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CSJ - SPL1707-1981

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1707-1981
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1981

UMITE EN lLA RlEMUNKIRACKON DE lLOS FUNCIONARKOS Y lEMPlLEADOS DE LA

RAMA JURJISDKCCJION Al.

Estése a lo dispuesto en la sentencia deU 20 de octubre de 1977 en la que se declaró exequible el artículo 49 del IDecreto extraordinario número 542 de 1977. En cuanto al artículo 16 del IDecreto 717 de 1978, estése a lo resuelto en sentencia de 8 de julio de 1981. Estése a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 8 de julio de 1981 en la que se declaró exequible el inciso 19 e in exequible el inciso 29 del artículo 17 del IDe creto 717 de 1978, y exequible el artículo 18 del mismo Decreto. Exequible el artículo 79 del Decreto 911 de 1978. Exequibles las partes que han sido demandadas de los Decretos números 542 de 1977, ar tículo 15; 717 de 1978, artículo 42 y 911 de 1979, artículo 11. N<? 38 ''Decreto 542. Artículo 4<? Ningún funcionario Corte Suprema de Justicia o empleado de la Rama Jurisdiccional tendrá de Sala Constitucional recho a percibir, por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad, remuneración supe Bogotá, D. E., julio 17 de 1981. rior al sueldo básico de la respectiva autoridad Magistrado ponente: doctor Mario Latorre nominadora. En los casos de autoridad nomina Rtteda. dora colegiada, el límite lo constituirá la remu Aprobado por Acta número 73 de julio 17 de neración básica mensual de sus miembros. Los

1981. fiscales tendrán el mismo límite de los funcio narios ante quienes ejercen sus funciones.

R.EF.: Expediente número 870. Norma acusada: Ningún funcionario o empleado del Ministerio artículos 49 del Decreto 542 de 1977 y 16, Público podrá percibir por concepto de sueldo 17 y 18 del Decreto 717 de 1978 y 79 básico más prima de antiguedad una remunera del Decreto 911 de 1978. ''Límite en la re ción superior al último sueldo básico que corres muneración de los funcionarios y emplea ponda a su superior inmediato. Sin embargo, las dos de la R.ama Jurisdiccional". Autor: personas que una vez realizado el reajuste a que Luis Angel Martínez Sendoya. se refiere el artículo 19 quedaren con remunera El ciudadano Luis Angel Martínez ·sendoya ción superior, por concepto de sueldo básico más solicita se declare la inexequibilidad de los ar prima de antigüedad, continuarán devengando tículos 4<? del Decreto extraordinario número dicha remuneración''. 542 de 1977, 16, 17 y 18 del Decreto extraordi "Decreto 717. Artículo 16. Del límite de la nario número 717 de 1978 y 79 del Decreto ex remuneración en la Rama Jurisdiccional. Ningún traordinario número 911 de 1978 todos en su funcionario o empleado de la Rama J urisdiccio integridad, y de los artículos 15, 42 y 11 respec nal tendrá derecho a recibir por concepto de tivamente de estos Decretos, pero sólo en parte asignación básica y prima de antigüedad, una de ellos.

remuneración superior a la remuneración básica La demanda de la respectiva autoridad nominadora. Los artículos demandados en su integridad son Cuando se trate de autoridad nominadora co los siguientes: legiada, el límite a que se refiere el presente 256 GACETA JUDICIAL Número 2405 artículo estará constituido por la remuneración gos de los funcionarios ante los cuales ejercen sus básica mensual que perciba cada uno de sus funciones. Cuando la nominación corresponde a miembros. los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o a los Consejeros de Estado, el límite de que Los fiscales tendrán como límite de remune trata este artículo estará constituido por la suma ración el que corresponda a los funcionarios ante de la asignación básica y los gastos de represen los cuales ejercen sus funciones. tación de dichos funcionarios. El mismo límite Cuando la nominación corresponda a los ma tendrán los Magistrados del Tribunal Superior gistrados de la Corte Suprema de Justicia o a los Militar, los fiscales de Tribunal, el visitador de consejeros de Estado, el límite de que trata este la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y artículo estará constituido por la suma de la asig los directores seccionales de Instrucción Crimi nación básica y los gastos de representación de nal". ' .1' 1 : dichos funcionarios. El mismo límite tendrán los Los artículos que se demandan pero sólo en la magistrados del Tribunal Superior Militar, los parte que se subraya son los siguientes : fiscales de Tribunal, el visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y los directores ''Decreto 542. Artículo 15. El presente Decre seccionales de Instrucción Criminal". to rige a partir de la fecha de su expedición, sur

