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CSJ - SPL1706-1970

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1706-1970
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1970

IE§'lrA\IDH(Jl II:D"E §JI'lrJIO CON'.IrJH!,OJL ]]),IE NO'.IrJICJIA\§ ILa Co:rte se dec!arra limtlbuilOlida, JIW:r sU1lst:raccli6lill de mate:rlia, pa:ra deddli:r sob:re lla col!llstlitucliolillalliidad dell ]])ec:reto lleglisllativo N9 592 de ].97«). Corte §up:rema i!lle .Jfu.nstic:ña - §alla JlD]erma. con la difusión de noticias, informaciones y Bogotá, D. E., junio diecisiete de mil nopropagandas radiales o escritas, las cuales vecientos setenta. · podrán someterse a previa revisión y prohi birse cuando · sean susceptibles de crear (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel alarma, afectar la tranquilidad pública o de la Vega) .. dificultar el pleno -restablecimiento del orEl Presidente de la República ha remiti dffi. . do a la Corte, para decidir sobre su constitú Artículo 29. El presente decreto rige desde cionalidad, conforme al parágrafo del la fecha de su expedición y suspende todas artículo 121 de la Constitución. el Decreto las disposiciones legales que le sean contra 592 del 21 de abril de 1970, firmado por él rias. y todos sus Ministros. Comuníquese y publíquese. TENOR DEL ACTO Dado en Bogotá, D. E., a 21 de abril de 1970. "Decreto número 592 por el cual se dic (Firmados) Carlos ILieras llt:restrepo, Crur tan unas disposiciones tendientes a la pre

los Augusto Noriega, Ministro de Gobierno, servación del orden público en todo el Alfonso ILópez Miche:Ksem, Ministro de Rela territorio nacional. ciones Exteriores; lFern.an.i!ll.o lH!in.estrosa, Mi nistro de Justicia y Educación (encarga El Presidente de la República, en uso de do) ; Alhdón lEspinosa Vali!llerrama, Ministro las atribuciones que le confiere el artículo de Hacienda y Crédito Público; General 121 de la Constitución Nacional, y Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de De fe·nsa nacional; Armando Samper Gnecco, Consii!llell'ani!ll.o· Ministro de Agricultura; John Agudelo Ríos, Que por Decreto N<? 590 de 1970 el Go Ministro del Trabajo y Seguridad Social; bierno Nacional declaró turbado el orden A\ntonio Ordóiiez !Plaja, Ministro de Salud público y en estado de sitio todo el territo Pública; lHiernando Gómez Otáloll'a, Minis rio nacional, tro de Desarrollo Económico; Crurloo Gusta. . vo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos; liD~ reta Antonio JIDiaz G., Ministro de Comunicacio nes; !Bernrurdo Gall'cés Cóll'do]l}a, Ministro de Artículo 1 Mientras subsista turbado el

Q. Obras Públicas". orden público y en de sitio todo el ~stado territorio nacional, los Gobernadores, Inten FIJACION EN LISTA, IMPUGNACIONES dentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bo Y CONCEPTO DEL PROCURADOR gotá D. E., podrán tomar las medidas que

