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CSJ - SPL1602-1978

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1602-1978
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1978

ILms J!m~unntaldles d:@Jind:~irllñldles llunbHñbm aR G@bnerno para dlñctar d.isp@sñciones ten«llñent~s a buns~mr eifedñwm y rápñldlmm~rrnte llm d:@nrrn~n«llerrncñm entre nos mvalú@s de Ros Mermes irrnmunellJRes d:®ll:ll Ros d:®merd.enes. -JExei!Jlunnbñllñldlm«ll «llell mrtñ~unllo 59 y en parágral!@ «llell adlÍ~uR@ '49 «lleR IOle~ll."et@ 2895 ldle Jl.!!IIS3, "p®ll." ell <eunan s~ idlidmn llll®ll"m2S S@bll."e avalúo «lle ironuneblles mll."aRes". -JEesped@ ldlell prnmell." ñrrnd.so ldlell mrtnd:unllo J19, llitermll llJ ), los tres irrncisos ldleR al!"tlÍcuno '69 y, en all."~lÍcunllo 8'~ ldleR mismo IOleu~to 2895 ldle Ul63, es~és~ a Ro «ll~ci«llñ«lto p®ll." lla <Cor~e en na senterrncñs «llell 9 «ll~ S0p~embll."~ «ll~ ll.966. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - quedó agotada en ese procedimiento de fondo, sin Bogotá, D. E., febrero 16 de 1978. que pueda revivirse. De lo cual se desprende que el examen y eva

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica. luación de constitucionalidad queda limitado al artículo 59 del Decreto 2895 y al parágrafo del Aprobada según Acta número 5, febrero 16 de artículo 79 del mismo. Su texto es el siguiente: 1978. ''DECRETO NUMERO 2895 DE 1963

El ciudadano Rafael H. Gamboa Serrano, en "(noviembre 26) escrito presentado el 25 de octubre del año de ''por el c1tal se dictan normas sobre avalúos de 1977, en ejercicio de la acción establecida en el inmuebles rurales. artículo 214 de la Constitución, solicita de 'la Corte declaración de inexequibilidad de los ar ''El Presidente de la República de Colombia, tículos 19, literal b), 59, 79 y 89 del Decreto en uso de ·las facultades extraordinarias que le legislativo número 2895 de 1963, ''por el cual confiere el artículo 19, ordinal quinto, de la se dictan normas sobre avalúos de inmuebles Ley 21 de 1963, previo concepto de la comisión rurales''. de que trata el artículo 39 de la misma ley y del Consejo de Ministros, · Debe observarse que la Corte, en fallo del 9 de septiembre de 1966 decidió declarar que "Decreta: " ... son exequibles las normas acusadas, es a saber: el primer inciso del artículo 19, el aparte ({ b) del mismo artículo; los artículos 69, 79 y 89 del Decreto-ley número 2895 del 26 de noviem ''Artículo 59 El propietario o poseedor no po bre de 1963". (G. J., No. 2282, Tomo XCVII, drá alterar durante el respectivo período bia

págs. 91 a 97). nual, la estimación hecha por él de su fundo, ni tampoco estimarlo en 'las deelaraciones posterio En consecuencia, como de acuerdo con el ar res por un avalúo inferior. tículo 214 de la Constitución y reiterada juris prudencia de la Corte 'los fallos que dicte con ''Pero a pesar de lo dispuesto en el inciso an ocasión del ejercicio de la acción de inconstitu terior, si el fundo hubiese sufrido una desmejora cionalidad establecida en la disposición citada de su valor por causas posteriores a la estima tienen efecto definitivo o de "cosa juzgada", ción hecha, el interesado podrá solicitar del debe estarse a lo resuelto en la sentencia cuya Instituto Geográfico Agustín Codazzi que ava parte resolutiva se transcribió, respecto de las lúe el monto de tal desmejora para el efecto de normas en ella enumeradas, pues su competencia corregir la eva:luación dada por él al inmueble. Numero 2397 GACETA JUOICIAL 43 ''Si por el contrario, se hubieren realizado Croncepto deL Procurador. mejoras de carácter permanente en el fundo, se En escrito del 12 de diciembre de 1977, bajo aplicará lo dispuesto en el parágrafo del ar el número 308, el Procurador General de 'la Na tículo primero para los efectos de la determina ción rindió el concepto exigido por la Constitu ción del precio en caso de que el fundo se ad ción. Solicita en él la declaratoria de exequibili quiera en negociación directa por una entidad dad de las normas acusadas por encontrarlas

