que en estado de emergencia se introdujeran reformas al régimen impositivo, al negar explícitamente una proposición tendiente a consagrar dicha prohibición, lo cual se hizo el 26 de noviembre de 1968 en la Comisión Primera del Senado, que era la Proposición número 160, y que decía: 292 CAO:TA JUDICIAL Número 2413 "Para inciso nuevo del artículo 46 (que después fue aprobado como artículo 4 3 del Acto Legislativo y se incorporó con el número 122 al ordenamiento constitu cional): "El Gobierno no podrá establecer impuestos en uso de las facultades de estado de
emergencia". "(Acta número 63; el texto entre paréntesis es del Despacho)". Y agrega el Procurador que al resolverse la apelación interpuesta contra la negativa dada a la Proposición número 160, se mantuvo la decisión adoptada por la Comisión. · De lo cual el Procurador infiere que: a) Aparte de los límites de temporalidad, de verificación de que los dec.retos de emergencia llevan la firma del Presidente y de todos los ministros, de que las medidas deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, de conexidad con las materias de la emergencia y de no desmejora de los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores, "la disposición constitucional no permite postular, a priori, cuáles instrumentos de la política económica pueden emplearse para enfrentar la perturbación del orden económico o social"; b) La negativa del constituyente de incluir en el artículo 122 la prohibición al gobierno de ejercer el poder impositivo en estado de emergencia es comprensible si se tiene en cuenta que "el instrumento tributario suele considerarse como el eje de cualquier política de redistribución, estabilidad o crecimiento del sistema eco nómico ... ". 2" Ante el argumento del impugnante de que los artículos 1" y 3" del Decreto número 71 violan disposiciones de la Ley 8' de 1973 que aprobó el Acuerdo Subregional Andino, el Procurador discrepa del fallo que cita de la Corte, de 27 de febrero de 197 5 según el cual se declaró inexequible el inciso 3" del artículo 2" de
dicha ley, y manifiesta que una ley solo puede ser declarada inexequible por violación del ordenamiento superior pero no por infracción de otra ley (salvo el caso excepcio nal de las leyes orgánicas). Agrega que la valoración de los términos de reciprocidad de los Estados tienen: un acento político que no corresponde a los lineamientos del control judicial de constitucionalidad. Y culmina el acá pite refiriéndose a algo que él mismo reconoce como improce dente para el caso en examen: "Lo dicho no significa que este Despacho descarte, el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Sobre este aspecto también discrepo del criterio expuesto reiteradamente por la honorable Corte, pero ese es un tema diferente que no se ha planteado ni cabe plantearse en este caso". Número 2413 CACETA JUDICIAL 293 3" Analiza luego el programa de liberación del Acuerdo Subregional Andino en lo relativo a eliminación de gravámenes e importaciones de productos originarios de los países miembros de la Subregión. 4" Hace un recuento detallado del articulado del Decreto y concluye en su conexidad directa y específica con las materias de la emergencia; destaca su naturale za impositiva, y considera que el estatuto se ajusta a lo previsto en los artículos 43 y 197-2 de la Carta. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE 1" Por ser el que se examina un decreto de Emergencia Económica, es compe tente la Corte para decidir sobre su constitucionalidad. 2" Se parte de la base de que el orden social absoluto no existe, ni es un fin en sí
mismo, sino una relativa predisposición axiológica hacia la armonía, un presupuesto de la humana convivencia colectiva; de que si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico;.de que el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, o sea la forma como la sociedad quiere su organización; de. que el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional; de que el desorden publico es la sensible y profunda ruptura de esa correlación, y de que el orden jurídico, como expresión del orden institucional, no puede válidamente ir contra el propio orden social que lo justifica, pues si lo pudiera contribuiría al desorden público en lugar de servir precisamente de instrumento del orden. En consecuencia, lo que aquí se juzga por la Corte es simplemente si el Decreto de Emergencia Económica número 71 de 1983, por el cual se revisan algunas normas relativas al impuesto de renta y complementarios, es una expresión válida o por el contrario violatoria del orden institucional plasmado en nuestra Carta Política. 