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CSJ - SPL1707-19691

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1707-19691
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS La Corte se declara inhibida, por sustracción de materia, para decidir en el fondo sobre la exequibilidad de los artículos lo., 20. y 60. del Decreto Ley . 3288 de 1963 en cuanto fueron objeto de acusación. Se dijo atrás que el artículo lo. del Decreto 3288 de 1963, no menciona expresamente ni a los licores de producción nacional ni a los alcoholes impotables o desnaturalizados, pues se limita, de modo general a establecer el impuesto sobre las ventas de artículo terminados, y que está acusado sólo en cuanto pueda ser aplicable a las ventas de licores o de alcoholes, según se deduzca de otros preceptos. Pero acaba de verse, igualmente, que la Ley 33 de 1968 quitó al impuesto sobre las ventas de licores destilados el carácter de nacional cediéndolo a los departamentos junto con su administración, organización y recaudo; y más concretamente, que la Ley 48 de 1968 dió fuerza legal permanente al Decreto Legislativo 1595 de 1966, a virtud de cuyos artículos 14 y 15 se suprimió el impuesto de ventas sobre los licores nacionales y los alcoholes y demás productos de los monopolios departamentales del ramo. En consecuencia, si el impuesto de ventas sobre los licores nacionales y los alcoholes impotables, producidos por los departamentos, ha desaparecido del todo bien por supresión según las normas permanentes del Decreto 1595 de 1966, o de subsistir tiene el carácter de impuesto departamental, según la Ley 33 de 1968, es evidente que el artículo lo. del Decreto Ley 3288 de

1963, objeto de acusación no puede referirse ya a los licores nacionales y a los alcoholes impotables o desnaturalizados producidos por los departamentos, resultando una sustracción de materia que sólo puede conducir a un fallo inhibitorio. Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — declaren inexequibles los artículos lo., 20. y Bogotá, D. E., julio diez y siete de mil 60. del Decreto Ley 3288 de 20 de diciembre novecientos sesenta y nueve. de 1963, expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades que le (Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro confirió el artículo lo. de la Ley 21 del Agudelo) mismo año, en la parte en que mediante tales artículos se gravó con el impuesto sobre las El ciudadano Jorge López Sanín, en ejercicio ventas a los licores destilados de producción de la acción pública que consagra el artículo nacional, en un Sofo, y a los alcoholes 214 de la Constitución, demanda que se impotables o desnaturalizados con un 3o0/o.

GACETA: JUDICIAL 175

La: demanda, que reune los requisitos exigidos También se consideran productores las por la Ley 96 de 1936, única norma que regía personas naturales o jurídicas que, sin fabricar en estas materias a: la época de su directamente, encargan la fabricación de presentación, sufrió el trámite artículos para venderlos bajo su correspondiente y, siendo la oportunidad para responsabilidad. , fallar, a ello procede la Corte, previo el Artículo 60. El impuesto de que trata el examen y consideraciones que siguen. presente Decreto se hará efectivo de acuerdo

con las siguientes tarifas: - LT - LA DEMANDA o l. Las normas acusadas y tránscritas pof el demandante, son las siguientes: : Licores nacionales. o “DECRETO NUMERO 3288 DE 1963 30/0 para las veritas de los demás productos no. enumerados expresamente en el presente (diciembre 30) artículo, con excepción de la gasolina, cuyo gravamen se establecerá por medio de decreto El presidente del a República, en uso de las especial”. facultades extraordinarias quel e .confiere el artículo lo., ordinal 60. de la Ley 21 de Se repite que la demanda acusa los artículos 1963, previo concepto de la Comisión Asesora transcrtitos solo en cuanto por ellos queda de que trata el artículo 3o. de la misma Ley, y establecido un impuesto nacional a las ventas del Consejo de Ministros, - de los licores nacionales y a los alcoholes producidos por los departamentos.