de derecho público, o para establecer el monto ajustadas a las facultades de la Ley 21 de 1963, de la indemn~zación que tal entidad deba pagar en tanto las prescripciones del Decreto 2895 de por causa de expropiación. ese mismo año tienen como idea rectora ''la de '' Artícu'lo 7Q . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. acercar en cuanto sea posible el avalúo de los predios rurales a su valor comercial", que fne ''Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no la finalidad de dichas facultades, y porque en es aplicable a los fundos cuyos propietarios o cuentra ''que son conducentes para llegar por poseedores no estén obligados a hacer la estima vías directas o indirectas al cumplimiento de ción que ordena el artículo tercero". sus objetivos, con lo cual se mantienen dentro Lo que dispone el artículo 7Q en los incisos del ampliro marco señalado por el legislador anteóores al parágrafo acusado, es lo siguiente: ordinario". ''Artículo 7Q Las entidades de derecho públi Consideraciones de la Corte. co, en :los casos en que adquieran por negociación directa un inmueble rural, no podrán pagar por I.Ja acusación se centra en la infracción del éste un precio superior al que figura en el ca artículo 76, ordinales 1Q, 2Q y 12, de la Constitu tastro conforme a las disposiciones de los ar·· ción, por extralimitación en la materia que tu tículos primero y sexto del presente Decreto. v~eron por objeto las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 21 de 1963, artículo

''En caso de expropiación, no podrán tampoco 1Q, ordinal 5Q. los pedtos que deban estimar el precio de un in En cuanto a la temporalidad de las facultades mueble que no haya sido avaluado en el catastro no existe violación, pues según e'l parágrafo 2Q de acuerdo con el artículo primero, exceder el que le fue señalado por el propietario o poseedor del artículo 1Q acabado de citar, fueron conce didas hasta el 31 de diciembre de 1963, y el en obedecimiento a las reglas de este Decreto. Decreto 2895 fue dictado el 26 de noviembre de Igual norma deberá ser observada por el juez de dicho año. Igualmente, se declara en su texto la causa. que se expidió, "previo concepto de la comisión "Pero es entendido que la estimación hecha de que trata el artículo 3Q de la misma Ley 21 por el propietario o poseedor, en cuanto exceda y del Consejo de Ministros''. del avalúo que de un inmueble se practique con Se observa, al iniciar el examen de constitu forme a las disposiciones legales pertirnentes, no cionalidad propuesto, que el Gobierno invocó obliga en manera alguna a la entidad de dere para dictar las disposiciones acusadas exclusiva cho público que intente adquirir tal inmueble". mente las facultades que le fueron otorgadas en (Diario Oficial número 31251 del 9 de diciembre de 1963). el ordinal 5Q del artículo 1Q de la Ley 21 que se viene citando. Esta disposición comprende tres A la referida demanda, admitida en provi aspectos: dencia del 4 de noviembre pasado, se le dio el

a) Las facultades referentes al fortalecimiento trámite previsto en el Decreto 432 de 1969. del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; El actor considera violados los artículos 55, b) Las facultades para ''establecer normas 76, numerales 1, 2 y 12, y 118-8 de la Constitu tendientes a lograr un sistema efecüvo para que ción, ''por manifiesto exceso de poder'', según los avalúos de los bienes inmuebles se ajusten, afirma. Funda tal aserto en que el Gobierno a la mayor brevedad posible, al valor comercial excedió las facultades extraordinarias que le fue de dichos bienes", y ron conferidas en el numeral 5Q del artículo 1Q e) Las autorizaciones que se dan al Gobierno de la Ley 21 de 1963, invocadas para expedir las para elevar en un 10% el valor de los catastros normas que impugna. En su opinión tales facul urbanos y rurales, mientras aquel Instituto hace tades se restringen a dos materias: a fortalecer su reajuste comercial. el Instituto Agustín Codazzi y a establecer un Hay que anotar, así mismo, que en el artíc1tlo sistema para que los avalúos catastrales de bie 19 de la Ley 21 se señalan los fines para los nes inmuebles coincidan con su valor comercial. cuales deben ejercitarse las facultades que otorGACETA JUD!C:U:AlL Número 2397 ga, precisándolas mejor, con el objeto de "buscar '' b) Tampoco puede objetarse que el sistema una adecuada estabilidad fiscal, ewn6mica y so de autorizar a ·los propietarios para fijar el pre cial; de proveer Z.Os recursos necesarios para la cio de los inmuebles, no sea apto y adecuado