estimen necesarias para restablecer o man Durante la fijación en lista del negocio, tener la tranquilidad pública en relación y con arreglo al artículo 14 del Decreto 432 186 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis de 1969, presentaron escritos los ciudadanos si se pretendió hacer una delegación de fun Carlos V. Soto y César Castro Perdomo y el ciones, a la clara improcedente, el método Procurador General de la Nación. seguido, además de inconstitucional porque supone eximir de responsabilidad al Presi IMPUGNACION DE SOTO dente, no se ajusta al artículo 135 de la Carta; y en fin, cree el Procurador que s~ Sostiene que el Decreto 592, como todos el decreto contiene de por sí un ordenamien los expedidos o que se den a consecuencia to restrictivo de los derechos y garantías a del estado de sitio que declaró el Decreto que alude y a los Gobernadores y demás· 590 del año en curso, carece de fundamento. agentes allí mencionados se les confía ape constitucional, ya que, a su juicio, la de nas su cumplimiento, entonces no sería claración aludida fue inmotivada, ~or no contrario al citado artículo 121. existir conmoción interior cuando se hizo, ni después, sino efímeras expresiones de in CONSIDERACIONES conformidad popular, inocuas, y debidas a JP'nimell"m declaraciones electorales del Ministro de Go bierno. Cuando la Corte Plena se preparaba a to mar una decisión de fondo en este negocio, IMPUGNACION DE CASTRO PERDOMO con base en la ponencia oportunamente ela borada y registrada por la Sala Constitu En extenso escrito se arguye: cional, el Gobierno dictó el Decreto N9 738

Que el Decreto 592 delega en Goberna de 15 de mayo de 1970, por medio del cual dores Intendentes, Comisarios y Alcalde se levantó el estado de sitio, y, por consi Mayo~ ·de Bogotá una competencia intrans guiente, dejó sin efectos el·Decreto NQ 592 ferible que la Carta Política confiere exclu de 22 de abril del mismo aí1o. sivamente al Gobiemo en caso de turbación del orden público, con lo cual se traspasa el §egumi!lla artículo 121 del estatuto fundamental; y Dispone el artículo 30 del Decreto NQ 432 Que así también se quebranta el precepto de 1969 que "cuando al proceder al fallo 135 del mismo cuerpo de normas, en cuanto de constitucionalidad de una ley o decreto, éste sólo permite al Presidente de la Repú encontrare la Corte que la :norma acusada blica delegar "determinadas funciones" "co o revisada perdió ya su vigencia, la decisión mo suprema autoridad administrativa", será inhibitoria, por sustraeción de mate dentro de una normalidad jurídica, nunca ria". en período excepcional, a ciertos agentes públicos, y mediante previo señalamiento RESOLUCION por ley de las funGiones delegables; situa ción, requisitos y materi~s que en manera Con fundamento en las anteriores con alguna atiende, cumple m contempla el acto sideraciones la Corte Suprema de Justicia, que se examina. Sala Plena, 'previo estudio de la Sala Con~­ titucional en ejercicio de la competencia que le otbrgan los artículos 121 y 214 de

CONCEPTO DEL PROCURADOR la Constitución, El Jefe del Ministerio Público opina en ntesueh!e resumen: 1) Que la redacción del artículo Declararse inhibida. . para decidir en el 19 del Decreto .592 permite interpretarlo en . presente negocio, por sustraeción de mate el sentido de que son los funcionarios que ria. allí se señalan quienes deben expedir las J01Comuníquese al Gobierno y cúmplase: reglas sobre revisión y prohibición de las blíquese e insértese en la G.mcet& JTm:lli.cnall. noticias capaces, a juicio de ellos, de turbar Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario D& la tranquilidad pública; 2) que la nor~a podría estimarse, en este se~tld.~, contraria Filippo, con salvamento de voto; José Enri~ue Arboleda Valencia, Humberto Barrera Dommal artículo 121 de la Constltucwn; 3) Que Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 187 guez, con salvamento de voto; Juan Benavides artículo 214, simultáneamente con el esta Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel blecimiento de la excepción que contempla Angel, José Gabriel de la Vega, con salvamento el artículo 215. Tanto la Ley 2~ de 1904 co de voto; José María Esguerra Samper, Miguel An mo el Acto legislativo número 3 de 1910, gel García, Jorge Gaviria Salazar, con s~lvamen­ tuvieron el evidente propósito, a través del to. de voto; Germán Giralda Zuluaga, César Gó control jurisdiccional de los decretos legis

