CSJ - SPL1604-1971
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1604-1971
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1971
liNCOMIP'lETJENCKA lDllE JLA CO!l.tTJE IP' AlltA CONOCJER lDllE VIICIIO§ lFO!l.tMAJLE§ lEN JLA JEXJ?JE]JJ)JICJ!ON l!J)JE 1!JN ACTO JLJEGII§JLATTIVO o IIllemamlldla pll:esentmlla ~)OJI: nnegunllall'id.adl en Ua expedición del inciso 39 den a:rtñcunno ]. '62 <rlle na ConstHu.v.dón Nad.onal -El cond:ron constituncional comprende el contll:on pn-evio y en conbon posterrion-; expllicad.ón <rll.e estos mecanismos. -lEfectos "erga omnes" y e~edos "inter pades". -JLa sepan-adón de nos poderes.-[]lado el significado preciso de llos términos "ney"~ '"proyecto de ney" y "ado negisnativo", na competencia de la Corte con~orme a na re~on-ma constitund.onan alle ].gss, se ll:efiere a Xos vicios de ~ormación de nas "neyes". CORTE SUPR.EMA DE JUSTICIA la Carta, pero no se incluía en parte alguna el inciso o fr.ase demandada. En la ponencia para SALA PLENA primer debate no se hizo comentario alguno sobre ella. Durante el primer debate, en el Senado se Bogotá, D. E., abril 16 de 1971. propuso la iniciativa de establecer un cuociente especial para cuando debieran elegirse sólo dos i (Magistrado ponente: doctor Guillermo González personas y se examinó la conveniencia de con
sagrar la fórmula contenida después en el inciso Charry). demandado. Durante los debates primero y se gundo de la Cámara se ·COnsideró la conveniencia El señor Hugo Palacios Mejía, en ejercicio del de extender la fórmula especial a todos los casos derecho que a los ciudadanos otorga el artículo de elección, pero el resultado final fue el de 214 de la Constitüción Nacional, ha solicitado de aprobarla sólo para cuando hubiera de elegirse la Corte que declare la inexequibilidad del inciso dos individuos, independientemente del princi 3Q del artículo 172 de la Carta F'undamental, y, pio· general sobre cuociente para elegir más de además, que se haga una declaratoria consecuen dos personas. 'ral modificación obligó a devolver cial de que dicho inciso cine él denomina ''frase'', el proyecto al Senado, Corporación que al exa no hace parte de la Constitución. El inciso es del minar y debatir la cuestión, terminó negando siguiente tenor : "por gran mayoría", el inciso demandado. 'rer ''Si se tratare de la elección de sólo dos indi minada la primera vuelta, el Gobierno, al cumviduos, el cuociente serii la cifra que resulte de . plir lo preceptuado por el artículo 218 de la dividir el total de votos válidos por el número Constitución, publicó en el Decreto 1082 de 11 de puestos por proveer, más uno". de julio de 1!)68 el proyecto de acto legislativo, sin incluir el inciso objeto de la acusación, por. El fundamento de la acción se hace consistir cuanto, no habiendo sido aprobado, consideró que en que dicho inciso fue aprobado e incorporado
no hacía parte ele él. Al iniciarse la segunda¡ al mencionado articulo 172, sin el lleno de los vuelta, para la cual se presentaron en uno los requisitos procedimentales establecidos por el diversos proyectos de reforma que venían tra artículo 13 de la reforma constitucional plebis- · mitándose separadamente, el texto unificado no citaría de 1957, correspondiente al 218 de la Co contenía el inciso objeto de la demanda. No obs dificación. Para sostener su acusación afirma, en tante que en el Senado se aprobó una proposición síntésis, los siguientes hechos: En el proyecto de acto legislativo reformatorio interpretativa del pro-cedimiento constitucional de la Constitución, presentado al Congreso por para el trámite ele la reforma, conforme a la cual el Gobierno, señalado con el número 63 de 1966, en la segunda vuelta podían introducirse modi se proponía la modificación del artículo 172 de ficaciones a· lo aprobado en la primera, siempre Nos. 234.0, 2341 y 2342 G.A,CETA JUDICIAL 149 que no se alterara la sustancia de lo ya debatido, extiende su competencia a la totalidad de sus en las ponencias de la Cámara, no se volvió a preceptos, sean ellos sustanciales o formales, .de mencionar la frase o inciso, objeto de la demanda. fondo o de procedimiento, incluyendo, como ·para Sin embargo, dicha frase o inciso apareció inte él es obvio, el examen de los procedimientos grando el artículo 172 de la Constitución, ''sin adoptados para la expedición de un acto legis
