CSJ - SPL1706-1964
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1706-1964
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1964
-~·J --~\ • .• -•••: ,. ¡.· .·, c !. ·:, . .}· '· ~t· ;.\ t ' ,.· \ \ 1' ·' ;;¡ ~" \· \\ 1 \~ ~ B:il:..:or::::::r. /)~/ ,\\1? ~1¡) \\ "· •11- . .~"lij , ~,~~Ti2~~7
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACT ~DEL ESTADO. PRESUNCION DE CULPA
EN ACTIVIDADES PELIGRÓSAS. PRESCRJPClON DE ESTA CLASE DE ACCIONES.
1. Presunción consagrad~ en el artículo 2356 del Código Civil·cuando ·el dañÓ proviene 1 de actividadQs caracterizadas po~ su peligrosidad. Responsabilidad civil extracontractual . d¡¡¡¡ las personas jurídicas, públicas y privadas. 2. La tesis de las fallas dQI s~rvicio y la responsabilidad del Estado. 3. Término de prescripción en estas accion.es segun ws esp~cies ..
., l. El artículo 2356 del Código Civil, según doctrina mantenida por la Corte en reitera~as jurisprudencias de las Salas de Casación Civil y de. Nego cios Generales, consagre una presunci6n de culpabilidad \contra quien ocasiona un dañ'o cuando éste provenga de actividades caracterizadas por sú ,peligrosidad, como la que se desarrolla por vehículos automotores, caso en el cual le basta a la .ví,ctima demostrar ·los hechos. que determinan el ejercicio de esa actividad y el perjuicio sufrido, y Derá el demandado quien para exonerarse de respo~sabili
dad deberá probar que el accidente ocurrió por imprudencia exclu!·.iva de la víc tima, o por fuerza mayor o caso fortuito, o por intervención de ~;~.n elemento extraño. Mas concretando la cuestión & la forma como se compromete la responsabi .lidad de las personas jurídicas, públicas y privadas, debe anotarse que las men- , cionadas Salas de la Corte en sentencias de 30 de Junio de 1.962 se apartaron de doctrinas antes sostenidag .al respecto, particularmente en. lo que atañe a la distinción entre la responsabilidad directa y responsábilidad indirecta de las personas morales, según que el acto culposo se hubiera realizado por sus órganos o .por un simple depe~diente. ' , ' Las considéraciones expuestas con todo detenimiento en dichos fallos, lle~ varon a la Corte a revaluar esas tesis y "a preferir, como consecuencia, la direc ta en el ámbito de las personas jurídicas privadas, partiendo de la presencia del factor culpa de las mismas, como repercusión del hecho de sus agentes; y .en el campo1 de la Administración la de las fallas del servicio, caracQerizada por el 1, deber primario del Est&do.de ,suministrar los.serviéios públicos y por uno orien tfción ~acial más adecuada a estos tiempos. Lo cual no excluye la construcción doctrinarim reiterada con apoyo en' el artículo 2356 del Código Civil sobre res ponsabilidad por el daño producido en actividades peligrosas, respecto de las cuales se presume la culp& de las pcarsona11 nattirales .V jurídicas, presunciones
que.conducen á eximir a la víctima de probar la culpa, para contrapesar la des ventájosm situación de los particulares frent'e a quienes se mueven en un radio de acción caracterizado por la peligrosidad o en cuyas funciones -como acontece con el Estadofiguran ¡;¡Jgunas de esta noiuraleza".