mez Estrada Edmundo Harker Puyana, J. Cró-. lativos, de procurar que la acción del go 1 tatas Londoño C., Alvaro Luna Gómez, con sal bierno, en épocas de perturbación del orden vamento de voto; Luis Eduardo Mesa Velásquez, público, estuviera sometida a los preceptos Luis Carlos Pérez, con salvamento de voto; Luis constitucionales que rigen en todo tiempo, Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis especialmente en cuanto a la estructura del Sarmiento Buitrago, con salvamento de voto; Estado y el respeto a intangibles derechos Eustorgio Sarria, con salvamento de voto; Her individuales y sociales, como también ·diri nán Toro A.gudelo, con salvamento de voto, José gida a cumplir sólo la finalidad estricta de María Velasco Guerero. esas facultades excepcionales, ésto es el restablecimiento del orden. ' Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General. 2) Nuevas experiencias llevaron al cons tituyente de 1960 a estatuir preceptos que dieran más eficacia y agilidad a ese ·control §A\JLV AMENTO ID>E VO'll'{J) jurisdiccional, al tiempo que. se establecía un control político. En efecto, por el último ][De nos dadores Magi.sira~os: JRieJl'ltlán 'll'oro extremo se dispuso la obligada reunión del A\gudielo, ·JEustorgio §a:nia, .1Torge> Ga:v:i.ria Crmgreso por todo el tiempo que durara el §aiazar, A\lva:ro JLuna Gómez, lLws Carnos

estado de sitio; y conservándose la acción lP'é:rez, JHiumberto IBanre:ra ]]]lo:mínguez, Mapública de inexequibilidad respecto a los de rio A\la:rio ][Di IFilimm y JLms §a.rmisnro cretos .legislativos, la decisión de la Corte IBuit:ra.g01. podía ser exiqida, en términos brevísimos, 1) Dado el carácter extraordinario de los también a solicitud conjunta de las Cáma po_deres que desde 1886 otorga al Gobierno ras, votada por mayoría absoluta. La demo el artículo 121 de la Carta, y frente a la ra de la Corte causaba la suspensión del experiencia de ciertas desviaciones en _su decreto y se erigía en mala ·conducta. uso, la Ley 2~ de 1904 estableció por prime-· La reforma de 1968 eliminó la reunión ra vez el control jurisdiccional, precisa y del Congreso durante el estado de sitio, sal exclusivamente respecto a los decretos le vo si se trata de sesi.ones ordinarias o extra gislativos, Así, en su artículo primero dis ordinarias convocadas por el gobierno, que puso que tales decretos "sólo tendrán fuerza dando· sustituido el control político por uno obligatoria cuando tengan por objeto de automático, de tipo jurisdiccional, supri fender los derechos de la Nación o reprimir miendo por ello la acción pública, con tér el alzamiento, conforme a la letra y al ~spí­ minos precisos par::t dictar los fallos y bajo ritu del artículo 121 de la Constitución". la destitución en caso de mora.

Y en el artículo segundo dijo: "La Corte Y como ese control automático es la con Suorema de Justicia, a solicitud de cual trapartida de los poderes excepcionales del auier ciudadano, y previa audjeneia der Pro artículo 121, el constituyente lo sustrajo del curador General de la Nación, decidirá de artículo 214 para estatuirlo especialmente finitivamente, en sala de acuerdo, sobre la en el parágrafo de aquél, así: "El G~b~erno valÍdez o nulidad de los decretos legislati enviará a la Corte Suprema de Just1c1a, el vos, de conformidad con el artículo anterior día siguiente a su expedición, los decretos y con lo dispuesto en la Constitución Na legislativos que dicte en uso de las faculta cional, en la materia". des . a que se refiere este artículo, para Tal principio fu~ luego elevado a canon que aauélla decida definitivamente sobre su constitucional en la reforma de 1910, gene constitucionalidad. Si el Gobierno no cum ralizando el control por la Corte de todas pliere con el deber de enviarlos, la Corte las leyes o decretos, conforme al que es hoy Suprema de Justicia aprehenderá inmedia188 G A .C E T A J U D I C I A L Número 2338 Bis tamente· de oficio su conocimiento. Los tér misma corporación. Así, aunque fue doctri minos señalados en el artículo 214 se redu na de la Corte, determinada por considera cirán a una tercera parte, y su incumpli ciones de economía procesaJ, la de que res miento dará lugar a la destitución de los pecto a una norma que ya había dejado de

