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CSJ - SPL1612-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1612-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1969

DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA FIJACION O REAJUSTE DE TARIFAS DE SERVICIOS PRESTADOSPOR EMPRESAS DISTRITALES DESCENTRALIZADAS Exequibilidad del artículo 52 del Decreto 3133 de 1968 y exequibilidad parcial del artículo 53. Y si la ley, dentro del concepto doctrinario y por ende constitucional de los establecimientos públicos, determina como pauta general que es a ellos a quienes corresponde, como es lógico, la fijación de las tarifas de los servicios a su cargo, no está quebrantando ni los principios corrientes sobre la naturaleza de tales entes, ni precepto constitucional alguno. Si tales organismos se crean para el manejo técnico de los servicios, para procurar su ensanche y sostenimiento; si ello implica proyectar y -ejecutar Operaciones financieras y crediticias, como es obvio, mal puede el establecimiento cumplir sus obligaciones por todos esos aspectos, y asumir las consecuentes responsabilidades, si en el punto crucial de sus ingresos, de la determinación técnica de sus tarifas, carece del derecho correlativo de fijarlas, que se dejaría a entidades que no tienen ya jurídicamente, por la organización descentralizada que ellas mismas crearon, competencia para asumir esa función. El artículo de la Carta autoriza la intervención específica en los servicios públicos, ya se presten por particulares o por entidades oficiales, con el fin de racionalizar su producción, distribución y consumo. Según los conceptos del legislador, esa producción puede ser de carácter costeable, reflejado ese propósito en las tarifas respectivas, o puede autorizarse por debajo de los

costos, compensando el déficit originado en las tarifas mediante subsidios, estableciendo así en el cobro de servicios lo que se conoce como precio político. Eso cabe dentro de la intervención. Y como instrumento de la misma, aparte de la facultad que tiene para disponer la revisión de las tarifas, según el artículo 39, bien puede, en desarrollo:de atribuciones directas de la Constitución, como las del numeral 10 del artículo 76 y del 4o. del artículo 197, determinar que en este punto, cuando quiera que existan establecimientos públicos encargados de prestar esos servicios, como parte de su estatuto básico se encuentre la facultad:de que sean ellos mismos los que fijen esas tarifas.

  • 646 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL No debe olvidarse que los concejos pueden tener, y tienen 'normalmente, porque no existe prohibición alguna en contrario, adecuada representación en los organismos directivos de los establecimientos, a través de la cual mantienen la debida conexión con el manejo de sus intereses y la solución de sus problemas..

Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — CONSIDERANDO: Bogotá, D.E., diciembre diez y seis de mil Que el artículo: 199 de la Constitución novecientos sesenta y nueve. , Nacional ordena que la ciudad de Bogotá se organice como Distrito Especial, sin sujeción (Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio al régimen municipal ordinario, dentro de las Sarria). condiciones que fije la ley, -1DECRETA: PETICION “Artículo 52. La fijación o reajuste de tarifas de los servicios que presten las empresas

El ciudadano César Castro Perdomo solicita de descentralizadas del Distrito solamente la Corte, en ejercicio de la acción pública que requerirán para su validez y vigencia, la consagra el artículo 214 de la Constitución, se aprobación de la Junta Directiva de la declare la inexequibilidad de los artículos 52 respectiva empresa, con el voto favorable del y 53 del Decreto Extraordinario No. 3133 de Alcalde, y la revisión o aprobación cuando se 26 de diciembre de 1968 “por el cual se requiera, por parte de los organismos reforma la organización administrativa del nacionales competentes. Distrito Especial de Bogotá”. “Artículo 53. Los empréstitos, garantías y Reunidos los requisitos previstos en el contratos de cualquier naturaleza que celebre el Distrito Especial o sus entidades artículo 16 del Decreto No. 432 de 19609, la demanda fué admitida por providencia de 22 descentralizadas entre sí, o con de septiembre del mismo año. establecimientos públicos nacionales, empresas industriales, comerciales de la M1 - Nación o en los que ésta tenga más del 500/o del capital, o por conducto de éllas, no DISPOSICIONES ACUSADAS requerirán para su validez sino la aprobación de la Junta Asesora y de Contratos o de las “DECRETO No. 3133 DE 1968 Juntas respectivas de las empresas, previo el (diciembre 26) cumplimiento de los requisitos que sobre crédito público establezca la ley”. Por el cual se reforma la organización — mMadministrativa del Distrito Especial de Bogotá. “EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA TEXTOS QUE SE DICEN VIOLADOS Y