ejecución del Pla.n de Desarrollo Econ6mico y para obtener que la estimación esté ajustada a la Social, y de reducir los gastos de funcionamiento realidad comercial, porque nadie más capacitado de las entidades y dependencias nacionales ... ". que el mismo dueño para hacer tal apreciación, En verdad, las facultades y autorizaciones pues conoce la extensión, calidad, rentabilidad destacadas anteriormente en los literales a) y e) y demás circunstancias del inmueble; y así, pues, de estas consideraciones, son extrañas a la cues no sería ni justo ni equitativo que tal estima ti6n planteada. Las del literal b), en cambio, se ción sea aceptable o válida para la liquidación refieren directamente a ella. Porque las facul del impuesto, pero no para el pago de la corres tades concedidas habilitan al Gobieroo como pondiente indemnización, en caso de expropia legislador extraordinario para dictar disposicio ción, dejando en vigencia un doble criterio de nes tendientes a buscar efectiva y rápidamente la acuerdo con las personales conveniencias de los coincidencia entre los avalúos de los bienes in interesados. mttebles con los comerciales, medida relacionada ''e) Debe ponerse de manifiesto que el nu con la finalidad fiscal, econ6mica y social, seña meral quinto del artículo 19 de la Ley 21 dP. lada en la Ley 21. 1963 no tiene la única finalidad de forta'lecer el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como lo Para el cabal entendimiento de las cuestiones entiende el actor, sino que, además, se facultó planteadas, es pertinente recordar a:lgunos de los al Presidente para que, mientras lo puede hacer

enfoques generales formulados en la sentencia el dicho Instituto, proceda a 'establecer nor del 9 de septiembre de 1966, porque lo dispuesto mas tendientes a lograr un sistema efectivo para en las normas cuyo examen debe hacerse no se que los avalúos de los bienes inmuebles se ajus puede aislar de lo prescrito en las demás dis ten, a la mayor brevedad posible, al va·lor co posi<Ciones del Decreto 2895, a las cuales hacen mercial de dichos bienes'; por tanto, quedó fa remisión expresa. Dijo entonces la Corte : cultado para escoger el sistema que estimare "a) Desde luego, la interpretación de las fa adecuado para que opere el ajuste buscado, como cultades extraordinarias concedidas a:l Presiden el de conferir a los propietarios la función de te, en cuanto a su extensión y según el citado estimar el valor de sus propios bienes, pero no inciso quinto, no se puede hacer con un criterio sólo para la liquidación del impuesto de catastro, puramente exegético, sino mediante un razona sino también como precio máximo en caso de ser miento que conduzca a conseguir el fin que se expropiado. propuso el legislador al conferirlas, el cual con ''El Presidente de la República, quedó facul sistía en que el avalúo catastral de los bienes inmuebles se ajuste 'al valor comercial de dichos tado por el citado numeral quinto del artículo ]9 de la Ley 21 de 1963, para fijar o determinar los bienes', sin que en tal disposición se hubiera mediQs adecuados para conseguir la finalidad señalado el sistema o modo de hacer tal ajuste ;

de que los avalúos catastrales se ajusten a la de ahí que, estando el Presidente en libertad en realidad comercial, como el de aceptar el con cuanto a la escogencia del medio, válidamente cepto del propietario a modo de una confesión podía ocurrir al criterio del propietario del pre de parte, como ya lo había dicho el artículo 84 dio para la fijación de su valor; pero no sola de la. Resolución 831 del 19 de diciembre de mente para el pago del impuesto respectivo, sino 1941 (Diario Oficial 25298 del 16 de julio de también como precio en caso de expropiación 1943), e irnvocada en el primer inciso del ar por causa de utilidad pública o interés social, con tícU'lo 19 del decreto acusado. el objeto de que tal estimación fuera sincera o estuviera a tono con el verdadero valor comer ''En conclusión, el Presidente sí tenía com cial del inmueble, ya que si el avalúo del dueño petencia o facultad para modificar los medios solamente sirviera de base para la liquidación probatorios para establecer, a través del avalúo del impuesto, no puede remitirse a duda alguna catastral, el monto de la indemnización al pro que se apreciaría por debajo de su precio co pietario en caso de expropiación en los eventos mercial, con evidente desconocimiento de la ver previstos en la Constitución; sin embargo, resta dadera finalidad de la Ley 21 de 1963, que establecer, por el aspecto sustancial, si el medio revistió al Presidente de facultades extraordina elegido viola los artículos 30 y 26 invocados por