3" En el aspecto socioeconómico, se hace énfasis en que nuestro sistema capitalista, de estirpe institucional democrática (cuyo concepto no corresponde al de "modelo económico"), asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y subdesarrollo económicos, está diseñado de tal manera que no puede ser tomado como un estado de permanente emergencia económica o de constante o total desorden, pues si así fuera ello supondría entonces que nuestro orden constitucional, que consagra la emergencia como una situación excepcional en su acaecer y en sus alcances, se habría convertido en el fundamento mismo del desorden y que lo normal
sería lo anormal o excepcional. Pero no es así. Nuestro sistema capitalista presupone una consistencia y flexibili dad suficiente, probada por siglos y en un amplio espectro geográfico, que ha permitido y permite que se den fenómenos cíclicos y coyunturales de tipo económico de seria trascendencia y magnitud, tales como la inflación, la recesión, el desempleo o el déficit fiscal constante, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, sin que su ocurrencia tenga carácter insólito, exógeno o sobreviniente, sino que son tenidos como consustanciales a su contextura y estructu ra, como un acontecer regular y propio de él, y regulables por las vías institucionales 294 GACETA JUDICIAL Número 2413 ordinarias y democráticas que tienen asidero en la ley, como expresión del Congreso, y no por los medios excepcionales y monocráticos del estado de emergencia. De otra parte, no se debe olvidar que la planeación estatal no es tanto y solo la fulgurante medida jurídica del momento, de pretensión eficaz, sino ante todo la ponderada previsión con la que se precave precisamente la toma de intempestivas regulaciones de excepcional cauce y de relativo resultado. Dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse apenas como el fruto de imprevistas situaciones que alteren fundamentalmente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural, más no como un mecanismo recurrente y
cotidiano, o como programa de política económica, que tienda a suplantar en forma general y progresiva la competencia y la materia del orden jurídico ordinario. 4" No es que la Corte desconozca una realidad, sino que reconociéndola tiene que decidir sobre la validez de las normas que juzga, confrontándolas con los cauces institucionales que de manera imperativa se le ordena preservar, dejando de lado ópticas menores o circunstanciales; sin atender si convienen o no al legislador o al gobernante, o si corresponden o no a una "realidad social" o "económica" reclamada por quienes ocasionalmente lo respalden o le nieguen apoyo. El magisterio institu cional de control de constitucionalidad es intemporal y no de ocasión; para la Corte la regla de oro es la Constitución y sus decisiones están guiadas por ella y no pueden ir en su contra, así se considere por otros o para otros efectos que la Constitución deba cambiarse por inconveniente. Compréndese que mediante las atribuciones excepcio nales de la emergencia resultarían más rápidas las reformas sociales que teniendo que ceñirse a las vías constitucionales del debate parlamentario. Pero la razón de ser de la tarea de guarda de la integridad constitucional no estriba en contingentes apreciacio nes de conveniencia o aproximación a realidades defendidas o pretendidas, sino que tiene raigambre en el incólume cumplimiento y respeto de la Constitución como presupuesto del Estado de Derecho. 5" En rigor semántico y contextua) halla la Corte que el artículo 122 condiciona la validez de los decretos de emergencia económica al cumplimiento de las siguientes
exigencias: a) Por su causa, a la regulación de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121 ", que además sobrevengan; b) Por su objeto, al orden económico, propio del sistema, que se entiende afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo; e) Por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales normas, tanto el decreto declarativo como los que lo desarrollan, uno y otros ceñidos a requisitos de motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades, y d) Por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva a "conjurar la crisis" y a "impedir la extensión de sus efectos", teniendo además que estar referidos "a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia".
