CSJ - SPL1707-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1707-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1969
IMPUESTO DE CONSUMO Á LICORES NACIONALES La Corte se declara inhibida, por sustracción de materia, para decidir en el fondo sobre la exequibilidad del artículo lo. del Decreto Legislativo No. 803 de 1966. Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — El Presidente de la República de Colombia, en Bogotá, D. E., diesisiete de julio de mil uso de las facultades que le confiere el novecientos sesenta y nueve. artículo 121 de la Constitución Nacional, y (Magistrado ponente: Doctor Hernán Toro
CONSIDERANDO :
Agudelo). El ciudadano Jorge López Sanín, en ejercicio Que por Decreto número 1288 de 1965 se de la acción pública que consagra el artículo declaró turbado el orden público y en estado 214 de la Constitución, demanda que se de sitio todo el territorio nacional, y declare inexequible el artículloo. del Decreto Legislativo número 803 de lo. de abril de Que por Decreto número 3288 de 30 de 1966, dictado por el Presidente de la diciembre de 1963, dictado en ejercicio de las República en uso de las facultades que le facultades extraordinarias que le confiere el confiere el artículo 121 de la Carta. artículo lo., ordinal 60. de la Ley 21 de 1963, se establece un impuesto de ventas. La demanda, que reune los requisitos exigidos por la Ley 96 de 1936, única norma que regía DECRETA: en estas materias a la época de su presentación, sufrió el trámite . Artículo Primero: Adiciónase el artículo 60. correspondiente y, siendo oportunidad para del Decreto 3288 en el sentido de que los
fallar, a ello procede la Corte previo el licores nacionales pagarán además del examen y consideraciones que siguen: impuesto allí fijado, cuarenta centavos ($0.40) por cada cien (100) centímetos =I]- cúbicos o fracción”. LA DEMANDA ' 2. La demanda se inicia con un breve recuento de la legislación colombiana relativa
1. La norma acusada por el demandante a los impuestos o rentas sobre licores es del siguiente tenor: destilados, tendiente a demostrar que al menos desde 1886 los departamentos del país “DECRETO NUMERO 803 gozan, como renta exclusivamente suya, del
(ab1o.r die 1l966 ) producto de los impuestos o del monopolio sobre licores destilados de origen nacional, “Por el cual se adiciona el artículo lo. ordinal situación que salvo entre 1905 y 1910 ha sido 60. de la Ley 21 de 1963 y se dictan otras siempre respetada por el legislador y disposiciones” reconocida por el constituyente. Se refiere 170 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL luego a algunos decretos legislativos, o “El Decreto que contiene la disposición dictados en uso de facultades extraordinarias, acusada fue publicado en el Diario Oficial No. a virtud de los cuales el gobierno nacional ha 39.916 de 26 de abril de 1966. Puede verse establecido gravámenes sobre licores, allí que no tiene la firma de todos los atentando así, en su concepto, contra rentas Ministros. El doctor José Mejía Salazar firmó claramente departamentales, que tienen plena como encargado del Ministerio de Hacienda y garantía constitucional, como en la demanda a la vez como Ministro de Agricultura.
se reseña. . “Por consiguiente, falta la firma del Ministro
3. En cuanto a disposiciones infringidas y de Hacienda. Y el artículo 121 de la al concepto de la violación, el actor se expresa Constitución dice en su inciso segundo: “Los así: Decretos que dentro de estos límites dicte el “Las disposiciones de la Constitución Política Presidente tendrán Ñ rácter obligatorio, de Colombia que resultan infringidas con los siempre que Heven la irma de todos los Ministros”. actos acusados son los artículos lo., 42, 64, 181, 182, 183 y 184; el artículo 121, los artículos 187 y 189 y el artículo 202. “Dice Don José María Samper que esta unanimidad es garantía de discreción y “La disposición acusada resulta en pugna con acierto y de la necesidad que dicta los actos”. los artículos lo., 42, 64, 181, 183 y 184 de la Constitución, porque ía Nación Colombiana “Era Ministro de Hacienda el lo. de abril de está organizada en forma de República 1966 el Doctor Joaquín Vallejo A., quien Unitaria, con divisiones territoriales, entre había presentado desde el 11 de enero de éstas los departamentos, que son entidades 1966, a la consideración del Congreso, un administrativas de la Nación con autonomía proyecto de ley cuyo artículo: 20. dice: “No para la administración de sus asuntos están sujetos al gravamen de que trata el seccionales sin mas limitaciones que la Decreto 3288 de 1963, las ventas de lociones, Constitución. Los departamentos tienen perfumes, aguas de colonia, alhucemas,