rias, precisamente, para que los precios señalados el actor''. en el catastro 'se ajusten, a la mayor brevedad Iguales consideraciones se imponen respecto posible, al valor comercial de dichos bienes'. del artículo f\9 tachado de inconstitucionalidad.

Numero 2397 GACETA JUDICIAL 45

Sus reglas buscan impediT las variaciones op~r­ ma exceptiva que, en razón de ese carácter, no tunistas de las estimaciones hechas por propie puede entrañar violación constitucional. tarios y poseedores dentro de ~ada bienio, "1 Por lo expuesto, la Corte Suprema ele Justicia, también que rebajen el valor estnnil:do en el SI previo estudio de la Sala Constitucional y con guiente período, disposiciones que tienden a lo cepto del Procurador General de la Nación, de grar el acercamiento entre las dos clases de clara EXEQUIBLES el artículo 5<? y el parágrafo avalúos, que es el objetivo de 'las facultades de del artículo 7Q del Decreto 2895 de 1963, ''por la J_¡ey 21 en mención. el cual se dictan normas sobre avalúo de in De otro lado, este precepto admite dos excep muebles rurales''. ciones aplicables cuando hay desmejora de valor Respecto del primer iuciso del artículo 1Q, por causas posteriores a la estimación ~ para el literal b), los tres incisos del artículo 7Q y el de mejoras permanentes, lo cual permite hacer artículo 8<? del mismo Decreto 2895 de 1963, las correcciones equitativas que protejan al pro estése a lo decidido por la Corte en la sentencia

pietario o poseedor y, a la vez, salvaguardan los del 9 de septiembre de 1966. intereses del fisco. Luego tampoco estas medidas son extrañas al Cópiese, publíquese, comuníquese a _q?-ien co fin de 'las facultades aún dentro del más es rresponda, insértese en la Gaceta Jttdtewl y ar tricto criterio interpretativo. chívese el expedi~Cnte. Las disposiciones de los artículos 7Q y 8Q re Luis BMmiento B•l(;itra.go, J erónim.o At·gá.~z dondean el sistema configurado por el decreto Castello Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón para lograr el fin de la Ley 21. Establecf; q~1e Botero Aurelio Camacho Rueda, Gerardo Rojas las entidades de derecho público en negocJacw Btteno' José María Esg1terra Samper, Germán nes directas de inmuebles rurales no podrán Giralclra Zttluaga, José Eduardo Gnecco C., Gtti pagar precios superiores a _los catast~ales, ~i en llermo González Charry, Juan Hernández Sáenz, las expropiaciones los peritos podran. estimar, Jttan Mamttel Gutiérrez L., Gttstavo Gómez Ve no habiendo ava:lúo catastral, el precw de un lásqttez Luis Carlos Sáchica, Alvaro Lttna Gó inmueble en valor superior a los señalad?s por mez Humberto Murcia Ballén, Ismael Coral los propietarios, según el De~~eto 2895. S~n q~e Gn:rrero Alberto Ospina Botero, JuUo Salgado

por otra parte, si la estimacwn del prop1et!lr10 Vásquez,'Hernando Tapias Rocha, Lttis E~riqu~ exceda la que se practique legalmente, obhgue Romero Soto, Pedro Elías Serranra Abad~a, R~­ a aquellas entidades. cm·do Uribe Holguín, José María Velasco Gue En virtud de lo dispuesto en el parágrafo del rrero. artículo 7Q acusado, quedan exceptuados de estas normas lo~ propietarios no obligados a hacer la Horacw Gaitán Tovar estimación del artículo 3<? del Decreto 2895, norSecretario General.

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