CSJ - SPL1611-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1611-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1966
\ . lim.e:¡r;equniblliOla«ll de nos rurtúcunos 19 y 29 «llel !J)lecll'eto 252 de 1958 elevados a na categoria «lle ILey JI}Oll' na 1141 de 1961. Extracto de la Doctrina de la Sentencia. Corte Suprema de Justicia. - §ala IPlena. - Bogotá, D. E. noviembre dieciséis de mil nove "Asi las cosas, la materia reglada en los ar cientos sesenta y seis. tículos acusados, no es· otra que la determbnación de un medio para ejercer la potestad constitucio · (Magistrado ponente: doctor Eduardo Fernánnal, en ·cuanto a universidades se refiere, atribuí dez Botero). · das al Presidente de la República por ei ordinal 13 del artículo 120 de la JLey de lLeyes. Él doctor César Castro Perdomo, ciudadano Como el Presidente no puede realizar en per colombiano, demandó la declaratoria de inexe sona todas las atribuciones que la Constitución y quibilidad de la Ley 141 de 1961 en cuanto adop las leyes le asignan, puede señalar los organismos tó como normas legales los artículos 19, 29, 39, porcuyo conducto se verifica la materialidad de 49, 59, 69 y 79 del Decreto Legislativo 0252 de las labores emanadas de esas atribuciones. Julio 11 de 1958 de la Junta Militar de Gobierno. "Tesis que se confunla com ia lootwral. em&.m!@gm Surtidos los trámites de rigor, para funda de los considerandos del decreto que desembocan mentar la decisión de la Corte, conviene hacer
en la conclusión de que se trataba, no de delegar las siguientes consideraciones: o r-enegar de una atribución constitucional, sino de actualizar los sistemas de inspección y vigi LA DEMANDA lancia como se venia reconociendo de tiempo atrás por el Ministerio del Ramo. · En primer lugar, transcribe las normas acu sadas, del siguiente tenor: "Y así se nota a las claras que la materia del decr-eto es ajena al orden público, o su restableci "Ley 141 de 1961, artículo 19. Adóptase como miento y que ni siquiera hubo intención de re leyes los decretos legislativos dictados con in ferir a tales bases el contexto del decreto, siendo vocación del artículo 121 de la Constitución, des clarísimo, porel contrario, que se "reglamentó" de el nueve (9) de noviembre de mil novecien algo relativo al modo de ejercer la inspección y tos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) vigilancia de las univers!dades, igual que cuando de julio de mil novecientos cincuenta y ocho esa ill!iilcióm constitucional la ejercía el Gobierno (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abo por conducto de la División de Coord'nación 1!Jni lidas o modificadas por leyes posteriores. Ar versitarla y Alta Cultura del Ministerio de Edu cación. tículo 29.-Esta ley regirá desde su sanción". "lLo anterioi' significa que la materia de que "Decreto Legislativo Número 0252 de 1958 tr-ata el decreto acusado, norma legal según el (julio 11)
artículo 19 de la lLey 141 de 1961, es de compe tencia exclusiva del Presidente de la Repúbl;ca, "Por el cual se reorganiza el régimen de ins que no del Congreso. Este no puede determinar pección y vigilancia en la Universidad Colom el cooducto por el cual ejerza el Pres:dente su biana. privativa facultad de inspección. "La Junta Militar de Gobierno de la "!Lo que significa que se violó el ordinal 13 del República de Colombia", artículo 120 de la Constitución Nacional y, en con secuencia, los artículos 29, 55 y 78, ord. 29 de Ía en uso de las facultades que le confiere el ar misma". tículo 121 de la Constitución Nacional, y 24 GACETA JUDICIAL No. 2283 "CONSIDERANDO el proyecto sobre reglamentación y vigilancia de las universidades, en cumplim~ento de lo "Que es necesario actualizar y reorgan'zar preceptuado en el artículo 29. los sistemas de inspección y vigilancia en las "Artículo 7Q-Este Decreto rige desde su fe universidades; cha y suspende las disposiciones que le sean "Que el Ministerio de Educación Nac'onal ha contrarias. reconocido, en diversas oportunidades, la ne "Comuníquese y cúmplase. cesidad y conveniencia de dicha reorganiza ción; "Dado en Bogotá, D. E., a 11 de julio de 1958. 1 "Que el reciente Congreso de Un'versidades "(Fdo.) General!Gab!t'D.en lP'au.-ñs IG. Presidente de Popayán ha sugerido fórmulas que consultan de la Junta.
