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CSJ - SPL1706-1971

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1706-1971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1971

JE§']'A']'1IJ']'0 ][])JEIL NO'li'ARITA][])O lExeqUllibiHdad de nos artícUlllos 1, 2, 3, 4, '1, 8, 9, 10, u, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 311, 32 y 33 dell ][])ecretó extraordinario 2163 de 1970, e inexeqUllibiHdad. den 29 del mismo ][])ecreto. §Ull carácter oficial de na institución del notariado dados los ante cedentes RegaRes. Ampllia similituull de lla !Ley de facultades 81.l de 1969, y llas Reyes cuadros. !La primera parte dell artñcullo 29 supone ell carácter privado del servido notariall, violla ell all"tkuio_188 y na segunrulla en CUllanto exime a na Nación de responsabilidad, nota llos artícullos 16, 20 y 62 de na Constitución Nacional COR'l'E SUPl'tEMA DE JUS'fiCIA El cargo primero se refiere, en general, al SALA PLENA hecho ele que las normas ~emandaclas, al oficiali zar el servicio ele notariado e instituirlo en servi do público a cargo de la Nación, excedieron el úmbito ele las facultades; y el segundo a que el Bogotá, D. E., junio 17 de 1971. Gobierno, sin autorizaciones para ello, creó una nueva re11ta y unos nuevos gastos públicos contra algunas de las disposiciones constitucionales que (Magistrado ponente : doctor Guillermo González acaban el<> citarse.

Charry). I.1as normas constitucionales señaladas ¡;e re fieren en su orden, a la separación de las Ramas En demanda presentada el 27 de enero del del Poder y a sus diferentes funciones; a la fa corriente año, el doctor Rodrigo Noguera ilia cultad del Congreso para revestir al Presidente borde, en ejercicio de la acción pública con ele la República de facultades· extraordinarias sagrada por el artículo 214 de la Constitución precisas y temporales y para establecer las ren Nacional, há pedido que se declaren inconstitu tas nacionales y los gastos de la administración¡ cionales los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, a la iniciativa del CongTeso para proponer la ex 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 a 33, inclusive, del pedición de leyes, y sus excepciones; a las atri Decreto 2163 de 9 de noviembre de 1970, ''por buciones del Presidente de la República en rela el cual se oficializa el servicio de notariado", ción con el Congreso y especialmente al ejercicio expedido por el Gobierno Nacional con invo0a ele las facultades previstas en los artículos 76-11 ción de las facultades extraordinarias que le y 12~ 118-8, 121 y 122; a las atribuciones del confirió la Ley 81.l de 1969 : Subsidiariamente ha Presidente como suprema autoridad administra solicitado que la declaración se limite a los ar tiva y particularmente a las re~¡1cionadas con latícülos 4,-7, 8, 15, 20, 21, 23, 24,-26, 27, 28 y 29 creación y supresión de empleos, y sus límites; y,·

del ·mismo Decreto. fi;nalmente, a lil competencia de la ley para C!~ear y suprimir cír-culos ele notariado y registro, así Luego ele transcribir todas las normas acm;a .como para organizar y reglamentar este servicio. das, tanto en el cargo principal como en el sub sidiario, entra a señalar las disposiciones éons Por tratarse de materias y planteamientos di titucionales que en su concepto fuero1~ violadas, ferentes, la Corte estudiará los dos cargos en la y que son los artículos 55, 76, numerales 12 y 13, ' forma que sigue : 79, 118, numeral 8<1, 120, numeral 21 y 188, "o· cualesquiera otros qnc la honorable Cortr hallare Pr-imc1' car·qo. T1os textos objeto (le él dicrn ____il _1fringiclos' '. así: 238 GAClET A jUDJ[CIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 ''CAPITULO 1 reemplazo, deberá comunicarse la novedad de inmediato a la Supérintendencia de Notariado y "Del notariado. Registro. ''Artículo 1Q El notariado es un serviCIO del Estado, que se presta por funcionarios públicos, ''CAPITULO III en la forma, para fines y con los efectos consa grados en .las leyes. "De la supresión de Notarías. ''El notariado forma parte de la Rama Eje ''Artículo 7<:> Sin perjuicio de las normas gene cutiva y como función pública implica el ejer rales sobre el particular, serán suprimidas aque

