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CSJ - SPL1702-1971

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1702-1971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1971

JE§'JL'A'.IL'1I.J'.IL'O IP'lENAL AJIJfUJANJERO ,, §e]paradón l!lle llas Jramas den IP'odeJr IP'úiblico. - PeJrtenedendo en MinisteJrio IP'útbllñco a la JR:ama Ejeculltiva, mall pllllede ejercñtar actos jurisdiccionales, como lo prevé en artlícl!lllÓ 415 l!llen [J)eneto 955 de 19'60, an olbllñgar an Jfuez a acoger la acusación dell respectivo IF'ñscal -lExe I!JlllllnhHñdal!ll den aJrticudo 415 l!llell [J)ecreto 955 de 1970, menos en cuanto olhUga an .lfllllez a acogeJr na acllllsación hecha por el IF'iscat CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el término de diez días, prorrogables hasta por otro tanto, cuando medie justa causa". SALA PLENA Textos constitucionales infringidos según el actor: artículos 55, 143 y Título XV. Bogotá, D. E., febrero 17 de 1971.

B) RAZONES J?E INEXEQUIBILIDAD

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento "Se demanda la parte del artículo transcrito Buitrago). que dice: 'Hecha por el Fiscal la acusación, el Juez la acogerá dentro de los tres días siguien tes', por cuanto ella establece que el funcionario El ciudadano Herman Gans Abello, en ejerci jurisdiccional deberá estarse necesariamente a cio de la acción consagrada en el artículo 214 lo que disponga el Fiscal, vale decir, que no po

de la Constitución, pide se declare inexequible drá sobreseer ni dictar resolución diferente a la ''la primera parte del artículo 45 del Decreto ele acusar, forínulanclo el pliego ele cargos. Este extraordinario número 955 de 1970 (julio 18)" mandato trae a la memoria el viejo y debatido ''por el cual se expide el Estatuto Penal Adua artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, nero''. que exigía concepto favorable del Ministerio Pú bfico para que el Juez pudiera hacer cesar el procedimiento en cualquier estado del proceso A) NORMA ACUSADA en que se comprobaran determinadas circuns tancias, anomalía corregida por el artículo 18 "DECRETO NUMERO 955 DE 1970 de la Ley 16 de 1969. Y dice relación con el pro blema de las partes en el proceso penal. ''El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió . ''Al Ministerio Público le corresponde per la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la seguir a los delincuentes, defender a la sociedad Comisión Asesora, establecida en la misma, y acusar para que la R.ama Jurisdiccional del Poder Público, que es a quien pertenece la fun "DECREJ'A: ción punitiva, decida. Síguese que los Fiscales no tienen poder decisorio. Además son partes y "Artículo 45. Trámite de la acusación. Hecha no se puede ser Juez y parte". por el Fiscal la acusación, el Juez la acogerá dentro de bos tres días siguientes y dispondrá C) CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

que el proceso se abra a prueba por tres días ; DE LA NACION vencido este término, decretará la práctica de las pruebas que se hayan pedido y sean con- '' 3. El Decreto 955 de 1970 se diferencia ducentes, y de cualesquiera otras que estime neen esta materia del Código Procedimental ordi- ~---c_e_s_ar_i_a_s._L_as--"-p_ru_eb_a_s_d_e_c_r_e_ta_d_a_s_s_e_:p:_r_·a_c_ti_c_a_ra_'n_e_n_ _n_ a_rio, en cuanto en éste el Juez goza de absoluta Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 41 autonomía para acoger o no el concepto fiscal de Justicia, los T1·ib1males Sttperiores de Distri sobre el mérito del sumario, bien sea que en él to Jndicia.Z y de Aduana, bos Jueces Superiores se pida llamar a juicio o sobreseer, y así es el de Distrito Judicial y de Aduanas, de Circuito funcionario jurisdiccional quien en definitiva en lo Penal, de Instnwción Criminal, de Meno hace la correspondiente calificación. res, lYitmicipales y demás q1w establezca la ley. ''En cambio, el artículo 45 impugnado en A estos fttncionarios corresponde definir la cuanto dispone que 'hecha por el Fiscal la acu responsabilidad penal por las infmcciones de sación, el Juez la acogerá', está disponiendo cla la ley y aplicar las sanciones correspondientes ramente -y así lo confirma el artículo siguien" mwnd.o a ello hnbiere lugar, q1w es en esencia