DE COLOMBIA, RAZONES DE LA ACUSACION Al respecto.el actor expone: en uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere el “1. El sistema constitucional colombiano artículo 13 de la Ley 33 de 1968, y consagra los principios de centralización GACETA JUDICIAL 647 política y descentralización administrativa, autonomía administrativa del Concejo por lo cual los Departamentos, Municipios y Distrital de Bogotá en los términos de los el Distrito Especial de Bogotá, gozan de artículos 61 y 62 del Acto Legislativo No. 1 autonomía administrativa a partir de la de 1968 sin salvedad alguna. Reforma Constitucional de 1910 y 1945 en su 5. Ahora bien, mediante el Decreto orden, lo que fue ratificado y mejorado en la Extraordinario objeto de esta acción, el Reforma Constitucional de 1968. Gobierno Nacional directamente delegó en las Juntas Administrativas Distritales la facultad “2. Esa autonomía consiste en que los de fijar tarifas de los respectivos servicios entes públicos ya indicados, es decir: los públicos, quitándole al Concejo Distrital la departamentos, municipios y el Distrito competencia para legislar sobre lo dispuesto, Especial de Bogotá, pueden administrar los por los artículos acusados. Además se delegó servicios públicos seccionales o locales con en las mismas por el artículo 53, la atribución completa independencia respecto del de aprobar contratos, empréstitos y garantías Gobierno Nacional y en la forma indicada en en la Junta Asesora y de Contratos y en otras la Constitución pueden anualmente votar sus

Juntas. Es decir, que con.el Decreto contribuciones y gastos locales; y elegir demandado se le prohibió al Concejo Distrital libremente a sus personeros, tesoreros y otros de Bogotá ejercer sus atribuciones funcionarios; y pueden como mínimo constitucionales previstas en el artículo 61 del ejercitar las demás atribuciones previstas en el Acto Legislativo No. 1 de 1968, pues el artículo 197 de la Constitución Nacional Gobierno Nacional las ejerció directamente. ratificadas y mejoradas por el Constituyente de 1968 (art. 62 Acto Legislativo No. 1 de “6. La norma demandada quebranta en 1968). Además quedaron autorizados para consecuencia el régimen constitucional crear, y reorganizar juntas administradoras de previsto como atribuciones mínimas del los servicios públicos, señalarles funciones y Cabildo de Bogotá en los artículos 61 y 62 del delegarlas. (Artículo 61 del Acto Legislativo Acto Legislativo No. 1 de 1968 que No. 1 de 1968). corresponde a los artículos 196 y 197 de la Carta Fundamental de la República y rompe “3. Cuando el constituyente de 1945 la autonomía administrativa que corresponde autorizó la creación del Distrito Especial de ejercitar privativamente al Concejo de la Bogotá, mantuvo sin embargo aquella capital de la República”. autonomía para Bogotá D.E., y facilitó la organización administrativa de la Capital de la - IVRepública bajo el régimen de excepción, en el cual no era de rigor el sometimiento a todas

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

las formalidades ordinarias previstas en las DE LA NACION leyes ni en las ordenanzas de la Asamblea de Cundinamarca para los demás municipios del El Jefe del Ministerio Público, en concepto de Departamento citado. Pero en ningún caso, se 28 de octubre del año en curso, se opone a las exceptuó a Bogotá de gozar de la prerrogativa pretensiones del actor; concluye solicitando, de. autonomía administrativa en consecuencia, “declarar exequibles los constitucionalmente prevista para los artículos 52 y 53 del Decreto No. 3133 de departamentos, municipios y distritos. 1968”, y expone: “4. El constituyente de 1968 que es “Sin entrar a analizar de fondo las tesis de la posterior al constituyente de 1945 ratificó la Honorable Corte Suprema de Justicia —lo que 648 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL se hará en próxima oportunidad— expuestas concejo conceder autorizaciones al alcalde en pasadas sentencias, esta Procuraduría para “celebrar contratos, negociar insiste en sus argumentos favorables a la empréstitos. ..”. exequibilidad del Decreto demandado, con “La apreciación anterior debe estudiarse bajo base, primordialmente, en que las dos diferentes aspectos. Si se la analiza de disposiciones constitucionales que se refieren acuerdo con el enfoque de la Procuraduría, la al régimen municipal no son aplicables al norma acusada debe considerarse exequible, Distrito Especial de Bogotá, excepto en puesto que la atribución 7a. del artículo 197 aquellos casos en que la Carta, en forma