Magistrados responsables, la cual será de regir lo procedente era sólo una decisión in cretada por el Tribunal Disciplinario". hibitoria, absteniéndose de fallar en el fon El pensgmiento que animó al constitu do, doctrina ésta criticada por algunos tra yente, aún desde 1910, y con más énfasis en tadistas y en varios salvamentos de voto por 1968, fue el de que encontrándose la Corte estimar· que se rehuye con ella la misión de investida por él, como su delegataria, de la guarda de la integridad de la Constitución, eminente tarea de guardar la integridad de simultáneamente sostuvo que tal no era el la Constitución, para el caso mediante con caso. de los decretos legislativos examinados trol de los decretos legislativos, en orden a mediante demanda presentada durante su procurar que se conserven siempre bajo los vigencia transitoria, pues entendió que la superiores ordenamientos de la Carta, pro finalidad buscada por el constituyente exi cediera al examen de los mismos, decidien gía un pronunciamiento de fondo, aún des do siempre sobre su constitucionalidad. No pués de haber cesado de regir. hay rastro" en la historia de esas reformas, En efecto, en sentencia de 14 de febrero y menos en la de 1968, que autorice la idea de 1949 (G. J., T. 65, Pág. 3:08), esta corpo de que tales . decisiones só!o será.n viabl.es . ración dijo lo siguiente: - si el decreto se encuentra aun en VIgor, pues "La Corte está en un todo de acuerdo semejante excepción no se contempla en con el autorizado concepto de su colabora

parte alguna. Y hay que entender que el dor, por cuanto efectivamente ha sido cons constituyente sabía muy bien que· el estado tante su jurisprudencia de inhibirse de co de sitio es transitorio y que por ende,. al nocer de las demandas de inexequibilidad señalar términos como el máximo de trein cuando ellas recaen sobre leyes o decretos ta días ·para el fallo, bien pudiera ocurrir no vigentes, salvo el caso de que se trate que al proceder al mismo la disposición hu de decretos legislativos, cuando la acusación · biera perdido ya su vigencia por el restable se haya hecho dentro de su vigencia ... cimiento de la normalidad, o aún durante "Se observa que este género de disposicio el estado de sitio por derogación o sustitu nes del Gobierno queda evidentemente sin ción del decreto respectivo. Lo que el cons vigor al levantarse el estado de sitio, por lo tituyente espera de la Corte es que resuelva cual es también claro que después de pro definitivamente .sobre la constitucionalidad ducido ese hecho, no podría prosperar el de tales decretos, y esa decisión puede ser, conocimiento por la Corte de demandas re para guarda de la integridad del estatuto ferentes a esta clase de decretos, por haber fundamental, tanto una sentencia de méri dejado de ree:ir. Mas no se ve por qué ·no to que declare exequible o inaplicable el haya de conocer y fallar la Corte una de p~ecepto para el futuro inmediato, como manda sobre un decreto extraordinario, de una que, por haber perdido su vig~nci.a, di~­ los que se contemplan, presentada cuando tamine t~mbién sobre su constituciOnali la norma se hallaba vigente, el orden públi

