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CSJ - SPL1703-1979

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1703-1979
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1979

NOIRMAS SUS'll'ANCITAJLES 'll'IRITJBU'll'AIRKAS DE COMJPETENCITA DE lLA DITIRECCITON DE ITMJP'UES'll'OS NACITONAJLES Enquni'blle ell al!'tíeunllo 78 de la lLey 52 de 1977. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. medio de delegados, salvo los del Ministerio Pú Bogotá, D. E., 17 de mayo de 1979. blico, ante los jueces, y cómo tampoco corres ponde a los Ministros del Despacho esa función, Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento ni el Presidente se la puede delegar porque él B1titrago. no la tiene, de acuerdo con lo que prescriben los artículos 132 a 135 de la Constitución Nacional, cuando la citada disposición se la adscribe al Aprobada por Acta número 16. Ministro o sus delegados, está violando los textos que hasta ahora se han citado. El ciudadano Bernardo Carreño V arela, en demanda presentada el 6 de diciembre pasado, " pide a la Corte Suprema que en acción pública, declare la inexequibilidad de la siguiente norma: "Es decir, que se ha entendido siempre que los representantes judiciales de la nación, los "LEY 52 DE 1977 departamentos o los municipios, son los funcio narios del Ministerio Público, y que a ellos les " ha atribuido siempre esa función la Constitu ''por la cual se dictan disposiciones para la ción''. aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Agrega el demandante que el anterior Código Nacionales y se reviste al Presidente de la Rede Procedimiento Civil (Ley 105 de 1931) esta

pública de facultades extraordinarias''. blecía claramente que el representante de la na ción y en general de las entidades de derecho ''Artículo 78. El Ministro de Hacienda y Cré público en cada caso era el respectivo Agente dito Público o sus delegados podrán actuar como del Ministerio Público, lo que se aplicaba al parte en todos los procesos contencioso-admi procedimiento de lo contencioso-administrativo nistrativos que se promuevan contra los actos y, por ende, a la materia impositiva. Que las dis proferidos por las autoridades tributarias. Para posiciones referentes a la intervención del Mi tal efecto se dará traslado personal de la de nisterio Público, especialmente el artículo 173 manda al funcionario que indique el Gobierno, de la mencionada ley, fueron derogados ''un po mediante reglamento''. co inconstitucionalmente'' porque el Gobierno Razons€ aducidas por el actor : no tenía facultades sino para dictar un Código de Procedimiento Civil, mas no para modificar ''Como la función de 'defender los intereses el ele organización judicial. de la nación' corresponde a los funcionarios del Ministerio Público, según lo define tajantemente El ciudadano Gustavo Arboleda González, el artículo 143 de la Constitución Nacional, y actuando de manera personal a pesar de ser fun como dentro de las funciones que corresponden cionario de la Sub-Dir€cción Jurídica de la Di al Presidente de la República en relación con la rección de Impuestos Nacionales, impugna la administración de justicia, según el artículo 119 acción, y entre otras razones, invoca las siguien de la Carta no figura la de actuar por sí, o por tes: Numero 240¡ 81

"Se concluye de lo anterior, que el Ministerio Advierte además: Público, dentro de los juicios contencioso-admi ''No debe olvidarse que para los casos en que nistra:tivos no actúa en su calidad de parte, como ésta y las demás entidades de derecho público sí lo hace el Ministro de Hacienda o sus delega sean demandadas o deban actuar como deman dos de acuerdo al mandato del artículo 78 de la dantes, es decir, cuando tienen ab initio la con Ley 52 de 1977, ya que aquél no interviene en dición de parte, existe la regla general del ar el proceso a fin de oponerse a las pretensiones del tículo 64 del Código de Procedimiento Civil, demandante, viendo claramente que su función aplicable en lo contencioso-administrativo según específica fijada por la Constitución es la de el artículo 282 de la Ley 167 de 1941 y que defender los intereses de la Administración cui autoriza la constitución de apoderados especia dando porque se cumpla la Constitución y la les. Y en los juicios laborales está prevista la ley, y representando a la sociedad; y contrario intervención del Gerente, Administrador, Direc sensu, sí lo hacen los funcionarios que actúaJJ tor o Jefe de obras respectivo (artículo 35, Có como partes de acuerdo con la norma demandada, digo Procesal del Trabajo)". los que intervienen en la defensa de los intereses y las pretensiones particulares de la Adminis Consideraciones: tración que se encuentren demandados ante los Tribunales Contencioso Administrativos y pro 1 ;;l El Diccionario de la lengua española tiene movidos contra actos proferidos por las autori la siguiente acepción del Ministerio: ''Gobierno

dades tributarias, los cuales, funcionarios, sí del Estado, considerado en el conjunto de los actúan como .Partes o sujetos de la relación varios departamentos· en que se divide'' y en jurídico-procesal por ministerio de la ley". cuanto a Ministerio Público, dice : ''Representa ción de la ley y de la causa del bien público, El Procurador General conceptúa que la nor que está atribuida al fiscal ante los Tribunales ma acusada es exequible porque la intervención de Justicia (19;;l edición)". prevista en el artículo 78 es facultativa y no excluyente del Ministerio Público. Textualmente El artículo 143 de la Constitución Política, dice : ''Si aquella intervención no tiene carácter señala las funciones del Ministerio Público así : excluyente ni afecta las atribuciones del Minis '' Corresponde a los funcionarios del Ministerio terio Público, no se ve cómo pueda vulnerar el Público defender los intereses· de la nación ; pro artículo 143 de la Constitución Política". mover la ejecución de las leyes, sentencias judi Agrega el Jefe del Ministerio Público que esta ciales y disposiciones administrativas; supervi norma "no es una novedad legislativa", porque gilar la conducta oficial de los empleados públicos hay otras disposiciones referentes a procesos so y perseguir los delitos y contravenciones que bre impuestos o negocios que interesan al Minis turben el orden social". terio de Defensa o a la Policía Nacional y en El actor recalca e insiste en que al disponer gene~al a 'los departamentos y municipios, en este precepto constitucional que ''corresponde a los que estas entidades .Pueden hacerse represen

