CSJ - SPL1609-1980
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1609-1980
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1980
IRlEGlLAMJEN'll'ACliON JP>AIRA AGENTES DE lLA POlLli,CJIA NACliONAJL CONlF'KSCACliON l.Inexequibilidad del a:rtículo 89 de la lLey 21 de 1979 Corte S1tprema de Justicia. pensión será de cinco ( 5) años, a partir de la Sala Constit1wional. fecha de la disposición que ordene la separación''. Bogotá, D .. E., septiembre 16 de 1980. Razones que se ad1tcen Considera el actor que la disposición legal acu Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín. sada es violatoria de los artículos 30 y 34 de la Aprobada según Acta número 56 del 16 de Constitución Política de Colombia. Por su parte septiembre de Hl80. el ciudadano Luis Alfonso Castro Ortiz, quien legalmente se ha hecho presente como coadyu REF.: Expediente número 805. Norma deman vante, indica también como violados los artículos dada: artículo gQ de la Ley 21 de 1979. 52, 77, 167 y 218 del mismo código constitucional.
Actor: Hernanil.o Bodensiek Sarmient().
Sostiene el actor qur. la asignación de retiro El ciudadano Hernando Bodensiek Sarmiento, o pensión adquirida por los Agentes de la Policía mediante demanda presentada el día 23 de junio Nacional "después de cumplir con los requisitos del presente año, solicita se declare la inexequi establecidos en el Decreto 2340 del 3 de diciem bilidad del artículo 8Q de la Ley 21 de 1979, cuyo bre de 1971 . . . es un derecho adquirido con texto es el siguiente : JUsto título y con arreglo a las leyes civiles ... y
por lo tanto no puede ser desconocido ni vulne "LEY 21 DE 1979 rado por ninguna ley de la República". Agrega " (abril 27) que la norma acusada constituye pena de con "por medio de la cual se establecen unas cate fiscación sobre el patrimonio legalmente ad gorías en los Agentes de la Policía Nacional, se quirido por los Agentes de la Policía Nacional erea una bonificación .Y se dictan otras disposicuando incurran en sanción por la comisión de ctanes. uno de los delitos allí establecidos o sea que está tratando de revivir una pena accesoria que esta ''El Congreso de Colombia blecía el Código Penal· en su artículo 58 y que en razón a que era claramente inconstitucional "Decreta: y perjudicial para el patrimonio familiar, que " ...". debe ser protegido por las leyes, fue modificado Artículo so Los Agentes de la Policía Na por medio del artículo 12 de la Ley 16 de 1969 (t que hizo desaparecer del Estatuto Penal la parte cional que sean separados del servicio en forma absoluta, por haber recaído sobre ellos sentencia que decía: ''La pérdida de toda pensión, jubi condenatoria de la Justicia Penal Militar o de lación o sueldo de retiro de carácter oficial ... ". la Ordinaria que les imponga presidio o prisión Opina también que cuando dicha pena accesoria existía en nuestro régimen legal, fue objeto de por delitos de peculado, concusión, cohecho, se cuestro o extorsión, no podrán percibir asigna severas críticas por parte de muchos juriscon ción de retiro o pensión, si a ello hubiere lugar, sultos, y cita conceptos de otros en apoyo del
aserto de que la norma acusada entraña suprema por un tiempo de diez (10) años, contados a par tir de la ejecutoria de la sentencia. Si la separa injusticia porque recae no sólo sobre el actor del ción absoluta del servicio activo fuere decretada delito sino sobre su familia. por disposición de un Tribunal Disciplinario, la Igualmente es opinión del demandante que la inhabilidad para percibir asignación de retiro o disposición legal por él acusada conduce a un 204 GACETA JUDICIAL Número 2403 ''enriquecimiento sin causa'' para el Estado, narios y enciclopedias jurídicas y de la lengua "pues se estaría apropiando de los dineros per reconocen igual acepción al término confiscación. tenecientes a una persona o a su familia y que En cuanto a jurisprudencia, cita el Procurador los ha adquirido con justo título"; que "la ley la de la Corte (Corte Suprema de Justicia --Sa contiene silencios que en un momento dado se la Plena-, fallo de 16 de junio de 1976) : ''La rían difíciles de subsanar" ya que, según él, no confiscación a que se refiere el precepto consti se sabe "qlié sucedería con la familia o los he tucional, tal como se estimó desde sus orígenes, rederos del ,condenado que falleciera dentro del es el despojo, sin compensación, que da po:r re lapso de la aplicación de la pérdida de la pensión sultado la pérdida de los bienes confiscado¡; sin o asignació:q de retiro'' . . . ''dudas o impreci resarcimiento alguno; y esto a beneficio del fis
