CSJ - SPL1702-1964
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1702-1964
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1964
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/'.· /: • ,.·<it:'' c:'f1!J' TITULO EJECUTIVO. EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONE.S. MORA V PAGO DE INTERESES.
1. El documento ejecutivo no puede ser completado para establecer la exigencia de la obliga ción, pero no hay. impedimento legal alguno de que se adjunten ciocumentos poro establecer la liquidez del crédito. 2. La iniciativo para el cumplimiento de la obligacion corresponde al deudor. 3. Los intereses a que se concreta la indemnización de perjuicios por lo moro en el pago de una cantidad de dinere.
l. Con fundamento en las correspondientes "La sola condena preano'tada, de confor sentencias del Tribunal Administrativo y del midad con lo que preceptúa el art. 982 Consejo de Estado, la actora demandó eje del Código de Procedimento Civil, no da cutivamente al Departamento de Nariño an margen para decretarse el pago mediante te el Tribunal Superior de Pasto, para el procedimiento ejecutivo, porque , como pue que se le pague determinada suma de dinero. de comprobarse ella no indica· una cant í dad líquida de dinero. Por esto, para que El numeral 3o. de la sentencia de\ Con sea factible la dicha acción, menester es sejo de Estado que sirvió. de recaudo eje que los términos de la condena impuesta en cutivo, dice en lo pertinente: ''Se condena la sentencia hayan sido completados con las al Departamento de Nariño a pagar a la certificaciones respectivas expedidas por la señora N. N., los sueldos que le hubie autoridad competente". ren correspondido -con base en ·lo devenga
do el día de su separacióncomo Direc Se considera: tora de la Escuela Alternada de San Isi En el aparte transcrito, el Gobernador, dro, desde el día .en que fue reemplazada aparentemente, hace dos objeciones al titu a consecuencia del Decreto ..... hasta el día lo ejecutivo, primero en cuanto a la liqui en que fuere restablecida, previa deducción dez, y luégo respecto a que el recaudo de lo que el Departamento de Nariño le ejecutivo fue completado, esto es, que no probare que ha devengado en otro cargo p~ hace por sí solo plena prueba contra el deu bl ico o empresas o instituciones en que ten dor. Sin embargo, basta observar que el tí ga paHe principal el Estado, salvo lo que tulo ejecutivo no ha sido completado en para cas•Js especiales determinen las leyes; cuanto atañe a la existencia de la obliga así como en trabajos' particulares en las ho ción, porque -una sentencia ejecutoriada ha ras ordinarias de labor''. ce plena prueba contra el deudor condeG Con esta base, el Tribunal dictó manda nado, sino que se a.djuntaron documentos miento por La vía ejecutiva contra el cita para establecer la liquidez del crédito, o do Departamento, "por el pago de la suma mejor, para expresarlo en un guarismo de de $8.058.53 y los intereses legales dees terminado, que no está sujeto a deducciones ta suma, a partir del día en que se hizo indeterminadas. exigible hasta que se haga la cancelación ..... ". El documento ejecutivo no puede ser
Contra esta providencia interpuso el Go completado con el .fin de establecer la exis bernador el recu:rso de reposición y en sub tencia de la obligación; pero no hay impe sidio el de apelación, que le fue concedi dimento legal alguno de que se adjunten do una vez que no prosperó el primero de documentos para establecer la liquidez del los nombrados, y para fundarlo, expuso: crédito, porque una cosn e1; la existencia de 17 de febrero de 1.964 SALA DÉ N t:GOCIOS GENERALES 545 la obligación o el vínculo jurídico que liga to quedó constit~ído en mora desde la eJe al deudor con el acreedor y otra muy distinta cutoria de la sentencía, ya que en ella no T fijar la cuantía mediante la presentación de se fijó plazo alguno, ni era de recibo seña documentos auténticos que hagan posible ve larlo dada la naturaleza de la condena pro-' rificar las operaciones aritméticas conducentes. nunciada por el Consejo de Estado. Cuando se trata de ·una sentencia que Por . consiguiente, la exigibilidad de )a condena a pagar los sueldos dejados de per obligación se operó por ministerio de la ley, ci.bir por un empleado o trabajador, inc:}ebi sin que la creadora tuviese el deber de hacer damente despedido, y además, ordena el rein gestión alguna administrativa con tal fin, ya tegro a sus antiguas labores, no puede fijar que correspondía a las autoridades del De se en el mismo fallo la cuantía porque queda partamento dictar las resoluciones necesarias condicionada a la segunda parte, o sea, que para cumplir, espontánea y voluntariamente,
la respectiva entidad reintegre al trabajador con el pago de la deuda en la forma deter mediante el correspondiente nombramiento y, midada en la sentencia del Consejo de Es en esta forma, ponga fin a la serie de suel· tado, para hacer innecesaria la· vía ejecutiva. dos o salarios caídos con el dicho acto que depende de la voluntad· del propio deu 3. En su escrito de sustentación del re dc;>r, sin que el reintegro o nombramiento curso interpuesto contra el mandamiento de pa afecte a la exigibilidad del crédito ni a su go a cargo del Departamento de Nariño, el liquidez, porque sino lo hace, el mandamien Gobernador no encuentra viable la liquidación to de pago se 1i braria por los sueldos co de intereses legales hasta que se haga la canrridos y por los que posteriormente se ven . celación de los sueldos debidos a la eje cieren como sucede con toda deuda periódi cutante, porque ''en ningún caso -dicelos ca. La objeción; por tanto, es infundada. sueldos que devenga un funcionario conlle van el pago deintereses por demora en su