DECRETA: + 2. La demanda seinicia con un largo, documentadoy. muy .completo estudio Artículo lo. Establécese un impuesto sobre histórico de la legislación colombiana relativa las ventas de artículos terminados, el cual se a. los impuestos o rentas sobre la producción regula por' las disposiciones. del presente de licores destilados, incluyendo lo referente Decreto. al alcohol impotable, con especial detalle a partir de 1886, tendiente a demostrar que al Quedan exceptuados los artículos alimenticios menos desde tal año los departamentos del de consumo popular, los textos escolares, país. gozan, como renta exclusivamente suya,

las drogas y los artículos que se exporten.. det producto. de los «impuestos o del monopolio respecto.a los licores destilados de Artículo 2o. El gravamen de. que trata este origen nacional, salvo el período comprendido Decreto se causará en el momento de la entre la vigencia del Decreto número 41 de 3 entrega real o simbólica de la mercancía a, de marzo de 1905, que trasladó a la Nación la cualquier .título oneroso traslaticio de renta de licores, como ya: lo había hecho dominio, por parte de unproductor o respecto al alcohol el Decreto número 16 de importador, o por parte de .una persona 28 de enero del mismo; año, cuya económicamente vinculada a aquellos, aunque administración. (la de las rentas de licores y se convenga reserva del. dominio, pacto de alcohol) se adelantó conjuntamente y la retroventa o exista condición. resolutoria. vigencia de la Ley VIII de :1909, dictada por 176 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL la Asamblea Nacional Constituyente y reconocen ciertas indemnizaciones a los Legislativa, cuyo artículo lo., devolvió a los departamentos, confirmando así la propiedad departamentos, entre otras, la renta de licores ' que sobre esa renta tenían tales entidades y el nacionales y la de alcohol impotable. Desde respeto del legislador a los preceptos entonces, añade el demandante, las rentas de constitucionales que la garantizan, y remata la licores nacionales y de alcohol, en forma de historia legislativa, en lo más esencial para los monopolio o de impuesto, siguieron siendo de fines de la demanda, citando la Ley 47 de

propiedad de los departamentos. 1930, que dejó las disposiciones sobre lucha antialcohólica como facultades de los Se detiene luego el actor en la significación de departamentos, ordenando que la los artículos 48, 50 y 51 del Acto Legislativo administración de las rentas de licores se número 3 de 1910, a virtud de los cuales se adelantara directamente por los propios otorgó a los departamentos independencia departamentos. Además, con base en el para la administración de los asuntos artículo 11 de la Ley 83 de 1925, que seccionales; se garantizó la propiedad de sus autorizó a los departamentos para bienes y rentas, de los cuales no pueden ser monopolizar la producción de alcohol privados sino en forma similar a la de los impotable, y en el Decreto 1403 de 23 de bienes y rentas de los particulares; y se les agosto de 1932, estima el actor que esta renta confirma la propiedad de ciertos bienes, se administraba conjuntamente con la de derechos, valores y acciones que licores, como parte del monopolio establecido anteriormente pertenecían a los Estados por las entidades seccionales. Soberanos.

3. En contraste con la sólida tradición de Avanza la demanda en la reseña de la respeto a las rentas departamentales legislación expedida en 1910, 1913, 1916 y mantenida por el legislador, pasa luego el 1919, en relación con los puntos que estudia, demandante a reseñar los Decretos 2956 y para afirmar que ella confirma la propiedad 3144 de 1955, mediante los cuales se conferida a los departamentos sobre la renta

estableció el impuesto nacional de $1.00 por de licores, y especialmente en 1919, respecto botella de 720 gramos de licores destilados de también a la de alcohol impotable, cuyo producción nacional, y a otros que destinaron monopolio se autoriza finalmente en 1925. Y su producido a algunos institutos de carácter se detiene en el Acto Legislativo número 1 de nacional, decretos todos que recibieron fuerza 1921, mediante el cual fue autorizado el - de ley permanente a virtud de la número 141 legislador para restringir la producción y el de 1961. consumo de licores y de bebidas fermentadas, a efecto de aseverar que como se trataba de 4. Entrando ya mas concretamente a una renta de propiedad exclusiva de los referirse a los preceptos acusados, cita el departamentos, el constituyente hubo de demandante el artículo 60. de la Ley 21 de introducir tal reforma para permitir que .se 1963, «mediante el “cual se dieron facultades afectara mas adelante con la llamada “ley extraordinarias al Presidente de la República seca'”?, pues sin esa modificación para establecer el impuesto nacional sobre las constitucional no habría podido la ley ventas, con tarifas entre el 3o0/o y el 100/o, establecer restricción alguna. exceptuando alimentos de consumo popular, drogas y otros, y expresa su concepto de que La acusación indica luego cómo en 1923 y no pudo ser intención del legislador la de 1928, al restringir la producción de licores o permitir el gravamen de artículos producidos fijarles precios, las leyes por ella mencionadas por los departamentos, pues estos son