te-, que si el Agente Público (sic), solicita se la finalidad de esta ju1·isdicción. llame a juicio al sindicado, que a ello equivale El Ministm·io P'ú..blico pertenece, en el siste formular acusación, al Juez no le corresponde ma constit1wional colombiano, como ya lo ha sino continuar sobre esa base la tramitación del dicho la Corte, a la, Rama Ejeetdiva de conforproceso, abriéndolo a prueba. Al parecer, ni si midad con el artículo 142 de la Ca1·ta. · quiera tiene que decir expresamente en una pro" videncia que acoge la acusación, siendo suficiente el acogimiento implícito en el auto de apertura Segunda. a prueba, con lo .cual cumple la orden impartida en aquel precepto objeto de la demanda. El proceso indispensable pa,r·a la aplicación ''Existe aquí, por ministerio de esa norma de la .Zey precisa de una ser·ie de actos q1w im legal, una verdadera imposición del Fiscal sobre pulsa-n la acción y la c.onduzcan hasta la meta el funcionario jurisdiccional, a quien se le arre final de la sentencia, actos que por stt naturaleza bata la posibilidad de emplear su propio criterio y fin son típicamente j1trisdiccionales, o sea, que en el examen y calificación de las diligencias conciernen a ttno de los órganos de z,os sesumarias, y más aún, la propia oportunidad de 1ialados en la Constitución como administradores examinarlas en el momento procesal. En el fon de justicia. do, el Juez, que es quien en principio debe deci

dir, resulta sustituído por su colaborador en el ejercicio de su función de administrar justicia : Tercera. el escrito del Fiscal se convierte así de simple concepto u opinión en acto jurisdiccional, aun En el proceso penal el acto qtte vinc,ul.a a ttna que no reviste las formas de éste". persona al jnicio mediante la fonnnlación ele imp1Ñación por delito y plantea el debate que Y concluye el Procurador: ha de culminar con el fallo, es necesariamente "Por las consideraciones que preceden, con de naturaleza jm·isdiccional conw que mediante ceptúo que es inexequible la norma acusada o él se ej01·ce nna actividad estatal q1w constitttye sea el Decreto-ley 955 de 1970, en la parte de su 1m antecedente necesario para la aplicación ele artículo 45 que dice: 'Hecha por el Fiscal la la ley penal a sn presunto infracto?·. acusación, el Juez la acogerá dentro de los tres dias siguientes, .. ', en cuanto implica obliga toriedad para el Juez". Cuarta. D) CONSIDERACIONES Todo Jtwz del Ramo Penal, en los asttntos de sn competencia, tiene la plenitud, de la jurisd?:c Priinera. ción, es decir, el poder para declarar el derecho cuando se presenten los hechos condicionantes, y El a1·tículo 55 de la Carta consagró en forma su potestad emanada ele la Constitución ( Art. atenuada, la separación de las ramas del Poder 58), no puede ser suplantada en ninguna de las P1tblico y •otros textos de la misma, como son los actuaciones q1te ordenan y deciden el proceso.

