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CSJ - SPL1612-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1612-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1966

!La Corte decide que en cuanto al aparte a) dlemandadlo del punto ¡primero del artículo 1'~' de la Ley 27 de 1963, estése a lo resuelto ellll. Ua sentellll.cia dle esta Corporación de fecha 28 dle .Jfum.io de 1965, y declarar inexequible lo demás i!lle la ¡parte acusada en el ¡presente juicio, del a:rtícunlo 1 1'1 rlle na misma !Ley. Doctrina de la Sentencia. {;orte Suprema de .Jfusticia. - Sala IPlellll.a. - Bogotá, D. E., diciembre dieciséis de mil no Naturaleza de las facultades extraordinarias. vecientos sesenta y seis. · De conformidad con el numeral 12 del artículo (Magistrado ponente: Doctor Humberto Barre 76 de la Consti~ción Nacional, corresponde al ra Domínguez) .. Congreso, por medio de ley, "revestir, pro-tem pore, al Presidente de la República de precisas 1 facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo El doctor Alfonso Isa~a Moreno, en ejercicio exige o las conveniencias públicas lo aconsejen". de la acción pública que ·consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita que sea Se ha considerado por los tratadistas que en declarado inexequible el artículo 19 de la Ley este caso, antes que una delegación de funciones, 27 de 1963, cuyo texto es el siguiente; en la par el Congreso atribuye al Organo Ejecutivo, con te que transcribe el actor y que es objeto de la apoyo en la Carta, una competencia que esta úl

demanda: ' tima rama del poder público no tendría sin esas facultades extraordinarias. Este criterio ha sido "De conformidad con el numeral 12 del ar prohijado por la Corte en distintas oportunidades, tículo 76 de la Constitución Nacional, revístese así: Sentencia de 10 de octubre de 1932 (G.J. t. xxxvm, al Presidente de la •República de facultades ex p. 274), fallo de 13 de marzo de 1941 traordinarias hasta el 20 de julio de 1964, para (G.J. t. lL.p. 695) y sentencia. de 21 de abril de 1941 (G.J. t. lLJ[, p. 25). los ·efectos siguientes: "Primero.-Para reorganizar la Rama Juris lEs cierto que, de acuerdo con el ordinal 29 del diccional del Poder Público y el Ministerio Pú artículo 80 de la Constitución Nacional, cuando se trate de expedir códigos en cualquiera de los ra blico, en tal virtud, el Presidente de· la Repú mos de la legislación y de reformar sus disposi blica podrá: ciones, el Congreso reqúiere que los respectivos "a) Atribuír plena competencia a los jueces proyectos sean adoptados por las comisiones per municipales en materia civil, penal y laboral, manentes de una u otra Cámara, según corres poada, o presentados por los Ministros del liks limitando la de los jueces superiores al cono pacho. lP'ero esta exigencia no está indicada en cimiento de los siguientes delitos, en cuyo juz la Carta en cuanto a la ley por la cual se dis gamiento debe intervenir el jurado: ponga "revestir, pro-tempore, al Presidente de la

"19-Traición a la Patria; República de precisas facultades extram:dinarias, cuando l.a necesidad lo exija o las conveniencias "29-Delitos que comprometan la paz, la segu públicas lo aconsejen", sean cuales fueren las ma ridad exterior o la dignidad de la Nación; terias sobre que versen dichas facultades extra ordinarias. "3Q-Piratería, rebelión, sedición, asonada; 46 GACETA JUDIC.[Al. No. 2283 "49-Concusión, cohecho y prevaricato; el artículo 19 de la Ley 27 de 1963 viola el nu meral 29 del artículo 76 de la Carta. "59-Incendio, inundación y los delito!? que -en vuelven un peligro común; Añade que "es de toda evidencia que si el Congreso mismo no puede expedir una ley re "69-Hornicidio, aborto, duelo, abandono y ex formando un Código, sino mediante la discusión posición de niños, y y aprobación en la respectiva comisión, no pue "79-Asociación para delinquir", de hacerlo el Organo Ejecutivo, por más que esté asesorado del, Consejo de Ministros o de Corno demostración, señala el actor los si profesores de Derecho. Tradicionalmente se ha guientes cargos: aceptado, no sólo en Colombia sino en todo el a) Que el artículo transcrito 'viola no sólo el mundo, que la labor de reformar un código es artículo 76 de la Constitución que invoca, sino una obra muy delicada que la ley sobre organi· también los artículos 55 y 157 de la misma, por zación de lo contencioso adminlstrativo le ads

cribe, en la etapa de su preparación, al Consejo que si es verdad que el Organo Legislativo, en nuestro sistema llamado democrático y repre de Estado". sentativo, puede revestir al Presidente de la Re El Procurador designado para reemplazar, pública de precisas facultades extraordinarias, por impedimento, al doctor Gustavo Orjuela éstas son esencialmente pro tem¡p{tre, esto es, Hidalgo, luego de' un extenso examen de las ra para que se cumplan y se desarrollen dentro zones expuestas por el demandante, solicita que de cierto lapso, no como lo han creído errónea se niegue la petición hecha por el doctor lsaza mente algunos intérpretes de la Constitución, Moreno y se declare que el artículo 1Q de la Ley para que sean dictadas las medidas en cues 27 de 1963 es exequible. - tión".