que sea fácil precisar en qué momento surgió de lativo.· Aduce que "para el desarrollo ordenado nuevo la frase sobre cuociente espe.cial para la de las relaciones sociales es mucho más grave elección de dos o más personas, ni en qué forma añadir textos a la Constitución arbitrariamente, o en qué Cámaras se votó ... ". que aprobar leyes contrarias a ella". Y finaliza ·advirtiendo que si en forma expresa el precitado· En consecuencia, según el deinandante, el Con artículo 214 establece la competencia para de greso al expedir el Acto legislativo número 1 de clarar la inexequibilidad de todas las leyes, sien 1968 y, desde luego, el Gobierno al impartirle do una reforma constitucional una ley más, aun la sanción correspondiente, violaron el artículo cuando de característic(ls y categoría superior a. 218 de la Constitución por cuanto, habiendo sido las comunes, en dicha norma se encuentra con negado el inciso en la primera vuelta, no lJabien claridad la competencia para decidir demandas do sido objeto de la publicación subsiguiente, ni como la presente. ·Considerado ele nuevo en las deliberaciones pro pias del segundo debate, se apartaron totalmente del procedimiento prescrito en la norma indicada, CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL y le dieron así carácter de precepto constitucio nal a un mandato cuya expedición está despo Al dársele el traslado de rigor al señor Pro jada de los requisitos formales para alcanzar tal curador General evoca en primer término lo categoría. referente a la competencia de la Corte para ma Al afirmar la conipetencia de la Corte para nifestarse de acuerdo con los planteamientos del decidir sobre la demanda, el actor hace un aná demandante, con fundamento en su interpreta
lisis de la historia jurispruclencial sobre control ción del artículo 71 del Acto legislqtivo número 1 ele la guarda de la Constitución, para demostrar ele 1968 modificativo del 214 de la Constitución cómo, la negativa inicial de la Corte para ocu y del desarrollo que a dicho texto dio el Decreto parse de las acciones fundadas en vicios de forma 432 de 1969, expedido en ejercicio de las atri~ en la expedición de las leyes, se rectificó en el buciones especiales que otorgó al Gobierno pAra año de 1952 con el argumento de que las normas ese efecto el ordinal e) del artículo 76 del mismo. de la Carta Fundamental son todas de igual je Pertenecen al concepto citado los siguientes rarquía; cómo la preocupqción de .nuestros go apartes: bernantes acerca de la necesidad de extender ''Si por norma positiva la Corte Suprema debe aquella competencia al examen de los procedi ahora juzgar las infracciones de los preceptos mientos exigidos para la expedición de actos constitucionales de carácter proce~imental cuan legislativos, se ha manifestado en diferentes do la acusación o revisión versa sobre actos de tentativas propuestas al Congreso, sin éxito; y categoría simplemente legal, el principio ha de cómo, a pesar de ello, la competencia debe acep tener igual y aún mayor validez y ser imperativo tarse ahora porque la demanda no se funda en también cuando lo acusado es un acto legislativo una supuesta distinción jerárquica entre los reformatorio de la Carta -que es una ley de preceptos constitucionales, .sino precisamente en carácter especial-, porque si es expedido sin su la reiterada posición de la Corte sobre la igual jeción a los trámites que el mismo estatuto prevé,
