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CSJ - SPL1611-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1611-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1967

lli:X'JrlR.AN JJE:JR.OS JLos empleos qune no "llevall1l anexa autoridad o jurrisllllicción" pull!del!1l ser desemmpelÍÍlMoo por aqull!llos.-Di!!rll!ch.os políticos.-JPutenecll!n sóHo a Hos colommbial!1los. El di!!recRio di!! Hos ntru jll!ros de ocuJPiar cargos puñbnicos que ll1lO lli!!Vii!IIU !Bll!llexa jumrisdicciá>l!1l o auntoridrul! ll1lo ii!S u.m «llene cllto fillOlítico, silnrl} civin.-ITI!UexequnibUii!llatll del artícunlo 23 del Decret(}-lley IIUÚmero 1698 de 1964 ell1l cunu~ exige jplara se:r emmfilliil!ado subalterno de Da Rama JwrisdüccionaH y d.e na Jun risdicción Col!Utell1lcioso-Admil!Uist:rativa, nas calli«llades lllle colombiano de ll1lacimmiell1lio y ciun«lla- «llMo ellll ejercicio. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Carrera Judicial se exigen las siguientes condi Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1967. ciones generales : ''a) Ser colombiano de nacimiento y ciudl!.

Magistrado ponente: doctor Eduardo F'ernández danG en ejercicio".

Botero. Empieza diciendo el demandante que esa pre ceptuación vioia flagrantemente el artículo 15 El ciudadano colombiano Ricardo Camargo de la Carta, puesto que los empleos que no '' lle

Sierra, en ejercicio de la facultad que le otorga van anexa autoridad y jurisdicción'' pueden ser el artículo 214 de la Constitución Nacional, desempeñados por extranjeros. Agrega que esa formuló demanda de inexequibilidad contra el norma no establece excepciones, y por ende, los artículo 23 del Decreto-ley número 1698 de 1964 extranjeros pueden ser subalternos de la Ram& "al referirse a1 artículo 61?, ordinal a) (del mis Jurisdiccional. mo Decreto), que dice así: 'ser colombiano de na Este último aserto lo fortalece con citas de los cimiento y ciudadano en ejercicio' ". doctores Tulio Enrique Tascón, FranciscG de Paulina Pérez y José J. Caicedo Castilla, quienes coinciden en la tesis. Disposiciones acusadas Escribe, además, el impugnador que al reque· ''Artículo 23. Para ser empleado subalterno rir el decreto la calidad de colombiano de naci de la Rama Jurisdiccional del Poder Público o miento para desempeñar empleos subalternos en de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Rama Jurisdiccional, vio.la el mentado pre se requieren las mismas éondiciones generales cepto porque éste únicamente exige la calidad de señaladas en el artículo 61?, excepto Las relacio ciudadano en ejercicio para desempeñar empleos nadas en ·los apartes e) e i). Pero en las elec públicos que ''lleven anexa autoridad o jurisdic ciones o nombramientos de dicho personal sub ción" y es obvio que dichos funcionarios no tie alterno se preferirá a los abogados titulados y a nen tales calificaciones. quienes hayan terminado estudios de derecho".

''A medida que las circunstancias lo aconse Concepto Fiscal jan, el Gobierno podrá organizar concursos para Por impedimento del señor Procurador Gene el nombramiento de los empleados subalternos de ral de la Nación, emitió concepto el señor Pro la Rama Jurisdiccional y de la Jurisdicción Con curador Primero Delegado en lo Penal, en la tencioso-Administrativa, con el objeto de incor forma siguiente: porales a la Carrera Judicial". ''Es cierto que el artículo 15 de la Constitu ''Artículo 61? Además de los requisitos y cali ción Nacional, exige expresamente que 'la cali dades especiales establecidos por la Constitución dad de ciudadano en ejercicio es condición previa o la Ley, en eada caso, para pertenecer a la indispensable para elegir y ser elegido y para 2284-2290-2291-2296 GACJBT A JUDICIAL 189 desempeñar empleos públicos que lleven anexa La suprema ley, de otra parte, consagra para autoridad o jurisdicción' ". el ciudadano colombiano el derecho a demandar "Pero también es cierto que la ley puede exi la inexequibilidad de las leyes y de ciertos de gir 'las calidades y antecedentes necesarios para cretos, con la finalidad de que contribuya, con el desempeño de ciertos empleos en los casos no stt demanda, a la defensa de las normas superio previstos en la Constitución' como literalmente res, razón por la cual algunos de n1testros tra lo ordena el artículo 62 de la Constitución Na tadistas han agregado, a las categorías clásicas cional''. de los derecl!Jos políticos, éste, q1te en mnchos