, GACETA JUDICIAL . 177 secciones de: una misma República unitaria,, a) La palabra rentas, desde 1887, aparte de que repugna establecer rentas sobre significa, por ley, con respecto a licores su las que son. propiedad constitucionalmente monopolio o el impuesto a los mismos. garantizada de aquellos. : b) La renta de licores fue propiedad de Y el Decreto Ley 3288 de '1963, expedido los Estados Soberanos y después de los invocando dichas facultades extraordinarias, departamentos, por lo menos desde 1863, no obstante gravó la venta de “licores hasta 1905 y de 1909 en adelánte hasta nacionales con un impuesto de Sojo, es decir, nuestros días. creó un impuesto que recae sobre los departamentos, que se hace efectivo al c) Nunca el Congreso de Colombia ha , momento de la venta de los licores, cuando de establecido ni ha autorizado para establecer otra parte, según la historia de la ley de gravámenes o impuestos nacionales sobre facultades, lo que se quiso establecer fue un licores destilados de producción nacional. impuesto de consumo, a cargo: de los Solamente la Asamblea Nacional compradores. Y, por el contrario, aduce el Constituyente y Legislativa de 1908 demandante, fue propósito claro del legislador incorporó esta renta entre las nacionales y la crear nuevos impuestos nacionales, que por devolvió a los departamentos en 1909”. definición no' podrían mermar las rentas departamentales, 'para ayudar a los departamentos y municipios d mejorar su 5. En un interesante capítulo reseña la

situación fiscal. “No hay por que presumir opinión de diversos juristas que se han —afirma— que el legislador, contra una larga interesado en el tema de la propiedad de los tradición, autorizara al Presidente para bienes y rentas de los departamentos y incurrir en una violación del artículo 183 de municipios y desu garantía constitucional, el la Constitución, estableciendo un impuesto cual concluye ási: “Los distinguidos juristas sobre los licores, que son renta de propiedad que se han citado tienen el concepto muy de los departamentos”. claro y definido de que las rentas de licores, consumo de tabaco y otras que se han cedido " Aunque por Decretos Reglamentarios 2073 de a los departamentos y municipios, son 1965 y 404 de 1966 se cede el producido del propiedad de éstos, y están amparadas por los impuesto sobre las ventas de licores nacionales artículos 30, 182 y 183 de la Constitución a los departamentos y al Distrito Especial de Nacional. Gozan de las mismas garantías de la ' Bogotá, conforme a las autorizaciones _ propiedad privada. Si la Nación desea adquirir especiales del artículo 80. del Decreto Ley alguna de esas rentas, debe indemnizar 3288 de 1963, esa cesión es por contratos, previamente a la respectiva entidad. Un con destinación especial y predeterminada, impuesto nacional sobre los licores de - que desde luego no transfiere la propiedaddel producción nacional constituye una impuesto, sino solo el producto del mismo, ocupación de una renta de propiedad de los condicionada como ya se dijo, lo cual pugna departamentos sin indemnización previa y, en con la independencia que para él manejo de