cicio de la fe notarial. llas Notarías cuyo promedio de escrituración ''La fe pública o notarial otorga plena auten al final de cada año calendario sea inferior en ticidad a las declaraciones emitidas ante el No un veintici~co por ciento (25%) o más, al pro tario y a lo que éste exprese respecto de los medio de las otorgadas en el círculo correspon hechos percibidos por él en el ejercicio de sus diente durante el mismo período, o cuando du funciones, en los casos y con los requisitos que rante dos (2) años sucesivos sea inferior en un la ley establece. veinte por ciento (20%) a dicho promedio. ''Artículo gQ Una vez finalizado el período ''CAPITULO 11 que comenzó el 1 de enero de 1970, el Gobierno Q "De los Notarios. Nacional podrá suprimir las Notarías cuyo vo lumen de escrituración no justifique suficiente ''Artículo 2<? Los Notarios son funcionarios mente su existencia. públicos nacionales del orden administrativo y estarán sometidos a la vigilancia de la Superin ''Esta supresión -podrá efectuarse aún antes tendencia de Notariado y Registro. de lo previsto -en la primera parte de este ar tículo respecto de las Notarías que se encontraren ''Artículo 3<:> En su calidad de funcionarios provistas en interinidad. · administrativos del orden na-cional les son apli cables a los Notarios todas las normas que regu lan la situación legal de los empleados públicos: ''CAPITULO V ''Artículo 4Q El número de empleados de cada Notaría, sus funciones, dependencias jerárquicas, "Archivo de las N atarías.

categoría y asignaciones, así como la 'remunera y ción de los Notarios, serán determinados por la "Artículo 10. Los libros demás archivos de Superintendencia de Notariado y Registro, con las Notarías pertenecen a la Nación. la aprobación del Gobierno Nacional. ''Artículo 5<? Los Notarios serán nombrados ''CAPITULO VI para períodos de cinco ( 5) años, así : Los de primera -categoría por el Gobierno Nacional; los ''Del arancel notarial. demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos. ''Artículo 11. Todos los derechos o emolumen- '' La comprobación de que se reúnen los requitos notariales pertenecen al Tesoro Público y sitos exigidos para el cargo se surtirá ante la serán administrados por la Superintendencia de autoridad que hizo el respectivo nombramiento, Notariado y Registro, en fondo especial. la cual lo confirmará una vez acreditados. ''Artículo 12. Los Notarios serán responsables ''Artículo 6Q Las licencias de los Notarios se de· los dineros que recauden por razón de los solicitarán a la autoridad que haya producido el servicios de notaría y de su oportuna situación nombramiento, quien al concederlas encargará, a órdenes de la Superintendencia de Notariado con límite máximo de noventa (90) días, a la Y Registro, en la forma que ésta lo determine. persona que el Notario indique bajo su respon- ''Corresponde a la Contraloría General de la sabilidad. Cuando la licencia no ex-ceda de quinRepública ejercer la auditoría del recaudo e ce (15) días, y el Notario no resida en ciudad inversiones de los derechos notariales.

capital, el Alcalde de su sede podrá concederla ,, "Capítulo 13. (Sic). En todo acto notarial se Y hacer el encargo. dejará expresa constancia de los derechos o emo- " Siempre que por cualquier causa se produzca lumentos notariales pagados por el solicitante la separación de un Notario de su cargo, y su del servicio. Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 239 ''Articulo 14. La totalidad de los ingresos por ''Artículo 18. El personal subalterno de las derechos o emolumentos notariales se destinarán Notarías podrá ser incluido en la Carrera Ad al funcionamiento del servicio, y en especial, a ministrativa en el escalafón que al efecto se la dotación de las oficinas, al pago de las indem adopte. nizaciones a que tengan derecho los actuales fun "De la dotación de las Notarías. cionarios por razón de los bienes de su propiedad particular que pasen al Estado, a asegurar la ''Artículo 19. Corresponde a la Superinten responsabilidad por faltas en el servicio, a aten dencia de Notariado y Registro proveer a las der las asignaciones y el bienestar social de los Notarías de locales, muebles, máquinas, libros, Notarios y empleados subalternos, y a costear la archivadores y útiles de escritorio. vigilancia notarial que ejercerá la Superinten ''Artículo 20. El Gobierno Nacional, por in dencia de Notariado y Registro. termedio de la Superintendencia de Notariado y Registro, establecerá paulatinamente y por círcu los notariales completos, dentro del período legal ''CAPITULO VII en curso, el nuevo sistema de prestación del