Pues bien: b) Que, "además, es indispensable que la ne cesidad lo exija, como por ejemplo, cuando se La Corte, en la sentencia de junio 28 de 1965, trata de una guerra, imponer tributos extraordi declaró inexequible parcialmente el aparte a) narios pára en el lapso de tiempo indicado modi del efecto primero del artículo 19 de la Ley 27 ficar, dentro de los límites constitucionales, la de 1963, al ocuparse de la demanda presentada estructura de ciertos organi-smos, etc. Pero dero por los doctores Sarnuel Syro y Leopoldo Uprim gar o modificar los códigos, reorganizar los altos ny, "en cuanto suprime la categoría constitu órganos o ramas del poder público, suprimir cional de juez de circuito".

cargos instituídos por el constituyente, corno los Sobre ese particular, se dijo en la parte mo jueces de circuito, y en una palabra, ejercer tiva de dicha providencia lo que pasa a transcri las funciones de legislador ordinario, delegando birse: para dictar leyes por tiempo indefinido, esto "En razón de todo lo expuesto, la Corte llega es, hasta que se deroguen .por el Congreso, es a estas conclusiones: algo que no se concibe dentro de nuestra estruc tura constitucional actual. Viola, por tanto, la "Primera.-Es inexequible el aparte a) del ley acusada los artículos 81 y 76 (ordinal 29) de efecto primero del artículo 19 de la Ley 27 de la Carta". 1963, en cuanto faculta al Gobierno para 'atri buír plena competencia a los jueces municipa Agrega que "suprimir de un tajo el funciona les' en materia civil y penal, porque ello con miento de los jueces de circuito creados por la duce a dejar sin funciones a los jueces de cir Constitución equivale a una interferencia incon cuito; no lo es en lo referente a los jueces mu veniente para las necesidades públicas". nicipales en materia laboral, porque el artículo e) Que, "de igual modo, reorganizar el Mi 164 (69 del Acto Legislativo N9 1 de 1945) pre nisterio Público que hace parte de la rama ju viene que 'la ley establecerá y organizará ia risdiccional es también un hecho de grave in jurisdicción del trabajo ... ', por lo cual, deter conveniencia para el normal funcionamiento de minación de las categorías de jueces de trabajo

los poderes públicos". es del resorte del legislador". d) Que siendo la facultad que corresponde al En consecuencia, existe sustracción de mate Congreso de expedir los códigos y reformar sus ria en la siguiente parte del precepto acusado: disposiciones, cualquiera que sean las materias, "Atribuír plena competencia a los jueces muNo. 2283 GACETA JUDICIAL 47 nicipales en materia civil, penal y laboral. .. ", Presidente de la República de precisas faculta y queda sólo por examinar los cargos en rela des extraordinarias, cuando la necesidad lo exi ción COIJ.- el resto del artículo 19 de la Ley 27 ja o las conveniencias públicas lo aconsejen", de 1963,en la parte que señala el actor, a saber: sean cuales fueren las materias sobre que ver sen dichas facultades extraordinarias. "Primero.-Para reorganizar la Rama Juris diccional del Poder Público y el Ministerio Pú No viola, pues, el precepto acusado el artículo blico. En tal virtud, el Presidente de la 'Repú 81 de la Constitución Nacional. blica podrá: a) ... , limitando la ... " ( compe Segunda: No corresponde a la Corte decidir tencia) ... "de los jueces superiores al conoci sobre los motivos de necesidad o conveniencia miento de los siguientes delitos, en cuyo juzga pública que determinaron al Congreso a expedir miento debe intervenir el jurado: la Ley 27 de 1963. Es la rama legislativa del po 19-Traición a la Patria. 2"'-Delitos que com der público el árbitro supremo para definir soprometan la paz, la seguridad exterior o la dig sobre este particular. ·