808GACETA JUDICiAL tOMO CVII ~------------------------
2. En 1~ que se refiere a la responsabilidad del Estado, la tesis de las fallas del servicio público según la cual la noción de culpa subsiste pero desplazada de un sujeto individual a la Administración, se ca.racteriza en lo general asi: "a) Se sustituye la noción de culpa in~ividual de un agente determinado, por la falla del servicio, o culpa de la Administración; des&parece, en consecuen cia, la necesidad de demo~trar la acción o la. omisión de un agente identificado; es suficiente la falla funciona!, orgánica o anónima; b) Se presume la culpa de la personm jurídica, no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente, puesto que las presunciones basadas en, estas obligaciones no existen en' la responsabilidad directa, sino por el deher.primario del Estado de pre&tar a la colectividad los servicios públicos; e) Basta a la víctima demostrar la folla cau~ante y el daño; d) En descargo de la Administración no procede si no la prueba de un elemento extraño (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima); e) Si el daño se produce por el hecho de un determinado agente,
en ejercicio de sus funciones' o con oc¡;¡sión de las mismas, la Administración y el agente responden solidariamente al d&mnificado, con acción de reembolso' a fa.vor ,de aquélla; f) Los actt>s u omisiones dañoso~ del agente, por fuera de los servicios públicos: generan una responsabilidad exclusiva del mismo".
3. Y en cuanto a la prescripción de estas acciones, la Corte precisa 1& ma teria así: "a) La acs:ión por el daño, contra la Administración, trá~ese de f&llos imputables al hecho delictual o cuasidelictual de un agente determinado, o de fallas orgánicas, funcionales o anónimas, prescribe conforme al d~~recho común, en veinte años. El Estado, como entidad jurídica que es,_ no puede incurrir en e c., ilícito penal, y por ello no le es aplicable el artículo 2358 del fuera de que el sentido 'y trascendencia de los ·servicios públicos y la función' estatal que e1los representan, no justificarían que1tal medio exceptivo de la responsabilidad del Estmdo se sometiera a reglas de excepción como son las que frae!el citado pre cepto; por e,l contrario, son las reglas generales, en ausencia de un ordenamiento especial, las que mejor con~ultan el interés social de reparar el .daño inferido a otro; b) La acción de reparación ·contra el agente determinad'o, si por culpas c1viles, se extingue en el mismo término, ya que tampoco hay norma qe excep1 ción mi respecto; y si de hechos punibles, en el mismo lapso de prescripción de
la pena, según el inciso primero de'l indicado artículo 2358. De lo cual se coli ge que lm prescripción de tres años de que trata-el inci'so segundo de esta dispo sición, solamente obra en los cmsos de'responsabilidad indirecta, de conformi dad con el artículo 2347; esto es, en favor de las personas b11jo cuyo cuidado o 'Jependencia &e encuentran los causantes del aaño proveniente del ilícito penal". (Casación Civil de 30 de Junio de 1.962, juicio de Reinaldo Tinjacá y otro contra el Municipio de Bogotá).
CORTE. SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE NEGOCIOS GENERALES.
Bogotá, .diez y siete_ de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. (Magistrado ~onente: Dr. Luis Carlos Zarill!Jrano). - La señora ~enigna Rodríguez viuda' de Machado, por medio de apoderado, formuló demanda contra la Nación ante el Tribunal Superior de Popayán, a fin de que mediante las ritualidades procedimentales de rigor se hicieran las siguientes declaréiCiones: · . "PRIMERA. El Estado Colombiano es responsable civilmente de los perjui cios materiales y morales sufridos por laseñora Benigna Rodríguez v. de Machado. 17 de Junio de 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES - 809 por causa de la muerte violenté!" de su ~ijo-legítimo jorge Antonie Machado Rodrí· guez, que le causó el señor Alfredo Benavides García, funcionario dependiente dGI Gobierno Nacional en el ramo de S:J.Iud Publica, el día 24 de agosto de 1.957, en .las
circunstancias determinadas en la sentencia condenatoria proferid~ por el señor Juez Segundo s-uperior de este Distrito judicial, debidamente confirmada por el Honora ble Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en providencia de 17 de agosto del año de 1.959, la cual se halla ejecutoriada. i . - · "SEGUNDA. Por consiguiente, la Nación colombiana está obligada a in demnizar en dinero, a favor de mi mandante y a cargc, del Tesor~ Nacional, los perjuicios materiales y morales que ha sufrido mi mandant_e por el hecho doloso impu·table a su ágente Alfredo Benavides García; autor de la muerte de Jorge An tonio Macha~o Rodriguez. "TERCERA. 'como consecuencia de las dos declaraciones anteriores,'condé nase· al Estado Colombiano a pagar a la señora:Benigna Rodríguez v. de Machado la suma de cuarenta mil pesos ($40.000.oo) moned;¡ legal, por coP.cepto de los per juicios de orden material. En subsidio, reclamo la suma de dinero q'ue por el mis..: mo c~mcepto se fije a justa tasación' de peritos.· "CUARTA. Igualmen-te conden'ase al Estado Colombiano a pagar a la misma señora Benigna Rodríguez de Machado la suma de diez mil pesos ($10.000.oo) mo neda legal, por cóncepto de indemniz.ación de perjuicios morales sufridos por la actora, como consecuencia de los hechos materia de esta demanda. Subsidiaría mente, la suma que se determine ·pericialmente".
