CSJ - SPL1607-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL1607-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL1607-2020 Nº. 110010230000202000484-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 71 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, para conocer de la acción de tutela promovida por la compañía Monte Mayor S.A.S. a través de su representante legal contra la Junta Directiva de la Asociación de UsuariosAcueducto de Aguas Claras de este último Municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Penal del Circuito de Medellín – reparto», la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al No. 110010230000202000484-00 acceso a los servicios públicos», a gozar de un ambiente sano, al agua potable, vida digna y dignidad humana.
Relató que son usuarios del acueducto de Aguas Claras con contrato de suministro n° 772, el cual presta el servicio de agua potable en el predio de su propiedad ubicado en el sector el Guamito, allí desarrollan actividades productivas «ejecutadas por colaboradores», quienes por razón de la emergencia sanitaria y aislamiento se mantienen en el mismo. El 27 de mayo del presente año la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios - Acueducto Aguas Claras, suspendió
el servicio del líquido entre las 7 p.m. y las 7 a.m., argumentando una defraudación del fluido, horario que después fue modificado hasta las 4 a.m. ante la reclamación presentada. Manifestó que la decisión es arbitraria y contraria a derecho en consideración a la emergencia de salud que atraviesa el país y a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo n° 441 de 20 de marzo, el cual contempla que se debe garantizar el suministro de agua potable durante el tiempo que dure la urgencia.
2. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al cual se repartió el asunto, se abstuvo de conocer luego de advertir que al encontrarse en el Municipio de El Carmen de Viboral la sede de la demandada y también el predio de la solicitante, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración, por
2 No. 110010230000202000484-00 lo que le corresponde su conocimiento a los jueces municipales de ese lugar.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
Consideró que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención y, a que en esa ciudad se encuentra el domicilio de la sociedad accionante.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos 3 No. 110010230000202000484-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por la compañía demandante -Monte Mayor SASa través de su representante legal; el de Medellín, por cuanto allí se ubica su domicilio y es por tanto donde surte efectos la presunta vulneración -como así se advierte en el Certificado de 4 No. 110010230000202000484-00 Existencia y Representación visible a folios 10 a 17-; pero también lo es el de El Carmen de Viboral, pues de allí proviene el acto lesivo consistente en la suspensión del servicio de agua potable, teniendo en cuenta que la empresa accionada tiene su sede en ese lugar. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por la actora para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con
Función de Conocimiento de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. 5 No. 110010230000202000484-00
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- Presidente 6 No. 110010230000202000484-00 7 No. 110010230000202000484-00 8 No. 110010230000202000484-00 9 No. 110010230000202000484-00 10 No. 110010230000202000484-00
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 11