los intereses del bien público y los de los claus tros de enseñanza superior; "Mayor general, ][J)eogradas IF'mmseca; viceal mirante, lltullléllll lP'ierllrallfia A.; brigadier gene "DECRETA: ral, lltaiaen Navas lP'arrllo; brigadier generallLW.s lE. Orrllófiñez. "Artículo lQ-La inspección y vigilancia de "El ministro de Gobierno, mayor generallP'io las universidades que hoy ejerce el M'nisterio G:Jlll!illllto lltellllg'go; el ministro de Relaciones Ex de Educación Nacional por conducto de la Di teriores, Crurlos §a~rn.z de §aniamau.-ña; el mln'stro visión de Coordinación Universitaria y alta cul de Justicia, lltodll'ilgo Nogll!era Lalblou.-dle; el m~ tura, se realizará, a partir de la vigencia de nistro de Hacienda y Crédito Público, .JJesillls Ma este Decreto, por el Consejo Nac'onal de Recto Jría Mau.-un!amlla; el ministro de Guerra, brigadier res de que trata el Decreto NQ 252 de julio 11 general AHollllso §aíi.¡~: Molllltoya; el ministro de de 1958. Agricultura, .lJOirge Mejía §al.azar: el min'stro de Trabajo, l!taim111nrllo lEmilliam lltomám; el mi "Artículo 2Q-Las disposiciones que se dicten sobre inspección y vigilancia, serán refrenda nistro de Salud Pública, .JJmm lPalbiRo U~llllás; el
ministro de Fomento, IH[au.-oRull!H[. JEA:lleu.-; el minis das por el l\finisterio del ramo o por el jefe de tro de Minas y Petróleos, JfuRño César 'll'1!llrlblay Departamento Administrativo, en su caso, para Ayaia; el m'nistro de Educac'ón N2cional, AR los fines previstos en la Const:tución Nacional. ffo~rn.so Carvajal Peralta; el ministro de Comuni "Artículo 39-En el proyecto de ley de apro caciones, brigad~er general AUmnso AllturrmuRa piaciones y gastos que anualmente se elabore, R; el ministro de Obras Públicas, llt3lbierto §a habrá de incluírse una partida destinada al Fon llazrur Gómez". do Universitario Nacional para el cumplimiento de las funciones que se le adscribe en este De creto. "(Es fiel copia tomada del Diario Oficial N9 29.755 de septiembre 3 de 1958)". "Artículo 4Q-Los a~chivos y dotacicnes de la Div'sión de Coordinación Universitaria y Al En segundo lugar, el 'mpugnador señala como ta Cultura pasarán al Fondo Universitario Na violados el artículo 41 de la Carta Fundamental cional. y el ordinal 13 del artículo 120 del miEmo esta tuto. "Artículo 5Q-Las medidas que se adopten so bre funcionamiento y aprobación de universi Después de decir que los artículos 1Q , 29, 49 dades, facultades, institutos, etc., serán comu-· y 5Q del decreto legislativo en mención ~ustram
nicadas al 1\linisterio de Educación por inter de la dirección del Gobierno Naci: nal el régi medio de la Asesoría Jurídica, para los fines men de in<pección y vig;lancia de las univer legales a que haya lugar. sidades colombianas para darle aquellas fa cultades al Consejo Nacional de Rectores de "Artículo 69-Derógase el Decreto NQ 0019 de las universidades y que los artículos 3Q, 6Q y 7Q 1957 sobre régimen universitario. contienen disposiciones complementarias de la "Artículo Transitorio.-Dentro del térm'no de siguiente manera: seis (6) meses, contados a partir de la sanción "El concepto de la violación cons;ste que me del presente Decreto, el Consejo Nac'onal de d'ante las disposiciones acuszdqs se entrega Rectores :presentará ·al Ministro de Educación una facultad constitucional al Consejo NacioNo. 2283 GACETA JUDICIAL 25 nal de Rectores, constituido por las universi estatales al Consejo Nacional de Rectores, des dades privadas y unas cuantas oficiales, que truye todas las facultades consnucionales del están en minoría, y conforme a los textos trans Estado cuya dirección, reglamentación e ins critos corresponde privativamente al Estado pección "debe ejercer -escribesin anuencia Colombiano y al Gobierno Nac'onal especial de nadie, y menos de entidades privadas". mente dirigir, reglamentar e inspeccionar la Insiste el doctor Castro Perdomo en la cita educación pública universitaria, y se ha visto de una tesis del Consejo de Estado sobre el al que el Congreso que adoptó como ley aquel