Número 2413 GACETA JUDICIAL 295
Naturalmente, como ya se tiene visto, el semántico no es el único método del que se vale la Corte para interpretar en este caso el artículo 122 de la Constitución. Señálase que dicho método tampoco corresponde al de la mera exégesis, el cual es más propio del clásico mecanismo hermenéutico declarativo del tenor literal de la norma, y solo opera cuando lo que se juzga es un hecho lfactum) frente a ella (ius) para aplicarla en forma deductiva y concreta. Pero en materia de juzgamiento de constitucionalidad la tarea es diferente y algo más compleja, pues lo que en tal caso se confronta es la validez nomocrática y abstracta, y no fáctica y específica, de una disposición inferior (la ley) frente a otra de jerarquía superior (la Constitución),
teniendo como fundamento no solo la máxima categoría de ésta sino su contenido normativo y su significado doctrinario y político, en cuanto Política es nuestra Constitución, y atendiendo respecto de la disposición juzgada no solo la materia sino también las formalidades de su expedición y la competencia o facultad del organismo o agente que la expide. Como se palpa, obra aquí más la epiqueya que la exégesis, fuera de que ni la una ni la otra son la sustancia o el sustento primordial de esta providencia. 6" Además, orientada por nuestra historia institucional, hace ver esta Corpora ción que el artículo 122 nace en 1968 como un instrumento normativo de excepcio nal implantamiento, destinado apenas a morigerar los perniciosos efectos derivados del abuso de la legislación económica que hasta entonces había soportado nuestro orden institucional y que había tenido como fuente normativa esencial a los decretos legislativos de estado de sitio. El propósito del Constituyente de 1968 al instituir el artículo 122 no fue entonces el de ensanchar el ámbito ni el de multiplicar las prácticas de los estados de excepción, sino el de encauzarlos y delimitarlos al máximo, tanto más cuanto que al quedar abolida con la Reforma Constitucional de 1968la prohibición del artículo 32 que regía para el Gobierno desde 1945, según la cual éste no podía intervenir la economía por medio de decretos provenientes de leyes de facultades extraordinarias, quedó desde entonces cerrada la esclusa de la legisla ción económica sin la intervención o el mandato del Congreso. 7" Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad
doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto, con sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz, partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre .y necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el artículo 122 no es la vía idónea para lo bélico. Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz impone contribu ciones o decreta impuestos ordinarios (artículo 43), o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempesti vas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (artículo 76-14). Y en época de emergencia se le reconoce al gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto 296 CACETA jUDICIAL Número 2413 es, de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o imposi ción, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que deban atenuarse o conjurarse, que se presenten por fuera del acontecer normal de nuestro relativo orden económico; de carácter específico, por una sola vez, con determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de los marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14
al propio Congreso. Entiende la Corte que el Presidente de la República también tiene origen democrático y representativo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la investidura unipersonal y monolítica del ejecutivo, frente a la plurinominal o pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representatividad integral o de la "nación entera" del Congreso (artículo 10 5), diferente de la mayoritaria o de un sector nacional del ejecutivo (artículo 114 ), el principio impositivo general del artículo 43, no es coextensivo con las limitadas y excepcionales competencias impositivas del ejecutivo derivadas del artículo 122. 8o No le está permitido a la Corte interpretar precepto alguno con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como ella no se ha valido en 1974, ni ahora, de la negativa del Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergencia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en el segundo, la facultad impositiva del ejecutivo por la vía del artículo 122. Como tampoco, ni entonces ni ahora, la Corte ha invocado la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el gobierno solo podría decretar impuestos extraordinarios por el término máximo de un año, pasado el cual solo continuarían regiendo si los aprobaba el Congreso por ley. En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su
inspiración doctrinaria, según lo ha afirmado en fallos anteriores esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde al Congreso y no al ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resulta más claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la Constitución el Congreso es no solo el legislador ordinario (artículo 4 3) , sino también extraordinario (artículo 76-14 ), de impuestos. 9" Ante el eventual argumento de que el artículo 43 consagra para el Congreso apenas la facultad de "imponer contribuciones", pero no la de modificarlas ya creadas, ni tampoco la de crear cargas impositivas diferentes a las contribuciones (como los impuestos, las tarifas, las tasas, los gravámenes), reitera la Corte su jurisprudencia de abril 8 de 1981, conforme a la cual se afirmó que el Constituyente no sigue ni exige definiciones, clasificaciones, ni tipologías específicas sobre la terminología impositiva, y agrega ahora que tal afirmación daría para concluir que una vez que el Congreso creará un tributo perdería en adelante su competencia para modificarlo, la cual solo le correspondería siempre al ejecutivo y por las vías excepcionales de los artículos 121 o 122, de una parte, y para colegir, de la otra, que de ser competente el Congreso solo para crear "contribuciones", consideradas por la terminología hacendística como los gravámenes que suponen una contraprestación Número 2413 CACETA JUDICIAL 297 en favor de quien debe soportarlos, se llegaría al contrasentido de que el régimen
impositivo ordinario y general estaría en manos de la implícita y permanente competencia del ejecutivo y de que el artículo 43, en vez de ser un principio general, debiera entenderse erigido como cláusula excepcional de competencia para el Con greso en cuanto al tiempo (de paz), al tipo de gravamen (contribuciones solamente) y a la forma de su regulación (únicamente para crearlas, pero no para modificarlas). Ante tan enrevesados corolarios, lo único que puede admitirse en lógica es precisa mente todo lo contrario.