los funcionarios del Ministerio Público defender tar por apoderados especiales o voceros en los los intereses de la nación ... '' · toda disposición juicios administrativos correspondientes. legal que les arrebate la función encomendada a Como ejemplo cita el artículo 208 ·del Decreto su cuidado vulnera el ·artículo 143 transcrito.· 612 de 1977, expedido en ejercicio de facultades 2;;l La Constitución Política parece limitar la cónferidas por la Ley 60 de 1976, que dice: defensa de los intereses .de la nación al Procura dor General de la N ación, a los Fiscales de los ''En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones civil, laboral, contencioso-admi Tribunales Superiores de Distrito, a los demás fiscales que designe la ley, y a la Cámara de nistrativa y demás autoridades de la República, Representantes para algunas funciones fiscales que interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la admisión de las mismas de (artículos 142 y 102). . berá ser notificada personalmente al Secretario Sin embargo, una visión aJnplia de lo que General del Ministerio o al Director General de comprende esa función, una de cuyas manifes la Policía, según el caso, quienes podrán consti taciones más destacadas es la vigilancia de la tuir apoderado sin perjuicio de las funciones que gestión fiscal, no permite excluir al Contralor correspondan a los Agentes del Ministerio Pú General de la República (artículos 59 y 60). De blico". otra parte' tampoco pueden pretermitirse los

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Procuradores y Personeros delegados, que cum Ni aun en las cuestiones penales la interven plen funciones fiscales y de representación o ción del Ministerio Público es excluyente, puesto defensa de los intereses colectivos. que la misma Carta faculta al Presidente de la No se encuentra en la Constitución una técni República para designar ''un abogado fiscal ca rigurosa ni en cuanto al origen de los fun nombrado al efecto", en alternativa con el res pectivo agente del Ministerio Público, para cionarios del Ministerio Público, ni a la corres mandar acusar ante el Tribunal competente a pondiente jerarquía para el buen desempeño de sus funciones, ni en cuanto al alcance de la re determinados funcionarios por infracción de la Constitución o de la ley (artículo 119-3). presentación de que se inviste a cada uno de ellos. Esta deficiencia autoriza diversas inter Similar cosa puede predicarse en cuanto al pretaciones que la ley no ha precisado y que la régimen de los departamentos, en donde el Go jurisprudencia solamente en parte ha tenido bernador es constitucionalmente su represen oportunidad de hacerlo. tante administrativo y judicial y de los munici 3~ El Ministerio Público debe defender gené pios en los que el Alcalde es su representante ricamente los intereses de la nación. Empero, para todos los efectos a que hubiere lugar. administrativamente el representante constitu La norma acusada no viola ningún precepto cional de la nación es el Presidente de la Repú de la Constitución Política. blica como suprema autoridad administrativa, así como el representante de los departamentos Por estas razones la Corte Suprema de Justi

es el Gobernador respectivo, tanto en lo admi cia, -Sala Plena-, previo estudio de la Sala nistrativo como en lo judicial (artículo 194-4) Constitucional y oído el Procurador General de representación que puede delegar, conforme con la Nación. la ley; los munici'Pios, a su vez, están representa dos por los Alcaldes que son Jefes de la Adminis tración Municipal (artículo 201) y en cuanto a Res?telve: la representación judicial de los municipios, la Constitución nada dice al respecto, debiendo es Es EXEQUIBLE el artículo 78 de la Ley 52 de tarse a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 28 1977. de 1974, que establece que "el Alcalde es el Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno representante legal del municipio para todos los Nacional, insértese en la Gaceta J1tdicial y ar efectos a que hubiere lugar", norma ésta decla chívese el expediente. rada constitucional por sentencia de 16 de octu bre de 1975 (Foro Colomblano número 77, pá José María Esguerra Samper gina 419). Presidente. Las otras entidades territoriales, intendencias y comisarías, están "bajo la inmediata adminis Jerónúno Argáez Castello, Jaime Bernal Cué tración del Gobierno y corresponde al legislador llar, Dante F'iorillo Porras, Gustavo Gómez Ve proceder a su organización administrativa, elec lásquez, Héctor Gómez Uríbe, Juan Hernández toral, judicial, contencioso-administrativa, y al Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Luis Enrique

régimen de los municipios que las integran". &mero Soto, L1tis Carlos Sáchica, Pedro Elías (Artículo 6Q, Constitución Nacional). Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Jo sé María Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pin 41¡1. Si la Constitución dice que el Presidente zón, F'abio Calderón Botero, Germán (fi;raldo es la suprema autoridad administrativa del EsZuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Ma , tado y que el legislador determina la estructura n?tel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Alberto de la administración nacional, no cabe duda que Ospina Botm·o, Hernando Rojas Otálora, Luis este también puede autorizar al Presidente para Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, que delegue en el Ministro de Hacienda la facul Gonzalo Vargas Rubiano. tad de ''actuar en todos los procesos contencioso administrativos que se promuevan contra los Carlos Guillermo Rojas VMgas actos proferidos por las autoridades tributarias". Secretario ~neral.

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