cance del ordinal 31 del artículo 120 de la Cons decreto ·legislativo no puede privar de esa ma titución, y de otra de la Corte sobre la inexequi nera,. de sus prerrogativas constitucionales al bilidad de la Ley 87 de 1946, y termina recor señor Presidente de la República. dando, a través de las comillas, cuál ha sido "El legislador no podía dejar en manos del el pensamiento de reputados tratadistas del De Consejo Nacional de Rectores la inspección y recho Constitucional colombiano sobre las fa vigil,ancia de la educación pública universitaria .c ulta des que corresponden al Presidente de la en los términos de los artículos 19 y 29 del De República como suprema autoridad administra creto Legislativo 252 de 1958 adoptado por la Ley tiva para "reglamentar, dirigir e· inspeccionar 141 de 1961 porque fuera de los anteriores razo la instrucción pública nacional". namientos en que se ha demostrado que aquella es función privativa del Estado y en especial EL CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR del Presidente de la República, hay otra razón constitucional que se· lo impide y consiste en Comienza la vista del colaborador expresando que la función de inspección y vigilancia en ma que aunque la petición de inexequi.bilidad la teria educativa es indelegable, porque el Presi refiere el demandante a los artículós todos del dente al ejercitarla está cumpliendo una atri Decreto 0252 de 1958, excepto el transitorio, sus bución natural que le es propia por ser Presi dente de la Repúblic.a y que emana directamen conside~aciones sólo atacan los ·artículos 19 y 29,
ya que omite el análisis de los restantes, por lo te de la Carta Fundamental. Así lo tiene sen cual opina que en relación con los artículos 39, ,tado esa H. Corte". 49, 59, 69 y 79 la demanda no reúne los requi Con el propósito de reforzar sus argumentos sitos perentoriamente exigidos por la Ley 96 el doctor Castro Perdomo reproduce el' texto d~ de 1936 (artículo 29). una jurisprudencia de la Corte donde se afirma Afirma luego que si no se estuviera en pre que el Pres:dente de la República no necesita sencia del fenómeno de sustracción de materia, autorización especial de la ley para reglamen sería de interés dilucidar dos temas: tar la educación; 'que esta atribución emana directamente ,de la Constitución y es natural lPJrimero: Si el decreto atacado no se dictó que ella privativa del Presidente, no puede ser .realmente con apoyo en el artículo 121 de la delegada por el leg!slador a ninguna otra auto Carta. . ridad o funcionario. Pero le parece inoficioso aclarar el punto Ataca también el sistema de refrendación planteado, puesto que por "el hecho de que el previsto en el decreto acusado diciendo que los dictarse el referido decreto se invocara el ar poderes que otorga el ordinal 13 del artículo 120 tículo 121 de la -Constitución, como' se invocó, de la Carta son del Pr.esidente, no del Ministro y la circunstancia de que la Ley 141 de 1961 de Educación. adoptó como leyes los decretos legislativos "dic· tados con invocapión del artículo 121 de la Cons
Explica, asim;smo, el demandante que no titución desde el 9 de noviembre de 1949 y hasta puede argüirse que el mencionado artículo 29 del el 20 de julio de 1958", parece que dicho decreto Decreto 0252 de 1958 -adoptado por la Ley 141 de sea de los adoptados como ley. 1961-fue sustituido por los artículos 39 y 99 del Decreto 1297 de 1964, por que éste no tiene "la §egunmllo: Si el estatuto impugnado se expidió virtualidad de dejar insubsistente mandatos del en desarrollo de la potestad que al Presidente Congreso como el adoptado mediante la Ley 141 de la República asigna el numeral 13 del ar de 1961. .. ". tísulo 120 de la misma y que, en consecuencia, Considera el impugnador que el decreto, al constituiría un reglamento constitucional y no entregar la intervención de las universidades un decreto legislativo. 26 GACETA JUDICIAL No. 2283 ----------------~--------------- Tamb'én le parece inoficioso ese_ análisis, con el Decreto 0252 de 1958, y éste, quedaron aunque adelanta que, desde el punto de vista insubs'stentes por la derosatoria genérica con funcional, ese decreto, así concebido, tendría tenida en el artículo 9Q del Decreto N9 1297 de s: amplio respaldo constitucional, puesto que 1964, pues, en su sentir, además, los artículos fuera de ese carácter la Corte carecería de com 1Q y 2Q del mentado 0252 son contrarios e incom petencia para examinarlo "Toda vez que no se patibles con el 3Q del último estatuto.
