CSJ - SPL1603-1978
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1603-1978
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1978
lEll Congreso puede señalar el mecanismo o instrumento pagador. IEll decreto rñge a parti:~r de su p:~romullgadón, o sea que no afecta situaciónes ante:~rñmres. - lExequñbiHdad de Ros adúculos ].9, 29, 39, 48 y 59 dell Jl))ecreto extlraordñnarño número ll.445 de ll.975. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - ''Artículo 49 Cuando los empleados a que se Bogotá, D. E., marzo 16 de 1978. refiere este Decreto se hallaren afiliados a una Caja de Compensación, se continuará con dicho Magistrado ponente : doctor Guillermo González régimen salvo que medie solicitud de los mismos Oharry. empleados en contrario. ''Artículo 59 Cualquier gasto adicional que Aprobada según Acta número 9, marzo 16 de resulte por este concepto en el año de 1975 debe 1978. rá ser cubi,erto por las respectivas entidades con base en traslados de sus asignaciones presupues El ciudadano Guillermo Salamanca Molano, tales actuales''. ha pedido que se declare inexequible el Decreto La demanda fue admitida dentro del límite extraordinario número 1445 de julio 18 de 1975, indicado porque, no obstante que en el texto de en sus cinco primeros artículos que son del si ella, el peticionario dice (Pág. 6), que el citado guiente tenor: decreto "viola en su totalidad", el artículo 30 ''Artículo 19 A partir de la vigencia de este de la Constitución, y que (Pág. 8), pide la Decreto, el subsidio familiar a que tienen dere declaratoria de inexequibilidad ''en los artículos
cho los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva transcritos en los hechos de la demanda", es lo del Poder Público, se pagará por intermedio de cierto, que solo transcribió cinco de los seis que las cooperativas o por las organizaciones coopera contiene como puede verse en las páginas 1 y 2 tivas de segundo grado del sector oficial ya del escrito, lo que s~gnificó que ésta quede res creado, o que se creen por dichos servidores. tringida a la consideración de dicho artículo 19. Las razones de la violación se hacen consistir ''Artículo 29 La Superintendencia Nacional en un exceso respecto de la materia fijada al de Cooperativas, previo estudio de la capacidad Gobierno por la Ley 24 del 20 de diciembre de administrativa, del manejo financiero y de los 1974. antecedentes de seriedad y responsabilidad que Sostiene el demandante que esta ley autorizó presenten las organizaciones cooperativas descri al Gobierno ''para fijar las escalas de remunera tas en el artículo 19, señalará aquellas que deban ción correspondientes a las distintas categorías cubrir P.l subsidio a que se refiere la presente de empleos de la administración nacional, así co norma. mo el régimen de sus prestaciones sociales". Sin "Artículo 3c.> No obstante, los Ministerios, De embargo, el decreto -diceen su artículo pri partamentos Administrativos, Superintendencia mero, dispuso que el subsidio familiar a que tie y Establecimientos Públicos podrán elegir la or nen derecho los empleados oficiales de la Rama ganización cooperativa de base o de grado supe Ejecutiva del Poder Público se pagará por inter rior a la cual girarán lo que deban pagar a sus medio de las cooperativas de segundo grado del
servidores, conforme a la ley, o promover por in-0 sector oficial ya creadas o que se creen por dichos termedio de la Superintendencia del ramo la fun servidores. Es decir, que según la demanda, el dación de nuevas cooperatirvas u organizaciones decreto legisló sobre materias distintas de las de segundo grado para los efectos señalados en autorizaciones, puesto que, de una parte extendió este Decreto. su acción a empleados del sector oficial de la e
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Rama Ejecutiva que no pertenecen a los orga do, del sector oficial, agregando en el artículo 49 nismos i'lltegrantes de la estructura de 'la admi que cuando los empleados a que el decreto se nistración como son los de las empresas indus refiere ''se hallaren afiliados a una Caja de triales y comerciales y por otra, porque decir Compensación se continuará con dicho régimen, quién paga una prestación social no es esta salvo que medie solicitud de los mismos emplea blecer el régimen de dicha prestación sino tratar dos en contrario". tema distinto.