dad de las mismas. Agrega que : resulta imposible eludir la conclusión de que ,., El acto legislativo que contiene la frase ob está violanclll los correspondientes cánones que jeto de esta demanda, es producto de una pací señalan esa tramitación y atentando así contra fica y ordenada reforma, cuyos autores preten la integridad de la propia Constitución que pre dieron obrar siempre con sujeción al régimen tende reformar, cuya guarda se halla confiada jurídico vigente y sin que ninguno de los actos a aquella alta entidad. La violación de las nor de expedición, hubiera sido calificado, o hubiera mas constitucionales que rigen la formación váli podido calificarse, como 'estado de necesidad re da de_ un acto legislativo tiene un ·grado más volucionario'". (Fl. 12). elevado en importancia que las que . rigen la Continúa el demandante afirmando que cuan formación de las leyes comunes, por el efecto do el artículo 214 de la Carta instituye a la más trascendente que la infracción ocasiona: Corte en guardián de la integridad de la Cons cuando el daño es mayor, el ilícito que lo pro titución, no hace distinciones, y por lo mismo, duce aumenta proporcionalmente su ilicitud. La 150 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 Constitución no conservaría su integridad ni la oficiosa e inmediatamente s1t conocimiento, oon Corte cumpliría el encatgo de mantenerla, si los los mismos fines. El término para la decisión es actos reformatorios de aquélla fueran inmunes breve y por este rnedio se provee 1·ápida y eficaz
a la invalidación que corresponde a la inobser· mente a q1~e el Gobierno se mantenga dentro del vancia · de los trámites :legislativos consagrados marco de la Constit·ución. En estos casos, cual en la misma Constitución. Cualquiera otra inter q1tier ciudadano puede intervenir para "defen pretación carecería de lógica jurídica". der o impugnar la constitucionalidad de los de Inmediatamente después entra el Procurador cretos ... ". (Artículo 214, inciso 2, in fine, a examinar el cargo de la demanda y luego de un nnmeral 2). pormenorizado análisis de la historia parlamen b) A través de la acción pública que puede taria de la reforma del artículo 172, admite, con ejercer cualquier ciudadano, en c1talq1tier tiem el actor, que el inciso 3Q fue expedido irregular po, ante la Corte, para que ésta decida definiti mente por euanto ''el procedimiento seguido no vamente sobre la exequibilidad de todas las leyes se halla conforme eon la tramitación impuesta y -de los decretos dictados por el Gobierno en por el artículo 218 de la Carta -de vigencin.· ejercicio de las atribuciones de qne tratan los reiterada por el 13 del aeto Plebiscitario-, para artíc1üos 76, ordinales 11, 12 y 80 de la Cons los actos legislativos reformatorios de la Cons titución, cuando fueren acusados ante ella de titución Nacional". Concluye, en consecuencia. inconstitucionalidad. Respecto d~ las primeras solicitando que se declare la inexequibilidad del la awsación puede fundarse en cuestiones de
texto demandado. fondo o de procedimiento en su expedición ( ar tículo 214, incis.o 19, numeral 2). La decisión CONSIDERACIONES DE LA CORTE es de ca1·ácter general y tiene efectos erga omnes. Él orden lógico de los planteamientos de la e) Finalmente por medio de la denominada acción, impone exazninar primeramente lo que "excepción de inconstitucionalidad", prevista en concierne a la competencia, a l•o cual se procede. el a?"tículo 215 de la Carta. Consiste en que, de oficio, o a instancia de parte, el fttnci•onario del
1. En términos generales, el control constitt~ conocimiento haga una confrontación entre de cional, o dicho de otro modo, el sistema para terminados preceptos constit1tcionales y otros de q1w los poderes públicos, al ejercer sus f1mciones menor jerarquía, aparentemente en pugna, y la p11opias, se mantengan dentro de los principios defina haciendo prevalecer los primeros. En es de la Carta Fundamental, se canaliza por dos f,os casos los efectos de la decisión son ínter grandes vías: partes, pero el sistema es eficaz para la defensa a) La del control previo, y de garantías .y derechos particnlares. b) La del control. posterior.