servicio notarial que deberá quedar implantado "De los Notarios delegados. plenamente al expirar dicho período. ''La Superintendencia de Notariado y Registro ''Artículo 15. El Gobierno a solicitud de la dispondrá para cada círculo notarial, dentro del Superintendencia de Notariado y Regis~ro, y límite cronológico señalado en la primera_parte teniendo en cuenta las· necesidades del servicio, de este artículo, la fecha a partir de la cual en podrá establecer notarías fuera de las respectivas tren en vigor las disposiciones de oficialización cabeceras de círculo, en municipios cuya pobla de _los servicios notariales. ción sea o exceda de quince mil habitantes, y se hallen situadas a grandes distancias de las ''-Artículo 21. A partir del momento en que cabeceras de círculo, o privadas de vías de co la Superintendencia de Notariado y Registro municaciones o hayan adquirido notoria impor diete la providencia de incorporación del cír.culo tancia económica. notarial al sistema oficial de prestación del ser vicio, los Notarios procederán al nombramiento "Los Notarios delegados tendrán las faculta y posesión de los empleados subalternos, quienes des que les asigne el reglamento. adquirirán por tal virtud la calidad ele empleados "Parágrafo. Las Notarías de que se trata en públicos. este artículo estarán a cargo de un Notario de "Parágrafo 19 Los Notarios que estén ejer legado, designado por el Notario único o 19 del ciendo entonces el cargo en propiedad con el lle círculo, bajo su responsabilidad y dependencia. no de los requisitos exigidos, tendrán d.erecho a

terminar el período de cinco ( 5) años, que em ''Los nombramientos de Notarios delegados serán sometidos a la aprobación del respectivo pezó el 1Q de enero de 1970, con sujeción a las normas establecidas en el presente decreto. Gobernador, Intendente o Comisario, y su asigna .ción será señalada por la Superintendencia de e, Parágrafo 29 Dichos Notarios podrán aco Notariado y Registro, con aprobación del Go gerse, y solo hasta el final del período en curso, bierno Nacional. al promedio líquido de ingresos que hayan de clarado ante la Superintendencia de Notariado y Registro en los doce ( 12) meses del año de ''CAPITULO VIII 1969, o a la asignación mensual correspondie-nte a la categoría del círculo respectivo. "De los empleados S1tbalternos. ''Artículo 22. Pecláranse de utilidad pública los libros registro, índices, anotaciones, etc., lle ''Artículo 16. Los subalternos de las Notarías vados particularmente por los Notarios y em son empleados públicos y serán designados por pleados subalternos de los Notarios, con mo los respectivos Notarios. tivo de sus funciones. "Artículo 17. El número de funcionarios y ''El Gobierno, por medio de la Superinten empleados de cada Notaría, sus funciones, cate dencia de Notariado y Registro, procederá a su gorías y asignación, serán determinados por la adquisición en cuanto fueren necesarios para la Superintendencia de Notariado y Registro con formación o mantenimiento de la integridad de

la aprobación del Gobierno Nacional. los archivos y la adecuada prestación del servicio.

240 GACETA JUDICIAL rJc:::s. 2340, 2341 y 2342 '' CAPI'rULO X "Artículo 28. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la ofieializaeión del servicio, los ··Tránsito rlc legislación. Notarios liquidarán y pagarán a sus empleados los salarios, prestaciones sociales a que estuvie "Artículo 23. Para los efectos del artículo an ren obligados según las normas vigentes en el terior, nna vez que sr orrlena la oficialización momento de la oficialización. de la correspondiente Nctaría, se procede así: ''Artículo 29. Una vez oficializado el servicio "a) En una etapa de negociación directa, que notarial en .c ada círculo, el Gobierno, por inter no podrá S!:'r mayor de 15 días, se fijará el p:re medio ele la Superintendencia de Notariado y cio de los bienes por una junta integrada por el R.egistro, podrá subrogarse en todos los derechos, Superintendente, el Auditor Fiscal ante la Su deberes, facultades y obligaciones que correspon perintendencia y el resprctivo Notario. dan al prestador del servicio. No asume, empero '' b) El pago del precio que así se convenga, lo ninguna responsabilidad por hechos u omisiones efectuará la Superintenden<:ia dentro de los 90 imputables a los funcionariDs que hayan desem días siguientes al acuerdo. peñado con anterioridad el cargo de Notario, o "e) Si no hubiere ·Lcuerdo, el Ministro de a sus subalternos o dependientes, quienes son