dad. en todo caso ejerciendo así, en forma co estaba alterado y en estado de sitio la directa una competencia clara y expresa República. que no' sólo es de naturaleza jurídica; sino "lEl constituyente qu:i.ere que na. Cmri-e 111le que trasciende a lo político, en el m~s a_I~o cida aceJrca 111le ]a coll1lsiitud.onanill1lall1l 111le esoo de los sentidos, por cuanto la Constituc10n actos, V para que lla f:i.na]id[al!][ l!J>uscai!1la l!mll" é! es un estatuto esencialmente político, desde se ll."ealice, hay que enienll1lerr· y adl.mñi:i.Jr d]!Ue que traza una estructura del poder público la 111lecis:i.ón dle la ·Ccnie pmerlle VeJrli.:Ü.ll" FllSie y señala ciertos límites a su actividad. rionnenie á na fecha em. d]!Ul'J se nevania ell 3) La necesidad de resolver sobre el fondo estado dle s:i.i:i.()>, pues el decreto bien puede de estos negocios resulta no sólo de lo ex expedirse con una antelación tan corta res puesto, sino también y con gran claridad, pecto a ese hecho de la terminación de la de antecedentes jurisprudenciales de esta anormalidad, que el conocimiento, trámite Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 189 y sentencia serían físicamente imposibles be progucirse el fallo de fondo, aún después en el corto espacio anterior a tal hecho, no de que los decretos legislativos hayan deja~ que indica que en el esplÍritu de na c~:mstD.­ do de regir por cualquier causa, o al menos

tuciórn está ei que pueda lla Coll'ie plronun emitirse dictamen sobre su constitucionali ciarse aún después de que se Jma i!llec'!rurai!llo dad en la parte motiva de la providencia, · restableddl(} el olt"i!llellll. públic(}, para que pue siquiera por. vía de doctrina, así ella fuera i!lla cumplilll" ell propósito i!lle tutela constiltu de inhibición en la resolutoria. cional q_ue consagra ell precepto a que se 5) Es que el estado de sitio es siempre Jma !mecho mención. Solamente, se repite, que transitorio; las circunstancias, apreciadas la demanda debe proponerse cuando está por el Gobierno, determinarán en cada caso en vigencia el estado de sitio". el momento en que haya de cesar. En el más Y si ésto se afirmaba cuando la decisión reciente, como puede suceder en el futu de la Corte sólo era procedente por acción ro, su duración fue, por fortuna y para ejem pública, con mayor razón debe sostenerse plo, breve, limitada al tiempo que el Gobier ahora. frente a un texto que consagra la no estimó estrictamente necesario. revisión automática de los decretos legisla Pero la nueva doctrina de la Corte, nueva tivos, en eventual ausencia del control polí porque varió la anterior suya, atrás copia tico que el propio Congreso ejercía desde da, por apego al texto literal del Decreto 1960. 432 de 1969, desatendiendo el mandato su 4) Establece el artículo 30 del Decreto 432 perior, incondicionado, del artículo 121 de

de 1969 que "Cuando al proceder al fallo la Constitución, implica un grave preceden de constitucionalidad de una ley o decreto, te, pues si la terminación del estado de sitio encontrare la Corte que la norma revisada pone fin a la vigencia temporal de los de o acusada perdió ya su vigencia, la decisión cretos antes de que transcurran los térmi s10:rá inhibitoria por sustracción de mate nos que la misma Carta fijó para las deci ria". siones de la corporación, el control que le Como se ve, el precepto transcrito recoge está encargado deja de cumplirse, como aca la doctrina de la Corte, anterior a la expe ba de ocurrir, y como puede pasar igual dición del mismo; pero debe entenderse al mente si, continuando el estado de sitio, los menos con la misma excepción a que se decretos legislativos se derogan o sustituyen aludió, esto es referido sólo a las acciones unos por otros, después de producir efectos, de inexequibilidad, propiamente dichas, y pero antes del fallo, haciendo imposible el no a la revisión automática de los decretos dictamen de la Corte. legislativos, no sólo en atención a que aún Esta ausencia de calificación entraña así para las demandas contra dichns decretos, peligros que conviene evitar, no sólo defi posibles hasta la reforma de 1968, la Corte niendo siquiera por vía de doctrina el uso. snstuvo la necesidad del fallo de mérito, se de los poderes del artículo 121, sino porque gún atrás se vio, sino porque dadas las fi los decretos legislativos, no obstante que ter nalidades de la nueva institución que con. . mina su vigencia, muchas veces prolongan