2. La segunda observac·ion del Gobernador pago ..... ". Sin embargo, debe tenerse en cuen • apelante, se refiere a que la acreedora, a cu · ta que la ejecutante no cobra ahora los suel yo favor se dicta ahora el mandamiento de dos como retribución de su trabajo, sino pago ·objeto del recurso, no ocurrió a la Se una cantidad que se le reconoció por senten cretaría de Educación del Departamento a cia del Consejo de Estado; de manera, pues,
solicitar la liquidación del crédito, porque que el Departamento quedó ligado con una ''sin la presentación de la respectiva nómina obligación impuesta por un fallo condenato o cuenta de cobro en ningún caso se pue rio, que debía cumplir en su debida opor den· retirar fondos de la T esoreria Departa tunidad; y si así no lo hizo, está en el de mental"; y con estos antecedente~, deduce ber de pagar los perjuicios que en este caso que el Departamento de Nariño no está en se traducen en el pago de los intereses le móra de cumplir la obligación que le impu gales, como lo dispone el ar( 16 1 7 del so la sentencia. Código Civil. La iniciativa para el ~umpli'miento de una CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE obligación corresponde al deudor, como par NEGOCIOS GENERAL,ES. Bogotá, diecisiete te obligada; pero si no· lo hace, al acreedor de febrero de 1.964. le q~eda expei:lita l.a vía ejecutiva para ob · tener el cumplimiento coercitivo de ella, me (Magistrado Ponente: Dr. Efrén · Osejo Peña)' diante la expropiación o embargo de bienes, Zoila Checa de Ortiz, con fundamento en muebles o inmuebles, con destino a sati"sfa las sentencias del Tribunal administrativo de cerla en la .forma prevista en el respectivo procedimiento ejecutivo. Nariño y del Consejo de Estado de fechas 28 de julio de 1.959 y 19 de febrero de 1.960, en La iniciativa sobre el pago de la obliga su orden, demandó ejecutivamente al Depar
ción no tiene relación alguna con la mora, tamento de Nariño ante el Tribunal Superior cuando el cumplimiento no está condiciona de Pasto, para que se le pague "la suma de do a un previo requerimiento del deudor, co ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos, mo sucede en este caso que el Departamencon cincuenta centavos, como capital, los inte546GACEtA JUDICiAL \'Í"OMO cVI reses corrientes o legales de esa suma desde dicha acción,· menester es que los términos de el día que se hicieron exigibles hasta el día la condena impuesta en la sentencia hayan si del pago". do completados con las certificaciones respec tivas expedidas por la Autoridad Competente". Resueltas previamente algunas cuestiones ( fl.. 54 ib.). . accidentales, el Tribunal dictó mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el citado de En el aparte transcrito, el Gobernador, a partamento, en providencia de fecha 19 de parentemente, hace dos objeciones al título e septiembre de 1.963, "por el pago de la suma jecutivo, primero, en cuanto a la liquidez, y de $8.058.53 y los intereses legales de esta luégo, respecto a que el recaudo ejecutivo suma, a partir del día en que se hizo exigible fue completado, esto es, que no hace por sí. hasta que se haga la cancelación ....... ". sólo plena prueba contra ·el deudor; sin em bargo, basta observar que el título ejecutivo Contra esta providencia interpuso el Gober no ha sido completado en cuanto atañe a la exis nador el recurso de reposición y, en subsidio
tencia de la obligaciÓn, porque una sentencia el de apelación, que le fué concedido una vez ejecutoriada hace plena prueba contra el deuo que no prosperó el primero de los nombrados. dor condenado, sino, que se adjuntaron docu- . mentos para establecer la liquid?.z del crédito, Para la correcta y fácil inteligencia de las o mejor, para' expresarlo en un guarismo de objeciones o argumentos del Gobernador al terminado, que no está sujeto a deduciones auto protestado, conviene transcribir el nume indeterminadas. ral 3o. de la sentencia del Consejo de Estado que sirvió de recaudo ejecutivo: El documento ejecutivo no puede ser com pletado con el fin de establecer la.existencia de "3o. Modificase el punto "tercero" que que la obligación; pero no hay impedimento legal dará así: "Se condena al Departamento de l'Ja alguno que se adjunten documentos para es riño a pagar a la señora Zoila Checa de Or- . tablecer la liquidez del crédito, porque una cosa tiz, los sueldos que le hubieren correspondido es la existencia de la obligación o el vínculo -con base en lo devengado el día de su se jurídico que liga al deudor con el acreedor paracióncomo Directora de la Escuela Alter y otra muy distinta fijar la cuantía mediante nada de San Isidro en el Municipio de lmués, la presentación de documentos autenticas que desde el día en que fué reemplazada por la se" hagan posible verificar las operaciones aritmé ñorita Alba Inés Viteri a consecuencia del De ticas conducentes.