Los fundamentos tacticos ·de la demanda pueden r~sumirse así: Jor,ge Machado Rodríguez, hijo legítimo de Gr)nzalo Machado. -quien falleció en ,.Popayán '=1 20 de abril de 1.924y de Benigna 'Rodríguez, nació en dicha ciu dad el 14_ de septiembre de 1.920 y perdió la vida el 24 de agosto de 1.957, al ser violentamente atropejlado en las primeras horas de la noche de aquella fecha por el vehículo automotor distinguido con la placa número 00621 de Buenaventura, ma nejado por el conductor y empleado del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria (Se m) de nombré Alfredo Benavides /Garcja, infortunio ocurrido en las cer canías de la ciudad de Popayán, en el lugar denominado La Florida, sita en la ca-rretera que conduce' de aquella población a Cali., · 1 ¡ Alfredo Be,navides García, aút9r del hecho, fué llamado a juicio porhomi cidio culposo en la persona de Jorge Machado Rodríguez y condenado a la pena de siete meses de prisión y al pago en abstracto de los perjujcios· resultantes de su acto, como aparece de sent11ncia proferida por ei.J uez Segundo Superior del, Dis trito judicié:ll de Popayán _el 30 de mayo de 1.958, que el Tribunal Superior resp~cQ tivo confirmó en providencia de t 7 de agosto de 1.959; En eJ· hecho . undécimo dice literalmente el actor: "Para efectos de la in demni~ación suministro los siguientefo datos: a) El señor Jorg~ Antonio Machado
Rodríguez, .en el momento de su. muerte, había cumplido 36 años, 11 meses y 10 día~. -como se consta fa al comparar las r·espectivas partidas de nacimiento y ,de función de-l seftor Machado. b) El señor Machada, en el momentó d.e tlU muerte, desempeñaba el cargo de Oficial 4°. de la Sección Tercera de la Administr:ación di! Hacienda Nacional del Cauca, con un sueldo mensual de $500.oo y con po sibilidades de ascenso, ha'bida cuenta de sus upacidades mora~le:!l e int<~lectual~s. e) Jorge Antonio Machado RodrígMez fué el único hijo varón nacido. del matri- / 8~0GACETA JUÚICiA.!.. TOMO ~Vii moriio de Gonzalo Machado con la seftora Benigna Rodríguez de Machado y, por serlo, más el hecho de ser viuda, anCiana y sin rentas ni bienes de fortuna, co. rrespondi.ó a Jorge Allltonio Machado Rodriguez proporcionarle a StJ madre la con grua subsistencia. De consiguiente, la muerte del alimentante causó y sigue .:au-. sando graves perjuicios, de orden material y de orden moral, a la sefiora Benig na Rodriguez v. de Machado. d) El occiso Machado Rodríguez fué una persona que vivió en condiciones físicas normales, ~ozaba de buena salud, y por ello es presumíble hubiera alcanzado una prolongada rzxistencia, habida consideraciqn del medio fisico y humano en que le tocó vivir". \ Se afirma, además, que el accidente causó a la lleñora prenómbrad~ perjuio
cios morales, cuya tasación deben hacerse por peritos o por el Juez, en ,consi deración. al intenso sufrimiento que aquélla sufrió por la pérdida irreparable de su hijo y a la depresión· moral consi'guiente, y perjuicios materiales que se es timan en $ 40.000.oo (hechos-12°. y 13°.). . / El actor dice que fundamenta prJncipalmente el derecho alegado en los ·artículos 2341 a 2360 del C. Civil. ' · D~rahte el. término respectivo del juicio se produjeron estos e!ll!mentos probatorios: copias de las sentencias de' primera y segunda instancia proferidas en la causa seguida contra Alfredo Benavides García, por el delito de homicidio, con sus·autos de ejecutoria, de que se· da cuenta en los hechos de la demánda; copias de las siguientes partidas: de matrimonio de Gonialo Machado y Benigna Ro