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CSJ - SPL1605-1981

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1605-1981
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1981

SllS'.Il'EMA ElLEC1'0lRAlL lP AJRA CUEJRJPOS COJLEGJIADOS Exequible eB iJmciso fiJmal den rurtículo 88 de la lLey 28 de 1979. absolutas de principales y suplentes, los Senado Corte Suprema de Justicia res, Representantes, Diputados o Consejeros In Sala Constit1tcional tendenciales de una Circunscripción Electoral queden reducidos a la mitad o menos del número Bogotá, D. E., marzo 16 de 1981. correspondiente, el Gobierno convocará a elec Magistrado ponente: doctor Jorge V élez Ga1·cía. ciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse. Aprobado Acta número 22 de marzo 15 de

1981. Servirán para esta elección las mismas listas de sufraga.ntes que se utilizaron para la. prece REF.: Expediente número 831. Norma acusada: dente". inciso 29 del articulo 88 de la Ley 28 de

1979. Demandante: Alfonso Isaza Moreno. 2. Un extracto ordenado de la dispersa argu mentación involucrada en su texto demandatorio La Sala Constitucional de la Corte Suprema por el actor, permite destacar los siguientes car. de Justicia, una vez agotado el trámite de rigor, gos principales : va a decidir la demanda de inconstitucionalidad que presentara el ciudadano Alfonso Isaza Mo a) Funda la inexequibilidad en la supuesta reno contra el inciso 2Q del artículo 88 de la Ley violación de los artículos 15 ( 3Q del Acto legisla

28 de 1979, ''por la cual se adopta el Código tivo número 1 de 1945) adicionado por el ar Electoral". El demandante ocurre a la Corte en tículo 1 Q del Plebiscito de 1957, ''en el sentido el ejercicio de la acción pública de inconstitucio de hacer extensivo el derecho de elegir y ser elenalidad contra las leyes que consagran los ar . gido, que conlleva la calidad de ciudadano, a tículos 214, regla 3\\ y 215 de la Constitución todas las mujeres". Aduce que en caso de la Nacional ; la Corte conoce y decide de dicha de nulidad prevista por la ley, servirse en la se manda en ejercicio de la competencia que le atri gunda elección de las mismas listas de sufragan buye la primera de las disposiciones precitadas. tes que se utilizaron en la precedente, viola el derecho de elegir y ser elegido que poseen todos Disposición acusada y fundamentos de la los ciudadanos. acusación Agrega que los artículos 171 y 179 de la Cons l. La disposición impugnada por el deman titución Nacional "fueron también violados por dante es la fracción o inciso final del artículo 88 el legislador 'extraordinario' de 1979" (sic), de la Ley 28 de 1979, que, para mejor compren porque ·el precitado artículo 171 ''consagra la sión del problema planteado, se subraya en el generalidad del sufragio al referirse a 'todos los contexto del precepto reproducido a continua ciudadanos' con capacidad para ser elegidos, aun ción en su integridad: que pertenezcan . . . a departamentos o circuns '' Artíc1tlo 88. Cuando por sentencia ejecuto cripciones distintas a aquéllos en que se hace la

riada se declare nula la elección de la mitad o elección". Remata este cargo aseverando que más de los Senadores de la República, o de los "los artículos 175, 176 y 177 establecen los círcu Representantes de la Cámara, o de los Diputados los o circunscripciones electorales, pero en ma a la Asamblea, o de los Consejeros Intendencia nera alguna establecen la prohibición de que las les, correspondientes a determinada Circunscrip listas contengan nombres distintos a los de los ción Electoral, y en el caso de que, por :faltas ciudadanos oriundos de la respectiva circunscrip64 GACETA JUDICIAL Número 2405 cwn, pues ello se opondría al principio de la los votos de esos ciudadanos los que por razón unidad nacional que establecen los artículos 19 . de la nulidad no se tomaron en cuenta, habiendo y 8Q de la misma Constitución''. quedado neutralizada su expresión democrática ; b) nada tienen que hacer en la nueva elección b) Afirma que el artículo 180 de la· Carta, ciudadanos alistados en otra circunscripción ''al delegar en la ley lo concerniente a la me electoral, quienes en su momento ejercieron le cánica de 'elecciones y escrutinios' . . . al dele gítimameute su derecho al voto; e) de no existir gar en la ley la definición y sanción de los delitos la disposición acusada, se· abriría a los ciudada que menoscaban 'la verdad y libertad del sufra nos la posibilidad de votar dos veces en la misma gio', se ha inspirado justamente en que se haga elección para unos mismos elegidos; la primera

una nueva elección con listas distintas a las que · en su circunscripción y la segunda en la de la sirvieron para establecer la nulidad, pues de lo repetición del certamen por anulación ele la pri contrario se estaría premiando el fraude, el en mera elección, y d) la formación de las listas se gaño o el cohecho al exigir que se empleen 'las presume válida tanto para la elección anulada mismas listas que se utilizaron para la precedente como para la nueva elección. elección'", y concluye: ''Hay, por consiguiente, una contradicción Consideraciones de la CoTtc esencial, ontológica, por decirlo así en tipificar

