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CSJ - SPL1708-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1708-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

IEXCIEJPCITONJE§ JPIEJRIEN'lrOJRliA§. IEXCIEJPCITON GIENIEJRITCÁ.

IEXCIEJPCIT O N ][]) IE JPJRIE §CJRliJPCIT O N 11.. ILa ®XIC®]llJdórm rlle presm·ipdórm rllebe aliegarse expr~esamermt~e, rmo «lle 1lllrma marm~era Ji.m¡Dlbíd.ta, ~Como seda lia q1llle li.'e:mUaiL·a dle Ji.nv~~Cali.' · lia liliamadla ®XICe]pJdómt gen.árlica. - ILa pll'es!Cnipdón. atalÍÍI.te a lla ®Xo 1tlinclión rll~e lias a~Cdormes, no rlle las oMliga~CJi.ones. - .!T-u.ll.ri«ltli~Cam~ermt~e rmo exlist~e lia ex!Cte]pJdÓrm germé:rli!Ca, peli.'o erm eli S1lllJPI1lll®Sto dle q1llle mriíso 1tli.teli.'a rmo ~Compnmrllell'lÍa lla Jlllli.'eSICll'liJPidÓrm rlle llas acdormes. - 2. lL21 ll~ey rlllistñrmgMe ~ermtll'e Jlllll'OJillm1lell' 11.llrma excepdón y all~egada. - ILa @e JPill'esuJi.pdórm, ml Imi!D se ha Jllíl"OJill11.lles1!;o en lia rllemanrlla, JPlll.Uedle all~eg&lt'o

se erm IClillallqwer& ([)le lias ñrmstarmdas d~eli ]rudo armtes «llell ~m1t~~D <dl~e ~Ci1tadórm para §term1termda; aurmqlllle estrlidamermt~e rlleloña prop:rmeme, JPill.'e~CJi.§amermte al ~C~~Dnte§tall' lla rllemanda. l. Jurídicamente no exist~ la llamada excepción "genérica" o ecu ménica, porque el articulo 329 del Código Judicial contiene una defi nición descriptiva de toda excepción perentoria, encaminada a desco nocer "la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió", y menos todavía podría invocarse esta disposición respecto de las excepciones que no tienen la calidad de innominadas sino que están basadas en hechos precisos y determinados. En el supuesto de que existiera la tal excepción genérica, tampoco sería procedente respecto de la prescripción de la acción, porque los artículos 343 del Código Judicial y 2513 del Código Civil, exigen en este caso que el demandado la alegue expresamente; de ahí que el primero ordene "que debe siempre proponerse o alegarse" y el segundo, "el que quiera aprovecharse de la prescripdón debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio". Estas perentorias disposiciones excluyen toda ale gación implícita, como la que resultaría de la inexistente excepción "genérica", pues si se procede en otra forma, carecerían de objeto los dos artículos citados (343, G. J. y 2513 C. C.), como quiera que el artículo

329 los desvirtuaría en absoluto, a la vez que pondría al legislador en manifiesta contradicción.· · Además, aun admitiendo la existencia de la llamada excepción "genérica", no por el hecho de que la invoque el demandado puede deducirse, en sana lógica, que alega la de la prescripción, porque el artículo 329 del Código Judicial se refiere a la inexistencia de las obli gaciones, mientras que la prescripción atafie a la extinción de las accio nes, pues en el rubro del Capítulo 39 del Título 41, Libro IV del C. Civll, se lee: '.'De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales" y lo confirman los artículos 2535, 2539 y 2541 del citado Código.

GACETA JUDICIAL 351

Como una consecuencia evidente de que la prescripción extin gue las acciones judiciales, ·pero no las obligaciones, se encuentra el hecho de que, prescrita la acción, subsiste la obligación natural, como así lo dice expresamente el artículo 1527 del Código Civil, que ratifi can entre otros, el 111, 2314, etc., del mismo. En conclusión, no existe la excepción genérica; y en caso de que existiera, no comprende la de J?rescripción de las acciones; ni el artícu lo 329 puede modificar lo legislado en el 343 del Código Judicial y el 2513 del Civil, que exigen que el demandado alegue expresamente la excepción de prescripción y prohibe el último al juez declararla oficio samente.