Como p1~ede observarse, ·los dos camioos Por el primero, los proyectos de ley, una vez cuyo reMtento precede confluyen a integrar agotado el trámite parlamentario, cnand•o son un sistema de vigilancia activa y efectiva objetados po·r el Gobierno por inconstituciona sobre la integridad de la Constitución, m~yo
les, deben pasar al e.:wmen de la Corte, para que centro de gravedad es la Corte Suprema de previo estndio de la Sala Constitucional de la J·usticia. De ahí por qné la misma Carta la misma., decida en el término de seis días s.obre s1~ haya instituido en supremo g1tardián de tal cxeqttibilidad. Sólo 11.na vez pronunciada esta integridad. dem:sión, pnede sobrevenir la sanción ejecutiva
2. La Constitución Nacional es un conjunto y convertirse el p1·oyecto en ley de la República, de principios fundamentales que fijan la estruc o por el contrario, archivarse. tura del estado y del Gobierno, señalan las ga Se ejerce el segu-ndo con estas moclalidades: rantías y derech•os cindadanos, establecen los a) Respecto de los decretos qtte expide el G'() medios de acción y las competencias de las dife bierno en desarrollo de las fac1~ltades contenidas rentes mmas del poder e imponen los frenos y en los artículos 121 y 122 de la Carta, es decir, contrapesos recíprocos pam evitar el desborda en "estado de s·itio" o en 'f estado de eme?·gen miento de c1talq1~iera de ellos en detrimento de cia", aq1~él debe enviarlos a la Corte el día los postulados democrátioos q1te la informan. siguienté al de su expedición, para qtte; también Preseindiendo del análisis histórico y filosófico previo estttdio de la Sala Constitucional," decida de las distintas teorías q1te de ttna constitución
definitivamente sobre su constiPucionalidad"; y registra la doctrina, se admite comúnmente que si así no lo hiciere.. los preceptos citados dan aquel conj1tnto de preceptos no es estático ni expresa competencia a la Corte para. aprehender 1:nmutable, sino, por el contrario, modificable en Nos. 2340, -2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 151 la proporción y medida en qtte las circunstancias relaciones armónicas encaminadas a garantizar sociales, económicas y políticas de la sociedad o y cumplir los fines del estado. La función legis-. "del c1wrpo social", lo demanden. Pero esta lativa, una de aqu.ellas, es la ta1·ea normal de ttna posibilidad de camb~o está sttjeta., por el aspecto de esas ramas, qu.e se cumple o debe cttmplirse sustancial,- según la doct1·ina democrática, al con arreglo a la snstancia y forma del· estatuto mantenimiento de ciertos principios fttndamen básico. Para que tal finalidad se realice, bien tales sin los cttales la ordenada convivencia social cuando se ejerce directamente por el Congreso, y las relaciones civilizadas entre gobernantes y que es lo n,ormal, o cuando se desplaza excep gobernados, no sería posible j tales c,omo un claro cionalmente al Gobierno, es por lo qu'e se justi sistema de consagración y defensa de las l1:ber fica y por lo cttal existe el control constitucional . tades públicas, ttna racional .separación de las de las leyes, o lo que mwstra propia Carta ae ramas del pode?· y 1tn adecnado método de repre nomina "la guarda de la integridad de la Cons
sentación de la opinión pública en los órganos del titución". Admitiendo, oomo lo tiene admitido la estado y 1m espec-ial control legislativo sobre el Corte, la igualdad jerárquica de las normas de gasf,o público. la Constihwión, el control sobre dicha actividad puede ser de fondo o sustancial y también. de Tal es la esencia del estado de d-erecho. De ahí forma o sobre los procedimientos señalados para por qué se ha rechazado la idea simplista de que su expedición. En el primer caso se Qttsca que la dicho estado consiste solamente en la sujeción ley ,o el decreto que cont?·aríen los principios bá de los poderes constit-uidos a reglas preestable sicos del estahdo [1mdamental, sean retirados de cidas de derecho, pues es bien sabido que la la normación jttrídica por incompatibilidad con primera preocttpación de todo despotismo es dic dichos principios, mediante ttna declaratoria de tar aquellas reglas según sus particulares nece inexeqttibilidadj en el segundo, se trata de pre sidades, para imponer luego 1tna sujeción incon servar los procedimientos que la Carta ha fijado dicional a las mismas, desconociendo de paso de para la expedición de la, ley. Examinados ambos rechos y p1·errogativas fundamentales de la per aspectos· en tt1W solo, aparece q-ue la finalidad sona, h1.tmana. El verdadero estado de derecho del control constitucional es la de mantener al tiene 1tn fnndamenbo mtteho más elevado y menos Congreso y al Gobierno dentro de la severidad pragmático, y no es otro que la organización