rentas, entre ellas las de licores, que son de su champúes y similares, y licores nacionales que exclusiva propiedad y que gozan de las produzcan los departamentos”. mismas garantías de la propiedad privada. Hay un solo tesoro público. La disposición acusada “Parágrafo. El Gobierno Nacional entregará a viola el régimen unitario de la República, éstos el importe del impuesto que se hubiere lesiona la renta departamental de licores sin recaudado por concepto. de ventas de los previa indemnización, priva a los monopolios departamentales desde el día lo. departamentos "del derecho que tienen a de enero de 1965, fecha en la cual entró en administrar y fiscalizar sus rentas y rompe el vigencia el Decreto 3288 de 1963. principio de que son los súbditos del Estado quienes deben pagar los impuestos y no los “Este proyecto es una demostración palpable organismos creados para el mejor servicio de que el señor Ministro de Hacienda no público. estaba de acuerdo con el gravamen a los licores nacionales. Mucho menos podía estarlo “El artículo lo. del Decreto 803 de 1966 en la elevación de los impuestos. viola” el artículo 121 de la Constitución, porque el Gobierno, en estado de sitio, “Donde la Constitución dice: “Todos los no puede derogar leyes, ni menos la Ministros”, no puede entenderse que pueda Constitución. faltar algunas y que por él firme un GACETA JUDICIAL 171 encargado. Si se aceptara este procedimiento, 1913, que por falta de un Ministro autoriza al bien podría ocurrir que un decreto de los Presidente para encargar a otro del despacho
autorizados por el artículo 121 de la respectivo. Constitución fuera suscrito únicamente por tres o cuatro Ministros, encargados de las En lo que al gravamen adicional establecido demás carteras. : por la norma acusada, recuerda el Procurador que según reiterada doctrina de la Corte, que Por estee aspecto resulta también violado dicho -interpreta el artículo 43 de la Constitución, artículo, . en época de turbación del orden público puede el Presidente, mediante decretos “La disposición acusada viola el -artículo 30 dictados con fundamento en el artículo 121, de la Constitución, por la: razón de que ésta imponer contribuciones. garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con -2. Refiriéndose. a la tesis central de la arreglo a las. leyes civiles, por personas demanda, de que los departamentos no naturales y jurídicas, los cuales no pueden ser pueden ser gravados-en sus bienes y rentas por desconocidos por leyes posteriores. La renta la Nación, la Procuraduría acepta que la renta de licorese s propiedad de los Departamentos, de licores es departamental y goza de las tienen a ella un derecho adquirido, que no garantías que los artículos 30 y 183 de la puede vulnerarse en forma alguna. Constitución le brindan con toda claridad. Pero de que esa renta constituya propiedad de “Viola también los artículos 187 y 191 los departamentos no se sigue que no se conforme a los cuales son las asambleas las que pueda legítimamente imponerles administran y fiscalizan la renta de licores. No contribuciones, pues al igual que los bienes y
puede la Nación fijar el precio de éstos ni rentas de los particulares las propiedades y darles destinación alguna. rentas de dichas entidades están sujetas a gravámenes, que son de carácter general y “Resulta infringido, por exclusión, el artículo ninguna disposición de la Carta los exime de 202 de la Constitución que dice cuales son las ellos. rentas nacionales. La de licores perteneció a los Estados Soberanos y era propiedad de Además, el impuesto adicional sobre licores, éstos cuando se dictó la Constitución de de que trata la norma acusada, es sobre las 1886”. ventas y grava al consumidor, nó al productor, de manera que no son propiamente los — M — departamentos los que deben soportarlo. Después de algunas otras consideraciones, el CONCEPTO DEL PROCURADOR Procurador concluye que, en su concepto, el artículo lo. del Decreto 803 de 1966 no - 1. En cuanto al cargo de que el Decreto infringe ningún precepto constitucional y, en 803 de 1966 quebranta el artículo 121 por consecuencia, debe ser declarado exequible. carecer de la firma del Ministro de Hacienda, observa el Procurador .que al momento de -— Hi — expedirse estaba encargado de ese despacho, SS por ausencia del titular, el Ministro de CONSIDERACIONES DE LA CORTE Agricultura, quien firmó. en ese doble carácter, procedimiento que encuentra 1. Dice el artículo 30 del Decreto 432 de respaldo en el artículo 76 de la Ley 4a. de 1969 lo siguiente: 172 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Cuando al proceder al fallo de desde el día lo. de enero de 1965, fecha en la
constitucionalidad de una ley o decreto, cual entró en vigencia el Decreto 3288 de encontrare:la Corte que la norma revisada o 1963”. acusada perdió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria, por sustracción de materia”. Es obvio que cuando por esta norma se ” eliminarono sustrajeron los licores nacionales
2. Mediante el artículo 60. del Decreto producidos por los departamentos, del Ley 3288 de 1963 se estableció un impuesto “gravamen de que trata el Decreto 3288 de nacional sobre las ventas de licores destilados 1963”, la libertad de impuesto a las ventas así de producción nacional, a la tarifa del 50/o, decretada tenía que referirse no sólo al referida a su valor. gravamen del 5o/o, original en el texto del Decreto 3288, sino también al adicional del La disposición acusada, o sea el artículo lo. Decreto 803 de 1966, pues éste fue un del Decreto Legislativo 803 de 1966, adicionó agregado o parte nueva integrante de aquel, y tal impuesto con uno complementario de así fue de entendimiento universal. En otros cuarenta centavos (0.40) por cada cien (100) términos, mediante el artículo 14 del Decreto centímetros cúbicos. Legislativo 1595 de 1966 quedó tácitamente derogado el artículo lo. del Decreto En éstas condiciones, y en cuanto -hace a Legislativo 803 del mismo año, objeto de licores de producción nacional, el artículo 60. acusación, enlo que se refiere a licores del Decreto Ley 3288, por virtud de la producidos por los departamentos.