de la Carta no es aplicable al Distrito Especial expresa, hace referencia a él, como se verá . de Bogotá, y por lo tanto la ley, o un decreto luego. con fuerza legislativa, puede válidamente “Se anota ahora, finalmente, que en virtud de atribuir a la Junta Administradora y de normas expresas de la propia Constitucion o Contratos, así como a las juntas de las que de ésta se deducen incuestionablemente, diferentes empresas descentralizadas, la la ley no podría, por ejemplo, suprimir el aprobación de los actos y contratos a que ella Concejo ni el cargo de Alcalde de Bogotá o se refiere. Y este Despacho ha manifestado en disponer que este funcionario. no sea repetidas oportunidades, que, de conformidad designado por el Presidente de la República con el artículo 199 de la Constitución (of. artículo 109 y parágrafo del 189). Pero, Nacional, el Distrito Especial de Bogotá fue se repite, el principio general es que en las exceptuado expresamente del régimen materias no reguladas en la Carta con municipal ordinario, por el cual entiende el referencia especial a Bogotá en cuanto a establecido en la Carta. organización y funcionamiento, compete a la ley la reglamentación de esa entidad “Pero si se analiza la norma a la luz de la tesis administrativa. expuesta por esa Honorable Corte, debe concluirse que el artículo acusado atribuye a “Las Juntas Directivas a que se refiere esta las mencionadas Juntas una' facultad que la norma son de aquellas que cumplen una tarea Constitución reservó expresamente a los de descentralización “funcional” o “por Concejos; razón por la cual, si el régimen

servicios”?, en tanto que las Juntas municipal constitucional es aplicable Administrativas de que trata el artículo 196 forzosamente al Distrito, la norma sería de la Carta, violado según el actor, se refieren inexequible. a descentralización territorial. Estas últimas buscan acercar la administración a todo el “Este Despacho sostiene su apreciación en el espacio geográfico del Distrito Municipal, tan sentido de que el régimen de Bogotá es ajeno extenso en algunos casos que la acción del a la normación que la Carta prevé para los Concejo se diluye. Podrían tales Juntas restantes municipios o distritos municipales, y asimilarse a pequeños Concejos, con funciones que él debe organizarse solamente de acuerdo delegadas por éstos para la mejor prestación con la ley. Por ello, considera que la norma de los servicios a cargo de la entidad impugnada debe declararse exequible”. municipal en regiones alejadas de la sede de =vaquellas corporaciones. “Aunque el demandante no lo expresa, podría CONSIDERACIONES pensarse que el artículo 53 del Decreto 3133 de 1968 viola la atribución 7a. del artículo Primera. Para dictar el Decreto No. 3133 el 197 de la Carta, según la cual corresponde al Gobierno invoca las facultades extraordinarias GACETA JUDICIAL - 649 que al Presidente de la República le confirió el décadas, no obstante que por rigidez en la artículo 11 de la Ley 33 de 1968, además de dirección de la administración, encomendada sus facultades legales. Lo primero determina directamente al Presidente de la República, la competencia de la Corte para decidir y gobernadores y alcaldes, hubo dificultades

conocer este negocio. para acomodarla a la normación constitucional, vinculándola finalmente a la El texto de la citada norma dice: potestad legislativa de regular el servicio público. Artículo 11. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución El constituyente de 1968 decidió admitir, a Nacional, revístese al señor Presidente de la nivel de la Carta, la existencia de los República de facultades extraordinarias hasta establecimientos públicos, de las empresas el 31 de diciembre de 1968, para los efectos industriales y comerciales del Estado y de las siguientes: sociedades de economía mixta, como organismos propios de la administración, o no extraños a ella, precisamente con las características anotadas de autonomía, b) Reformar la. organización aunque sujeta a tutela, personería y administrativa del Distrito Especial de Bogotá, patrimonio propios, facultando al legislador para adecuarla a los requerimientos básicos de para dictar sus estatutos básicos. su desarrollo.