-consecuencia, una violación de los artículos los asuntos seccionales concede la 30 y 183 de la Constitución”. Constitución a los departamentos. “De toda esta: historia legislativa —dice el Mas adelante cita algunas sentencias de la demandante—. pueden deducirse las siguientes Corte, en apoyo de sus tesis, cómo la de 4 de conclusiones: diciembre de 1925 (Gaceta T. 32, pág. 125), 178 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL en la cual esta Corporación, entre otras lo., 20. y 60., son inexequibles “en la parte afirmaciones hizo las siguientes: “No puede en que gravan los licores nacionales y los remitirse a duda de ninguna clase que la alcoholes impotables o desnaturalizados”. Constitución Nacional garantiza. ..que los bienes y rentas de los departamentosy de los Sobre las normas constitucionales infringidasdistritos son propiedad exclusiva de ellos y los y el concepto de la violación,-se expresa así el gozan con las mismas garantías que los de los demandante: particulares (artículo 183 de la Constitución); y finalmente, que la renta de licores es de propiedad de los departamentos (artículo 1o. “a) Los artículos lo., 4o., 64, 181, de la Ley 8a. de 1909). Estos principios 182, 183 y 185 por cuanto la Nación constitucionales y legales invocados por el Colombiana está constituída en forma de República unitaria dividida en departamentos, demandante son evidentes. . .”. intendencias y comisarías y aquéllos y éstas en distritos municipales; sólo hay un tesoro Insiste luego en la tesis de que las rentas

público; en cada departamento hay un cedidas a los departamentos en 1909, como la Gobernador que es agente del Gobierno y Jefe de licores, y las demás que las leyes hayan de la Administración Seccional; en cada cedido luego a las mismas entidades, son . departamento hay una asamblea; los propiedad de éstas y no puede la ley privarlas departamentos tienen independencia para la de ellas, sino conforme al artículo 183 de la administración de sus asuntos seccionales; Carta, que garantiza dicha propiedad en las disponen para sus gastos de rentas que les mismas condiciones que la de los particulares. fueron cedidas y disfrutan estas rentas de las “No era necesario —concluye el demandante—- mismas garantías que las de los particulares, y, que la Constitución dijera que no puede la finalmente, son las asambleas las que pueden . Nación gravar rentas de los departamentos. modificalro s. precios de .los alcoholes y Este precepto está implícito «en las disponer la forma de explotar el monopolio disposiciones constitucionales que organizan fiscal de licores destilados y alcoholes. la República unitaria, en la creación de secciones administrativas, en lá cesión de rentas a éstas, en la garantía del artículo 183. “Las disposiciones 'acusadas, al establecer un La renta de licores fue cedida a los impuesto sobre la venta de licores nacionales departamentos en su integridad, no y alcoholes incurren en el grave error de parcialmente”. : gravar bienes del Estado, que es uno solo,de inmiscuirse en la administración de rentas departamentales y de atacar en su 'fondo la

6. Aunque en el encabezamiento de la organización unitaria de la Nación Colombiana. demanda se expresa que se dirige contra el Decreto 3288 de 1963 “en cuanto dicho Decreto, en su artículo 6o0., grava con un " “b) El artículo 76, ordinal 12 de la impuesto de cinco por ciento las ventas de Constitución Nacional por cuanto la Ley 21 licores nacionales y con uno de tres por ciento de 1963 no dió facultad al Presidente de la las ventas de alcoholes producidos por los República para gravar bienes de los departamentos,”? en su capítulo V la departamentos y: municipios. Quedó visto en acusación se extiende, igualmente, a los la historia de dicha ley que no fue intención artículos lo. y 20. del citado Decreto, con del legislador autorizar al Presidente para transcripción íntegra de todos ellos, gravar licores nacionales ni otras rentas solicitando que se declare que los artículos de los departamentos. Por consiguiente, el