adición O agregado que a su cuerpo o texto hizo la norma acusada, contemplaba dos Además, el Decreto 803 de 1966 recibió gravámenes sobre los licores, uno ad--valorem fuerza de ley permanente a virtud del artículo del 5o/o y otro específico de cuarenta lo. de la Ley 48 de 1968, que en lo centavos por cada cien centímetros cúbicos. pertinente dice: “Artículo lo. Adóptanse como legislación permanente los siguientes
3. Mediante Decreto Legislativo número decretos legislativos dictados a partir del 21 1595 de 24 de junio de 1966, dictado por el de mayo de 1965: Presidente de la República en uso de las facultades del artículo 121 de la Constitución, por ende: de igual naturaleza y fuerza que el Decreto 803 del mismo año, se dispuso lo Decreto número 803 de lo. de abril de siguiente: 1966...” “Artículo 14. No están sujetos al gravamen de Así, cabe decir que si el Decreto 803 de 1966 que trata el Decreto 3288 de 1963 las ventas fue efectivamente derogado, en cuanto al de lociones, perfumes, aguas de colonia y gravamen de los licores nacionales producidos alhucemas, y licores nacionales que produzcan por los departamentos, por el Decreto los departamentos, pero sí estarán sujetos a Legislativo 1595 de 1966, el cual también dicho gravamen los producidos por los adquirió fuerza permanente por el artículo particulares. lo. de la citada Ley 48 de 1968, la sola referencia que en ésta se hace no puede
Parágrafo: el Gobierno Nacional entregará a revivirlo por dicho aspecto; “pero los Departamentos el importe del impuesto especialmente, el Decreto 803 de 1966 dejó que se hubiere recaudado por concepto de de regir como tal y desde la sanción de la Ley ventas de los monopolios departamentales 48 de 1968 (diciembre 16) tiene un carácter GACETA JUDICIAL 173 jurídico diferente, el de ley. En otros Publíquese, copiese, notifíquese en forma términos, el decreto acusado dejó de tener legal, insértese en la Gaceta Judicial y vigencia como tal y la Corte, en consecuencia, archívese el expediente. no puede fallar en el fondo.
J. Crótatas Londoño C. — Humberto Barrera
- IV - Domínguez — José Enrique Arboleda
Valencia -- Samuel Barrientos Restrepo —
FALLO: , Juan Benavides Patrón — Flavio Cabrera Dussán - Ernesto Cediel Angel — José En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Gabriel de la Vega — Gustavo Fajardo de Justicia Sala Plena, previo estudio de la Pinzón — Joree Gaviria Salazar -— César Sala Constitucional, oído el concepto del Gómez Estrada: — Edmundo Harker Puyana Procurador General de la Nación, en ejercicio — Enrique López de la Pava — Luis de la competencia que le atribuye el artículo Eduardo Mesa Velásquez — Simón Montero 214 de la Constitución, y teniendo en cuenta Torres — Antonio Moreno Mosquera — lo especialmente previsto en el artículo 30 del Efrén Osejo Peña — Guillermo Ospina Decreto 432 de 1969, Fernández — Carlos Peláez Trujillo — Julio
Roncallo Acosta — Luis Sarmiento Buitrago
RESUELVE: — Eustorgio Sarria — Hernán Toro Agudelo
-- Luis Carlos Zambrano. Declárase inhibida para decidir en el fondo sobre la exequibilidad del artículo 1o. del Decreto Legislativo número 803 de 1966, Eduardo Murcia Pulido objeto de acusación. Secretario General.