a1·tículos 58, 157 y 158, determinan a qué enti dades corresponde la administración de _justicia, en forma ordinaria. Quinta, En desarrollo de estos principios se puede con clttir qtte en Colombia la administración de jtts La norma acusada, en la pade que obliga al ticia en e[ Ramo Penal se ejerce de maner-a J1tez a acoger la aettsación presentada por el permanente y exclusiva por la Corte Suprema Fiscal recorta stts atribuciones como 1re n•O le 42 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 da otra alternativa qtw la de abrir el jtticio a ba.rgo de bienes del procesa.d.a para responder del · prueba, aunque su convencimiento sea contrario, daño privado ca.ttsado por el delito ( m·tíctdo a las pretensiones del Agente del Ministerio Pú 128), y Juez qtte ordene dicho emba.rgo. En cum blico. A éste se le confía así en determinado mo plim-iento de estos deberes, el Ministerio Público mento del proceso, ttna actuación que por lo que pedirá la práctica de la.s pruebas conducentes al antes se dijo, .corresponde constitttcionalmente esclarecimiento de la verdad, la. detención •o la a quienes administran ju.sticia, y de esa manera, libertad del procesado cuando sean pertinentes el Fiscal invade la esfera de la jt¿risdicción. En y, en general, intervendrá en todas las diligencias lo demás es exeqttible. y actuaciones del proceso penal' (artículo 92). De manera pues que ésta es la forma como el Ministerio Público cumple su función de 'servir

Sexta. a la justicia', o de perseguir los delitos y con travenciones qtte t1¿rben el orden social". (Sen Cierto es que el Ministerio Público tiene entre tenm:a de septiembre 27 de 1969). la stts funciones constittwionales de "perseguir los delitos y contravenciones que tt¿rben ell()rden social" j mas esa atríbt.wión, que es a la vez un Octava. deber, no lo atttoriza para ejercitar actos juris diccionales, como es el de la apertura de la cattsa De tod•o lo exp·uesto se conclt.tye que la ley no o jtticio penal, ni directamente ni a través de puede investir al Ministerio Público de función una a.cusación obligatoria para el Jtwz, lo que jnrisdiccional alguna, conforme a.l régimen cons sería equivalente, pues la facttltad de adminis titucional vigente, y como el artículo 45 del De trar justicia, fttnción qtw indispensablemente su creto 955 de 1970, al imponer al Juez el acogi pone una •ordenación del procedimiento estable miento de la acusación que proponga el Fiscal cido en cada caso pat·a la aplicación de la ley, y a impulsar el proceso por la vía a.llí señalada, la reserva la Constitución sin restricción o sal priva a.l funciona.rio judicial de todo poder deci vedad a los Tribttnales y Jueces que componen sorio respecto del mérito de la investigación, la Rama Jurisdiccional del Poder Público. asnnto en el cnal su voluntad es sustituída por la del colaborador Fiscal, resulta este en el fondo Séptima. ejerciend,o en ese momento del proceso un acto

de jurisdicción, razón por la cttal es fundada la La función de perseguir las infracciones de a.cusación del demandante. orden penal, q1¿e la Carta asigna al Ministerio La Constitución no se opone a que la ley con Público fue definida. por la Corte así: fiera. al Ministerio Público la atribución de acu sar ante el Jttez del conocimiento a qnien con ''-La fttnción de 'perseg-uir los delitos y oon sidm·e infractor de la ley penal. Pero la ley no travenciones que turben el orden social', como puede, sin violar la Constitución en los preceptos dijo S amper, 'eqttivale a servir a la jttsticia' antes citad.os, imponerle al Jnez la obligación de (Derecho Público Interno. de Colombia, Tomo II, a.coger la solicitud formulada por el represen pág. 321). Y la forma de servir a la jnsticia es tante del Ministerio Público. El Juez, con arre la prevista en la Ley 94 de 1938, qne organizó glo a las normaciones de la Carta. y como órgano la investigación o instrtwción penal con tma idea de la jur-isdicción tiene garantizada su autono qtte, oomo está dicho, fne incorporada en la Carta mía para acoger o desechar la pretensión del por la. reforma de 1945, para entrar a formar Ministerio Público en el pnoceso penal. parte de la organización constitucional de la ·Consecuente con lo expttesto, la disposición im Nación. Porque dentro del sistema del Código de