2. Corresponde decidir si la excepcwn de prescripción debe pro ponerse expresamente en la contestación de la demanda; o bien puede

válidamente alegarse hasta la citación para sentencia, aun en la segun da instancia, ya que el apoderado de la sociedad demandada, vista la oficiosa declaración del Tribunal, en el alegato de esta segunda ins tancia dijo: "Era mi voluntad, Honorable Magistrado, y sigue siendo, que se me reconozca esta excepción de prescripción que vengo ale gando acogiéndome, como dije, a la no existencia dentro del juicio ordinario del criterio rigorista existente para el juicio ejecutivo". Estrictamente, dentro del criterio que regula la relación proce 'Sal, !a excepción de prescripción debía proponerse, precisamente en la contestación de la demanda; sin embargo, los preceptos del Código de Procedimiento Civil permiten fundar la tesis contraria, según pasa a verse: El articulo 341 del Código Judicial en forma clara distingue entre . proponer y alegar una excepción, con estas palabras: "Por regla gene . ral, las excepciones perentorias pueden proponerse en la contestación de la demanda y alegarse en cualquiera de las instancias del juicio antes de la citación para sentencia". El artículo 343 al establecer la salvedad sobre la prescripción advierte "que debe siempre proponerse o alegarse", o ¡;;ea, si no se ha propuesto en la demanda, también puede alegarse en cualquiera de las instancras del juicio, antes del auto de citación para sentencia; e igual conclusión podria deducirse del articulo 251~ del Código Civil que ordena alegarla a quien pretenda aprovecharse de ella. Dada la expresa alegación del demandado en esta segunda ins tancia, llenando a cabalidad la exigencia legal, :;e confirmará la. sen

tencia absolutoria apelada. Corte SuprfmJ-a de Justkia. - Sala de Negocios Generales. - Bogotá, agosto diecisiete de mil novecientos sesenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Doctor Efrén Osejo Pefia). El Gobernador del Departamento de Antioquia, ante el Tribunal Supe rior de Medellín demandó a la sociedad comercial "Transportes Sierra Ltda.", 352 GACETA JUDICIAL representada por Rodrigo Osorio López, con el fin de que en la sentencia que ;pusiera fin al juicio ordinario, se 'hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "a) Que la empresa de conducciones 'Transportes Sierra Ltda.', domici liada en Medellín, no ha cumplido con las obligaciones que le corresponden en el contrato celebrado con el Departamento de Antioquia (Fondo de Fomento Agrícola e Industrial) para la movilización de unas mercaderías de propiedad de este último hasta el Municipio de Turbo; "b) Que como consecuencia de la declaración que antecede, se diga que el demanda:do, es responsable civilmente de la destrucción y desaparecimiento de las mercancías puestas a su disposición por el porteador; hecho ocurrido el día 7 de noviembre de 1959; "e) Que en tal virtud, se declare que la sociedad demandada, 'Transpor tes Sierra Ltda', es deudora del valor de las mercancías recibidas en la fecha indicada y no entregadas en el lugar de su destino, además de los perjuicios ocasionados por razón del incumplimiento, indemnizaciones que montan a la suma de $ 20.014.00, como valor de la carga y $ 5.000.00 en razón de los perjuicios ocasionados con su destrucción.