sae;ra el parágrafo del artículo 121, la deci sus efectos hacia el futuro, sin que sobre la sión de fondo de la Corte debe producirse legitimidad de la fuente que los produjo siemore, y con mayores razones que en ·el haya nunca pronuf1ciamiento de fondo. Tal caso 'anterior de acción pública, porque aho sería, por ejemplo, el caso de normas que ra se trata de un imperativo mandato del establecieran procedimientos excepcionales <Constituyente, que exige esa revisión sin de juzgamiento, apartándose de ciertos prin excepciones de ninguna clase. cipios de la Carta, que rigen para todo tiem El Decreto 432 de 1969 no puede recortar po, o el traslado a la jurisdicción· militar una c0mpetencia constitucional expresa, no del conocimiento de infracciones que, por condicionada, de la Corte Suprema de Justi su naturaleza, carecen de conexidad con cia. Si. tal es su alcance, resulta inaplicable, los motivos . determinantes de la perturba conforme al artículo 215 de -la Carta, y de ción del orden público. En esos ejemplos, ahí que nos hayamos permitido sostener, los efectos de un decreto eventualmente sin lograr su aceptación, la tesis de que decontrario a la Constitución podrían prolon190 G A C E T A J U D I C I A L Número 2338 Bis ------------------------------- ------------------------------ garse o cumplirse después de que cesó su El Presidente de la República de Colombia, vigencia, salvo que a la larga, por vía de en uso de las atribuciones que le confiere el excepción, se reconozca que se opone a aqué artículo 121 de la Constitución Nacional, y

lla, y sólo en casos individuales, por falta del pronunciamiento general, firme y defi Consii!llerrurni!lln. nitivo que compete a la Corte. "Que por Decreto N9 5HO de 1970 el Go Tales son las razones por las cuales, con bierno Nacional declaró turbado el orden todo comedimiento, hemos disentido de la público y en estado de sitio todo el territorio resolución de la Corte que respecto a los de nacional, cretos legislativos de reciente fecha, en los cuales no se proc;l.ujo decisión antes de expi "]!))~ rar su vigencia, se inclinó por l;l decisión inhibitoria y adicionalmente por abstenerse "Artículo 1 Mientras subsista turbado Q de cualquier motivación para calificar de el orden público y en estado de sitio todo fondo su constitucionalidad. el territorio nacional, los gobernadores, in Fecha ut supra. tendentes, comisarios y ¡:¡.lcalde mayor de Bogotá, D. E., podrán .tomar las medidas que estimen necesarias para restablecer o mantener la tranquilidad pública en relación con la difusión de noticias,. informaciones &ll lialllo runterimr i!lle lloo llllndorres: .1José Ga y propagandas radiales o escritas, las cua ll!>riell i!lle la We ga y lLu:is §armñen.to IBlUJtitrrago. les podrán someterse a previa revisión y prohibirse cuando sean susceptibles de crear Opinamos que cuando se trata de decretos alarma, afectar la tranquilidad pública o legislativos cuya vigencia cesa por suspen sión del estado de sitio, la parte motiva del dificultar el pleno restablecimiento d~l or