GACETA JUDICIAL 179

Presidente extralimitó las facultades de que exclusivamente a los departamentos, según lo fue revestido y en consecuencia violó la mandan los artículos citados. disposición constitucional mencionada. “f) El artículo 202, numeral lo. que “c) El artículo 182 de la misma que dice que pertenecen a la República de otorga a los departamentos independencia Colombia los bienes, rentas, fincas, valores, para la administración de los asuntos derechos y acciones que pertenecían a la seccionales. La razón de la violación consiste Unión Colombiana el 15 de abril de 1886. en que el impuesto sobre los licores obliga a

los departamentos a subir su precio, por lo “Ya se vió que la renta de licores pertencía a menos en la misma cuantía del impuesto, para los Estados Soberanos antes de esta fecha. Por evitar la disminución de su ingreso, o a pagar exclusión, no es esta. una renta nacional. Si por su cuenta el impuesto, con lo cual se durante cinco años lo fue, su cesión a los rebaja la renta de que dispone. Es claro que en departamentos junto con la de alcoholes la esta forma se atenta contra la autonomía que convirtió en renta de propiedad de éstos. Por tienen los departamentos para administrar su lo tanto, la Nación no puede afectarla en renta de licores, en la cual están forma alguna con impuestos o gravámenes de comprendidos los alcoholes. ninguna clase. El impuesto sobre las ventas de licores nacionales y alcoholes lesiona esta “d) El artículo 183, que dice que los renta por cuanto merma la capacidad de bienes y rentas de los departamentos son de ingreso de los departamentos. su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los “Se ha tratado de justificar el impuesto a los particulares. Se han expresado ya las razones licores nacionales y a los alcoholes por la de esta violación y sólo resta agregar que cesión que se ha hecho a los departamentos. mediante gravámenes sucesivos, como los que Quizá pueda encontrarse en esto una especie ha venido imponiendo la Nación sobre los de arrepentimiento de las violaciones de la licores, los departamentos dejan de disfrutar Constitución. Nunca el fin ha justificado los

de esta renta o en una parte de ella, sin que se medios. Al hacerse la cesión, con obligaciones les indemnice en los mismos términos en que estipuladas en contratos, se invade otra vez el lo debe ser la propiedad privada, como lo campo de acción de los departamentos, manda el artículo 183, en armonía con el obligándolos a hacer determinadas artículo 30 de la Constitución, que también erogaciones con el producto de los impuestos. resulta violado. . “e) Los artículos 187 y 191, conforme “En términos claros: gravar las rentas a los cuales corresponde a las asambleas departamentales es un modo de departamentales fiscalizar y administrar sus administrarlas. Y destinar el producto de los rentas fijar los precios de licores y alcoholes impuestos a fines determinados, por laudables monopolizados o el impuesto que éstos deban que sean, es reincidir en la violación del pagar, porque estas rentas les pertenecen. artículo 182 de la Constitución, que otorga a los departamentos independencia para la ““Las disposiciones acusadas invaden un administración de los asuntos seccionales, con campo de acción que está vedado al legislador sólo las limitaciones que establece la nacional. Crear o fijar impuestos sobre licores Constitución. La ley no puede invadir en y alcoholes es función que compete. ninguna forma esta independencia”. 180 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL = MM — nacionales decretados por ley, por decreto ley en ejercicio de facultades extraordinarias o EL CONCEPTO DEL PROCURADOR por decreto legislativo en tiempo de turbación delsorden público y de estado de sitio por

1. El Procurador General de la Nación, en guerra exterior o conmoción interior. un aparte incial se expresó así: “De la misma manera que las propiedades y las 3. Los planteamientos fundamentales rentas de los particulares pueden ser afectadas del señor Jorge López Sanín son iguales a los por contribuciones, lo cual nadie discute, las que la Procuraduría analizó en su concepto propiedades y rentas de los departamentos número 9.587 del 18 de agosto en curso, al pueden igualmente ser gravadas. Las contribuciones tienen un carácter general, y referirse a la demanda que el mismo cuanto la Constitución autoriza para profesional formuló. sobre inexequibilidad del artículo lo. del Decreto Legislativo 803 de imponerlas no prohibe que graven a los 1966 (Magistrado Ponente: Doctor Ricardo). departamentos o a otras entidades de derecho público, y como donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir; en ausencia “AMÍ se dijo lo siguiente, plenamente aplicable de prohibición en el particular y en presencia en mi entender, para rebatir las nuevas de la generalidad de los impuestos, ningún afirmaciones y acusaciones del actor: principio constitucional se opone a que los impuestos nacionales graven las propiedades y “El problema central que plantea la demanda rentas de los departamentos, al igual que se reduce a la tesis del actor, para quien las gravan las propiedades y rentas de los entidades de derecho público, como lo son los particulares. departamentos, no pueden ser objeto de gravamen nacional. Con base en esta premisa “Como el artículo 183 de la Constitución y aseverando que la renta de licores es de

