CSJ - SPL1659-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1659-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia £onte Sunrema de Justicia Sata Plena LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL1659-2019 Radicación n. 110010230000201900083-00 Aprobado Acta n”. 10 N“. 16 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación formulado en el proceso jurisdiccional iniciado ante la Superintendencia Nacional de Salud, por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud
ECOOPSOS ESS EPS-S.
I. ANTECEDENTES
1. Según el libelo, el Hospital San Vicente de Paul prestó servicios de urgencia a pacientes afiliados a Ecoopsos Rad. No. 110010230000201900083-00 por atención a victimas de accidentes de tránsito, las cuales aquél radicó ante la demandada, quien las glosó u objetó por diversas causas (autorizaciones, tarifa o mayor valor cobrado, insumos, procedimientos, actividades no facturables por interpretación del manual tarifario, soportes, comité técnico científico, entre otros); pese a que el Hospital dio respuesta a tales glosas, omitió su pago.
2. La demandante solicitó a la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superin:endencia Nacional de Salud, el ejercicio de la función jurisdiccional prevista en el artículo 41 literal f), de
la Ley 1122 de 2007 (adicionado por el artículo 126, literal f) de la Ley 1438 de 2011), frente a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS EPS-S, a fin de que ordene a. esta última pagarle las facturas expedidas en virtud de los servicios médicos prestados a sus afiliados.
3. Esa Delegada, el 29 de marzo de 2016 admitió la solicitud presentada, ordenó notificarla y correr traslado a la demandada, al tiempo que reconoció personería al apoderado de la parte actora.
4. El Representante Legal de la convocada dio contestación, propuso las excepciones de mérito o de fondo de «facturas glosadas u objetadas» y «facturas devueltas».
5. En proveido del 20 de febrero de 2017, la Superintendencia resolvió el asunto en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la petente y ordenó a
Rad. No. 110010230000201900083-00 ECOOPSOS ESS EPS-S, pagar a la Fundación Hospital San Vicente de Paul la suma de $9.635.246.00, contenida en facturas emitidas por concepto de la prestación de servicios de salud así como los intereses moratorios.
6. Contra esta determinación la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin, por corresponder al domicilio del apelante, de conformidad con lo previsto en el num. 1 del articulo 30 del Decreto 2462 de 2013. 7. — Esta última Corporación, en sala unitaria se declaró
incompetente, a cuyo efecto manifestó que de conformidad con lo decidido en el auto APL2642-2017 reiterado en el APL8802018, proferidos por la Sala Plena de esta Corporación, es atribución de la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil, «reflexiones que esta Sala hace suyas, pues constituyen una interpretación razonable del artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídern». Remitió entonces el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, después de considerar que «[Jas apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la Rad. No. 110010230000201900083-00 providencia fuera apelable» (artículo 24, parágrafo 3 del Código General del Proceso).
8. La referida autoridad, mediante auto de ponente también manifestó su falta de competencia. Señaló al respecto que las diligencias no corresponden a un «litigio ejecutivo» como lo pretende hace ver el Tribunal remitente, sino a uno declarativo, por lo que refirió: El tema puesto a consideración de esta oficina judicial, no se enrarca dentro de una responsabilidad médica ni es netamente coniractual, entiéndase que se finca en una controversia que encuentra su génesis en la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficianos o usuarios, por parte de una E.P.S. Por tanto,
las demandas impetradas por el no pago de servicios de salud prestados, con ocasión a las devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la correspondiente solicitud, aluden, mexorablemente, a litigios propios del sistema de seguridad social en salud. La competencia atribuida excepcionalmente a la Superintendencia Nacional de Salud, de ningún modo resulta excluyente con la Jus;icia Ordinaria en su especialidad Laboral, simplemente en el ordenamiento jurídico se impuso a ambas instituciones, a prevención, la competencia de conocer discusiones como la enrostrada, por lo que no pueden alterarse, sin razón, de ser los factores determinantes de competencia previstos por el legislador. Para el caso concreto, no es dable que la primera instancia de este asunto sea tramitado con fundamento en pleitos emanados meramente del sistema de seguridad social en salud, y la segunda instancia se desarrolle en un ámbito contractual o de ejecución, sin que ello sea de recibo, tal como se acotó en precedencia. Por lo anterior promovió la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la resuelva.
1. CONSIDERACIONES
Rad. No. 110010230000201900083-00
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o
a otra autoridad judicial.
2. Previo a resolver lo que corresponde, es del caso traer a colación lo que en asunto similar al presente puntualizó esta Sala Plena: La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento. El legislador debe fijarla para el conocimiento de los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción y en tal virtud le da aplicación a diferentes criterios, entre los cuales están, la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado en el proceso a fin de desatar los remedios verticales interpuestos o que deban resolverse (factor funcional), entre otros.
En relación con éste último, la Corporación ha enseñado lo siguiente: Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de Los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por el grado de competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación
interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores. Rad. No. 110010230000201900083-00 [Else conocimiento del “superior”, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esta competencia (funcional). (CSI SC 22 22 de septiembre de 2000. Rad. 5362) SC4415, 13 abr. 2016, rad. 2012-02126-00). Para los efectos de la presente decisión, es pertinente precisar, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 1122 de (2007, que a la Superintendencia Nacional de Salud se le asignaron funciones jurisdiccionales y por esa razón puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos de que tratan los literales a), b), c) y d) de dicha normatival, además de los que se adicionaron por virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. De igual forma, en atención a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, «en caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a lo: normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial —-Sala Laboraldel domicilio del apelante». Resaltado fuera del texto (CSJ APL4296-2018) En este caso se ha instado a la Sala Plena para resolver la controversia surgida entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y determinar quién es el competente para decidir el
recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de febrero de 2017 (fl. 1297), en virtud de la cual la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud 1 a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en nesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención especifica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; cj Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Sozial en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad «dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Rad. No. 110010230000201900083-00 ECOOPSOS ESS EPS-S, pagarle a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul el valor contenido en facturas de cobro expedidas por concepto de la prestación de servicios médicos. En consecuencia, con estricta sujeción al referente normativo citado, se concluye que como la parte recurrente
en este caso es la demandante Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, identificada con el NIT 890.900.518-4, la cual se encuentra domiciliada en Medellín, como así lo informa la constancia expedida por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia (fl. 13), el conocimiento en segunda instancia del asunto debe surtirse ante la Sala Laboral de ese Distrito Judicial. A ella se remitirá el asunto para que asuma su trámite y se informará la determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión y a los interesados. IM. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Rad. No. 110010230000201900083-00
Seguundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo cle su competencia.
Tercero: Comunicar la anterior determinación a la Sala Civil del Tribuna Bogetá y a los interesados.
Cúmplase. ( _ LEER
Y FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MARGARITA C/ BL As yl
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RIGOBERTO FEVERRI BUE EUGENIO RNÁNDFZ CARLIER
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ÁLVARO FE ) GARCÍA RESTREPO LUI ANTONIO EH ERNÁNDEZ
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00083 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
CG AAA O y A ,
AMARIS ORJUELA'HERRERA
Secretaria General