siones que lesionan el principio o criterio de lega co, según lo expresa el vocablo. En síntesi~, ]a lidad''; y q1,1e las asignaciones de retiro y demás confiscación que la Constitución prohíbe es la prestaciones sociales "son inembargables salvo apropiación oficial indebida, sin causa jus·~a y en el caso de juicio de alimentos". procedimiento legal, por vía de simple aprehen i sión del 'patrimonio de una persona". Por otra parte, el ciudadano Luis Alfonso Castro Ortii en escrito presentado el 22 de julio En cuanto al cargo de que el artículo SQ de la próximo pasado, con posterioridad a la fecha de Ley 21 de 1979 es contrario al precepto de remisión del expediente al Procurador General la Constitución -artículo 30-- que garanti2a la de la Nacióh, manifiesta que coadyuva la de propiedad privada y los derechos adquiridos eon manda de i:qexequibilidad y señala, como se di justo título, el Procurador afirma que ''los suel jo, otros artículos de la Carta que considera vio dos de retiro o pensiones jubilatorias ya cansa lados. Sus razones propias se resumen así: das constituyen un derecho de propiedad pri vada y como tal no pueden ser ignorados u Según el artículo 52 de aquélla, las disposicio olvidados ni lesionados por una ley posterior. nes de su 'l'ítulo III se incorporan en el Código Después de causadas legalmente, dichas presta Civil, y no pueden ser modificadas sino por ciones sociales ingresan al patrimonio particular otro acto reformatorio de la Constitución ; en del titular de las mismas". cuanto la norma acusada afecta el principio de
los derechos adquiridos, que pertenece nl mismo Además de lo anterior, manifiesta el Procura título de la Constitución incorporado a dicho dor que ha encontrado otra violación de norma Código, al hacerlo contradice lo dispuesto sobre constitucional, la del artículo 17 de la Carta,, en la jerarquía de las normas que pueden introdu la acusada disposición legal : '' Como derechos in cirle modifidaciones. Además, ''de un lado se alienables de la persona y como consecuencia del está organizando el Cuerpo de Policía Nacional trabajo que son la pensión, la jubilación y el y del otro estableciendo penas, cuestiones que sueldo de retiro, deben gozar, tienen que gozar corresponden! a materias diferentes, o sea en el efectivamente y en todo tiempo y circunstancia primer caso ,a disposiciones de orden adminis de la 'especial protección del Estado', según lo trativo y social, y en el segundo a políticas de impone el citado artículo 17 de la Constitución orden penal y de procedimiento judicial". En Política". El concepto del Jefe del Ministt:rio esa forma resultan violentados los artículos 77 Público concluye con algunas consideraciones so y 167 de la <¡Jonstitución. bre aspectos sociales relacionados con la nec,~si 1 dad de proteger a la familia; sobre la discrimi Concepto del Procurador 1 nación que a su juicio se establece "al cubrir 1 • El Procurador General de la Nación se ha o castigar con semejante sanción solamente a un pronunciado ~obre la demanda que es objeto del estamento minúsculo o asaz reducido de la soeie juicio de la Corte. En su opinión, la disposición dad colombiana'' ; sobre el carácter personal de
legal acusada 1no constituye pena de confiscación. las penas que no permite trasladarlas a las fa Como explic~ Francesco Carrara (Cfr.: Su milias de los delincuentes; sobre la supresión <'n "Programa"; Volumen II, Capítulo IV, párá las nuevas normas penales de la pena accesoria grafo 668), "la ley, como castigo del delito, pue que determina la norma acusada; y sobre prin de quitarle al delincuente todo su patrimonio, cipios de la Sociología Criminal aplicables al cuso y entonces luao •op ena toma el nombre de confisca que, además, guardan relación con los derechos ción, o sólo pMte, y entonces se llama mnl humanos. En consecuencia, el Procurador s<,li ta ... ", afirmación que comparten otros maes cita a la Corte declarar inexequible el artículo tros del derecho . penal como Cuello Calón, 89 de la Ley 21 de 1979, materia de la acción Pontan Balestra y Giuseppe Maggiore. Diccioen referencia. Número 2403 GACETA jtJ.í>1CiA.t 2o5 Consideraciones de la Corte recho cuyo uso se suspende temporalmente, co mo sí ocurre cuando hay confiscación. En síntesis los cargos en que se basan las acu saciones contra la norma legal cuya inexequibi Segunda. La asignación de retiro o pensión, lidad ha sido demandada vienen a ser: que por es uu derecho que la ley concede a estos servido ella se establece la pena de confiscación; que su res del Estado, consecuencia de su delicado tra aplicación implica desconocimiento o vulneración bajo en beneficio de la seguridad social. Como