equipara tales propiedades y rentas propiedad departamental, afirma el departamentales a las particulares, lo que de demandante que no es lícito hacerla objeto éstas se predique es aplicable a aquéllas. Y del impuesto sobre las ventas de tales licores, siendo los particulares sujetos de imposición, pues lo contrario atenta contra varios los departamentos pueden serlo en igual principios constitucionales y principalmente medida. con el de respeto a la propiedad de los departamentos, equiparada a la propiedad de “Pero hay otro aspecto, que disipará toda los particulares, que garantiza: el artículo 30 duda sobre la constitucionalidad de la norma de la Carta para que no sea vulnerada ni acusada: los departamentos producen los desconocida por leyes posteriores. licores nacionales, a título de monopolio y como arbitrio rentístico, todo de “La Procuraduría acepta que la renta de conformidad con el artículo 31 de la licores destilados.es departamental; en Constitución y al dedicarse a esa industria, consecuencia, goza de las mismas garantías obran como personas jurídicas y quedan en que las propiedades y rentas de los igualdad con las personas naturales. Así lo ha particulares, como con toda claridad lo enseña sostenido la H. Corte Suprerna de Justicia con el artículo 183 de la Ley Fundamental. ocasión de la demanda contra el artículo 10 de la Ley 63 de 1918; en $u sentencia del 10 Pero de que constituye esa renta una de septiembre de 1920 expresó lo que a propiedad de los departamentos, no se deduce continuación se copia y que parece

que no pueda ser objeto de impuestos plenamente aplicable al caso actual. GACETA JUDICIAL 181 “Situados los departamentos en el terreno de los departamentos tienen indudablemente la la explotación comercial de.las industrias, al calidad de productores de ellos. Y como tales, igual de los particulares, las exenciones que a la venta. de sus artículos está sujeta al aquéllos se dan, pero que-se niegan a los impuesto sobre ventas, como la que efectúe demás, constituyen un privilegio puro y cualquier productor o importador”. simple, un privilegio contrario al Estatuto Fundamental de la . República, que sólo 2. Mas adelante recuerda que en sentencia - admite y reconoce el referente a inventos de 23 de agosto de 1966, la Corte declaró útiles y a vías de comunicación. Porque los exequible la norma de la Ley 21 de 1963 que departamentos, en cuanto son facultados por facultó al Presidente' de la República para la ley o por las ordenanzas de sus asambleas, establecer el impuesto sobre las ventas para ejecutar actos de comercio en (artículo lo. ordinal 60.) y que no hay competencia con. los particulares, asumen el fundamento para estimar que el Decreto Ley carácter de personas jurídicas, y por lo mismo 3288 de 1963 haya excedido las facultades quedan sujetos, como las personas naturales, respectivas ál gravar artículos como los licores al imperio de unas mismas leyes. (G. J. Tomo y el alcohol producido por los departamentos, XXVIII, página 66). pues si la ley no los mencionó como objeto de sus autorizaciones, tampoco prohibió el Por lo demás, el impuesto sobre las ventas

impuesto de venta sobre los mismos. grava al consumidor, nó al productor, y el mismo demandante admite que es un Estima el Procurador que aunque es impuesto de consumo; a este principio no se indiscutible que la renta de licores es opone el que algunos productores, por departamental, es lícito imponer razones que consideran convenientes, hayan contribuciones a los bienes y rentas de los resuelto absorber voluntariamente el monto departamentos, asimilados a los de propiedad del gravamen, no trasladándolo al particular; pero que, además, el impuesto a las consumidor. Pero esta política, libremente ventas es de consumo, recae por ello sobre el adoptada, no conduce a que legalmente el consumidor y no es exacto afirmar que grava impuesto haya sido establecido a cargo del a los departamentos mismos; por ende no hay productor. quebrantamiento del artículo 183 en relación con el 30 de la Carta. “De conformidad con la Ley 21 de 1963 y con el Decreto Ley 3288 del mismo año, el En consecuencia, dice el Procurador que impuesto de que viene hablándose grava la como las normas constitucionales que el actor venta de artículos terminados que efectúen reputa infringidas lo serían sólo en función de los productores o .importadores. Si los las tesis centrales del libelo, que carecen de departamentos, propietarios de la renta de fundamento, estima que son exequibles las licores destilados, los producen, no se ve normas acusadas por no ser contrarias a razón alguna para que sus licores no estén ningún precepto constitucional. sujetos al impuesto establecido para las ventas