de los postulados o principios del sistema creado instittwiónal para el reconocimiento y defensa de por el Constituyente, tanf,o como dentro de las aquellas prerrogativas y principios y la obedien cia sttbsigniente y permanente a esas reglas normas que él mismo se ha fijado para el ejer sttperiores: Al examinar el aspecto formal del cicio de tan alta fttnción .. cambio, dice Manuel García Pelayo que, "ya que
3. Durante muchos años se sostttvo en los cam no es posible sustraer la constitución al cambio pos .iurídicos y políticos ttna polémica sobre la histórico, éste penetrará tan sólo por los cauces competencia de la C,orte para conocer de accio previstos por ella, es decir, por un método espe nes de inexequibilidad fundadas en vicios de cial de reforma llevado a -cabo por unos órganos forma en la expedición de la ley. Prevalecía la también especiales. De este modo, además del doctrina de que tal competencia no podía exten poder constituyente originario existe un poder derse más allá de la guarda de los principios constituyente derivado o, como lo llama Agesta, básicos o estrncturales del Estado y del Gobier un poder constituyente constituido; junto a los no, así como del ámbtto de las garantías funda métodos o:rdinarios de legislación habrá uno es mentales. Y se apoyó esta posición ·en la tesis pecial y más dificultoso para la reforma de la de 1ma diferente valoración o .ierarqttía de los constitución, y de esta manera se introduce otra preceptos de la Carta. La Corte pttso fin a la
distinción fundamental del concepto racional de controversia de su faZZ,o de 28 de .iunio de 1952, constitución: la distinción no sólo material, sino cuando dijo: ''La Corte abandona el criterio · también formal entre las normas constituciona diferencial hasta ahora defendido de que se dis les y las normas jurídicas ordinarias''. (Derecho tinguen en la Constitución preceptos sustanti Constitucional Comparado. Segunda edición. vos y preceptos adjetivos; normas principales y Manual de la Revista de Occidente-Madrid. normas accesorias; reglas de forma y reglas de 1951). fondo. A todas las tiene la Corte como del mismo Entre los principios básicos mencionados, la valor y de la misma categoría; superiores por Constitución Nacional establece el de la separa todo concepto a las disposiciones de las leyes ción de los poderes, atribuyendo a cada uno de comunes. Una violación cualquiera de cualquier elbos -hoy denominados ramas del poderfun artículo de la Constitución queda bajo la juris ciones diferentes dentro de un mecanismo de dicción de lá Corte siempre que su conocimiento 1 152 G.A,CETA JUDICIAL N,os. 2340, 2341 y 2342 pueda sometérsele ya sea por el Presidente de la y ordenada el campo de competencia de la República, en el caso de objeciones previstas por Cot·te en la materia que se ha sometido a su el artículo 90 de la Constitución, bien sea a tra consideración. vés de las acusaciones de los ciudadanos, de acuer
5. Consagrada expresamente la competencia de do con el artículo ~~14 c~e la misma". (G. J., T.
la Corte para con•ocer de acciones de inexequibi 71, pág. 654 y ss.). Luego de algunas tentativas lidad por vicios de fo1"ma en la expedición de frustradas para consagrar la extensión de la com la ley, la cuestión ha dejado de moverse en el petencia hasta los límite:; admitidos por la Corte, campo especnlat?:vo para as11mir la categoría de a través de reformas constt"tucionales, el ciclo po ·un precepto jnrídico. El artícttlo 76, literal e), lémico conclttyó en el artíoul•o 71 del Acto le_gis facnltó especialmente al Gobierno para regla lativo número 1 de 1968, que estableció defini mentar el funcionamiento de la Sala C.onstittt tivamente tal competencia en r·elación con los cional de la Corte y ... , "dictar normas proce proyectos de ley objetados por el" Gobierno como dimentales para el estndio y despacho de los inconstitucionales, aoogiendo así la doctr·ina de la Corte j y poster·im·mente· el artículo 16 del Decre asuntos a stt ca'f'go "j y en esa virtnd se dictó el DecTefo 432 de 1969; que en todos los aspec to 432 de 1969, convirtió en norma tal juris tos de su desan)ollo confirma la idea de que el prudencia r·especto de la ley. control por vicios de fo·rma se refier·e exclusiva
4. Pero debe observa·rse que la controversia mente a los proyectos de ley y a las leyes, y en mencionada, tanto en el seno de la Corte oomo modo alguno a los actos legislativos o ref•orma