de derechos adquiridos; que las prescripciones todo derecho representa una situación jurídica del Título III de la Constitución, incorporadas concreta que se produce en un momento deter al Código Civil, no ptteden ser modificadas sino minado, a partir del cual se dice de aquél que ha por acto refm·rnatorio de la Carta; que por de sido adquirido con arreglo a los requerimientos terminar una pena accesoria correspondiente a de la ley. En tratándose de pensiones de jubila ciertos delitos, el precepto acusado se tinclttyó en ción o sus equivalentes, exige ella básicamente cstattdo legal de carácter diferente; que contra una determinada acumulación del tiempo de ser dice la regla constitucional sobre p1·otección por vicio al mismo patrono, en este caso al Estado, el Estado al trabajo. Procede entonces analizar y tener una edad preestablecida. Cumplidos to dos los requisitos legales de manera completa, cada una de estas imputaciones. por fuerza de los hechos y en virtud de la ley P.rirnera~ La prohibición de imponer la pena surge el correspondiente derecho como realidad de confiscación ha sido en Colombia tradición concreta, y su titular adquiere las atribuciones constitucional casi sin excepciones. Apareció en que emanan del mismo, entre ellas las de exigir 1830; se reprodujo en 1832 y luego en 1843; sin su protección y su efectividad. razón conocida desapareció en 1853 pero se res tituyó en 1858 y se renovó en 1863. El actual Gran diferencia hay entre esta situación y la artículo 34 de la Carta procede sin alteración inmediatamente anterior de una misma persona
desde 1886. Tiene que ver la confiscación con el respecto a sus derechos. Antes de completarse hecho de privar de manera arbitraria a alguien el tiempo de servicio exigido por los reglamen de sus bienes y aplicarlos al fisco, término con tos legales, y la edad por ellos requerida, el tenido en la composición semántica de la pala Agente de Policía, en nuestro caso, sólo tiene lo bra. Históricamente se presenta con carácter de que suele llamarse una mera expectativa, spes pena y se la utilizaba en su tiempo como arma debt:turn ú·i, esperanza de lo que se le deberá, eficaz en la contienda política, a partir de su vale decir, la gestación de un derecho que podrá origen romano bajo Sila. Sustancialmente con o no tener realidad definitiva como efecto de traría los derechos humanos. Se opone en esencia factores temporales preponderantes. En ciertos al derecho de propiedad, ya que mediante la con casos, tales expectativas han merecido también fiscación se despoja por fuerza a una persona de alguna clase de protección legal de tipo pre los bienes que legítimamente le son propios, para ventivo. Pero esto no acontece en otros casos entregar su dominio al fisco, es decir, al patri análogos, como cuando se trata de las relaciones monio del Estado, como acto unilateral y exclu entre el Estado y sus servidores, mientras éste siYo de ·éste a título de sanción individual. pueda ejercer a su arbitrio la facultad de po nerles fin en forma unilateral. No abundan las explicaciones sobre los ele mentos constitutivos de la confiscación ya que, En materia de pensiones y asignaciones de re por fortuna, ha sido institución penal ausente tiro carece, pues, de amparo legal la simple ex
de nuestra legislación. Sin embargo, quienes de pectativa. Pero adquirido el derecho ''con justo ella se han ocupado, entre otros la Corte, coinci título, con arreglo a las leyes civiles", como re den en la indicación de que para que exista se za el artículo 30 de la Carta (especificaciones requiere que comprenda todos los bienes del su innecesarias, ya que de no ocurrir en esas con jeto penado, y desde luego que ello ocurrlt sin diciones no puede existir un derecho, como lo compensación de parte de quien confisca. Cuan anotan con razón los tratadistas), el derecho y do la norma en el presente caso acusada de con su titular quedan inmediatamente bajo la pro fiscación ordena la suspensión del derecho de los tección dispuesta constitucionalmente para la Agentes de la Policía Nacional a asignación de propiedad privada, y cualquiera ley que ordene retiro o pensión durante cierto tiempo y por la lo contrario se hace acreedora de invalidación comisión de determinados ilícitos, tal medida no por el juez de constitucionalidad. Cierto es que incluye la universalidad de su patrimonio, si es en esta y las demás ocurrencias de prestación que se acepta que aquel derecho forma parte de social, los respectivos reglamentos disponen la éste, ni significa la privación definitiva del deexpedición de resolución que la reconozca y or206 GACETA JUDICIAL Número 2403 dene su pago. Tal acto, sin embargo, es pura ministración de Agentes de la Policía y no a la mente administrativo y sólo para efectos fiscales sanción de los ilícitos en que puedan incurrir los necesarios a la efectividad de la prestación, pre miembros de tal cuerpo, como lo es la Ley 8~ de