creto No. 475 de 18 de septiembre de 1.958, hasta el dia en que fuere restablecida confor Cuando se trata de una sentencia que con-· me se dispone en la ordenación anterior, previa dena ·a pagar los sueldos dejados de percibir deducción de lo que el Departamento de Na por un empleado o trabajador, indebidamente riño le probare que ha devengado en ·otro car despedido, y además, ordena el reintegro a go público o empresas o instituciones en que sus antiguas labores, no puede fi.iarse en el tenga parte principal el Estado, salvo lo que mismo fallo la cuantia porque queda condicio para casos especiales determinen las leyes; así nada a la segunda parte, o sea, que la respec como en trabajos particulares en las horas or tiva entidad reinte~re al trabajador mediante el dinarias de labor"; (fs. 10 a 10 vto. C. No. 1). correspondiente nombramiento y, en esta for ma, ponga fín a la serie de sueldos o salarios El Gobernador por memorial presentado el caídos con el dicho acto que depende de la 28 de septiembre del año pasado, para fundar voluntad del propio deudor, sin que el reinte los recursos de reposición y el subsidiario de gro o nombramiento afecte a la exigibilidad apelación, expuso: " del crédito ni a su liquidez, porque si no lo hace, el mandamiento de pago se libraría por a). "La sola condena preano'tada, de confor los sueldos corridos y por los que posterior midad con lo que preceptúa el Art. 982 del mente se vencieren como sucede con toda deu Código de Procedimiento Civil, no da margen
da iJeriódica. para decretarse el pago mediante el prqcedi miento ejecutivo, porque como Uds. lo pueden En consecuencia, esta primera objeción reo comprobar ella no indica una cantidad liquida sulta del todo infundada, como así lo dijo tamo dr dinero. Por esto para que sea factible la bién el Tribunal. . 1 17 de febrero de 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES - 547 b). La segunda observación del Gobernador la sentencia .del Consejo de Estado, para hacer se refiere a que la acreedora no ocurrió a la innecesaria la vía ejecutiva. y Secretaría de Educación del Departamento a Tampoco resulta aceptable este argumento solicitar .la liquidación del crédito, porque "sin por las razones dichas, como por lo expuesto la presentación de la respectiva nómina o por el tribunal con apoyo en abundante doc· cuenta de cobro en ningún caso se pueden re trina de esta Sala. tirar fondos de la Tesorería Depart::unental"; y con estos antecedentes, deduce que el Depar e). Finalmente, el· Gobernador no encuentra tamento no está en mora de cumplir con la viable la liquidación de intereses legales, por obligación respectiva. que "en ningún caso, dice, ·los sueldos que devenga un funcionado conllevan el pago de La iniciativa para el cumplimiento de una intereses por demora en su pago ........ .''; sin obligación corresponde al deudor, como parte embargo, debe tenerse en cuenta que la eje obligada; pero si no lo hace, al acreedor le cutante no cobra ahora los sueldos como re
queda expedita la vía ejecutiva para obtener tribución de su trabajo, sino una cantidad que el cumplimiento coercitivo de ella, mediante·la se le reconoció por. sentencia del Consejo de expropiación 0 embargo de bienes, muebles o Estado; de manera, pues, que el Departamento inmuebles, cOSJ destino a satislacerla en la for quedó ligado con una obligación impuesta por ma· prevista· en el respectivo procedimiento e un fallo condenatorio, que debía cumplir en jecutivo. sü debida oportunidad; y si así· mo lo hizo, está en el deber de pagar los perjuicios que La iniciativa sobre el pago de la obligación en este caso se traducen en el pago de los no tiene relación alguna con la mora, cu,ando intereses legales, como Jo dispo11e el art.1617 el cumplimiento no está condicionado a un del C. C. previo requerimiento al deudor, como sucede en este caso que el Departamento quedó cons· Por lo expuesto, se confirma en todas sus tituído en mora úesde la ejecutoria de la sen· partes el auto apelado. tencia, ya que en e)la no se fijó plazo alguno, Para notificar personalmente al Gobernador ni (!ra de recibo señalarlo dada la naturaleza· del Departamento de Nariño de esta providen· de la condena pronunciada por el Consejo de cia se comisiona, con cinco días de término, Estado. al Tribunal Superior de Pasto (Sala Civil), para Por consiguiente, la exigibilidad de la obli lo cual se librará el correspondiente despacho con los insertos necesarios. gación se operó por ministerio de la ley, sin que la acreedora tuviese el deber de hacer
Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta gestión alguna administrativa con tal fín, ya judicial y devuelvase al tribunal de origen. que. correspondía a las autoridades del Depar tamento dictar las resoluciones necesarias para Efrén Osejo Peña. - Ramiro Araújo Grau. - Car· cumplir espontánea y voluniariamente, con el los Peláez Trujillo. - Luis Carlos Zambrano. - pago de la deuda en la forma determinada en . Jorge García M, Secretario. --·