2. En consecuencia, si está autorizada la Segunda. La Corte, en fallos recientes, de existencia de establecimientos públicos, por modo especial en los de 4 de septiembre y lo. ejemplo del orden municipal, para la de octubre de 1969, ha acogido la doctrina de prestación de algunos servicios, es imposible que la expresión “sin sujeción al Régimen pretender que no obstante su creación al Municipal Ordinario” de que trata el artículo tiempo sigan siendo dependencias 199 de la Carta, no excluye al Distrito directamente administradas por los concejos, Especial de Bogotá de las normas negando con ello las características esenciales

constitucionales básicas sobre organización de de personería, autonomía y capacidad de los distritos municipales, señaladas en los ejecutar actos y celebrar contratos, que son artículos 196 y 197 del mismo estatuto. En el los que distinguen a tales entes jurídicos. Si presente caso reitera tal doctrina y procede en por acuerdo del concejo se ha creado el consecuencia. establecimiento, mientras exista ha de gozar de las facultades que están expresamente Tercera 1.— Conforme a la doctrina y a la consagradas en dicho acuerdo, o que emanan jurisprudencia, el establecimiento público es de su naturaleza jurídica como persona un ente que se caracteriza por gozar de independiente, con capacidad legal. personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, capaz, por sí mismos, de Conforme al artículo 76, numeral 10, ejecutar ciertos actos y celebrar determinados compete al Congreso dictar los estatutos contratos. - básicos de tales establecimientos; y según el numeral 4o. del artículo 197, la creación, y en Esta forma de descentralización funcional y consecuencia, la existencia de los técnica, especialmente para la prestación de establecimientos públicos del orden municipal ciertos servicios, hizo su aparición en el están sujetas a las normaciones de la ley, que derecho público colombiano hace varias - puede darlas, como ya lo dijo la Corte, por 650 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ejemplo en cuanto a duración mínima, tarifas, carece del derecho correlativo de órganos de gobierno, extensión también fijarlas, que se dejaría a entidades que no mínima de sus facultades o poderes etc. tienen ya jurídicamente, por la organización

descentralizada que ellas mismas crearon, Si se conjugan los principios doctrinarios y de competencia para asumir esa función. necesidad de descentralización para la prestación de servicios públicos, que inspiran 3. El artículo de la Carta autoriza la la existencia de los establecimientos públicos, intervención específica en los servicios con su reconocimiento constitucional expreso públicos, ya se presten por particulares o por y la autorización directa dada al legislador entidades oficiales, con el fin de racionalizar para señalar sus estatutos básicos y regular la su producción, distribución y consumo. Según creación y existencia de los del orden los conceptos del legislador, esa producción municipal, es perfectamente lógico que, por puede ser de carácter costeable, reflejado ese ejemplo, la fijación de tarifas por los sérvicios propósito en las tarifas respectivas, o puede encomendados a uno u otros se haga autorizarse por debajo de los costos, directamente: por ellos, por sus propias compensando el déficit originado en las tarifas autoridades, por quienes tienen a su cargo lá mediante subsidios, estableciendo así en el gestión y responsabilidad' de tales servicios, y cobro de servicios lo que se conoce como no por el Concejo Distrital. Si bien éste tiene precio político: Eso cabe dentro de la inicialmente la competencia para la intervención. Y como instrumento de la administración general de los intereses misma, aparte de la facultad que tiene para municipales, cuando crea los establecimientos disponer la revisión de las tarifas, según el públicos, en ejercicio también de sus artículo 39, bien puede, en desarrollo de atribuciones, se desprende de la atribuciones directas de la Constitución, como