"En estas circunstancias, cuando la Constitu países no existe. ción autoriza al legislador, para exigir calidades Varias disposiciones constitucionales, como y antecedentes para el desempeño de ciertos em los artículos 94, 100, 115, 133, 139, 144, 146, pleos, entre los cuales están los de la Rama Ju 150, 155, 157 y 158 preceptúan qne para ocupar risdiccional del Poder Público y del Contencioso los cargos en ellas especificados se debe ser ciu Administrativo, en los casos no previstos por ella, dadano no suspenso o en ejercicio de la cinda ¿cómo decir que se viola la Carta Fundamental? danía. Que para elegir y ser elegido y para desempeñar Lo q1te significa que la regla general de qne empleos públicos que lleven anexa autoridad o todo residente en Colombia tiene derecho para jurisdicción sea requisito constitucional, la ciu octtpar ttn empleo púbMco, sufre excepciones: dadanía en ejercicio, no quiere decir, en manera qtte los cargos que lleven anexa autoridad o ju alguna, que la ley no pueda exigir otra clase de risdicción y otros especialmente definidras sólo requisitos, entre los cuales está la ciudadanía en pueden ser ocupados por ciudadanos, es decir, ejercicio y la nacionalidad por nacimiento". por colombianos mayores de veintiún años, o sea qtte niega a los extranjeros los derechos po ''Por consiguiente los artículos 23 y 6Q del líticos. Decreto-ley número 1698 de 1964, no violan en Res1tlta, por tantra, qne la exigencia de la ciu forma olguna lo dispuesto en el artículo 15 de la

dadanía en ejercicio es una función privativa de Constitución Nacional y por el contrario, tienen las normas de la Carta, ya sea para definir los sólido respaldo constitucional en lo preceptuado derechos políticos, ya para la ocupación de de en el artícu,lo 62 de la misma, ni ninguna otra terminados cargos. Si f1tese de otra manera, norma de la Carta''. quert'Ía decir que la ley, o una norma inferior, Considera la Corte al requerir esa condición para el ejercicio de un derecho, estaría pidiendo algo que el propio Es El problema debe estudiarse desde los dos as tatuto Constitucional no qniso exigir sino para pectos que presenta la disposición acusada: la ciertos casos, manifestando así su volttntad su ciudadanía en ejercicio y la calidad de colom perior de que para los otros no se exigiese. biano por nacimiento, pues que ambos problemas Y también, por esta última razón, si la ley se requieren, desde el punto de vista constitucional, abroga el derecho de exigir la condición de ciu enfoques diferentes. dadano para los casos no contemplados en la

I. El artículo 15 del Estatuto Fundamental Constitnción, asume no el papeL de medio de consagra los derechos tradicionalmente cons~·de­ desarrollar los preceptos de la Ley de Leyes sino rados como políticos: la facultad de elegir, la el de adiciona1·los o enmendarlos, lo que sobre de ser elegido y la de desempeñar empleos que pasa el radio de acción del legisladrar; ora sea lleven anexa autoridad o jurisdicción. Para ejer del ordinario, ora del que, a virtud de autoriza

cerlras exige, como condición necesaria, la calidad ciones extraordinarias, cumple esa función. de ciudadano en ejercicio, porque ellos son, pre Esto ha ocurrido en el caso, y por ello la dis cisamente, la surgente de tal calidad. La exis posición acttsada, en cuanto demanda la ciuda tencia o no de ésta es la que distingue a los resi danía a los empleados subalternras de la Rama dentes en un país entre quienes intervienen en Jurisdiccional y de la Jurisdicción Contencioso la vida política de la nación y en el desempeño Administrativa, es inconoiliable con los artícu de los empleos que a ésta hacen relación (los que los 94, 100, 115, 133, 139, 144, 150, 155, 157 y llevan anexa autoridad o jttrisdicción) de quie 158 de la Carta y viola directamente el artículo nes, teniendo los mismras derechos civiles y go 15 al excluir a los menores de edad, ya que la zando de las mismas garantías sociales que los Constitución no requiere la condición de ciuda primeros, no poseen los derechos políticos, que dano para desempeñar cargos que no lleven tal están reservados a los nacionales. Ciudadanía y autraridad o jurisdicción. Lo que implica, tam capacidad de intervenir en el sentido expresado bién, una clara violación del artículo 29 de la en la vida nacional son ttna misma cosa. misma. 190 G,A,ClBTA JUD:U:C][AJL 2284·2290·2291·2296