ría de los demandables ante ella sino ante el H. Saliendo al paso de la objeción ...,..ya prevista Consejo de Estado de conformidad con lÓ dis por 'la demandade que este decreto no tiene puesto en los artículos 214 y 216 de la Constitu ·virtualidad para dejar insubsistentes mandatos ción". del Congreso como el adoptado mediante la Ley 'll'e~cell:'o: Dice el señor procurador: 141 de 1961, la resuelve diciendo que en el forido "Si la facultad de reglamentar, dirigir e ins el Decreto 0252 es un reglamento constitucio peccionar la instrucción pública nacional co nal autónomo, tesis que sustenta con alguna am rrespondiera privativamente al señor Presiden plitud, no obstante al principio haber repudiado te de la República como lo sostiene el deman su estud!o como ya se tiene dicho. dante, seríaprocedente estudiar -lo que no es del caso hacer por el fenómeno de sustrac Conc~uye afirmando que "Ley y decreto de reglamentación directa tiene la misma virtua ción de materia-la exequibilidad o inexequibi lidad y deben considerarse de igual categoría, lidad de la Ley 141 en presencia de lo dispuesto ocupando el J?rimer lugar en la jerarquía de por el artículo 78, numeral 2Q, de la Carta. En valores después de -la Constitución Nacional". efecto, estando prohibido al ·congreso y a cada una de· sus Cámaras 'inmiscuirse por medio de Para terminar, y después de recalcar que la resoluciones o de leyes en asuntds que son de demanda solo dió argumento contra los artículos ·
la pr!vativa competencia de otros poderes', si 1Q y 2Q del Decreto 0252 de 1958, conceptúa que lo concerniente a la reglamentación, inspección la Corte no podrá pronunciarse sobre éstos en y vigilancia de la educación fuere de la priva virtud del fenómeno de la sustracc;ón de ma tiva competencia del Presidente de la Repú teria; que los artículos 39 a 7Q, aún si se esti blica, el legislador no habría podido, sin que mare que no quedaron deroga,dos por los refe branto de la norma constitucional que acaba de ridos artículos 3Q y 99 del Decreto 1297 de 1964, transcr;birse, proveer sobre esa materia como deben considerarse exequibles en ausencia de a lo menos formalmente lo hizo en la Ley 141 toda argumentación sobre ellos, si bien estima de 1961 para adoptar como ley las normas del que los tales 3Q a 7Q del Decreto 0252 no son más D'ecreto 0252 de 1958 que indudablemente se re' que un desarrollo o una consecuencia de lo fieren a la inspección y vigilancia de la educa dispuesto en los artículos 1Q y 29 del 0252, por lo ción universitaria. cual también quedaron insubsistentes. "Pero aun cuando se declarara inconstitucio nal la Ley 141 en ese punto, subsistiría la ne , CONSIDERACIONES DE LA CORTE cesidad de analizar si no derivando el Decreto 0252 su fuerza y validez de la facultad extraor Las normas del decreto acusado pertenecen dinaria que otorga al señor Presidente el ar a las de un decreto legislativo dictado bajo ese
tículo 121 de la Carta para dictar normas con nombre y con invocación del artículo 121 de la fuerza de ley para suspender las incompatibles Carta. A ésos elementos externos, que no a la con el estado de sitio, sino del numeral 13 del materia, debe atenerse la Corte para conside artículo 120 de la Carta,, que otorga al Presi rarlo, en consecuencia, adoptado como ley por dente de la República como suprema autoridad la 141 de 1961, ya que abarca esta normación adm!nistrativa la facultad de reglamentar, di del legislativo. rigir e inspeccionar la instrucción pública na Así las cosas, siendo sus disposiciones de ca cional, el referido Decreto 252 subsistiría, no tegoría de ley formal, no puede aceptarse que obstante la inexequibilidad de la léy que dijo adoptarlo". · \ el Decreto 1297 de 1964 dictado en uso de la fa cultad otorgada al Presidente de la República . Esbozados esos temas, repio te q1 ue se presenta por el ordinal 13 del artículo 120 de la Consti el caso de sustracción de materia. .tuc;ón Nacional, haya derogado o sustituído lo Y funda esta última tesis en que, para su opi que estatuye el Decreto 0252 de 1958, porque los nión la Ley 141 de 1961 en cuanto a su relación decretos de reglamento constitucional autónomo No. 2283 GACETA JUDICIAL 27 no tienen, como lo piensa equivocadamente el ordinal 13 del artículo 120 de la Ley de Leyes. señor Procurador, la misma catalogación de la Como el Presidente no puede realizar en per