de todos los demás artículos producidos o — MM -- importados por cualquiera otra persona natural o jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE “Si la renta de licores, como lo advierte el 1. La acusación contra los artículos lo., demandante, consiste generalmente en el 20. y 60. del Decreto Ley 3288 de 1963 está monopolio de la producción de tales licores, limitada por la demanda a “la parte en que 182 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL gravan los licores nacionales y los alcoholes c) En consecuencia, únicamente en impotables o desnaturalizados” y, en cuanto de manera tácita los artículos lo. y consecuencia, el examen y decisión de la 20. del Decreto Ley 3288 de 1963 Corte han de circunscribirse a esos puntos. " comprendan a los licores nacionales y a los alcoholes impotables; y en cuanto al artículo 60. grava expresamente con impuesto del a) La lectura de los artículos lo. y 20. Sojo a los licores, y con el de 30/o en forma no deja lugar a dudas de que en su texto no se implícita a los alcoholes, corresponde a la mencionan en modo alguno los licores Corte decidir sobre su exequibilidad. Por lo nacionales ni los alcoholes, pues el primero mismo, en cuanto las referencias tácitas no simplemente establece el impuesto sobre las existan realmente o hayan desaparecido, por ventas, en forma general, salvo las pocas virtud de otros mandatos con fuerza legal, o excepciones que consagra; y el segundo versa en cuanto los preceptos originales, objeto de

exclusivamente sobre la determinación del acusación, hayan sido sustituidos, momento en el que se causa el gravamen, o modificados o dejado de regir, el fallo de la sea el de enajenación de los productos Corte ha de ser inhibitorio. sometidos al mismo. En efecto, el artículo 30 del Decreto 432 de Es sólo porque el artículo lo. establece de 1969, dice: “Cuando al proceder al fallo de modo universal el impuesto sobre los artículos constitucionalidad de una ley oO decreto, terminados, sin. que en sus excepciones encontrare la Corte que la norma revisada o expresas se contemplen los licores y el acusada perdió ya su vigencia, la decisión será alcohol, por lo cual ha de entenderse que inhibitoria, por sustracción de materia”. resultan gravados éstos últimos; y es sólo también porque el artículo 20. determina que 2. Para mayor claridad en estas la enajenación de los productos sujetos al consideraciones, por lo que adelante se verá, impuesto da origen a este en tal momento, el examen del artículo lo. se hará en parte por lo cual habría de aplicarse a la posterior de las mismas, procediendo en enajenación de licores y alcoholes. primer término al estudio de los dos restantes, o sea los artículos 20. y 60. b) Respecto al artículo 60. pasa algo En cuanto al artículo 2o., este fue en parte distinto: establece las tarifas del integramente sustituido por el artículo lo. impuesto, según grupos que allí se del Decreto Legislativo número 1595 de determinan, así: 100/o para una serie de 1966, dictado por el Presidente de la

productos; 80/o para otra; So/o para una República en uso de las atribuciones del diferente, cuya enumeración se remata artículo 121 de la Constitución, y el cual fue precisamente con “licores nacionales”; y una adoptado como: norma de carácter última serie, con impuesto de 30/0, para “las permanente a virtud de la Ley 48 de 1968. ventas de los demás productos no enumerados expresamente en el presente artículo”, salvo El citado artículo sustitutivo del Decreto la gasolina. Así, están directa y claramente 1595 de 1966, dice: “Artículo lo.

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