3. Debe establecerse ahora si las facultades Agrega el demandante que la disposición del otorgadas al Presidente incluían el señalamiento artículo 1 Q constituye un verdadero despojo a del instrumento pagador del subsidio, o no dab&n las Cajas de Compensación Familiar, las cuales para ello. Hasta la fecha, como lo registró el han adquirido el derecho de manejar y adminis fallo de la Corte arriba mencionado, tal instru trar el subsidio familiar, pues de ellos se man mento en general, vienen siendo las Cajas de
tiene su administración y subsistencia, segím Compensación Familiar, entidades sometidas a normas legales vigentes. Entregar parte de esos riguroso control oficial por medio de la Super subsidios a las cooperativas es privarlas de un intendencia de Cooperativas, primero, y del bien propio, con lo cual se quebranta el artículo l\Iinisterio de Trabajo, después, así como de la 30 de la Constitución. Contraloría General en el aspecto contable, todo De consiguiente, concluye el demandante, se con el objeto de v.elar por el cumplimiento de infóngieron los artículos 30, 76-12 y76-10 de la sus finalidades. Empero, al ser dictado el De Constitución. creto de emergencia número 2373 de 1974, por En su oportunidad el señor Procurador Ge el cual se ordenó el pago del subsidio de algunos neral de la Nación, encargado, conceptuó que sectores privados por medio de la Caja de Crédito 'las normas objeto de la acción son exequibles. Agrario más cercana al domicilio de los traba Sostiene el Agente del Ministerio Público que el jadores, y se ordenó a ella que, en coordinación Gobierno, al hacer uso de las facultades extra con la Superintendencia de Cooperativas, tuvie ordinarias, se mantuvo dentro de la materia que ran entre sus tareas, la de pagarlo, aquella línea le fue asignada por el Congreso, y no hizo tarea se alteró. Y la Corte, en fallo del 28 de noviembre distinta de la que aquella corporación hubiera de 1974, lo declaró exequible con dos excepciones podido hacer legítimamente al legislar sobre el
que en nada se refieren al punto que se estudia. mismo aspecto. La importancia de esta referencia radica en que en el fallo citado, aunque pronunciado sobre una Consideraciones: providencia excepcional de carácter legislativo, la Corte no encontró que se violara la Constitu l. El subsidio familiar es una de las presta ción al entregarle el pago del subsidio familiar ciones sociales establecidas por la legislación, a entidades distintas de las Cajas de Compensa como resulta del Decreto 180 de 1956, y como ción. lo aceptó la Corte en sentencia de fecha 12 de agosto de 1976. 4. El establecimiento del régimen de presta ciones sociales del sector oficial, a que se refiere
2. La Ley 24 del 20 de diciembre de 197 4 re d ordinal10 del artícttlo 76 de la Carta al seña vistió al Presidente de facultades extraordina lar las. atribuciones que cumple el Congreso por rias para llevar a cabo diferentes tareas legisla medio de ley, significa algo más que la enttmera tivas, entre ellas la seña'lada en el artículo 3Q que áón de las prerrogativas sociales, distintas del es del siguiente tenor : · salario, causadas en nna relación de trabajo asa "Revístese igualmente al Presidente de la Re lariado. Es obvio qtte el Congreso pueda y debe pública de facultades extraordinarias hasta el .>cfí.alar los sttjetos activos y pasivos de esas obli 19 de julio de 1975, para fijar las escalas de gaciones, stt cttantía, las condiciones de tiempo remuneración correspondientes a las distintas ca y modo de su reconocimiento y el mecanismo tegorías de empleos de la administración nacio pagado;·, si lo estimare necesario. Todos estos
nal, así como el régimen de sus prestaciones so aspectos integran el concepto de un "rég-imen de cia:les". Con apoyo en esta facultad, se expidió prestac,iones sociales". Bien es cierto que el de el decreto demandado y ya transcrito, por el cual creto objeto de la acción no altera la naturaleza se dispuso, esencialmente, que el subsidio familiar ni la cuantía del subsidio familiar y sólo se li a que tienen derecho los empleados de la Rama mita, respecto de algunos trabajadores oficiales, Ejecutiva del Poder Público, se pagaría en ade que de él vienen gozando, a indicar el organismo lante por intermedio de cooperativas corrientes o entidad que debe servir de intermediario para o de organizaciones cooperativas de segundo grael pago. Tal señalamiento, dijo la Corte en el Número 2397 GACETA JUDICIAL 53 fallo de noviembre de 1973, ya citado, no sólo aun cuando en 1m principio ello se vino haciendo no quebranta 1a Carta sino que supone una mP. a través de Cajas de Compensación Familiar, fue jora para los trabajadores porque implica, o al por disposición de sucesivas. normas de carácter menos busca, que el pago del subsidio se haga en legislati'&'(), q1te, como es obvio, pueden ser cam forma más rápida, y por lo mismo, más eficaz. biadas por el Congreso cuando lo estime conve Resultaría írrito y representaría un criterio re niente pa,ra la política social, como hasta ahora cortado, que el Congreso pudiem decretar pres lo ha hecho. Por lo tanto, la afirmación de que taciones sociales, limitándose a emtmerarlas 11 el decreto que se viene estudiando quebranta el