dríguez, defunción y nacimiento de Jorge Antonio Machado, de defunción de Oonlzalo Machado; certificación del Administrador de Impuestos Nadcnales del . Cauca sobre el sueldo devengado por Jorge Antonio Machado en el lapso com prendido entre el 3 de abril de 1.957 y el 24 de agosto de 1.957, como emplea do de dicha dependencia; a valúo pericial de Jos perjuicio5 materiales y morales sufridos por la demandante por razón de este infortunio. ' El Fisca·l del Tribunal de Popayái:I, en su calidad de representavte legal de la Nación, al contestar la demanda aceptó algunos hechos de ésta, como los
relativos a las relaciones de parentesco existentes entre la adora y Jorge Antonio Machado, negó las. otros por tafia de com'probación procesal y el derecho para pro mover la :.~cción. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y petición de modo indebido. · \ EI Tribunal Superior de Popayán, al desatar el negocio en fallo de primera in~!ancia, "se declara inhibido para proferir fallo de .'fondo en este litigio", de cisión que tundam~nta substancialmente en la consideración.de que en el evento sub-judke "el, nexo o vínculo que según se dice en el libelo, une o ata a este .(el autor del hecho culposo) con la entidad d@mandada no se ha demostrado en c.;l proceso, y en razón de ello la Nacién Colombiana carece de 'capacidad para comparecer en juicio', como Entidad de Derecho Público por el hecho culposo de un subordinado. o dependiente de ella, cómo elemt::nto o presupuesto procesal que, según reiterada doctrina, apenas .significa sentencia formal y no ele fondo: inhibieión ¡jara decidir el problema jurídico mismo por cuanto que en el proceso no está suficente y fundamental~ente estructurado". Del anterior fallo apeló la parte llctora y el recurso se ha surtido -en esta Corporación conforme a los trámites de rigor legal. Durante la segunda instancia se agregó a los autos la certificación expedida por el Jefe de. Personal del Ser vi- ·' ' . ' · 10 de Junio de 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES --:- 8lllcio Nacional de Erradicación de la Malaria (Sem), Campafia Directa del Ministe· río de Salud Pública, de la que aparece que Alfredo Benavides García ingr/esó a e sa depend~ncia oficial en su' calidad de chofer el 14 de febrero de !.957, carge que d~sempr&fió hasta el 31 de agosto del mismo afio. Dicha prueba se había orde nado por el juzgador de primer grado durante el respectivo termino, péro sólo en ~sta otra oportunidad llegó al proceso por la' demora en su diligenciamiento. . ' . \ ' En ~1 alegato de fondo\ pr,esentado pqr ' el sefior Procurador Primero Dele-, gad~ en lo Civil, expresa que en el evento sub lite se ha acrertitadQI, ciertamen te, el carácter de trabajador oficial de Benavides Guerrero· el día de la ocurren cia del infqrtunio -el sabad() 26 d~ agosto de 1.957-. mas agreg-a al respecto: "Pero ello no demuestra que el mencionado empleado estu!viera en ejercitio de sus funciones en la tarde de ese sábado o cumpliendo una actuación ligada con sus deberes reglamentarios y al servicio de la Nación. Antes, por el contrario, de acuerdo con los testimonios recogidos en el proceso penal y reproducidos en las sentencié!S, s'e s_abe que Alfredo· ~~na vides .García·, Gerard~ · Gó.mez .Tello Y, Artu~ ro Andrade salieron de la poblacton de El Bordo con deshno a la ctuda'd de Calt en uso de permiso, es decir, que no cúmplían ninguna función oficial en la Jarde del 24 de agosto de 1.957. Y, en cor1secuencia, el acto dafíoso de Be11avides Gar