via la liquidación de su cuantía. No es un acto 1979, "por medio de la cual se establecen unas jurídico declarativo del derecho, sino una actua categorías en los Agentes de la Policía Nacional, ción estatal para verificar la existencia del dere se crea una bonificación y se dictan otras dispo cho a pensión o asignación de retiro. Una reso siciones". Efectivamente: dicha ley contiene nue lución administrativa que ignore o contradiga la ve artículos, ocho de los cuales se refieren al existencia del derecho ya causado en debida for régimen de clasificación de los Agentes, a requi ma, es materia de varios recursos y acciones con sitos de ingreso al denominado Cuerpo Profe fuerza suficiente para dejarla sin valor y recti sional Especial, a bonificaciones de quienes for ficar sus efectos injurídicos. Téngase en cuenta man parte de él, a ciertas prestaciones sociales que, por lo1 general, los reconocimientos admi con su sistema de sustitución y a las provisiones nistrativos a los que se alude disponen la efecti presupuestales para su cumplimiento. De manera vidad del derecho a la prestación a partir de la que el artículo SQ es, en verdad, ''otra dis]posi fecha en qu~ éste resultó causado y adquirió su ción' ', pero no concordante con el carácter ge plenitud le~al. Tal retroactividad significa el neral de la ley, circunstancia ésta contraria a lo reconocimiento de un derecho anterior al acto ordenado por el artículo 77 del Código Consti administrativo que ordena su realización. tucional, que es el 12 del Acto legislativo nú mero 1 de 1968. Hay, pues, "materia diferente", Como derecho concreto la pensión y la asig
en contradicción con lo dispuesto por el artículo nación de retiro forman parte del patrimonio 77 de la Constitución. La Corte, en vista de tal del titular y:, en el presente caso, parte bien im realidad, encuentra procedente reafirmar lo ex portante, con seguridad, y más que de un patri presado por ella con ocasión de dos casos :sim1monio individual, del de la familia del Agente lares, en estos términos: de Policía. Al ordenar el artículo SQ de la Ley 21 de 1979 la suspensión de ese derecho patrimo ''El Decreto 0432 de 1969, reglamentario del nial (una vez adquirido sobra decirlo, en la for funcionamiento de la Sala Constitucional, al re ma legal), por cierto tiempo, como pena acceso ferirse a las acciones de inexequibilidad, <:oro ria a la principal establecida para los delitos que prende los dos casos 'por infracción de las en la norma sub judice se especifican, aparece normas sustanciales o procedimentales de: la flagrante su contradicción con la protección del Constitución (artículo 16). De consiguiente, Estado a la propiedad y a los derechos determi tanto la forma como el fondo de los proyectos y nada en el artículo 30 de nuestro estatuto cons de las normas legales pertinentes, se incluyen en titucional. : la Competencia de la Corte para efecto de revi sar su conformidad con todo el articulado de la Tercera. ~a anterior consideración constituye Constitución" (Código Sustantivo Judicial, gen presupuesto para el examen de otro de los car tencia del 16 de octubre de 1975). gos formulados a la norma acusada: el que se '' r. . a razón de ser del artículo 77, fue la de
relaciona con el precepto contenido en el artículo buscar una sistematización racional en la tBorea 30 de la Carta, en cuanto garantiza la propiedad legislativa, a fin de impedir que mediante in.ser privada. Independientemente de que la misma ciones, muchas veces repentinas, anónimas o in disposición h~ya sido integrada al Código Civil, oportunas se establecieran sorpresas legislathras, según orden expresa del artículo 52, lo cierto es reglamentaciones inconsultas o normas que no que su clarís~ma jerarquía constitucional la ha habían sufrido el trámite regular del proyecto ce prevalecer sobre cualquiera disposición de original. Estas inserciones se conocieron en nues naturaleza legal. En el caso presente, si la nor tro lenguaje parlamentario con el nombre de ma acusada., gue es de ley, afecta un derecho pa 'micos', para significar lo extraño y sorpresivo trimonial propio de los Agentes de Policía o, lo del precepto, en relación con el texto general de que es lo mi~mo, uno de los bienes de su exclu la ley. La finalidad del texto 77 es, como él. lo siva propiedad, su retención indebida y defini dice, que cuando acontece lo que se viene narran tiva sin duda resulta contraria a aquella ga do, las propuestas o disposiciones que lo conten rantía de la propiedad privada determinada por gan 'serán inadmisibles', y el Presidente de la la Constitución. respectiva comisión deberá rechazarlas con deci Cuarta. L~ disposición legal objeto de este sión que es susceptible de ser apelable ante la juicio prescribe una norma penal en estatuto que misma Comisión. Es decir, que constitucional