"d) Que tanto el valor de la indemnización anterior como el de las cos tas del juicio deberá cubrirlo el condenado dentro de los diez (10) días siguien tes a la ejecutoria de la sentencia". (Fls. 19 y 20 C. N'? 1'?). Los hechos, en síntesis, son los siguientes: 1'? El 7 de noviembre de 1959, el Departamento de Antioquia despachó con destino al Municipio de Turbo, un cargamento de mercancía, que confió para su acarreo a la empresa Transportes Sierra Ltda. 29 Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 1959, el gerente de Transportes Sierra Ltda. inJ'ormó al Fomento Agrícola del Departamento de Antioquia que el camión de placas N<? A-71602 "se volcó y .como consecuen cia se incendió habiendo sido consumido por el ~uego tanto el vehículo oomo la totalidad de las mercancías". 3Q Hechas las averiguaciones del caso por la¡¡ autoridades del Departa mento, el accidente se atribuye a culpa del conductor, porque "interrogados que fueron sobre. el particular resultaron afirmativos y exactos en adm1tir con sin gular espontaneidad la culpa del conductor de la máquina quien la guiaba .cuan do se hallaba, por lo avanzado de la hora, sumido en el más completo sueño en forma tal que le hacía perder el dominio del vehículo". 4Q · Como consecuencia del accidente culpo¡¡o, los conductores no cumplie ron con la obligación de entregar la mercancía en el lugar de destino, por lo cual deben pagar los perjuicios ocasionados al Departamento. Como disposiciones aplicables invocó las contenidas en los Códigos CiVil

y Comercial, especialmente el artículo 2072 del primero y los artículos 271, 298, 299, 292, 329 del otro. Por medio de memorial suscrito tanto -por el gerente como por el apode rado, la sociedad contestó la demanda para manifestar su oposición "a que por GACETA JUDICIAL 353 su Despacho se hagan los pronunciamiento¡¡ solicitados por el señor Goberna dor en la primera parte de su demanda y comprendidos del ordinal a) al ordi nal d) de la misma, que culminarían con una injusta condena en contra de la Empresa por un valor de veinticinco mil catorce pesos ($ 25.014.00) ". En cuanto a los hechos, acepta los tres primeros; no le consta el cuarto y respecto del quinto dice: "No me interesa, y, si "con singular espontaneidad" admiten que fue por obra del sueño, también están diCiendo que la autoridad no les permitió quedarse donde precisamente ellos creian proteger en mejor forma los intereses que llevaban. (Los del Gobierno que ahora nos demanda). Estaban cumpliendo en.más que en debida forma, sólo que en la plaza de Cañas gordas donde el policial quería que durmieran los conductores, ha sido y es teatro de monstruosas violencias y lugar por demás inseguro;" (Fls. 26 ib.) .. Como excepciones se· alegó, en forma expresa, la de "ilegitimidad de per sonería de la parte demandada", porque debió responder el dueño del vehículo accidentado; falta de causa por compensación de culpas;· carencia de acción porque el insuceso se "debió· exclusivamente a un caso fortuito y fuerza mayor", lo cual funda "en que si el puesto del Ejército en Cañasgorda¡; esa noche, antes

de echarles de allí les presta la protección debida, nada hubiera ocurrido, antes nos debe perjuicios a nosotros"; En el último párrafo alega la parte demandada la inexistente excepción genérica que pretende fundar ". . . en todo hecho, en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió, de que habla el Art .. 329 del C. J.". Mediante senten_cia de fecha 5 de noviembre de 1963, la mayorí.a, de la Sala de Decisión del Tribunal a-quo falló así el litigio: ". . . deniega lo pedido en la demanda, y en sv lugar declara existente (sic) la excepción de prescrip ción, conforme a lo expuesto en la anterior motivación". Para llegar a la oficiosa declaración de estar probada la excepción de prescripción de la acción, la mayoría de la Sala razona en esta forma: "Dicha excepción debe reconocerse en la presente providencia, puesto que resulta invocada por la parte opositora. En efecto, en· su respuesta dijo oponer varias excepciones: ' ... y La Genérica: Consistente esta excepción en todo hecho en vir.tud del cual las leyes dPsconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió, de que habla el Art. 329 del C. J.' Y en su alegación final, manif<Pstó que estaban probadas sus excepciones y '. . . sino también la genérica del Art. 329 del C. J. que fue propuesta a tiempo, para que se dPscoPozca la obligación pretendida o se declare extinguida, si alguna vez existió' (Fl. 37, C. l<?L