cia se cumplió por fuera de los servicios públicos; fué un hecho personal, gene rador, por tanto, de su exclusiva respo11sabilidad". De acuerdo con la demanda se hace civilmente responsable a la Nación por la muerte del sefior Machado Rodríguez a ca~sa de haber sufrido un atropella miel'!lo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que dan cuenta los fallos proferidos en el proceso penal adelantado contra Benavides Oa'rcía, los cuales se allegmron al juicio. El artículo 2356 del Código Civil, segun doctrina mantenida por la Corte en reiteradas jurisprudencias de las Salas de Casación Civil y de Negdcios Ge nerales, consagra una pre'sunción de culpabilidad contra qu-i-en ocasiona un daño cuando éste proverga de actividades caracterizadas por su peligrosidad, como la que se.desarrolla por vehículos autotn'Jtores, caso en el cual le basta a la víctima demo~trar les hechos que determi'nan el. ejercicio de esa actividad y el perjuicio sufrido, y será el deman~ado quien, para 'exonerars.e de responsabilid2d deberá probar que el accider.~te ocurrió por imprudencia exclusiva de la victima, o por fuerza mayor o caso fortuíto, o por inte·rvención de un elemento extraño. " Mas concretando la cuestión a lat fotma como se compromete la responsabilidad de las personas· jurídicas públicas y privadas, de6e anotarse que las men cionadas Salas de la Corte en sentencias de 30 de junio de t.962 se ap'artaron de
doctrinas antes sostenidas al respectn, particularmente en 'lo que atafie a 1¡¡ distin ción entre la responsabilidad directa y responsabilidad indirecta de las personas morales, según que el acto culposo se hubiera realizadó poF sus órganos o por · un simple depe·ndiente. · Las !:Onsideracion·es expJ,testas con todo detenimiento en dichos fallos, lle varon a la Corte a revaluar esas tésis y "a preferir, como consecuencia, la directa ·en el ámbito de las personas jurídica·s privadas, partiendo de la presencia del fac tor culpa de las. mismas, como repercusión del hecho de sus agentes; y en el 1c am po de la Administración lade las fallas delservicio, caracterizada por el deben pri mado del Estado de suministrar los senricióS públicos y por una orientáción so8l2GACÉTA jUDICIAL TOMO OVIl
cial más adecu·ada a esbs tiempo:¡;. Lo cual no excluye In construcción dpctrinaria reiterada c"n apoyo en el artículo 2356 del Código C1vil sobre responsabilidad pDr el daño producido en actividades peligrosas, respecto Lie las ¡::uales se pre sume la culpa de las personas naturales y jurídicas, presunciones que conducen a eximir a la víctima de probar !a culpa, para contrapesar la desventajosa situa ción de los partic~:~lares frente, a quienes se mueven eñ un radio de acción cara c. terizado por la peligrosidad o·en cuyas funciones -como acontece con ei\Estadofiguran dlgunas de esta naturaleza". · · \. En lo que se .refiere a· la responsabilidaJ ,jel Estado, .la tesis de las fallas
del servicio públicn que acogen dichas sentencias, tésis según la cual la noción dt! culpa subsiste pero desplazad·J ·de un sujeto individual a la Administración, se caracteriza en lo general así: "a) Se Sustituye ~a noción de culpa individual de un agente determinade, por la falla d~l· servicio, o culpa de la Administración; desaparece, eu consecuencia·, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado; es suficiente la talla funcional. orgánica o anónima; b) Se presume la culpa de la persona jurídica, no por las obligaciones de elegir y con _trolar a los agentes cuidadosamente, puesto que las presunciones basadas en estas oblig:~ciones no existen en la responsabilidad