fallo respectivo, aunque éste concluya con den: una inhibición para decidir por sustracción "Artículo 29 El presente Decreto rige des de materia (Art. 30 del Decreto 432 de 1969), de la fecha de su expedición y suspende to debe contener las razones que a juicio de das las disposiciones legales que le sean la Corte justifique o no el acto que se ·revise, contrarias.' desde el punto de vista constitucional. Cla ro es que este proceder se justifica cuando "Comuníquese y publíquese. la importancia del asunto así lo aconseje. "Dado en Bogotá, D. E., a 21 de abril de De esta manera se ajustaría la Corte a una 1970. jurisprudencia arraigada, que no e~iste ra zón para desechar en los momentos actua "(Firmados) CARLOS LLERAS RESTRE les. Por ello, y teniendo en cuenta la liber PO. Crurllos &ugusto Nori11:~ga., Ministro de tad que distingue la expresión del pensa Gobierno. &Uonsü> JLópez Mñclbl.ellsm, Minis miento por medio de salvamento de voto, tro de Relaciones Exteriores. JFe:u-nrurnllllo JH!i pasamos a consignar nuestra opinión disi nest:rosa, Ministro de Justicia, y Educación dente en lo que hace a· los considerandos (encargado) , &llJdón Espinosa Wa!illerrama, del fallo de fecha de junio de 1970, rela Ministro de Hacienda y Crédito Público. Ge tivo al Decreto 592 del 21 de abril de 1970, neral Ge:rrurllllo &ye:rbe Clhauu, Ministro de

exposición que comprenderá dos partes: 1~ Defensa Nacional. &rm.amllo §am~ Gn.ec texto del Decreto 592; y 2lil consideraciones co Ministro de. Agricultura., .JJolbl.n. &.~llllello por las cuales lo reputamos inconstitucio n:tñ~ Ministro de Trabajo y Seguridad So nal. cial.' &ntonio O:ri!llófiez JP'latja, Ministro de ·Salud Pública. JH!ema:mllo Góm~z Oiátllo:ra, TENOR DEL ACTO Ministro de Desarrollo Económico. Caurllcs "Decreto número 592, 'por el cual se dic Gustavo &:rrieta, Ministro de Minas y Petró tan unas disposiciones tendientes a la pre leos. &:ntQnio ]])líaz G., Ministro de Comuni servación del orden público en todo el te caciones, JBle:rnarllllo Gamés Có:ri!llolb:a, Minis rritorio nacional'. tro de Obras Públicas". Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 191 CONSIDERACIONES del gobernante, como podrían ser órdenes de superior a inferior, resoluciones, circu

1. El numeral 79 del artículo 120 de la lares, o decisiones de policía, ni siquiera me codificación constitucional atribuye "al Pre didas del "Gobierno" en la acepción que sidente de la República, como Jefe del Es trae el artículo 57 de la Constitución, a tado y suprema autoridad a.dministra~iva:•, tenor del cual "ningún acto del Presidente, la misión de "conservar en todo el terntono ~xcepto el de nombramiento y rémoción de

el orden público, y restablecerlo donde fue ministros y jefes de departamentos admi re turbado". nistrativos tendrán valor ni fuerza alguna

2. Para lograr ese cometido, en caso de mientras no sea refrendado y comunicado guerra exterior o de conmoción interior, el por el ministro del ramo respectivo o por artículo 121 dispone que el Presidente po el jefe de departamento administrativo co drá con la firma de todos los Ministros, y rrespondiente". Lás normas que expida el pre~io concepto del Consejo de Estado (Art. Gobierno dentro de la legalidad éxcepcio 141), "declarar turbado el orden público y nal que es. capaz de originar la declaración . en estado de sitio toda la República o parte 1del estado de sitio, necesitan revestir la de ella". forma de decretos, y no comunes y corrie·n

3. Cuando surge el estado de sitio, con la tes, sino especialís!mos, limitados por la fi indicada mira de "restablecer" el orden pú nalidad de restablecer el orden público y blico donde fuere turbado, el referido ar sometidos a la exigencia de requerir las fir tículo 121 estatuye que, "mediante tal de- . mas tanto del Presidente· de la República claración 'el Gobierno tendrá, además de las como de todos los ministros. "Los decretos facultade~ legales, las que la Constitución· -reza el artículo 121que dentro de esos autoriza para tiempos de guerra o de per:. precisos límites dicte el ~esidente tendrán turbación del orden público y las que, con carácter obligatorio, siempre que lleven la forme a las reglas aceptadas por'el Derecho firma de todos los ministros".