nidad de la Nación. 39-Piratería, rebelión, se La atribución que a la Corte le confiere el ar dición, asonada. 49-Concusión, cohecho y pre tículo 214 de la Carta es sólo para "decidir de varicato. 59-Incendio, inundación y los delitos finitivamente sobre la exequibilidad de los pro que envuelven un peligro común. 69-Homici yectos de ley que hayan sido objetados por el dio, aborto, duelo, abandono y exposición de ni Gobierno como inconstitucionales; o sobre to ños. 79-Asociación para delinquir". das las leyes o decretos dictados por el Gobier Se tiene, a este respecto, que es exequible no en ejercicio de las atribuciones de que tra la norma en lo que se acaba de transcribir, por tan los ordinales 11 y 12 del artículo 76, y el las siguientes razones: artículo 121 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionali Primera-; De conformidad con el numer-al 12 dad por cualquier ciudadano". Así, pues, en ma del artículo 76 de la Constitución" Nacional, co teria de conveniencia o necesidad le está ve rresponde al Congreso, por medio de ley, "re dado a la Corte definir. vestir, ¡¡¡ro tem¡¡¡ore, al Presidente de la Repú blica de precisas facultades extraordinarias, Tercera: La referencia que hace el actor a cuando la necesidad lo exija o las conveniencias los artículos 55 y 157 de la Constitución Nacio nal, para apoyar el cargo de inexequibilidad del

públicas lo aconsejen". precepto demandado, en cuanto suprime los juz Se ha considerado por los tratadistas que en gados de circuito, no corresponde ser tomada este caso, antes que una delegación de funcio en cuenta, pues de ello se ocupó la Corte en el nes, el Congreso atribuye al Organo Ejecutivo, aludido fallo de 28 de junio de 1965. con apoyo en la Carta, una competencia que esta última rama del poder público no tendría Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi~ cia, en Sala Plena, en ejercicio de la jurisdic sin esas facultades extraordinarias. Este crite ción constitucional que le confiere el artículo rio ha sido prohijado por la Corte en distintas 214 de la Carta, oportunidades, así: Sentencia de 10 de octubre de 1932 (G. J. t. XXXVIII, p. 247), fallo de 13

DECIDE: de marzo de 1941 (G. J. t. L, p, 695) y sentencia de 21 de abril de 1941 (G. J. t. LI, p. 25). Primero.-En cuanto al aparte a) del punto primero del artículo 19 de la Ley 27 de 1963, es Es cierto que, de acuerdo con el ordinal 29 tése a los resuelto en la sentencia de esta Cor del artículo 80 de la Constitución Nacional, poración de fecha 28 de junio de 1965. cuando se trata de expedir códigos en cualquie --....... ra de los ramos de la legislación y de reformar Segundo.-Declárase exequible lo demás de sus disposiciones, el Congreso requiere que los la parte acusada en el presente juicio, del ar

respectivos proyectos sean adoptados por las tículo primero de la misma ley. Comisiones Permanentes de una u otra Cáma ra, según corresponda, o presentados por los Publiquese, notifíquese, cópiese, insértese en Ministros del Despacho. Pero esta exigencia no la Gaceta Jfuullicial y dése cuenta al Gobierno. está indicada en la Carta en cuanto a la ley por la cual se disponga "revestir, ¡¡¡Jro iefl1\hpOJre, al !Lunis !Fema:mllo IP'arerlles A. 48 GACETA .JUDICIAL No. 2283 lltaumnñll'o &n-auñjo Gll'aun, llliunmlhell'~l!li JEauell'a ][))o ([;all'llos IP'elláez 'Jl'll'nnjñllllo, &ll'tunll'o ([;. IP'osarlim, Vk~m." mrnñnngnnez, §Zllll1ll.nnell JEanñemt~l!lls !lWs~Jl'epl!ll, lFllaVJil!ll . G. llticall'a:lll!ll, JJunllio .Jltonn~Callllo &i!!l!lls~m, !Lunt!> ([;all'üos ([;all:Dll'ell'a J[J)nnssánn, &nnílball ([;all'dll!llsl!ll Gañ~ánn, Guns~a­ Zamrnbll'&nnl!ll; lEuña:¡¡une &uázolla &rr;rá:wllm (Con WI!li lFa]all'dll!li IP'ftuQÍinn, IEdlunmll'a:lll!ll lFenánndlez lEI!ll~ell'l!ll, juez).

llgnnmiCñl!ll G6mrnez IP'osse, {[;JrMa~as lLI!llnndloffito, lEmurñ a:¡¡une lL6pez a:lle lla IP'awa, §ñmrn6nn Monnitell'l!ll 'll'l!llues, &nn~onnñl!ll Will!llll'enno Wil®sa:¡¡nnen., IEiill'énn Osejl!ll IP'effita, Wcrurdll!li lltamrníilrez. !L., Secretario.

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