directa, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios püb.licos; e) Ba~ta a la víc tima demostrar la falla causante y el daño; d) En descargo de la· Administración no procede sino la prueba de un elemento. extraño (ca~5o f6rtuíto, hecho de un tercero o culpa de la víctima);- e) Si el daño se produce por el hecho de un determinado agente, en ejercicio de sus !uncioneS .o con ocasión de las mismas, la Administración y ·el agente responden solidariamente al damnificado, con ac ción de reembolso a favor de aquella; f) Los actos u omisiones dañosos del a gente•, por fuera de los servicios públicos, generan una responsabiladad exclusiva del mismo". ·
Y en cuanto a la prescripción de estas,acciones, la Corte precisa la materia así: ''a) La acción por el daño,'contra la Administración, trillese de lal~os imputables al hecho delictual o cuasidelictual de un agente determinado o de fallas orgániJ:aS, funcionales o anónimas, prescr_ibe_ conforme al derecho común, en veinte años. El Estado, como entidad jurídica que es,- no puede incurrir en ilícito penal, y por ello no le es aplicable el artículo 2358 del C. C., fuera de que el sentido y tras cendencia de los servicios públicos y 'la función esta~al que ellos representan, no justificarían que tal medio exceptivo de !a responsabilidad del Estados~ sometiera a reglas de excepción como son las que trae el citado precepto; por el contrario, son las reglas generales, en ausencia de ún ordenamiento especial, las que mejor consultan el \interés social de. reparar el daño inferido a otro; b) La acción de reparación contra el· agente determinado, si por culpas civiles; se extingue en el mismo término, ya que tampoco hay norma -de excepción al respecto; y si de hechos punibles, en el mismo lapso de prescripción de la pena, según el inciso primero del indicado ar'tículo 2358. De lo cual se colige que 1~ prescripción de tres años de que trata el inciso segundo de esta disposición, solament~ obra en los casos de r-esponsabilidad indirecta, de conformidad con el artículo 2347; esto es, en favor de .las personas bajo cuyo cui·dado o depe.ndencia se encuentran 1o s cClusa nte s . del daño proveniente del ilícito penal". (Casación Civil de 30 de junin de 1.962,
juicio de Reinaldo Tinjacá y otr~ contra ,el Municipio de Bogotá). Al expediente"' se trajeron las copias Je las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferi!!as por el Jusgado Segundo Superior de Popayán 17 de junio de 1.964 SALA DE NEGOCIOS QENERALES - 813 --~--==========~ . 1 y por el Tribunal de dicho Distrito Judicial, que tienen como base el veredicto del jurado, que contestó afirmativainente el siguiente cuestionario propuesto a su consideración: ''El acusado Alfredo Benavides Garcia es responsable, conforme ~1 auto de proceder, de haber causado, por culpa, la muerte· de Jorge Machado Rodríguez, cuando la tamioneta que manejaba Benavides Garcí(,l, lo atropelló., violentamente arrojándolo a tierra donde' quedó exánime, debido al golpe que recibió y que le produjo la fractura de la base izquierda del cráneo, causándole fnmediatamente la muerte, por intenso traumatismo y gravísima conmoción cerebral,1 / siendo considerada la lesión como de carácter necésariamente mortal; hecho que cometió el procesado por no haber previsto loo efectos nocivos de su acto, habien-. do podido preverlos, o confió· temerariamente en poder evitarlos; como a eso Je las siete de la noche del veinlicuatro de agosto de mil novecientos 'cincuenta y siete, en el sitio de La Florida, municipio y distrito judicial de Popayán?''. · \ . / . El precitado fallo penal del Tribunal fué dictado el 17 de agosto de 1.959,