ley formal o de los Decretos-Leyes expedidos sona todas las atribuciones que la Constitución en uso de las atribuciones de que trata el ordinal y las leyes le asignan, puede señalar los orga 13 del artículo 76 de la Carta. Son disposiciones nismos por cuyo conducto se verifica la mate administrativas y de materia restringida a los rialidad de las labores emanadas de esas atri términos del. precepto constitucional en que se buciones. basan. Tesis que se confirma con la lectura cuida No hay, pues, sustracción de materia, y debe dosa de los considerandos del decreto que de decidirse en el fondo sobre la armonía o contra sembocan en la conclusión de que se trataba, no dicción de los términos del estatuto acusado con de delegar o renegar de una atribución consti las normas de la Ley de Leyes, si bien esta de tucional, sino de actualizar los sistemas de ins cisión no puede referirse a los artículos 3Q, 4Q, pección y vigilancia como se venía reconocien SQ, 6Q y 7Q, del m;smo por cuanto el impugnador do de tiempo atrás por el 'Ministerio del ramo. no dió ninguna razón de la violación habién Y así se nota a las claras que se "reglamen dose limitado a decir, en la demanda, que eran tó" algo relativo al modo de ejercer la inspec un desarrollo de los artículos 1Q y 2Q. ción y vigilancia de las universidades, igual Para lo cual se considera:/ que cuando esa función constitucional la ejercía el Gobierno por conducto de la División de Coor Creado por el 0251 de 1958 el Consej·o Nació-.
dinación Universitaria y Alta Cultura del Mi nal de Rectores, por el decreto acusado se le nisterio de Educación. atribuyó la inspección y .v igilancia de las uni versidades d;ciendo que es la misma que en ese Lo anterior quiere decir que la materia de momento ejercía el Ministerio de Educación Na que trata el decreto acusado. norma legal se cional por conducto·de la División de Coordina gún el artículo 12 de la Ley 141 de 1961. es de ción Universitaria y Alta Cultura, y agregando competencia del Presidente de la República, que para la validez de las disposiciones que so que· no del Congreso. Aquel puede idear los me bre esa materia se dicten (por el mencionado dios de ejercer, sobre las universidades su fun Consejo) se requieren que sean "refrendadas ción de inspección y vigilancia, pero ésta invade por el ministerio del ramo o por el Jefe del De la 6rb1ta de las funciones presidenciales si se partamento Administrativo, en su caso, para los le adscribe esa facultad a órgano diverso de la fines previstos en la Constitución Nacional". Presidencia. No es oscuro el sentido de esta normación, el Lo que significa que se violó el ordinal 13 del Gobierno Nacional, al expedirla, pretendió ejer artículo 120 de la Constitución Nacional, y en cer esa m;sión constitucional por conducto de consecuencia, los artículos 2Q, 55 y 78; ordinal un órgano especializado que no quedó según las 2Q de la misma. voces mismas del decreto, con otras facultades Ya sobre el alcance de esta normación dijo diversas a las que tenía la División de Coordi la Corte en sentencia de d!ez (10) de octubre de
nación Uaiversitaria y Alta Cultura a través de este año: la cual se ejercía esa función. Tanto es ello así, que, para dar validez a las providencias del "En punto a educación pública cabe entender Consejo Nacional de Rectores, deberían ser que el ordinal 13 otorga al Presidente facultad aprobadas por el Ministerio del ramo, y si de discrecional en el más amplio grado, porque sapareciese, convertido en un Departamento nada distinto indica el poder normativo indeter Administrativo, por éste. Todo ello, reza el fi- . minado que envuelve la atribución de dictar re nal del artículo 2Q, "para los fines previstos en glamentos sin circunscribirla en forma alguna; la