10. Obviamente, las restricciones señaladas conforme a la Constitución para el artículo 122 en materia de impuestos no pueden llevar a sostener que dicho precepto haya quedado reducido a extremos impracticables. Recientes sentencias han dejado ver precisamente que la institución de la emergencia tiene su específica razón de ser, respecto de medidas económicas que no comprometan de manera general y perma nente el régimen impositivo ordinario vigente, incluyendo obviamente la facultad de dictar impuestos de carácter extraordinario o excepcional.
Deja en claro la Corte que si su jurisprudencia está indicando que no todo lo relativo a la economía puede ser regulado por decretos de emergencia económica, ella misma también está dejando ver que en ningún momento se ha afirmado que nada se pueda hacer por la vía del artículo 122.
11. El Decreto es básicamente un estatuto de carácter impositivo sobre materia de ordinaria ocurrencia, pues regula la cesión por parte de la Nación a los departa mentos del monopolio rentístico sobre licores extranjeros y ratifica la de los naciona les. En el artículo 1• se reitera que la producción, introducción y venta de licores
destilados es monopolio de los departamentos y que su regulación y gravamen corresponde a las Asambleas Departamentales y le da un tratamiento específico sobre cobro de impuesto al consumo de licores a las intendencias y comisarías. El artículo 2" establece que las diversas clases de vinos nacionales son de libre producción y distribución y que éstos y los importados causarán el impuesto nacional de consumo. El 3• autoriza a los departamentos a celebrar los contratos y convenios correspondien tes a la actividad monopolística. El 4" advierte que aunque el impuesto al consumo de licores es nacional, su producto se cede a los departamentos, y, cosa curiosa, también a los territorios nacionales, o sea a las "intendencias y comisarías". El 5•, indica la forma de recaudación del impuesto y otorga facultad a corporaciones públicas deliberativas departamentales, intendenciales y comisariales para regularlo. El6• fija las tarifas impositivas al consumo de vinos y licores nacionales y extranjeros, según estadísticas del DANE. El 7" prohíbe a los departamentos y territorios nacionales imponer gravámenes adicionales sobre licores. El 8• estipula que las bebidas de exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen. El 9• señala cuáles normas anteriores sobre licores, vinos y cervezas quedan vigentes. El 1O d eja a la potestad reglamentaria del ejecutivo, según normas técnicas señaladas, 'la definición de lo que se entiende por licores, vinos y similares. Y el!! se refiere a la vigencia del decreto y a la derogatoria de normas contrarias.
Formalmente el Decreto número 71 de 1983, se ajusta a las exigencias constitucio nales, por cuanto invoca las atribuciones del artículo 122 y se sustenta en el Decreto número 3742 de 1982 que declaró la emergencia y que fue hallado exequible, lleva las 298 GACETA JUDICIAL Número 2413 firmas del Presidente y todos los ministros, y fue expedido dentro del término de 50 días señalado por el que la declaró. No obstante, en cuanto a su contenido, el estatuto examinado modifica disposi ciones que de conformidad con los artículos 43, 55, 76-1 y 122 de la Constitución solo pueden serlo por medio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.