Justicia, a solicitud de la Superintrndeiicia, dic responsables por sus actuaciones conforme a la ley. · tará la resolución de expropiación y ordenará ''Artículo 30. Cuandoq uiera que un Notario a ésta tomar posesión de los bienes, previa con ele los que actualmente cumplen su período no signación ante el Juzgado competente de lo que deseare o no pudiere seguir Pjerciendo su cargo estime ser el valor de los mismos, habida cuenta dentro de las condiciones de oficializaeión que de las apreciaciones hechas por la Junta antes prevé este Decreto, entregará a la Superinten citada. dencia de Notariado y Registro, por inventario "d) El juicio de 'expropiación se adelantará riguroso, los trabajos en curso, archivos, mue conforme a las disposiciones del Código Judicial. bles de propiedad oficial, y consignará el valor ''Artículo 24. Al oficializar un .círculo no de los primeros para q ne su monto sea entregado-. tarial, la Superintendencia también podrá ad al fondo especial que prevé este Decreto. tluirir los muebles y dt~más elementos de pro pit>dad de los Notarios que en ese momento se "En 1a diligencia de Bntrega y en to<los sus pormenores intervendrá un funcionario de la encuentren adstritos al ~:ervicio. En este caso la Contraloría General de la República, que deberá rleterminación del precio y pago a que hubiere lng-m· se hará confo~·me a los ordinales a) y b) firmar las actas, constancias· y documentos que se produzcan. dt>l artículo anterior.

"Artículo 31. En todo caso ue elltrega, el No ''Artículo 25. No obstantr lo dispuesto en el tario respectivo estarú obligado a firmar o auto artículo anterior, la Superintendencia de Nota rizar las actuaciones que carezcan ue dicho re riado y Registro podrá disponer, mediante acuer quisito, así como a finiquitar cualquiera otra do con el respectivo Notario, que el pago se efec obligación o aetuaeión laboral administrativa, fis túe con los ingresos ele ~a ofi-cina por concepto cal, et<:., que le resultare por razón o con ocasión de derechos o emolumentos una vez oficializado del ejercicio de sus fun<:iones, a entregar debida el servicio. En este caso la Contraloría General mente actualizados y empastados los libros de la de la República vigilará y verificará el sistema oficina, o a consignar el valor que dicho trabajo de pagos. demande. La omisión de lo preceptuado en este "Artículo 26. Cualquier nuevo nombramiento artículo, o en otro u otros que establezcan obli que se efectúe a partir de la fecha de vigencia gaciones similares, será sancionada por la Su ele este Decreto en círculos donde no se baya perintendencia con multas sucesivas hasta por implantado la oficializaeión, se entenderá de la suma de $ 10.000 que podrán ser exigidas por ferido para el resto del período y. se efectuará el procedimiento ele jurisdicción coactiva de que por la autoridad correspondiente de acuerdo con trata el Decreto 1735 de 1964. las normas ele este Decreto. ''Artículo 32. Facúltes<~ a la Superintendencia

"Artículo 27. ::\1ieutras se oficializan los círcu dr Notariado y RegistJ·o para subrogarse en la los notariales, los Notarios públicos y los emplea calidad de arrendatario de aquellos locales de dos subalternos a su servicio, para efectos de notaría que considere necesario conservar por sns prestaciones sociales, continuarán sometidos razones del srrvieio. Por dicha subrogación uo al régimPn legal que achwlmentr le señalan 1as podrú pagarsr prima o bonifi,caeión especial, dis <liRposirionrs vigentrs. tinta drl c·anon de arrrll(lamiento qnr sr paete. Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICiAL 24i ''Artículo 33. Facúltase al Superintendente En cuanto a la "función notarial", simple de Notariado y Registro para celebrar contratos mente a reorganizada en lo relativo a su ejer de prestación de s_ervicios pe~s?n~les . ~asta por cicio y funciones de los Notarios, pero en ningún seis meses, a partir de la oficiahzacwn. d~ las caso a cambiarle su organización original, y me Notarías, a efecto de asegurar el mantemmiento nos aún, a erigirla en un servicio público a cargo del servicio notarial mientras se establecen las de la Nación. Que la palabra o vocablo "fun plantas de personal y se efectúan los nombra ción'' debe .entenderse simplemente como una mientos de empleados subalternos". actividad o forma de trabajo pero no como una facultad para que la Nación asuma o 'traslade Se funda el cargo en .que el Gobierno, al '' ofi