de Gentes, rigen para la guerra entre na6. Los decretos de que se trata tendrán ciones". · valor de ley, en sentido mgterial; o, como

4. En virtud de esta suma de competen dice el numeral 89 del artículo 118 de la cias el Gobierno queda habilitado para dic Carta, "fuerza legislativa", aunque sin vir tar ~eglas cuya ejecución sea conducente al tud para derogar leyes preexistentes, por fin qué las determina, esto es, restablecer el la razón ya dicha de que su radio de scción orden público turbado, nunca para lograr se circunscribe al restablecimiento del or-· otros objetivos. Entre las norm?s del estado den. De ahí es el artículo 121; "el Gobierno de sitio y la necesidad de restablecer el or no puede derogar las leyes por medio de den tiene que existir una relación de causa los expresados decretos. Sus facultades se a efecto. . . limitan a la suspensión de las que sean in Semejantes preceptos no ha? de ~ngmar comp?tibles con el estado de sitio". dudas o confusiones, harto peligrosas en es 7. De consiguiente, precisa que esos re tado de necesidad, el cual requiere máxima glamentos, como las leyes, expresen normas nitidez, pues bajo su imperio. _a la. ciu_dada generales, abstractas e impersonales, apli nía importa saber a punto fiJO, sm nesgas cables ell"ga omnes, distintivos que ofrecen de poderes discrecionales dependientes de garantía contra la arbitrariedad, tan posible la voluntad mudable de gobernantes o. fun en situaciones anormales. cionarios, las pautas directrices ~e su con 8. Tales actos tienen que ser obra exclu

ducta bajo el amparo de la autondad, como siva del Presidente y sus ministros, quienes corre¿ponde en un Estado de derecho. El ré por ellos responden, de acuerdo con pala gimen de excepción supo:r;te leyes, con dere bras del artículo 121: "Serán responsables chos individuales garantizados, en la me el Presidente y los ministros cuando decla . dida en que subsistan, restringidos o no. ren turbado el· orden público sin haber ocu

5. Y tales disposiciones requieren adop rrido el caso ·de guerra exterior o de conmo tarse por medio de actos jurídicos, no de ción interior; y lo serán también, lo mismo cualquier manera indicativa de la voluntad que los demás funcionarios, por cualquier 192 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis abuso que hubieren cometido en el ejercicio reglamentar ellos mismos los mandatos res de las facultades a que se refiere el presente pectivos. Las facultades del Presidente, del artículo". gobierno, en esta especie de cuestiones, De lo anterior se sigue que los decretos excepcionales y privativas, emanan de la ejecutivos, cuando llevan las firmas del Pre Constitución, con carácter intransferible. En sidente y todos los ministros, rigen objeti este punto esencial se diferencian de otras vamente el funcionamiento del estado de funciones que el Presidente, por derogación sitio, e imponen obediencia tanto a las au específica al carácter estricto que reviste toridades como a los ciudadanos. toda atribución de competencias, sí puede delegar, únicamente a ministros, jefes de n· departamentos administrativos y goberna dores, jamás a intendentes, comisarios o al

9. El Decreto 592, según se vio, establece caldes mediante el cumplimiento previo de que mientras subsista turbado el orden pú trámites que el Decreto 592 no observa ni blico y en estado de sitio el territorio na tenía por qué respetar (.Art. 135 C. N.). La cional, los gobernadores, intendentes, comi prescripción era por tanto inconstitucional, sarios y el alcalde mayor de Bogotá, D. E., vicio que en este caso ni siquiera sería co podrán tomar las medidas qUe estimen rregible de haberse seguido el procedimiento necesarias para restablecer o mantener la que traza el texto constitucional que acaba tranquilidad pública en relación con la di de mencionarse. fusión de noticias, informaciones y propa

12. El anterior concepto se halla más cte..: ganda radiales o escritas, las cuales podrán sarrollado en las sigui

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