4. El argumento capital que esgrime la de 15 delitos electorales, y al mismo tiempo premiar manda -y que la Procuraduría rebate tan efi a los beneficiarios de las listas que dieron lugar cazmentees el de que si se emplea para una a la anulación del cincuenta por ciento o más segunda elección saneadora el mismo listado de de los votos emitidos, con el privilegio de repetir votantes utilizado en la elección que ha sido anu la elección con las mismas listas que sirvieron lada, se vulnera el principio de la universalidad paTa estructurar el cuerpo del delito". del sufragio consagrada por la Carta. También afirma la acusación que de esta suerte se premia El concepto del Procnrador a "los beneficiarios de las listas que dieron lugar a la anulación, con el privilegio de repetir la

3. El dictamen del Ministerio Público es ad elección con las mismas listas que sirvieron para verso a las pretensiones de la demanda, con fun

estructurar el cuerpo del delito''. damento en las siguientes consideraciones prin cipales: Los precedentes asertos ameritan las siguientes reflexiones : i) El tratamiento que le da la Constitución a las elecciones, y que no fue variado por la refor a) La afirmación de que "las listas dieron ma de 1979, se concreta en el Título XVII de la lugar a la anulación'' adolece de inexactitud, misma. El artículo 180, que es el último de dicho. pues el simple listado de votantes es un factor título, defiere a la ley la determinación de ''lo que por sí solo, y careciendo de vicios, no desfi demás concerniente a elecciones, escrutinios ... gura la verdad del sufragio ; etc.". b) La aserción de que el empleo de la misma ii) Colígese de lo anterior que la Constitu lista es un premio a quienes se benefician de la ción le ha entregado al legislador todo lo con nulidad que por ella se produjo, es también in cerniente a la mecánica electoral, por lo cual exacta, porque a más que la lista no es la causa éste puede establecer, a través de la ley, los mé de la nulidad, el verdadero e indebido premio, todos que juzgue convenientes para desarrollar la por el contrario, se causaría si pudieran intro mateTia, tarea que ha venido cumpliendo me ducirse cambios o reajustes en la lista para la diante legislación sistemática que con el carácter segunda elección saneadora, pues en tal evento de Código forma parte de la normatividad del los beneficiarios patrocinadores de la primera país. elección nula estarían en posibilidad de incor porar en la lista y movilizar a otros electores, iii) La Procuraduría no encuentra por parte

engrosando acomodaticiamente el volumen de alguna transgresión constitucional inferida por sus partidarios para obtener, en la segunda elec el inciso único del artículo 88 de la Ley 28 de ción, un resultado amañado y favorable ; 1979, porque: a) nada es más lógico que, al pro ducirse la nulidad de la elección en la forma y e) La aplicación del principio re bus sic sta;n con los efectos a que se refiere la primera parte tibus en materia del listado de la primera elec de la norma, sean las mismas listas las que se ción para la segunda es la manera más apropiada tomen para la nueva elección, puesto que fueron de hacer valer la verdadera voluntad comicial Número 2405 GACETA JUDICIAL ó5 de los electores, pues a contrario sensu, el cambio artículo 88 de la Ley 28 de 1979, cuya parte en la lista de estos para una segunda elección final es objeto del presente enjuiciamiento de saneadora determinaría una modificación sus inexequibilidad, que, por las razones dichas, no tancial de las condiciones pre-existentes a la pro puede prosperar. pia elección anulada, lo cual adultera la realidad de las fuerzas políticas que tenían y continúan Decisión teniendo vocación y derecho a participar en un En mérito de las consideraciones anteriores, mismo debate, cuya segunda elección sólo tiene oído el parecer del Procurador General de la Na como propósito enmendar los vicios y defectos ción, y en ejercicio de la competencia que le atri de la primera, ambas sobre la base de una misma buye la regla 3\l del artículo 214 de la Constitu masa o listado de electores ; ción Nacional, la Corte Suprema de Justicia

d) El sistema de la disposición censurada con -Sala Constituciopal-, sistente en servirse para una segunda elección de la misma lista válida de electores utilizada Declara: en la primera, evita los inconvenientes que se advierten a grandes rasgos en los literales pre Es EXEQUIBLE el inciso final del artículo 88 de la Ley 28 de 1979, que fue objeto de la presente cedentes, y que de producirse al socaire de un acción, y que a la letra prescribe: ''Servirán pa pretendido cambio en el listado, redundarían en ra esta elección las mismas listas de sufragantes una afección cierta y grave de la verdad,_pureza que se utilizaron para la precedente". y legitimidad del sufragio, según se ha visto; Cópiese, publíquese, comuníquese al Ministe e) Con todo, abstracción hecha de los anterio_ rio de Gobierno y a la Registraduría Nacional res aspectos de conveniencia, lo que importa del Estado Civil, insértese en la Gaceta Judicial destacar aquí es que la norma reprochada no in y archívese el expediente. curre en quebranto alguno de los textos constitu cionales que cita como lesionados el patrocinador Jorge Vélez García de la demanda, ni vulnera ningún otro precepto Presidente. del ordenamiento máximo. En efecto, después Mannel Gaona Cr1tz, Mario Latorre Rueda, de que éste sienta los lineamientos básicos del Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moya sistema de sufragio universal que rige en el no, Humberto Mesa González, Servio Tulio Pin país, su artículo 180 defiere a la ley la determi

zón, Osear Salazar Chaves. nación de todo lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, materia ésta en la cual se halla Luis F. Serrano A. involucrada la eventualidad a que se refiere el Secretario.

S. CONSTITUCIONAL/SI-S

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