en virtud de consulta de la sentencia de primer grado ya referida, la cua~ condenó al procesado Be na vides García a la pena principal de siete meses de prisión y a las accesorias córrespondientes, entre las cuales figura la condenacj'ón en ~oncreto de los perjuicios civiles ocasionados con la infracción. El Tribunal revocó el tallo consultado ,en este último pun~ó. "a fin de diSponer que éstos (los perjuicios) sean tasados según los mandatos del art. ·553 del C. de P. Civil", y lo confirmó ·en los demás. En la sentencia definitiva de anteriN mención, con base en los hechos y pro banzas sumariales, se r'elata el suceso así: ''Cuenta la historia proceSal que el domingo 24 de agosto de,1.957: el distinguido payanés señor Jorge Rodríguez Ma¡;h'ado estuvo ele paseo con varias damas por los lados qe Cauca, paraje situado hacia el norte de esta ciudad, en el Municipio de Popayán. A eso de las siete de la no che, más El. menos, sobre ·la carretera que conduce a Cali, en el punto llamado La Florida, don Jorge se dispusd-a conseguir un vehículo para regresar a la ciu dad. Entonces hizo detener un jeep manejado por Carlos Zacour a quien le hada recomendaciones para que le despachara una berlina desde esta ciudad, .cuando paSó otro vehiculo que viajaba de sur a norte, sin observar las reglas de tránsito, muy arrimado al jeep que estaba bien colocado hacia su derecha, y atropelló ' viol~ntamente a don Jorge Machado, arrojándolo por tierra donde quedó exánime.
Prontamente fué traído el ofendido al hospital; donde falleció al llegar. Se com probó que el motorista causante de la tragedia, Alfredo Benavides García, viajabq trasnochado, oloroso a bebidas embriagantes y violando las leyes de trát:Jsito, que obligan a los conductores a guiar por las ca.rre'teras conservando su derecha. Allí donde ocurrió la· infracción la vía está pavimentada,· es tina recta, tiene gran amplitud y nada obstaculiza la más per1ecta visibilida9"· . - El Tribunal, en euanto a la éomprgbación subjetiva del delito culposo, Ja encuentra establecida con el testimonio de Ramón Antonio Betancourhy los dichos de otros· declarantes presenciales del suceso, tti!stlmonios qu·e, según el juzgador del proceso penal, relatan el accidente com'o ocurrido en las circunstancias de modo, lugar y ti(s!mpo que el fallo ano' ta en terminos ya transcritos; ta1m bién en el dictamen pericial rendido en la diligencia de inspección ocular que la. Dire_cción de Circulación y Tránsito de Popayán 1practicó a .este respecto, informe en el cual aquellos peritos oficiales, después de detallar los hechos fundamentales del aéci, dente, expresan que el vehículo causante ·d,el infortunio "es una camioneta Willys color verde oscuro carpada con placas No. V00621 de Colombia, manejada por '' 814GACETA JÚDICIAL TOMO CVIH el motorista Alfredo Benavides con pase nacional nuevo No. 915318 en Buena
ventura vigenle hasta el 15 d7 junio de mi! nuvecientos cincuent~' y nueve". · Las probanzas que·se dejan relacionadas-ant~riormenie. con amplitud, fue ron traídas al juicio civil con e1 fín de· af=reditar los fundamentos fácticos de la demanda, pues a éste no se aportaron al respecto eiementos de convicción dis , tintos de los llevados al proceso penal, excepción hecha de la certificación del Jefe de Personal del Servicio Nacional dé Erradicación de la Malaria· sobre el carácter d~ trabajador ,oficial de Benavides Guerrero el día de la ocurrencia del infortünio.