te efectos fiscales a partir del primero (1<>) de ''Artículo 17. Del límite de la remuneración en abril de 1977, y deroga las d1~sposicioncs que le el Ministerio Público. Ningún funcionario o em sean contrarias". pleado del Ministerio Público podrá percibir por concepto de asignación básica y prima de anti "Decreto 717. Artículo 42. De la vigencia. El güedad una remuneración superior a la remu presente Decreto rige a partir de la fecha de su neración básica de su superior inmediato. expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias". ''Para efectos del presente artículo el Procura dor General de la Nación determinará los respec ''Decreto 911. Artículo 11. De la vigencia. Es tivos superiores inmediatos". te Decreto rige desde la fecha de su expedición y surte efectrOs fiscales en los términos del De ''Artículo 18. De las excepciones al límite de creto-ley número 717 de 1978". remuneración. N o obstante lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente Decreto, los funcio El demandante considera que las anteriores disposiciones violan los siguientes artículos de la narios y empleados que actualmente estén perci biendo remuneración superior a los límites seña Constitución: 2<>, 16, 17, 30, 55, 118-8 y 76-12. lados en el Decreto 542 de 1977 y que por efectos Después de transcribir estos artículos de la de la aplicación de las nuevas escalas salariales, Constitución y hacer anotaciones sobre ellos, el llegaren a exceder la asignación básica que co demandante se expresa así en lo que puede con

rresponda, según el caso, a la autoridad nomina siderarse un resumen de sus fundamentos en dora o al superior inmediato, tendrán derecho a relación con los artículos 49, 16, 17 y 18 y 79 de percibir el excedente hasta cuando cesen en sus los Decretos citados: ''Todas las normas acusa funciones o se retiren del servicio". das son similares entre sí, disponen las mismas restricciones o limitaciones a la prima de anti "Decreto 911. Artículo 79 El artículo 16 del güedad consagrada por leyes anteriores y conver Decreto-ley número 717 de 1978 quedará así: tida, por tanto, en auténtico derecho adquirido ''Artículo 16. Del límite de la remuneración con justo título, por magistrados, jueces, fiscales en la Rama Jurisdiccional. Ningún funcionario y sus respectivos subalternos; se expidieron todas o empleado de la Rama Jurisdiccional tendrá de con exceso de poder delegado y no correctamente recho a recibir por concepto de asignación básica precisado como lo ordena la Constitución, por las y prima de antigüedad, una remuneración supe respectivas leyes de facultades extraordinarias". rior a la remuneración básica de la respectiva Y en cuanto a los artículos 15, 42 y 11 de los autoridad nominadora. Cuando se trate de auto mismos Decretos, considera igualmente que la ridad nominadora colegiada, el límite a que se parte que demanda de cada uno de ellos es in refiere el presente artículo estará constituido por exequible, pues las leyes de autorizaciones no la remuneración básica mensual que perciba cada concedían facultades para derogar o limitar las

uno de sus miembros. leyes consagratorias de la prima de antigüedad Los fiscales tendrán derecho a la misma asig de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Pú nación básica mensual que corresponde a los carblico.

Numero 2405 GACETA JUDICIAL 257

La Procuraduri.a se que este Decreto 911 fue dictado en virtud de la Ley 5:¡1 de 1978, que revistió al Presidente En su concepto esta entidad, fundándose en de facultades extraordinarias por el término de que la prima de antigüedad es un factor de sa noventa días, contados a partir de su vigencia, lario, estima que el legislador está capacitado, y como el Decreto 911 fue dictado el17 de mayo cuando la establece, para fijarle un tope, como de 1978, se tiene que el Ejecutivo actuó dentro lo hace en este caso, todo en virtud de lo dispues del término fijado por esa Ley 5:¡¡ que comenzó a to en el artículo 76-9 de la Constitución, que le regir a partir de la fecha de su promulgación que atribuye al Congreso la facultad de fijar tanto se efectuó el 10 de abril del mismo año de 1978. las escalas de remuneración como las prestaciones En segundo término, en cuanto a las facultades sociales de los empleados nacionales. Y si esta es otorgadas al Presidente, se tiene que la citada atribución del Congreso, bien puede, como lo autoriza la Constitución, delegarla en forma pre l_;ey 5:¡~ le señaló, entre otras, la siguiente: cisa y temporal al Presidente de la República. "Fijar con efectividad al primero (19) de ene Agrega la Procuraduría que cuando el legisla ro de 1978, las escalas de remuneración corres