"Exacto es que la sociedad demandada no usó expresamente el término 'prescripción', pero de ello no se desprende que no la hubi.pra alPga.do. lo que se hace de más clar.ida.d, observando que aludió a cualquier fenómeno de extin ción de la obligación, y bien sabe que las obligaciones se extinguen pÓr la prescripción! (Art. 625, 2512, 2535 Cdts. y ss. ce.). En realidad, no es posible pensar que de. parte de la entidad demandada no haya ,una voluntad de apro vechar la prescripción que se menciona, lo que es más claro si se observa que 23 - Gaceta. T. cvm 354 GACETA JUDICIAL ningún elemento de renuncia obra en el expediente (Art. 2515, C. C.) y que en nuestro procedimiento vigente no están consagradas fórmulas sacramentales. "En armonía con lo dispuesto en la ley sustantiva (Art. 2513, C. C.), en la legislación procedimental está dispuesto que la excepción aludida debe pro ponerse o alegarse (Art. 343, C. J.), con lo cual está señalando un límite a la oficiosidad funcionarista en materia de excepciones perentorias CArt. 328, 329,

C. J.). Precisamente, la voluntad de la parte demandada es la que pernlite re conocer la excepción ya mencionada, pues no se dispone de certidumbre para aseverar que tal voluntad no exista. Claro está que en este proceso no es de aplicación el criterio rigorista que sobre excepciones prima en el juicio ejecu tivo, en el que sí es menester explicar el contenido del medio exceptivo invocado por la parte ejecutada, según lo repiten la doctrina y la jurisprudencia" CFl. 41

vto. a 42 Ib.). I En el salvamento de voto, contra los deleznables argumentos de la mayo ría, dijo el Magistrado d,isidente: "En esencia se predica en la sentencia que el litigante al proponer la excepción perentoria genérica, ecuménica o universal del Art. 329 del C. J., está proponiendo implícitamente la de prescripción, y que si existe hay que decla rarla en la sentencia. "Respetuosamente considero no sólo violatoria de normas procedimenta les, expresas la tesis desarrollada en la providencia, sino especialmente peligro sa, sin que sea válida la cita de la jurisprudencia de la H. Corte que está inter pretando el Art. 329 pero no el 343 especial y posterior. "En efecto, el Art. 329 define las excepciones perentorias, diciendo que consiste en 'todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si _alguna vez existió'. "Allí se advierte la existencia de dos categorías de excepciones peren torias: a) Si el demandado no desconoce la existencia aparente del hecho que origina el derecho, pero afirma simultáneamente un hecho impeditivo, coetáneo con el primero que impide los efectos legales del vínculo jurídico Ej. falsedad simulación, vicios del consentimento; etc. b) Cuando admite el demandado la existencia del hecho constitutivo del derecho, pero al mismo tiempo le opone uno posterior que indica la extinción de la relación jurídica, Ej. pago, compen sación, novación, confusión, prescripción, etc. "Se trata pues, en el Art. 329, C J., de la excepción innominada. Se refiere

a cualquier hecho que reúna esas condiciones; y aún, no propuesto, si el juez halla justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria aún no propuesta o alegada, debe reconocerla, salvo la Prescripción que debe proponerse o alegarse concretamente, dice el Art. 343, norma positiva expresa. No es que en nuestro derecho haya términos sacramentales, sino que la ley expresamente ordena ser concretos en oponer la Prescripción, y que la H. Corte extiende en varios fallos para la compensación, de acuerdo con el Art. 1719, C. C." (Fls. 43 a 43 Vto. Ib). A la motivación de la mayoría se pueden oponer, además, las siguientes razones; GACETA JUDICIAL 355 a) Jurídicamente, no existe la llamada excepcwn "genérica" o ecuménica, porque el Art. 329 del C. J. contiene una definición descriptiva de toda excepción perentoria, encaminada a desconocer "la existencia de la obligación, o la decla ran extinguida si alguna vez existió"; y menos todavía podría invocarse esta disposición respecto de las excepciones que no tienen la calidad de innomina das, sino que están basadas en hechos precisos y determinados; b) En el supuesto'd e que existiera la tal e:¡¡:cepción _genérica, tampoco sería procedente respecto de la prescripción de la acción, porque los Arts. 343 del C.