a su cargo el servicio de notariado, o para que cializar"· el servicio de notariado; al instituirlo se fijen o establezcan nuevas rent~,s y ga~tos en un servicio público a cargo de la Nación pres· nacionales · acerca de la reglamentacwn del eJer tado por funcionarios públicos en la forma, para · cicio de l~ misma función, lo ya expuesto, es los fines y con los efectos consagrados en las decir la misma limitación que acaba de citarse; leyes· al dictar otras de las disposiciones acu que quedó igua~mente autoriz~do para reglam~?­ sadas' de naturaleza puramente técnica, que des tar lo concermente a la validez y subsanacwn arrollan el principio anterior p~ra su realiza de los actos notariales y a los_ libros y archivos ción práctica, según los artículos 2, 3, 16, 17 y ~8 ; que deben llevar los Notarios, mater!as que nada al disponer que la remunera~ión de lo~ NotariOs tienen que ver con los puntos cuestwna~os; que sería señalada por la S.upermtendenma de No en cuanto a la organización del notanado, no tariado .con aprobación del Gobierno, _según los era una atribución que se pudiera ejercitar li artículos 4 y 17; al ordenar que el Gobier_no, por bremente es decir sin limitación ninguna, porintermedio de la misma Superintendencia ·esta ' ' ,, que la propia norma ag_rega q?-e ~ll8: es , para

blecería paulatinamente y por círculos notariales crear, suprimir, refundir y distr~bmr mrcul~s nco um evp ole st io ss t ed me an t dr eo pd ree sl tap ce ir óío nd do e ll e seg ra vl i. c e i; On n·C our ts ao n~ ae l;l notariales ' establecer categorí .,a . s, disponer re .q msitos y los medios de proviswn, permanencia y y al mandar que el Gobierno pro_cediera a la relevo de los Notarios y proveer a la reglamenta adquisición de los bienes de pr.~piedad de_ l_os ción del Colegio de Notarios", pero nada más; Notarios utilizados en la prestacwn del serviCIO, que la facultad para organizar lo concerníente y· que e~ caso de desacuerdo en el precio de la al arancel y sostenimiento del servicio, no alcan venta: serían expropiados, según los artículos 23 zaba de ninguna manera al cambio de su destina a 33, excedió las facultades de la ley. A~rega ción para convertir lo que era antes ingreso que esta materia pertenece a la competencia de privado de los Notarios, excepció;n. hecha de l~s la Rama Legislativa der Poder Público, y que, o·astos de sostenimiento de las ofiCmas respectl por consiguiente, para que el Presidente dispu ~as; en ingresos públicos de los cuales se hicie .siera de atribuciones legislativas sobre ella, era ran aquellos gastos y se pagaran los sueldos. de absolutamente necesario que el Congreso lo los funcionarios correspondientes; que también hubiera investido en forma precisa de faculta

fue autorizado para reglamentar la intervención des extraordinarias para ello según el artículo de los Notarios en las diligencias de que trata 76 numeral 12 de la Carta, es decir, con· ex el inciso 29, literal a) de la Ley. Y finalmente, pr~sa mendón y autorización para crear un en cuanto a la determinación del régimen laboral servicio público, "en este caso el de Notariado", de los Notarios y personal subalterno· de los mis "a cargo de la Nación". Afirma que· entre las mos, se presenta una situación a su j~icio ex facultades extraordinarias .comprendidas en la traña acerca de la cual llama la atenc10n de la Ley 8~ de 1969 ''brillan por su ausencia esas Corte' con las siguientes palabras: ''Porque si la dos materias que constituyen la esencia de las Ley 8~ de 1969 se hubiera ex-pe~ido para re:res- . normas que considero inconstituciotlales'' y que tir al Presidente ·de la Repubhca de precisas ''ni siquiera una interpretación extensi;a .-no atribuciones a fin de que la Nación tomara a su permitida en estos casos por la hermeneutica cargo el servicio púl;Jlico ~del notaria~o :rans de las que fueron otorgadas, puede llevar a la formando a estos funcwnarws y a sus suoa.l oernos conclusión de que el Gobierno fue revestido de en empleados públicos y para convertir sus emo ellas". Aduce que el propósito de la ley, al in lumentos en rentas nacionales, ¡,a qué legislm· so vestir al Presidente de facultades extraordinarias bre su régimen laboral, si éste se encontraba ya