pugna.da solo contraría a la Constittwión en Procedimiento Penal o Ley 94 de 1938, no sola cnanto implica obliga.ción para el Jtwz de acoger mente se prevé qtw 'la administración de jnsticia la acusación del Fisca.l como bien lo dice el Pro en el Ramo Penal se ejerce de manera perma curador General. Con esta salvedad se declara nente por ... los Jueces de Instrucción Criminal' exequible la disposición. (artículo 32), sin•o que se prevé también qt¿e 'el Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe procurar la sanción de los infrac Novena. tores de la ley penal, la. defensa de las pers•onas í .acusadas sin jttsta causa y la. indemnización de "Hecha por el Fiscal la acusación", a que se los perjuicios ca.usados por la infracción, sin refiere la norma. parcialmente acusada, el Jtwz u.eda ser a.l mismo tiempo quien pida empodrá acogerla si la encuentra fundada, y darle Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 43 al juicio el trámite que allí se señala, o dese obliga al Juez a acoger la acusación hecha por charla y calificar la investigación con sobresei el Fiscal. miento definitivo u orden de archivar el sumario, &oliwiones que prevé el artículo 43 del mismo Publíquese, ~ópiese, insértese en la Gaceta Ju Decreto 955 de 1970, si del estudio de las pntebas dicial, transcríbase al Ministerio de Justicia y llegare al convencimiento de que una de esas archívese el expediente.

soluciones es la que se conforma a las demostra. ciones del proceso y a la ley, porque es a él a Luis Ed1wrdo Mesa Velásquez, Mario Alario quien concierne administrar justicia. Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, J1wn Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Cór FALLO doba Medina, José Gablriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Mig1tel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giralda Zuluaga, Las razones anteriores son suficientes para J•osé Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Abel N aran jo Villegas, Conjuez, Alberto Os Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, pina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis En rique Romero Soto, ·Con salvamento de voto, J1tlio

RESUELVA: ·

Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sar miento Buitrago, José María Velasco Guerrero. l. Es exequible la parte acusada del artículo 45 del Decreto 955 de 1970, menos en cuanto Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General. All bUo ·antedor dell doctor Luis lEnrique Romero Soto. Con el mayor respeto me permito apartarme Público se halla tan alejada de la del Juez, como del autorizado concepto de la mayoría de mis . parece deducirse de ella. compañeros por las razones que expongo a con El origen administrativo del Ministerio Pú tinuación: blico no ha sido obstáculo para que no se con

sidere judicial su función ni para que se le

I. Estoy completamente de acuerdo con la agreguen a . su denominación calificativos que sentencia en cuanto considera que rl Agente demuestren ese carácter. del Ministerio Público pertenece a la Rama Es así como Manzini afirma qne, aunque no Ejecutiva del Poder Público, afirmación que, estén revestidos de jurisdicción, son oficiales de aun cuando no se hace expresamente, es la base justicia ''como tales son 'magistrados' y per de las consideraciones que sirven de fundamento tenecen' al 'orden judicial' ''. Alcalá-Zamora y a la resoluctón que en ella se toma.

Levene expresan que ''el Ministerio Público El oriD"en administrativo del Ministerio Pú puede ser .considerado como una m~gistr:a~ura blico es i~negable en nuestro derecho, pues a esa 'lato-sensu', siempre que no se 1denhf1que Rama del Poder Público ]Jertenecen los fun este término con órg·ano jurisdiccional'' y agrecionarios que nombran a los Fiscales y allí está . gan que "si 'orgánicamente' el Ministerio Públi clasificado por nuestra Constitución Política y co se aproxima a la judicatura, 'procesalmPntp' por las leyes. sus afinidades. son con las partes''. Il. Pero la ~~aturaleza de sus funciones no

III. Lo que ocurre, a mi juicio, es que el Mi se desarrolla, poi Pntero, en el campo adminis nisterio Público, si bien tiene una función que· trativo, ni al decir que su origen está en el Poder no se aleja mucho sino que, por el contrario, está