J. y 2513 del c. c., exigen en este caso que el demandado" la alegue expresamente; de ahí que el primero ordene "que debe siempre proponerse o alegarse" y el

segundo, "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio". Estas perentorias disposiciones excluyen toda ale gación implícita, como la que resultaría de la inexistente excepción "genérica", pues, si se procede en otra forma, carecerían de objeto los dos artículos citados (343 del C. J. y 2513 del C. C.), como quiera que el Art. 329 los desvirtuaría en absoluto, a la vez que pondría al legislador en manifiesta contradicción;_ c) Además, aún admitiendo la existencia de la llamada excepción "gené rica", por hecho de que la invoque el demandado, no por eso puede deducirse, en sana lógica, que alega la de la prescripción, porque el Art. 329 del C. J., se refiere a la inexistencia o a la extinción de -las obligaciones, mientras que la prescripción atañe a la extinción de las acciones,-pues en el rubro del capítulo 3Q del Título 41, Libro IV del C. C., se lee: "De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales" y lo confirman losArts. 2535, 2539, 2541 del citado Código. Como una consecuencia evidente de que la prescripción extingue las accio nes jUdiciales, pero no las obligaciones, se encuentra el hecho de que, prescrita la acción, subsiste la obligación natural, como así le dice expresamente el Art. 1527 del C. C.,. que ratifican, entre otros, el 111, 2314, etc., del mismo Código.

En conclusión, no existe la excepción genérica; y en caso de que existiera, no comprende la de prescripción de las acciones; ni el Art. 329 puede modificar lo legislado en los Arts. 343 del C. J. y 2513 del C. C., que exigen que el deman da~o alegue expresamente la excepción de prescripción y prohibe el último al juez declararla oficiosamente. Ahora corresponde decidir si la excepción debe proponerse expresamente en la contestación de la demanda, o bien puede válidamente alegarse hasta la citación para sentencia, aún en la segunda instancia, ya que el apoderado de la sociedad demandada, vista la oficiosa declaración del Tribunal, en el alegato de esta instancia dijo: ''Era mi voluntad, honorable Magistrado, y sigue siéndolo, que se me reco nozca esta excepción de prescripción que vengo alegando acogiéndome, como ya dije, a la no existencia dentro del juicio ordinario del criterio rigorista existente para el juicio ejecutivo" (Fl. 8, C. NQ 4Q). Estrictamente, dentro del criterio que regula la relación procesal, la excep ción de prescripción debía proponerse, precisamente, en la contestación de la demanda; sin embargo, los preceptos del Código de Procedimiento Civil permiten fundar· la tesis contraria, según pasa a verse: 356 GACETA JUDICIAL El Art. 341 del C. J. en forma clara distingue entre proponer y alegar una excepción, con estas palabras: "Por :regla general, las excepciones perentoí:ias pueden proponerse en la contestación de la demanda y alegarse en cualquiera de las instancias del juicio

antes de la citación .para sentencia". El Art. 343 del C. J., al establecer la salvedad sobre la de prescripción advierte "que debe siempre proponerse o alegarse", o sea, si no se ha propuesto en la demanda, también puede alegarse en cualquiera de las instancias del juicio, antes del auto de citación para sentencia; e igual conclusión podría deducirse del Art. 2513 del C. C., que ordena alegarla a quien pertende aprove charse de ella. Dada la expresa alegación del demandado en esta segunda instancia, lle nando a cabalidad la exigencia legal, se confirmará la sentencia apelada, ya que, por estar las partes de acuerdo en lqs demás extremos del pleito, hace· innecesario hacer estudio de Jos elementos de la acción, los cuales, por otra parte, aparecen plenamente probados. Por lo expuesto, la Corte Suprema, · Sala de Negocios Generales, adminis trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia, proferida en este proceso por el Tribunal Superior de Medellín. Publíquese, notlfíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuél vase el expediente, previas las cancelaciones de rigor. Efrén Osejo Peña, Ramiro Araújo Grau, Carlos Peláez Trujillo, Luis Carlos Zambrano. Jorge García M., Secretario.

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