Constitución Nacional", es decir, para con pero ese máximo grado de discrecionalidad de servar en manos del Gobierno, las susodichas be ser referido al ámbito de la actividad admi inspección y vigilancia. nistrativa, por cuanto 'la índole de ésta implica ·Así las cosas, la materia reglada en los ar sometimiento a la ley formal que conforme al tículos acusados, no es otra que la determina artículo 76 de la Carta es de la competencia pri ción de un medio para ejercer la potestad cons vativa del Congreso. Si la Administradón es por titucional, en cuanto··a universidades se refiere, su naturaleza un obrar para el bien público, es atribuída al Presidente de la República por el to es, un ejecutar y desarrollar en la práctica 28 GACETA JUDICIAL No. 2283 previsiones de carácter abstracto que se entien los ordinales 59, 69, 129, 149, 179 y 189 del artículo
den convenientes para satisfacer las necesida 120. A la legislación incumbe, en cambio, lo des de la comunidad, no puede menos que ac que por rebasar el concepto de lo adm'nistra tuar en el marco de la potestad de simple tivo se sustrae a esta especie de actividad, apa ejecución de la ley, porque es a ésta a la reciendo como materia propia del derecho ob que corresponde determinar los cometidos del jetivo". Estado y promover y fomentar la actividad ade Por cuyas razones, la Corte Suprema de Jus cuada para atenderlos. Es relevante, a este pro ticia, Sala Plena, oído el concepto del sefior pódo, que el ordinal 13 no da al Presidente fa Procurador General de la Nación en armonía cultad para promover y fomentar la educación con el artículo 214 de la Constitución Nacional, pública, como quien dice, para tomar la inicia tiva respecto· de su orientación y de los medios DECIDE e instrumentos más eficaces para estimularla y difundirla, sino que se lim~ta a autorizarlo a) Son inexequibles, por inconstitucionales, para reglamentaria y dirigirla, funciones am los artículos 19 y 29 del Decreto 0252 de 1958 ele bas más propias de la Administración que del vados a la categoría de ley por la 141 de 1961; legislativo en cuanto suponen un funcionar so bre materia determinada de antemano, y des b) No es apta lfl demanda sobre inexequibi ciénden a pormenores de orden práctico en que lidad de los artículos 39, 49, 59, 69 y 79, del mismo
no suele ni debe ocuparse el legislador. decreto,' por lo cual la Corte se abstiene de pro veer a fondo sobre ellos. "Por regla general compete a la Administra Cópiese, notifíquese, insértese en la Gacl!:!ia ción reglamentar la actividad tanto interior co JT1lllilllid.all y comuníquese al Ministerio de Edu mo exterior del servicio, o sea, todo lo concer cación Nacional. niente, en lo interno, a la organización y funcio nam:ento de él desde el punto de vista técnico, IL1!llD.s JFemaJIMllo !PaJrell.lles. Iltamiro &JraiÍljo IGI\~m, y también por los aspectos económico, social y &illlállll &uD.aga Aillllllnlllle, IBI1!llmbeJrto llllaueJra !Dlo aún ético, etc., y en lo externo, la regulación mfumgUILez, §amUILeR llllauieJmtos lltestn-e¡;w, &Jmíib~R de sus relaciones con los particulares desde el CaJrillloso IGaitáJm, JFRavio CabJreJra ll:»UILssáill Cll"o punto de vista jurídico; lo que hace dentro del tatas lLoJmillloñño, Eillmn.Jrll.llo JFeJrJmáJmil.llel!: lllloteJro, grado de libertad que le permita la norma su IG1!llsta'll"o JFajan-llllo !PiJmz<ÍiJm, llgm¡acio Gómez lP'osse, perior, esto es, con la mayor amplitud, aunque
IEmii!Jl1llll!:! IL<ii][llez lllle lia !Pawa, §D.móllll FJilmnteJro 'll'oen su órbita propia, cuando la Constitución la . !l"ll'es, &Jmtomo FJiloJrellllo FJiloS(]l1!lleJra, Ef:rérrn Osejo inviste de una facultad autónoma, como en el JPeñña, Call"lios JPelláez 'll'mjñllllo, IL1ni.s Cados Zam caso del ordinal 13, y en el grado que la ley se bll"aJIIlO, &ll"t1lll!l"o C. JPosalllla, JTWño Iltollllcallllo &costa; ñale cuando la misma Carta condiciona el ejer Mwalt'O .JPélt'ez Vñwes, Conjuez. cicio de la función administrativa a lo que dis pongan las leyes, como verbigracia ocurre en Ilticarllll® ,Iffi.amfure?l JL., Secretario.