Ejecutivo se está diciendo todo lo que hay que íntimamente ligada a la del Juez, no desempeña E'Xpresar sobre ellas. la misma tarea que éste en el proceso penal. Ya en la misma sentencia se advierte que nues Este proceso es la resultante de tres funcio tra Constitución, en su artículo 55, consagró ''en nes distintas pero armónicas; la jurisdiccional, forma atenuada", la separación de los poderes; la judicial y la de defensa que se resumen en que la función del Ministerio Público de per la llamada ''función judicial penal''. seguir los delitos y contravenciones que turben La primera le corresponde al Juez y consiste el orden social ''equivale a servir a la justicia'' fundamentalmente en la aplicación del derecho y que la Constitución no se opone a que la ley frente a los resultados del proceso para decir le confiera la atribución de acusar ante el Juez si se ha cometido o no un delito o una contra del conocimiento a quien considere infractor de vención y si. determinado individuo es culpable la ley penal. o inocente. Este pronunciamiento es privativo No obstante se mantiene tácitamente la ab del Juez, corresponde por entero a la ·Rama soluta independencia en.tre la función del Mi Jurisdiccional del Poder Público y no puede ser nisterio Público y la del Juez, afirmándose en entregado a ningún funcionario fuera de ésta. forma repetida que la de éste es de carácter ~u­ La función judicial pertenece, por el contra risdiccional y que su órbita no puede ser lll rio, al Ministerio Público. Su esencia radica en

vadida por aquél. su poder de excitación de la acción penal, que En sentir del suscrito esa separación entre puede pertenecerle en forma exclusiva, como en las dos funciones no es tan absoluta como se aquellas legislaciones en que los particulares no dice en la sentencia ni la función del Ministerio uedim activar directamente dicha acción sino Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 45 que deben presentar su denuncia ante el Minis querir la citación a JULCIO en forma directa al terio Público para que éste decida si acusa o tribunal competente •para entender en esta eta no, o tener un carácter mixto en que tanto el pa del proceso . . . Esto ocurre cuando se esta Ministerio Público como los particulares pueden blece el llamado procedimiento por 'citación di mover la actividad investigadora y punitiva del recta', contemplado en-algunos de nuestros có Estado. digos modernos y traído, con modificaciones im La principal manifestación de esa funcióli portantes, de la vigente legislación italiana, la judicial es la acusación. Así ha sido desde el cual prevé también la citación 'direttisima' o origen del Miiústerio Público, si bien pronto se instrucción sumarísima''. le dio la facultad de defensa como un comple No es, pues, ninguna novedad en el derecho mento indispensable en su cometido de protec" procesal penal la acusación directa del Ministe ción de los intereses sociales. rio Público sin que se crea que, por ello, está Esta tutela del interés social tiene una natura usurpando las funciones del Juez. leza '' sui generis'' que impide incluir, de modo v:

total, el Ministerio Público en la Rama Adminis Teniendo en cuenta lo antm'ior, puede afir trativa o en la Judicial. marse que al señalar el artículo 45 del Decreto 955 de 1970 el trámite de la acusación y hacer "La custodia del interés social de justicia, en obligatorio para el Juez el acogimiento de la que nuestro concepto, dice Clarié Olmedo, es una presente el Ministerio Público, no está vulne función evidentemente judicial (ni administra rando lo dispuesto por los artículos 58, 157 y tiva ni jurisdiccional), cualquiera sea la situa 158 de la Constitución. ción institucional de los agentes que la cumplen y agrega: Son (los Fiscales), órganos judiciales El inciso primero del artículo 58 de la Carta pero no jurisdiccionales. Esto distingue lQs Jue no puede ser entendido, en mi modesto concepto, ces de los funcionarios del Ministerio Fiscal. de la manera como se hace en la sentencia, en el Aquellos aplican el derecho como función espe sentido_ de que solo la Corte Suprema, los 'l'ri cífica de justicia; estos participan de esa aplica bunales y Ju.zgados que establezca la ley, admi ción liberando condiciones para ello conforme a nistran justicia. Estas instituciones ejercen ex las prescripciones legales''. clusivamente la función jurisdiccional. Solo la Por lo tanto, cuando la sentencia habla solo Cortf\, los Tribunales y J nzgaclos tienen j uris de actos . jurisdiccionales en el proceso penal clicción en materia civil, penal, laboral, cüllten e~t~ haciendo caso omiso de los puramente ju~ cioso-administrativa. Pero la labor de adri1inis