se refiere a disposiciones reguladoras de la admente el sistema está prohibido y que ésta prohi- < Número 2403 GACETA JUDICIAL 207 bición debe hacerse cumplir primeramente por Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la respectiva Comisión, y finalmente por la la Gaceta J·udicial. Comuníquese a quien corres Corte, mediante la acción respectiva" (Código ponda y archívese el expediente. Sustantivo Judicial, sentencia del 11 de mayo Gonzalo Vargas R1tbian() de 1978). Presidente. Quinta. . El precepto constitucional que impone Cm·los Medellín, Luis Carlos Sáchica, Luis al Estado el deber de proteger el trabajo, lo hace Sarmiento Buitmgo, Osear Salazar Chaves, Ma con un sentido de equilibrio frente a las obliga rio Latorre Rueda, Jorge Vélez García, Hum ciones del hombre que ha de trabajar en benefi sí berta i1fesa González. cio de la sociedad y de mismo. No de otra manera podría cumplirse esta función elemental Luis F. Serrano A. ele los asociados. La norma ofrece un claro con Secretario. tenido de garantía, que comprende no sólo al trabajo de manera objetiva sino al trabajador, cuyo bienestar personal y familiar es al mismo tiempo causa y finalidad de su actividad laboral. Aclaración de voto Toda la legislación que desarrolla este mandato de la Constitución se inspira en esos propósitos, Comparto la anterior sentencia, hecha la sal de manera que el trabajo humano a la vez que vedad relativa a que la norma acusada no es
obligación se concibe como derecho, parte del violatoria del artículo 34 de la Constitución, en cual es el de su protección. Las prestaciones so tanto no implica pena de confiscación porque ciales del trabajador no sólo son consecuencias no afecta la totalidad del patrimonio ni es defi ele su trabajo, sino que a él se hallan integradas nitiva. Por el contrario, considero confiscatoria como quiera que cada día de trabajo se van ge la disposición acusada, pues para que tenga tal nerando. Entonces la utilidad material del tra efecto no es necesario el que comprenda todos los bajador para él y para las personas que de su bienes de una persona, ni menos la '' universa trabajo dependen, se traduce en un salario des lidad'' de su patrimonio, sino que apropie en tinado a satisfacer sus necesidades en el presente favor del fisco la totalidad de uno de tales bie y simultáneamente en unas prestaciones que se nes, o sea, que haya privación total del dominio van causando con sentido de previsión, y que sobre tal cosa. están predestinadas a la satisfacción de sus ne Como la razón de ser de la prohibición de con cesidades futuras, una vez llegada la época de fiscar es la de que la culpa penal y la responsa cesación de su trabajo. Cualquiera disposición bilidad consiguiente son personales y directas y, legal que contraríe el precepto constitucional de por tanto, la sanción no debe afectar sino al au protección al trabajo así entendido, sea en cuan tor del delito y, en el presente caso, la ley auto to a él mismo o a en cuanto a sus circunstancias riza beneficiarios sustitutos con derecho a perci esenciales y sus efectos ipso j1tre, como lo son las bir la asignación de retiro de pensión, cuando
prestaciones, resulta violatoria del texto consti falte su titular, no importa el efecto aparente tucional que los ampara. Tal es precisamente el mente temporal de la norma impugnada, ya que caso de la norma demandada. esa falta del titular puede producirse dentro del término de su aplicación. Decisión Por eso, estimo que ésta es también un motivo de inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley Con fundamento en las consideraciones ante 21 de 1979. riores, la Corte Suprema de Justicia -Sala Luis Carlos Sáchica. Constitucional-, luego de confrontar el artículo 89 de la Ley 21 de 1979 con los artículos de la Constitución a que se ha hecho referencia y con los demás preceptos de la misma, y oído el con Aclaración de voto cepto del Procurador General de la Nación,
REF.: Expediente 805.