administración directa del sector las del numeral 10 del artículo 76 y del 4o. encomendado al establecimiento público, que del “artículo 197, determinar que en este pasa a éste. punto, cuando quiera que existan establecimientos públicos encargados de Y si la ley, dentro del concepto doctrinario y prestar esos servicios, cómo parte de su por ende constitucional de los estatuto básico se encuentre la facultad de establecimientos públicos, determina como que sean ellos mismos los que fijen esas pauta general que es a ellos a quienes tarifas. corresponde, como es lógico, la fijación de las tarifas de los servicios a su cargo, no está No debe olvidarse que los concejos pueden quebrantando ni los principios corrientes tener, y tienen normalmente, porque no sobre la naturaleza de tales entes, ni precepto existe prohibición alguna en contrario, constitucional alguno. adecuada representación en los organismos directivos de los establecimientos, a través de Si tales organismos se crean para el manejo la cual mantienen la debida conexión con el técnico de los servicios, para procurar su manejo' de sus intereses y la solución de su ensanche y sostenimiento; si ello implica problemas. " proyectar y ejecutar operaciones financieras y crediticias, como es obvio, mal puede el 4. Lo que se ha dicho respecto a tarifas, establecimiento cumplir sus obligaciones por puede aplicarse de igual modo al caso de los todos esos aspectos, y asumir las consecuentes contratos. Si son entes jurídicos, con aquellas responsabilidades, si en el punto crucial de sus características esenciales, como personería ingresos, de la determinación técnica de sus propia, autonomía, patrimonio y capacidad

GACETA JUDICIAL 651 de ejecutar actos y celebrar contratos, espera de que su concurrencia produzca el adquirir derechos y contraer obligaciones, es equilibrio deseado. absurdo pretender que al tiempo sean dependencias directas del concejo. O existen Cuarta. En cuanto a la “fijación o reajuste de como establecimientos, o como tales tarifas de los servicios que presten las dependencias. Si lo primero, es obvio que la empresas descentralizadas del Distrito”, se administración que les es encomendada y el debe observar que tales tarifas están sometidas goce de sus características como personas al control y fiscalización de la Junta Nacional jurídicas, resulta imposible si está deferida a la de Tarifas de Servicios Públicos, en los decisión final del concejo. términos previstos en el Decreto Extraordinario No. 3069 de 16 de diciembre Y una vez creados, en su propia esfera, para el de 1968, cuyas disposiciones principales son servicio de que se trata, han de ejercer sus del siguiente tenor: atributos, conforme al acto que los creó. Y si el legislador puede señalar los lineamientos “Artículo lo. Créase la Junta Nacional de Tarifasd e Servicios Públicos, cuyas funciones generales de los estatutos básicos, y la manera principales serán las de controlar y fiscalizar de ser de. los del orden municipal, el que por las tarifas de los servicios públicos de ley se señale que determinados contratos se acueducto y alcantarillado y energía eléctrica, celebren en forma autónoma por esos mismos así como de los demás cuya vigilancia le organismos, cuyas directivas usualmente

señale posteriormente el Gobierno. Para los cuentan con representación del propio fines del presente Decreto se denominarán concejo y del Ejecutivo Distrital, corresponde “entidades de servicio público” aquellas que tanto al concepto doctrinario de la naturaleza prestan los servicios arriba mencionados. y funciones de dichos establecimientos como a las previsiones constitucionales en la La Junta Nacional de Tarifas de Servicios materia. : Públicos, estará adscrita al Departamento Nacional de Planeación.. Y debe repetirse que, si bien en principio al concejo compete: lo referente a la administración general del municipio, cuando ss en uso de otra atribución suya decide crear un “Artículo 30. La fijación de tarifas de establecimiento público, lo que hace es, por servicios públicos se ceñirá a los siguientes ministerio de la Constitución, desprenderse, criterios: por el tiempo de duración del establecimiento, de la administración directa l. Las entidades -de servicio público del sector de que se trata, esto es, de la deberán asegurar la protección de sus activos competencia original que la Carta le ha dado. y fomentar el ahorro nacional mediante niveles de tarifas que cubran los costos reales Como el. constituyente, además, ha querido de la prestación del servicio y provean una que esta forma de la administración goce de la determinada rentabilidad sobre el valor de “estabilidad necesaria, y que su creación, dichos activos, con el objeto de facilitar modificación y supresión eventual 'no sea apropiadamente la financiación de sus fruto de improvisaciones, ni resultado de programas. momentáneas opiniones, en esas máterias ha reservado al Concejo la competenci. ad e Para tal fin -las tarifas deberán ajustarse con

decisión, y al Alcalde la de iniciativa, en la oportunidad a Jos cambios de los costos reales 652 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL que alteren el equilibrio económico de la 2. Se trata de verdaderos “contratos empresa y los planes trazados para atender la administrativos” que son, precisamente, los futura deman da. que ajusta la administración con miras a la organización y prestación de los servicios

2. Las entidades de” servicio público públicos. Sus características han sido fijarán sus tarifas en tal forma que tomen en definidas por la doctrina y por .la cuenta la capacidad económica de los jurisprudencia de la Corte, la cual ha diferentes sectores sociales y el mejor mantenido un criterio uniforme sobre el aprovechamiento de los recursos propios de particular a partir del año de 1936. los respectivos servicios en beneficio de la comuni dad.