del Congreso,.se lim·itó s1'ernpre a la ley y no a la torios de la Constitución. Distingue, además, el Constittwión misma. Por eso la reforma de 1968 · dect·eto, al establecer las reglas procesales entre al definir en este pttnto la competencia de la "la ley", el "proyecto de ley" y los decretos Corte, habla clara y exelttsivamente de "vicios especiales a qite se refieren l•os artículos 76, ordi de p1·ocedimiento en su formación" ( Art. 71). nales 11 y 12j 80, 121 y 122 de la Carta. Obsér Ahora bien. En derecho público colombiano, y en vese, si no, lo q1te sigtte: ,, el terreno jurídico, los términos '' c.onst·itución", a) Al fijar las atribuciones de la Sala Cons "ley", "proyecto do ley·", "decreto legislativo" titucional, se habla de presentar proyectos de y "decreto extraordinario", tienen un alcance sentencia, o estudios sobre inexequibilidad. en preciso y bien defin·ido, qtte no es dable confun cada 1tno de los casos mencionados, dentro de bos dir y que no es el caso de repetir alwra. Pero cuales no aparecen los "actos legislativos" o P.xiste además otro término, muy prop1:o de nues reform~t01·ios de la Constitución. ( A1·t. 39) j tra tradición constittwional, el de "acto legis lativo", q·ue con muy escasas excepciones se ha b) C1tando el artícull() (9, dispone sobre la
reservado a los actos del Cong·reso •ordenados a posibilidad de decretar pruebas, lo hace en el reformar la• Constitución, y con el cual se ha entendimiento de qne "para la decisión sea establecido ttna ta.iante distinción entre la fun menester el conocimiento de los trámites que ción ordinaria de le,qislar y la especial o extra precedieron al acto sometido a oontrol ... ", actos ordinaria de asttmir la de constit?tyente. Un que como se ha visto del artículo 39 del Decreto eJemplo confirma el aserto. De las ref•ormas que citado, no son otros que la ley, o el proyectl() de se han introdtwido a. la Constitución entre 1886 leyj y 1968, .12 se denominaron "acto reformatorio" j e) C1tando el artícnlo 14 reitera el deber Cons sólo tres, simplemente '''leyes", que f1teron la titucional del Gobierno de objetar Z.os proyectos 41 de 1894, derogatoria de los artículos 76, l()rdi de ley "por infracción directa ... de normas pro nal 49 y 201 de la anterior (1886), la 24 de 1898 cedimentales contenidas en la Constitución o de. qne sus'I'Jendió el arUculo 205 de la misma, y la las leyes orgánicas ... ", afirma los criterios an 1q, de 1904 que modificó el artículo 49 ibídem; terio·res en cttanto a que el cont'l'ol j1trisdiccional· y los restantes "acto legislativo". No se incluye se ejerce, en ese punto, sobre proyectos de ley y la reforma plebiscitaria de 19 de diciembre de
no sobre proyectos de actos legislativos encami 1957, porqtte stl naturaleza y finalidades, ya nados a reformar la Constituciónj examinadas por la Corte, rebasaron el sistema tradicional de ref.orrna de la Constitución. Este d) Cttand•o el artíctllo 16 establece los requisi recuento parece necesrzr',:o no sólo para de,iar tos qtte debe llenar la demanda, se 1·efiere con sentado q1te la diferencia. atrás ammtada tiene, entera claridad a "la acusación de inexequibili como se-diio. el valor de nna tradición .ierarqni dad de una ley ... por infracción de las normas zante entre la /ttnción leqislativa y la cons.titu sustanciales o procedimentales de la Constit·u 7 yente, sino para ir estableciendo en forma lógica ción ... ". $e tmta, pues, de una confrontación , Nos. 2340, 234l y 2342 . GACETA JUDlCIAL 153 de la ley con la Carta y no de varios preceptos poner en sn artícnlo 164 q1w "el poder qne tiene de ésta entre sí; el Congreso para reformar la Constitución, no se extiende a la forma de Gobierno, q1te será siem e) El artícnlo 22, al señalar algnnas ca1tsas de p1'e repnblican•o, popular, representativo, alter impedimento de los Magistradros para intervenü· nativo y responsable". En este caso el constitu en el. conocimiento y decisión sobre ca~os de yente se limitó, p1ws, a sí mismo, y al proceder