señalar los sujetos de la obligación que ellas im artículo 30 de la Carta en cuanto constituye un plican 11 no pudiera legislar sobre las diferentes despojo del patrimonio de las Cajas de Compen y complejas modalidades que muchas de ellas sación, es errada, si se le mira desde aquél ángu entrañan, incluyendo el mecanismo o instntmen lo. Y ·lo es también desde .el punto de vista del to pagador. Pero si se acepta, como cuestión ló presunto derecho adquirido a manejar los fondos g::ca, gne pnede hac01· lo último porque ello es del subsidio familiar provenientes del sector ofi comprensit'o del concepto ·de "régimen de pres cial, porque, de una parte, esa administración taciones", es preciso admitir, como concl1tsión debe cumplirse sólo mientras la ley lo disponga, forzosa, c¡ne cuando autoriza al Presidente para de otra, el decreto según su artículo 69, rige a regularlo en todo o en parte éste puede legít?: partir de su promulgación, lo que significa que mamente proceder de idéntica manera sin que no afecta situaciones anteriores; y porque final brantar la Constitución. mente, el actor no ha reparado en que según las voces del artículo 49, cuando los empleados a
5. La demanda separa los criterios de la deno que se refiere el decreto, se hallaren afiliados minada "estruchtra de la administración" ( Art. a una Caja de Compensación, se continuará con 76-9) y de la Rama Ejec1diva del Poder Público, dicho régimen, salvo que medie solicitud de los para sostener que tanto el Congreso como el Go mismos empleados en contrario. De suerte que si
bierno investido de facultades extram·dinar·ias, a pesar de haberse creado un intermediario para no ptteden ocuparse del1·égimen de prestaciones el pago, distinto del que hoy existe, aquél entra sociales sino() para las persona.s q1te prestan sus a funcionar, respecto de los ya afiliados a una servicios en los organismos que integran la pri Caja de Compensación, sólo cuando éstos lo soli mera: Porq'ue los que están por fuera de ella e:ten, no se ve por parte alguna el atropello o tienen adonomía pm·a señalarse dicho régimen. desconocimiento de derecho de que habla la Ciertamente entre los dos criterios hay notoria demanda. d:if01·encia q1w radica, principalmente, en que la Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, primera, por razones técnicas está constituida po()1' Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitu entidades que de modo expreso ha seiialado la cional y oído el concepto del señor Procurador ConsHtución, al paso q·ue la segun·da, con el General de la N ación, encargado, declara : son Presidente a la cabeza, irnplica todo un concepto político sobre la separación de las Ramas del EXEQUIBLES los artículos 19, 29, 39, 49 y 59 del Decreto extraordinario número 1445 de 1975. Poder y está integrada por la botalidad de los organisrnos, dependencias, oficinas, servicios,. Cópiese, comuníquese al Gobierno, insértese en etc., qtte en lo nacional, departamental y m1t-· la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
nicipal, tiene como misión principalísima la de Lttis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez administra1·. Tal clife1·encia, ernpero, no supone, Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón ni ha, sttp?wsto nunca, una limitación en la Botero, José María Esguerra Samper, Germán cornpetencia qtte da al Congreso el artículo 76 Giralda Zuluaga, Guillermo González Charry, de la Ca.rta para reglamentar la situación social José Eduardo Gnecco C., Gustavo Gómez Velás de lras trabajadores oficiales de la Rama Admi quez, Héctor Gómez Uribe, Juan .Manuel G1dié nist?·ativa, en todos los aspectos. rrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro L1tna Si en el caso presente, el pago del subsidio Gómez, H umberto Murcia Ballén, Alberto Ospina familiar a trabajadores oficiales por intermedio Botero, Fernando Uribe Restrepo, Luis Enrique de cooperativas, comprende a ambos sectores o Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Dante Fiori sólo a uno de ellos, en nada afecta tal extensión llo Porras, Pedro Elías Serrano Abadía, Her·nan la Carta Política. do Tapias Rocha, Ismael Coral Guerrero, Ricar dro Ur·ibe Holguín, José Marú:t Velasco G1terrero.