Pero es más: Si la ley pudiera ex~g~r la nacionalidad por El derecho que tienen los extranjeros de ocu nacimiento a empleados o funcionarios a quienes

par cargos públicos que no lleven anexa juris la Constitución no se las exige, ésta asumiría el dicción o a1ttoridad, por disposición del artículo papel de igualar en ese sentido, a quienes la 15 de la Constitución no es 1tn derel:ho político Suprema Norma no quiso igualar con quienes sintO un derecho civil en el sentido que le da a han de desempeñar los cargos ya ennmerados. esta expresión el propio Título III de la Ley de Va.le decir, rebasaría el ámbito de sus capacida Leyes. Y los extranjeros tienen en Colombia los ·des, preceptuando sobre ma-teria reservaida al mismos derechos civiles que los colombianos, sal-· EstatttttO Fundamental. vo algunas limitaciones legales que se impongan, Por lo demás, el artículo acusado desconoce pero sólo por raz.ones de orden público, para a los colombianos por adopción, que son naciona subordinar a condiciones especiales o negar el les también conforme al precepto 89 de la Carta, ejercicio de alguno determinado (artículo 11}. la aptitud para desempeñar empleos subalternos Luego el artículo acusado, al igualar ese de en la Rama Jurisdiccional del Poder Público o de recho a los derechos políticos y negarle a los la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en extranjeros un derecho civil que la norma fun clara oposición al texto 15 del dicho Estatuto damental les otorgó, viola el artículo 15 y el 11 que recowce en ellos tal aptitud aun para el de la Codificación Constitucional. desempeño de puestos que lleven anexa autori

dad o jttrisdicción. N o es obstáculo para llegar a esta conclusión el artículo 62 de la Ley Fundamental como lo Hay, pues, violación de las mismas normas piensa el se1íor Procurador ad-hoc, por dos ra citadas y del principio de igualdad de los dere zones: Porq1te en cuanto a las calidades y ante chos de los residentes en Colombia contenidos cedentes necesarios para el desempeño de m:ertos implícitamente en todas las disposiciones de los empleos requeridos por la Constit1teión, ésta artículos 16 a 51 de la Constitución, que no ad entiende que no han de exigirse para otros car mite otras excepciones que las que este mismo gos, y porqne el artículo 62 precisamente da al estatuto reglamenta. legislador esa facultad para los casos ''no pre vistos en la Constitución" y ésta prevé q1w Decisión sólo para los empleos que llevan anexa jurisdic Por cuyas razones, la Corte Suprema de J us ción o autoridad, y para los específieamente re ticia, Sala Plena, en ejercicio de su función de glamentados por ella, se exija la ciudl~danía en guardiana de la Constitución Nacional, ejercicio.

Decide: II . En cuanto a la nacionalidad por naci mienttO, cabe decir: Es INEXEQUmLE, por inconstitucional, el ar tículo 23 del Decreto-ley número 1698 de 1964

El contexto de la Constitución indica q1te to en cuanto exige para ser empleado subalterno de dos los nacionales colombianos, sea por nacimien la Rama Jurisdiccional y de la Jurisdicción Con to o por adopción, tienen iguales derechos. Y

tencioso-Administrativa, las calidades de colom solamente para algunos casos -bastante 1·estrin biano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. gidosoomo para ser Presidente de la, Repúbli ca, Senador, Magistrado de la Corte Suprema, Cópiese, notifíquese, publíquese y comuníque Consejero de Estado, Magistrado de Tr·ibunal, se al Ministerio de Justicia. Juez, Procurador General de la N ación, Fiscal Eduardo Fernández Botero, Ramiro Araújo del Consejo de Estado, de Tribunal Snpe1·wr, de Grau, .José E. Arboleda Valencia, Pedro Castillo Juzgado Superior o de Cirmtito, establece el re Pineda, Conjuez; Humbert-o Barrera Dominguez, quisito de la nacionaUdad por nacimiento. Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Esto traduce, al igual q?te en el caso anterior, Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Gustavo Fajar que no dejó a ninguna otra norma inferior la do Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Fernando Hi famtltad de exigirlo, y por ltO mismo campean en nestrosa, Crótatas Londoño C., Enrique López favor de la tesis de la inexequibilidad las razo de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Mo nes que se dieron en el aparte anterior·, si se ·reno MtOsqttera, Efrén Osejo Peña, Gonzalo Var qttiere con mayor fortaleza por ser más excep gas R7tb1'ano, Conjuez; Carlos Peláez Tru,jillo, cional, en las preceptuaciones de la Carta, la

J1tlio Roncallo Acosta, Luis Carlos Zambrano. necesidad de ser colombiano por nacimiento para ejercer determinados empleos o determinadas Ricardo Ramírez L. f7tncit0nes q1te la de. ser ciudadano en ejercicio. Secretario.

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