inexequibilidad, se refiere nuevamente ál caso así, hizo juddica y políticamente imposible que de 1m "p1·oyecto de ley", objetado por el Go por las vías regnlares de nna reforma, se p1tdie b·ie?·no y a la revisión de los decret.os dictados en ejercicio de las facnltades especiales qne le otor ra dar al país 1m régimen antidcmocrático. Por consec1wncia, entregó al •organismo de control, gan los artículos 121 y 122 de la Constitnción, que lo era la alta Corte de Justicia ( Art. 109 precisión con la cual reitera el ámbito de la ibídem), la competencia snficientc para annlar competencia de la Corte, en los términos qu,e se cualq1tier reforma qne contrariara aquellos prin han venido exponiend•o, y cipios f1tndamenta.les de la organización del f) Finalmente, el artícnlo 29, al señalar el Estado. (Citas tomadas de las "Constituciones campo de acción de la Corte en relación con los Políticas". Pombo y Guerra. Tomo III págs. 226 distintos modos de ejercer el control constitu y 227 - Biblioteca Pop1tlar de Cult1tra Colom cional, dispone que para cumplir su tarea se con biana. Ministerio de Educación Nacional1951). froonte la· norma acusada con la totalidad de los Fue éste, sin embargo, un caso excépcional que preceptos de la Const#nción y no sólo con los no se repitió en las constit1wiones s1tbsiguientes,
señalados por la demanda como infringidos, todo ni en los act•os reformatorios de las mismas, el para determinar si han sido q1tebrantados "por c1wl f'l!oe substit1tido por el sistema act1t.al que se el pnoyecto, la ley o el-decreto", con· lo cual se apoya en tres bases, a saber: remata el desarrollo del texto constitucional en cuanto a la competencia. 1g, El establecimiento en la propia Carta de los principios fttndamentales de un estado de
6. No obstante lo anterior, el demandante y el mocrático y republicano; pleno de garantías Jefe del Ministerio Público, estiman que la Corte individuales, con toda~ sus implicaciones y tiene competencia para declarar inexequible el consecuencias. precepto demandado del Acto legislativo número 2g, La competencia ordinaria y general otorga 1 de 1968, porque habiéndola dado el artículo 71 del mismo para examinar los vicios· de procedi da al Congreso, y en casos -excepc~onales al Gobierno, para desarrollar tales principios por miento en la formación de la ley, el criterio medio de leyes en el primer caso y de decretr0s debe hacerse extensivo a la propia Carta que, especiales en el seg1mdo. en fin de cuentas, no es más que una ley de jerarquía superior. Ya se ha visto que examinada 3g, El control jurisd1:ccional sobre esas leyes y la cuestión a la luz de las normas vigentes y de decretos tanto como sobre los proyectos de ley los antecedentes jurisprudenciale~, la competen agotad.os en su tramitación parlamentaria, para
cia no alcanza esos límites. mantenerlos en consonancia con aqttellos prin cipios básicos. Q1tedan entonces razones de índole filosófica, o política para examinar el pnoblema y cabe Debe agregarse q1te dicho control se ejerce pregnntar: ¿Es juzgable la propia Constit1wión también sobre los act.os que expide el Gobierno por las mismas .causas de la ley? ¿P1tede califi como S1tprema autoridad administrativa, pero en carse de inconstitncional a la misma Constitución este caso por el Consejo de Estado y los Tribu por razones de principio o por vicios de proce nales Administrativos. dimienf,o en la expedición de sns reformas? La 7. Al poder de control de la Constitución y a resp1testa, afirmativa o negativá, no puede ser sus implicaciones doct1;inarias y creadoras, se le absoluta y depende de lo que la propia Carta ha llamado, particnlarmente en la doctrina cons disponga tanto en cuanto a la preservación de titucional norteamericana, "el gobierno de los sus principios básicos sobre el Estado, el Go j1teces". Pero este gobiern•o no se ha tenido como bierno, la división de los poderes, las garantía.s omnímodo y sus limitaciones se contienen en los sociales y económicas de los cindadanos, etc., principios .expresados en el p1tnto anterior, es como sobre las competencias otorgadas a los ór deci1·, en la tarea de mantener a las demás ramas ga'[}OS de contrrol constit1tcional. Entre nosotros, del· poder dentro de las reglas y conceptos fttnda por ejemplo, sólo Úna Constit1wión, la de 1830, mentales pam la vida de la oomunidad, consa
creó de modo expreso y terminante el control gradas en la Constitución. Parte, pues, de la pre constitucional por razones de princip~o, al dismisa de la existencia de nna Constihwión que 154 GACJBT A. JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 debe ser respetada como supremo instrumento do la acusación o revisión versa sobre actos de del orden social. "Es la propia Corte Suprema categoría simplemente legal, el principio ha de Federal -dice Bnrdcau--..:. quien se arroga el tener igual o aún mayor validez y ser imperativo derecho de verificar, en los casos en que los también cuando lo acusado es un acto legislativo Tribunales locales no lo han hecho, el carácter reformatorio de la Carta -que es una ley de razonable de todas las leyes. Puede des
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