para revisar los sistemas de notariado, registro de fijado por leyes preexistentes 7" . instrumentos públicos y privados, catastro ! :e: gistro del estado civil de las personas, .se limito Su '' oficialización'' (la del servicio), continúa a lo siguiente: el demandante, no pasó por la mente del Go242 GACETA JUDICIAl[; Nos. 2340, 2341 y 234·2 bierno, que también dictó el Decreto 960 de 1970, citado servicio, lo que el mismo Congreso hu anterior al demandado, con apoyo en la misma biera podido hacer sin rebasar sus poderes; ley de facultades; porque si la Ley 8:;\ de 1969 e) Que como C\)nsecuencia ·de lo anterior, no se hubiere referido a esa materia, no se explica hay violación de las normas constitucionales se por qué no se procedió así desde el momento ñaladas por la demanda. El artículo 55 y sus de dictar aquél Decreto; lo cual, según el actor, concordantes, los números 76, 79 y 120, consa demuestra que ello fue debido a que el Gobierno gran separación, mas no exclusividad de fun anterior, autor del proyecto de la actual ley de ciones. Cuanto a las legislativas, primordialmente facultades, no tuvo en mente el camino que las ejér.ce el Congreso, pero excepcionalmente el tomó al dictar el decreto, la exequibilidad de Gobierno en algunos de los casos de los artículos algunos de cuyos artíeulos se cuestiona en la ·citados y en los estados previstos por los números presente acción. Se cita un paso de la ponencia 121 y 122. En el caso de la demanda, hubo un

que para primer debate del proyeeto de la Ley desplazamiento excepcional de esa función al Go 8:;\ se rindió en el Senado según transeripción bierno, previsto como tal en la Carta, y ejercido que aparece en los Anales del Congreso de 20 con arreglo a las condiciones que ella exige. Y de julio de 1969, página 341, y conforme al cual en cuanto al artículo 79, que señala las· com el propósito, al dictar la ley, no fue en ningún petencias para la iniciativa de las leyes, y sus caso convertir a los Notarios en empleados pú e~eepciones, no ve el Jefe del Ministerio Público blicos pagados por el E:;;tado. relación alguna con los preceptos señalados como En su oportunidad e~. Pro-curador General, al violadores de la Constitución, ''ni cómo pueda examinar separadamente los cargos mencionados, fundarse en ella un argumento contra la cons conceptuó sobre la exequibilidad de las disposi titucionalidad de éstos". Y termina agregando ciones demandadas. Respeeto del que se estudia que ''la expedición de normas de esta clase, no ahora, su opinión se resume así : se halla excluida del traspaso constitucional de competencia previsto en los artículos 118-8 y a) Las facultades de que la Ley 8:;\ de 1969 - 76-12 de la Carta". revistió al Presidente, además de precisas, fue ron muy amplias y en algunos aspectos, innece sariamente prolijas. Por lo mismo el pretendido CONSIDERACIONES DE LA CORTE exceso que imputa la demanda al Decreto en algunas de sus partes, no es sino la expresión Enfocado el problema por el demandante des