3. Respecto de los contratos que cele bren Parágrafo. Se define como tasa de rentabilidad las “entidades descentralizadas” quedan la relación entre los ingresos anuales netos de definidos los requisitos de su validez operación y el valor promedio de activos constitucional. En relación con los que destinados a prestar el servicio. Los ingresos celebre el Distrito Especial, debe estarse a lo anuales netos de operación son la diferencia ordenado en el artículo 197, ordinal 7o., de la entre los ingresos anuales por' concepto de Constitución que dice: venta del servicio y los gastos anuales de operación y mantenimiento, incluyendo en ““Son atribuciones de los Concejos, + que estos la depreciación y excluyendo intereses. ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

“Artículo 4o. La Junta reglamentará la aplicación de los criterios enunciados en el artículo 3o. “7, Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar “Artículo So. La Junta reglamentará con bienes municipales y ejercer, pro—tempore, carácter general los plazos dentro de los cuales precisas funciones de las que corresponden a las empresas deben comunicar a esta entidad los Concejos”. cualquier reajuste de tarifas que tengan el propósito de implantar y los datos que Por tanto, siendo de la competencia privativa deberán acompañar a su comunicación. del Concejo Distrital la facultad mencionada, Ningún reajuste podrá entrar en vigor sin la no puede la ley adscribírsela a otra entidad sin aprobación de la Junta, la cual, dentro del quebrantar el texto constitucional citado. término que para el efecto señale también con carácter general, lo aprobará opresentará las modificaciones que crea necesarias en cuanto - VI -— a la estructura misma de las farifas o el tiempo de su implantación, CONCLUSIONES Quinta 1.— El artículo 53 del Decreto 3133 se l. El artículo 52 del Decreto refiere, tanto a los contratos que celebren las Extraordinario No. 3133 de 1968, es entidades descentralizadas como a los que exequible, ya que no viola los preceptos celebre el Distrito Especial, “entre sí, o con invocados por el actor, ni ningún otro. establecimientos públicos nacionales, empresas industriales, comerciales de la 2. El artículo 53 del Decreto Nación o en los que ésta tenga más del 500/o Extraordinario No. 3133 de 1968, es

del capital, o por conducto de ellas”. exequible, por las mismas razones, menos en GACETA JUDICIAL 653 la parte que se refiere al “Distrito Especial”, “Distrito Especial”, la que se declara la cual es inexequible por violar el artículo inexequible. 197, ordinal 7o., de la Constitución. Publíquese, notifíquese, copiese, insértese en - VI — la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministerio de Gobierno y archívese el expediente

FALLO

J. Crótatas Londoño C. — José E. Arboleda De conformidad con las anteriores Valencia —: Humberto Barrera Dominguez consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, — Samuel Barrientos Restrepo — Juan en Sala Plena, previo estudio de la Sala Benavides Patrón — Ernesto Blanco Cabrera Constitucional, en ejercicio de la competencia — Ernesto Cediel Angel — José Gabriel de que .le otorga el artículo 214 de la la Vega — Gustavo Fajardo Pinzón — Jorge Constitución Política y oído el Procurador Gaviria Salazar — César Gómez Estrada — General de la Nación, : Edmundo Harker Puyana — Enrique López de la Pava — Luis E. Mesa Velásquez —

RESUELVE: Simón Montero Torres — Antonio Moreno

Mosquera — Efrén Osejo Peña — Guillermo

1. Es exequible el artículo 52 del Decreto Ospina Fernández — Carlos Peláez Trujillo Extraordinario No. 3133 de 26 de diciembre — Julio Roncallo Acosta — Luis Sarmiento de 1968. -Buitrago — Eustorgio Sarria — Hernán Toro

Agudelo — Luis Carlos Zambrano.

2. Es exequible el artículo 53 del Decreto Extraordinario No. 3133 de 26 de diciembre Heriberto Caycedo Méndez de 1968, menos en la parte que se refiere al - Secretario General.

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