d1c1ales que son aquellos otros, no ejecutados trar justicia es más vasta y en ella intervienen por el Juez pero que integran el proceso, se lle no solo los Jueces sino el Ministerio Público y van a cabo por mandato de la ley y tienen, por aun los particulares. tanto, un carácter público u oficial aun cuando No todos los actos del proceso penal son eje sean realizados por las partes. cutados por Magistrados y Jueces; los que lleva

IV. Entre esos actos se destaca, por su ima cabo el Ministerio Público también constituyen portancia, la acusación, es decir, aquel momento ejercicio de la función judicial y cuando, si procesal en que se concretan los cargos al acusado guiendo normas universalmente aceptadas, se le para que éste sepa de qué debe defenderse. confiere la facultad de formular cargos al acu sado, ejerciendo la más importante de sus atri Pero no en todos los códigos de procedimiento ese acto proviene del ,Juez. En el anterior código buciones y ejecutando un acto procesal de ca francés de la materia, era hecho por el Minis rácter provisorio, como que está sujeto a refor terio Público. En el actual, por una ''cámara de mas fundamentales, durante el juicio, no cree a~usación ". Igualmente, en el procedimiento el suscrito que se estén arrebatando a los Jueces, penal italiano, en los procesos llamados '' direc cuya misión, más alta y trascendente es la de to'' y '' directísimo' ', la acusación la presenta decir, en definitiva, si un individuo es culpable el Agente del Ministerio Público. Otro tanto ocu o inocente del delito que se le imputa.

rre con el alemán, en el llamado ''procedimiento VI. Finalmente y aun cuando es claro que no sin sumario", en que el Fiscal formula directa corresponde a la Corte tener en cuenta, para mente el eE:crito ele acusación. tomar sus decisiones, razones de conveniencia, Sobre este particular observa Clarié Olmedo: no sobra señalar el principal motivo que ha lle ''Algunas legislaciones contemplan casos en los vado a los legisladores actuales a quitar a .los cuales la preparación del acto acusatorio típico Jueces; entregándole a los Fiscales o a las cá se deja fundamentalmente en manos del propio maras de acusación, la tarea ele formular los acasmlor público estatal, quien procede a recargos al procesado. 46 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 Es bien sabido que los Jueces suelen apegarse Estas fueron las razones que se expusieron de tal modo a las apreciaciones que hacen en el en la comisión redactora del decreto sobre jus auto de proceder que, eri la práctica, tal acto ticia aduanera para hacer que ·el Fiscal fuera se convierte en una verdadera sentencia. quien pronunciara la acusación y que el Juez tuviera que acogerla sin poderse apartar de Es humano que, después de analizar las prue ella. Pero se le dio plena independencia de cri bas del sumario y de formarse sobre ellas un terio cuando el concepto del Ministerio Público concepto, que vierten en el auto de llamamiento se pronunciara en el sentido de un sobreseimien a juicio, sea muy difícil que reconozcan, en la to caso en el cual el Juez puede llamar a juicio. sentencia, lo erróneo de sus apreciaciones y vuel

Sobre todo, se preservó esa independencia de cri van sobre sus pasos. terio para el momento de la sentencia, lo cual, De manera que la libertad de juzgar y el a juicio del suscrito, es una innovación de la acierto de las sentencias, se ven favorecidos si el mayor importancia que bien hubiera podido con Juez que las dicta no ha sido el mismo que for signarse en un nuevo proyecto de Código de muló los cargos al sindicado sino que ha podido Procedimiento PenaL conservar su independencia de criterio para ese Dejo así expuestas las razones de mi salva acto trascendental del proceso y no está vincula mento de voto. do ni a la investigación n'i al llamamiento a juicio. Fecha ut supra.

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