correcta y lógica de tal amplitud; de el punto de vista del exceso de las atribuciones extraordinarias de ql.1e fue investido el Presi b) Autorizado como fne el Gobierno para ''re dente, conviene transcribir el artículo pertinente visar", "reorganizar" o "reformar", el sistema de la Ley 8:;\ de 1969, que lo es el primero en su de notariado y registro, y teniendo estos vocablos literal a), cuyo texto dice así : ' un sentido de verdadera transformación, podía, '' Revístese al Presidente de la República de sin extralimitarse, ordenarla ''quitándole vesti facultades extraordinarias por el término de un gios de empresa privada incompatibles .con la ín año, que se contará a partir de la vigencia de la dole misma de tal servicio público, y admisibles presente ley, para que revise los sistemas de sólo, por ejemplo, en ciertas empresas industria notariado, registro de instrumentos públicos Y. les y comerciales del Estado o en las sociedades privados, catastro y registro del estado civil de de economía mixta'''. Los Notarios, de otro lado, las personas, y expida: fueron siempre funcionarios públicos y muchas veces se les ha aplicado el régimen señalado. en "a) El estatuto del notariado, con normas el artículo 59 de la Ley 4:;\ de 1913 y otras dis atinentes a la función notarial; a la reglamenta posiciones de más actualidad sobre lo atinE),nte a ción del ejercicio de la misma; a la validez y su situación jurídica, de donde concluye que lo sübsanación de los· actos notariales; a los libros estatuido por el Decreto no es novedad. Igual y archivos que deben llevar los Notarios; a la

cosa afirma de la institución notarial, que era organización del notariado, para lo cual podrá servicio público con anterioridad al Decreto de crear, suprimir, refundir y' redistribuir círculos mandado y continúa siéndolo hoy, así como de .notariales, establecer categorías, disponer los re la función notarial que era y es función pública. quisitos y los medios de provisión, permanencia Y si ello es así, no debe causar extrañeza, ni y relevo de los Notarios, y proveer a la regla tomarse como atentado a la Constitución el hecho mentación del Colegio de Notarios; a la vigilan de que el Gobierno, sufi.cientemente autorizado cia notarial; al arancel y al sostenimiento del por el Congreso, hubiera dispuesto, respecto al servicio. Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL ''Dicho estatuto dispondrá los casos en que los cosa oficial". Cabe entonces preguntar si el ser Notarios hayan de intervenir en diligencias de vicio de notariado, antes de la expedición del custodia, apertura y publicación. del testamento, Decreto, parte de cuyas disposiciones han sido liquidación de la herencia y en los negocios de demandadas, era particular y solo ahora resultó jurisdicción voluntaria que· se les asignen, y el convertido en oficial. No obsta1.1te algunos as procedimiento que ha de seguirse en tales pectos legislativos anteriores que suscitaron con asuntos''. fusión acerca de la naturaleza de -la función no Además, el artículo 49 de la misma ley distarial, puede afirmarse que dicho servicio, desde puso lo siguiente: _ la época colonial hasta nuestros días, ha sido siempre oficial, es decir·, ha estado bajo el domi

''Las facultades se extienden a la determina ción del régimen laboral de los Notarios y regis nio y dentro de la organización del Estado. En tradores, y del personal subalterno a su servicio". efecto, al decir del doctor Manuel Cubides Ro mero, en aquella época ''el Notario era propia l. Lo primero que cabe observar es que el texto mente un funcionario administrativo que parti del artículo 19, en lo pertinente, reviste al Pre cipaba de las funciones de autenticación, de una sidente de facultades extraordinarias ''para que jerarquía superior a los escribanos, requiriéndo revise los sistemas de notariado, registro de ins se un mayor número de calidades personales en trumentos públicos y privados, .catastro y regis él". (Derecho Notarial y Registra! -autor ci tro civil de las personas''. El vocablo ''revisión'' tado-. Publicaciones de la Universidad Exter empleado por la ley, no tiene en derecho un nado de Colombia, Bogotá, pág. 32, 1964). simple sentido filológico sino uno más dinámico, creador y útil con el cual indica precisamente la Sin que sea preciso entrar en un recuento his tarea de reparar en las necesidades, vicios e tórico del desarrollo de esta institución a través inconvenientes de un estatuto legislativo cual ele la épo_ca citada, y acercándonos a la de la quiera, ya consagrado, con el objeto de corregirlo, República, se encuentra que el primer estatuto enmendarlo, variarlo, mejorarlo y, en general, de di.ctado sobre la materia está contenido en el establecer otro que se acomode a las circunstan Decreto ele 3 ele junio de 1852 que ''crea y auto

cias y exigencias de una nueva situación social. riza el oficio de Notario público" y todo cuyo De otro modo, la tarea que se supone impuesta desarrollo implica un dominio del Estado sobre por la ley de facultades al Presidente de la Re ia institución, como aparece de los siguientes pública, se habría debido limitar a volver a mirar caracteres: El establecer Notarios públicos para los estatutos existentes sobre notariado y hacer recibir y extender todos los actos y contratos en él un

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