dor extraordinario dispuso la derogatoria de los pondientes a las distintas categorías de empleos textos que fueran contrarios a los que por esta así:· delegación establecía, obró también dentro de las " ( ... ) . facultades que le habían sido concedidas. ''e) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Además, la Procuraduría transcribe apartes de Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de otro concepto anterior, dado en relación con otra Estado y los Tribunales Contencioso-administra demanda en la que se acusaron casi todos estos tivo y las Direcciones de Instrucción Criminal''. mismos artículos, señalando que el artículo 49 del Decreto 542 fue declarado exequible por la Cor Hecha la anterior transcripción y dado que la te, por lo cual debe decidirse que se está, respecto prima de antigüedad, como está establecido en la de esta norma, ante la cosa juzgada, y argumen legislación y es reconocido por la jurisprudencia, tando, en relación con los otros artículos deman es un factor del salario o sea de la remuneración, dados, en forma similar al resumen que se ha debe concluirse que es competencia del legisla hecho, lo que lo lleva a concluir que no se viola dor establecerla o no, y establecida regularla o la Constitución. limitarla todo en virtud del artículo 76-9 de la Constitución que faculta al Congreso ''para fi ConsideraC?:ones de la Sala jar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos''; para insistir y en otras 1 :¡¡ Decreto 542, artículo 4Q Como lo observa la palabras: si el legislador tiene capacidad para Procuraduría, este artículo fue declarado exequi fijar las escalas de remuneración, ella envuelve

ble por sentencia de la Corte de 20 de octubre de necesariamente la de fijar los distintos factores

1977. Por lo tanto, en cuanto a este artículo, debe que concurren a la formación del salario. estarse a lo así dispuesto.

De otra parte, por tratarse de una atribución 2:¡¡ Decreto 717, artículo 16. En cuanto a este que le es propia puede el Congreso, como en este artículo, que fue sustituido por el 7Q del 911 se Decreto, revestir al Presidente en virtud del ar estará a lo resuelto en la·.sentencia de 8 de julio tículo 76-12 para que éste regule ese factor del de 1981. · salario, y el Presidente hacerlo autorizado como 3:¡~ En cuanto a los artículos 17 y 18 del Decre está por el artículo 118-8 de la misma Constitu to 717, se observa que en sentencia de la Corte ción. -Sala Constitucional-, de julio 8 de 1981 fue Ahora bien, en cuanto a los requisitos que se declarado exequible el primer inciso del artículo exigen por el artículo 76-12 de que las facultades 17 e inexequible su segundo inciso que a la letra deben ser pro tempore y precisas; ya se vio que dice : ''para efectos del presente artículo el Pro esta atribución fue dada al Presidente por un curador General de la Nación determinará los tiempo determinado y que este actuó dentro de respectivos superiores inmediatos", y que por ese término; y en cuanto a la precisión, éstas lo la misma sentencia se declaró exequible el ar cumplen, pues se especifica en la Ley 5:¡¡ que tículo 18. Por lo tanto, en cuanto a estos artículos

ellas se refieren a las escalas de remuneración de debe estarse a lo así dispuesto.· una categoría de empleos que ella misma señala, · 4:¡~ En cuanto al artículo 7Q del Decreto 911 y cúestiones por otra parte a las que se circuns de 1978 se tiene: en primer término debe anotarcribe este Decreto.