Resuelve Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de Es INEXEQUmLE el artículo 89 de la Ley 21 declarar inexequible el artículo 89 de la Ley de 1979. 21 de 1979. 268 GACETA ¡tJlD!CIAL Número .::403 No comparto lo expuesto en la misma en el genes, es el absoluto despojo, sin compensaeión sentido de que la norma acusada no viola el alguna, que da por resultado la pérdida totai~ de artículo 34 de la Constitución Nacional, toda vez los bienes confiscados sin resarcimiento alguno; que la medida que en ella se adopta -suspen y ésto a beneficio del fisco, según lo expresa el sión del derecho de los Agentes de Policía Na vocablo''.
cional a asig:nación de retiro o pensión durante Comentando el artículo 34 dice el profesor cierto tiempo y por la comisión de determinados Luis Carlos Sáchica: ilícitos- ''~o incluye la universalidad de su patrimonio .1 •• ", según se expresa en el fallo. ''El artículo 34 agrega una garantía comple La medida, contemplada en el artículo 8Q de mentaria de la propiedad: en ningún caso se la Ley 21 de: 1979 es, a mi juicio, confiscatoria. puede imponer pena de confiscación. Este cas Se contempla en ella un despojo en detrimento tigo, aplicado en una etapa menos evolucionada de los Agent~s de la Policía Nacional que, sepa del derecho penal, consistía en sancionar ciertos rados del servicio en forma absoluta, por haber delitos con la pérdida de todo o pa<rte de la pro recaído sobr$ ellos sentencia condenatoria, no piedad de la persona condenada, en favor del pueden percibir asignación de retiro o pensión, Estado, sin compensación'' ('' Constitucionalis si a ello hubiere lugar, por un tiempo de diez mo Colombiano". Edición 1977, página 368). (10) años, contados a partir de la ejecutoria de Por último reproduzco los siguientes apartes la sentencia. Ese despojo se traduce en la pét· de la aclaración de voto del Magistrado doctor dida total de ttno de los bienes de los Agentes de Sáchica, que comparto : Policía, en este caso, la asignación de retiro o pensión. '' Como la razón de ser de la prohibición de
Para hablar de confiscación no es menester que confiscar es la de que la culpa penal y la res se comprendan todos los bienes de una persona; ponsabilidad consiguientes son personales y di menos aún 11). universalidad de su patrimonio. rectas y, por tanto, la sanción no debe afectar Basta que ha:ya privación del dominio sobre la sino al autor del delito y, en el presente caso, la totalidad de uno de tales bienes. ley autoriza beneficiarios sustitutos con dereeho a percibir la asignación de retiro de pensi.Jn, Así lo ha expresado el señor José María Sam cuando falte su titular, no importa el efecto apa.. per citado en, fallo de la Corte Suprema del 3 rentemente temporal de la norma impugnada, ya de agosto de 1972 (Gaceta Jttdicial, CXLIV, que esa falta del titular puede producirse den número 2364 ), : tro del término de su aplicación". ''La confiscación a que se refiere el precepto constitucional~ tal como se estimó desde sus orí- Osear Solazar Ohaves. '' .