Ahora bien: del testimoniQ singular de Ramón Antonio Betancourt trasla dado del proceso penai y único que se inserta en las precitadas providencias (fl.
18, C. No. 2). se desprende que el día ~el accidente habían salido ,"de la población de El Bordo, los doctores Oerardo Gómez Tel,lo, Arturo Andrade, el motorista de nombre Aliredo y mi persona (el d'eclarante), con ·rumbo a Cali, en uso de un permiGo concedido por el n:tédico de la zona ......... ". Más adeJmnte! agrega: ''Cuando íbamos por allá en un, sitio que como que, le dicen Cauca y sienjo a proxi_madamente las siete de la nocl]e, ví un jeep parado en la carretera a su de recha y con dirección a Popayán, y ni pasar frente al jeep, senti un golpe en el costado izquierdo de la camioneta, ante lo cual ·le ordené que~ detuviera la mar· cha (al chofer) sin que fuése posible conseguir, que dicho chofer detuviera la
camione1a. hasta Piendarn@ donde. logré que ·parara .......... en Piendamó noH alcanzó una camioneta de lá empresa Itandina,· en la cual viajaba un agente de Policía, el cual nos preguntó si no había pasado una camioneta tipo panel, que había atropellado a un señor en Popayán a la salida, ante lo cual y en vista ele que el agente ordenó la devuelta de la camioneta, le ordené al chofer que regresara con e! agente .......... "~ El examen del __ precedente ha.z probatorio del juicio permite concluir: la declaración de Ramón Antonio Bet~ncourt, única trasladada del negocio .eenal, es un testimonio en extr.emo deficiente y vago en cuanto ,,a la. demostración 'de que el infortunio lo hubiera causado una camioneta perteneciente a la Nación, p'ues no indica dato alguno sobre identificación del vehículo, ni sobre ,la circunstancia de que fuera un carro oficial el que atropelló a Jorge Ant~mio Machado, conducido por Benavides; quit>n, al decir del testigo, estaba ese día en uso· de permiso. De otra parte, los peritos que intervinieron en la diligengia. de inspección ocu lar praticada por la Dirección de Circulación y Trál)sito de Popayán, si bien averiguaron algunas modalidades determinantes del siniestro, omitieron en ~u in forme las indicaciones del caso que permi~an deducir _que la volqueta que lo causó estuviera al servicio de la entidad de derecho público demandada, pues sólo indican t:l número de su placa (V.00621 de Colombia) y el tipo Willys. Y
aunque se trajo al expediente la certificación del jefe de Personal del Sem, ya antes indicado, de ·¡a cual aparece que Benavides era chofer de esa dependencia el dia del infortunio, debe observarse que tal certificado no contiene alusión alguna a qi.te el vehículo en cuestión fuera oficial o perteneciente a la Naci@n, ni que estuviera manejado por aquel conductor el día del accidente. Los medios probatorios antes examinados, no tienen eficaci{l suficiente para la demostración legal de lps hechos fundamentales de ;á acción prepuesta, puesto. que no se ha establecido el vínculo neces;,rio entre el daño y el hecho culposo de un determinado agente, de. la .Nación que, en ejercicio oe sus !uncio nes o con ocasión de las mismas, lo hu~iera causado en desarrollo de uma actiQ 1 O de ~unio de 1.964 SALA DE. NEGOCIOS GENERALES . - 815 1 vidad peligrosa de que la entidad demandad~ debiera responder, por lo cual debe concluirse que no se ha establecido. dicho elemento fundam~ntal de la acción, que mira a la legitimación _pasiva en la causa. ' . Pero CQmo el juzgador de primera instanéia, partiendo. d'e consideraciones distintas a. las que se dejan expuestas, declaró en el fallo apelado su inhibición . para desatar el negocio en el' fondo por la fa)ta del presupuesto procesal que \allí enuncia, decisión que no cierra la oportunidad al de'llandante de entablar nuevlb pleito y·de discutir en-ellas c·uc!Siiones propuestas en la litis, debe en'ten
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