S. CONSTITUCIONAL/SI-17

258 GACETA JUDICIAL Número 2405

Y en cuanto a otros aspectos de la demanda, se Fallo observa que no se violaron derechos adquiridos (artículo 30 de la Constitución), pues a más de Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia que los funcionarios y empleados públicos, como -Sala Constitucional-, de acuerdo con el Pro lo son los de la Rama Jurisdiccional y el Minis curador General de la Nación, terio Público, están vinculados al Estado median Resuelve: te una situación que otorga a la ley la fijación de su remuneración, debe tenerse en cuenta que 1 Estés e a lo dispuesto en la sentencia profe este artículo al que se ha contraído la demanda Q rida por la Corte Suprema de Justicia -Sala rige y sólo producirá efectos para el futuro, que Plena-, de 20 de octubre de 1977 en que se de no es por lo tanto retroactivo, y que el artículo claró exequible el artículo 4Q del Decreto extraor 18 del Decreto 717, preserva la remuneración dinario número 542 de 1977. que estén precisamente percibiendo estos funcio narios y empleados hasta cuando cesen en sus 2Q En cuanto al artículo 16 del Decreto ex funciones o se retiren del servicio. En este punto traordinario 717 de 1978, estése a lo resuelto en

puede agregarse lo que ya se dijo en fallo de 8 sentencia de 8 de julio de 1981. de julio de 1981 : ''Además, como es bien sabido, 3Q Estése a lo dispuesto en la sentencia de la el problema de los derechos adquiridos no se Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucio puede plantear solamente porque varíe por vía nal-, de 8 de julio de 1981 en la que se declaró general la normatividad que rige ciertas situacio exequible el inciso primero e inexequible el in nes, pues el poder del Estado para cambiar la ciso segundo del artículo 17 del Decreto 717 de ley hacia el futuro no tiene cortapisas, tanto más 1978, y exequible el artículo 18 del mismo De si se trata de relaciones de derecho público. Los creto. problemas concretos generados por la aplicación de una ley que afecte situaciones particulares 4Q Declárase exequible el artículo 79 del De perfeccionadas bajo un régimen legal anterior, creto 911 de 1978. originan litigios contencioso-administrativos, y 5Q Decláranse exequibles las partes que han no cuestiones de constitucionalidad, ya que im sido demandadas y se subrayan de los siguientes plican decisión sobre hechos y no sobre la validez artículos: de la norma en abstracto". Decreto 542 de 1977 artículo 15: Tampoco se violan los artículos 2Q y 55 de la ''El presente Decreto rige a partir de la fecha Constitución, pues los poderes públicos precisa de su expedición, surte efectos. fiscales a partir mente han obrado dentro de los términos pres del primero (1Q) de abril de 1977, y deroga las

critos por la Constitución, y acatando la colabo disposiciranes que le sean contrarias". ración de poderes que ella misma prevé. Ni hay violación de los artículüs 16 y 17 de la Constitu Decreto 717 de 1978 artículo 42: ción, pues en nada han dejado de proteger las ''El presente Decreto rige a partir de la fe,~ha autoridades a las personas, ni el Estado ha fal de su expedición, y deroga todas las disposiciones tado a sus deberes sociales, ni el trabajo, por la que le sean contrarias''. fijación del salario, ha quedado desprotegido. Decreto 911 de 1978 artículo 11: 5\l Decretos 542 artículo 15, 717 artículo 42, 911 artículo 11, en la parte demandada de cada "Este Decreto rige desde la fecha de su expe uno de ellos. En cuanto a este aspecto de la de dición, y surte efectos fiscales en los términos manda se tiene que si de una parte, por los fallos del Decreto 717 de 1978". de la Corte que se han citado, y de otra por lo Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en que se ha venido exponiendo en los puntos ante la Gaceta Judicial y archívese el expediente. riores en los que se establece que el Presidente J<Orge V élez García procedió dentro de las facultades que se le habían Presidente dado, debe concluirse que obró también constitu cionalmente, y necesaria y lógicamente, al dispo Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, ner la derogatoria genérica y el efecto de las Ricardo Medina Moyano, Carlos Medellín Fore

disposiciones que fueren contrarias a estos De ro, H1tmberto Mesa González, Luis Carlos Sá cretos. chica, Osear Salazar Chaves. 6' En conclusión, no ha habido violación de los artículos señalados por el demandante ni de Lui.s F. Serrano A. ningún otro de la Constitución. Secretario.

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