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CSJ - SPL1708-1970

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1708-1970
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1970

JP>JER.KODO§ ][])JE. MA\.GK§'ll'JR.A\.][])0§ ][])JE 'll'RJflRUNA\lL §UJP>lER.KOR., JDJE TR.KIBUNA\JL A\DMKNJr§'ll'R.A\'ll'JrVO Y ][])lE JLO§ COR.RJE§JP>ONDKlEN'lrlE§ Fli§CA\lLlE§ · "Si el constituyente de 1945 señaló el pe Corle §u¡n·ema «lle .lTusticia. - §ala JP>llerun.. riodo de los Magistrados de la Corte Supre Bogotá, D. E., agosto diecisite de mil no ma, de los Jueces Superiores, de Circuito, vecientos setenta. de Menores, de Instrucción Criminal y Mu · (Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiennicipales (artículos 60 y 61) y aún de los to Buitrago): · Tribunales Administrativos (artículo 43) sin El ciudadano 11\gustin Gómez 'Jl'mMres, en señalar la fecha de iniciación de tales pe ejercicio de la acción que consagra el artícu ríodos, y si ratificó en el artículo 64 la ga lo 214 de la Constitución Política, pide a la rantía de estabilid~d al afirmar que .los Corte Suprema de Justicia declarar me:xe Magistrados y los Jueces no podrán ser sus quibie el artículo 79 del Decreto número 900 pendidos en el ejercicio de sus destinos sino de 1969 (mayo 31). - en los casos y con las formalidades que de termine la ley, debe deducirse que la pre

A) TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

termisión, voluntaria ·o involuntaria, en el señalamiento de período de Magistrados de l!}ecrret® número 900 alle Jl969 Tribuna 1, corresponde subsanarla al Legis (Mayo 31) · lador para que esa garantía de estabilidad también los cobije. "Por el cual se establece la División Terri Declara da la permanencia en los cargos torial Judicial del país, se determinan los para los M<>gistrados de la Corte Suprema Despachos Judiciales con los funcionarios y y del· Consejo de Estado mientras observen empleados que les corresponden, se fija fe buena conducta y no hayan. llegado a edad cha de iniciación de períodos de Magistrados de retiro forzoso, en los términos de la Re de Tribunal, Fiscales y Jueces, y se dictan forma Plebiscitaria, y subsistente el periodo normas par~ el tránsito de legislación. constitucional para los funcionarios de la El Presidente de la República de Colom Rama Jurisdiccional, con excepción de los bia, en ejercicio de las facultades extraor Mae:istrados de Tribunal Superior que omi dinarias que le otorgó el artículo 20 de la tió el mismo Constituyente, la ley debe pro Ley 16 de 1968 y atendiendo el concepto de teger la permanencia en los cargos de estos la Comisión Asesora establecida por el ar funcionl'lrios para garantizar la independen tículo 21 de la misma ley, cia en el cumplimiento de sus funciones. Y si la ley puede fijar el período de los Magistrados de Tribunal con mayor razón Artículo 7Q. Los períodos de los Magistra

la iniciación del mismo porque no se en dos de Tribunal Superior de Distrito Judi tiende un período sin fecha en aue deba co cial, de Tribunal Administrativo y de los menzar. Si puede señalar lo principal que correspondientes Fiscales, comenzarán a es el período, con mayor razón lo accesorio cnntarse a partir del día 1Q de agosto de eme es la iniciación". 1969; y los períodos de los Jueces Superio- " 334 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis res, de sus correspondientes Fiscales y da traspasó las pautas o límites que se le es los Jueces de Menores, de Circuito y Mu tablecieron por medio de la ley de faculta nicipales comenzarán a correr el día 19 de des. En efecto, por medio del artículo 20 septiembre del mismo año". de dicha ley no se autorizó al Ejecutivo pa El actor, aunque inicialmente encamina ra modificar el período de los Magistrados su demanda contra la totalidad del texto de Tribunal Superior de Distrito Judicial, transcrito, la limita en la siguiente forma: de Tribunal Administrativo y de los corres "A todo lo anterior conviene agregar, aun pondientes Fiscales". cuando no es objeto de esta demanda, que 3) Artículo 55 de la Ca:rta. tampoco el Legislador facultó al Ejecutivo Así expone la viol9ción: para establecer los períodos de los Jueces " ... <!omo el señor Presidente de la Repú Superiores, de sus correspondientes Fiscales blica no estaba facultado por el Organo Le y de los Jueces de Menores, de Circuito y gislativo para establecer las fechas de ini Municipales, los cuales están establecidos ciación de los períodos de los Magistradospor medio de la Ley 28 (sic) de 1958". de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Por consiguiente la demanda se contrae de Tribunal Administrativo y de los corres a la parte que dice: "Los períodos de los Ma pondientes Fiscales, y lo hizo por medio del gistrados de Tribunal Superior, de Tribunal artículo 79 del Decreto 900 de 1969, en for Administrativo y de los correspondientes ma indiscutible· aparece que invadió el cam Fiscales, comenzarán a contarse a partir po propio del Legislador y por lo mismo del día 1Q de agosto de 1969 ... ". quebrantó el artículo 55 de nuestra Carta Fundamental".

B) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE EL

ACTOR CONSIDERA INFRINGIDAS Y

C) CONCEPTO DEL PROCURADOR

CONCEPTO DE LA VIOLACION

GENERAL DE LA : ~ACION ].) li\ct® ]egislativo N9 3 i!lle ].9].QJI: En relación a cada una de las normas li\rlncu.nio &. ID>e nas ]I)li.sJPiosliciones 'JI'JraJlllsñ de la Constitución citadas antes, se expresa t®ria.s.

Este es su concepto: así este funcionario: "La norma constitucional transcrita aun 1) "El inciso 1 Q del artículo A. empieza que figure como Disposición transitoria, expresando que, como en seguida lo indica, sin embargo se encuentra vigente, porque en señala las fech8s iniciales 'de los próximos primer lugar, el Constituyente no le puso pe"tíodos' de funcionarios y corporaciones lo tope final a su vigencia y en segundo lugar que permite entender que se refiere única porque no ha sido derogada expresamente mente, para cada funcionario o entidad de

por él". los aue menciona, al primer período o sea al Y agrega: inmediatamente siguiente a 1$1 fecha de vi "El artículo 79 del Decreto 900 de 1969 gencia del mismo· Acto legislativo, inter quebranta la disposición constitucional en pretación que parece confiimarse por haber comento ya que el Presidente de la Repúbli se incluido en las Dispnsiciones Transitorias ca modificó la fecha de iniciación de los pe de esa Reforma Constitucional". riodos de los Magistrados los cuales estaban "Surtido el efecto obligatorio del señala establecidos por el Constituyente. Para ello miento de fecha realizado por la Constitu precisaba de una previa enmienda consti ción, quedó la ley· en posibilidad de fijar tucional al tenor de lo dispuesto en el ar otra en cualquier tiempo para períodos sub ticulo 218 de la Carta. No puede el Ejecutivo siguientes, pues se produjo un desplaza modificar una norma de carácter fundamen miento de competencia en tal sentido, que tal por medio de un Decreto-ley pues rom sólo termina cuando la propia Constitución pe la jerarauía del ordenamiento jurídico". así lo disponga". 2) Artículo 76, numeral 12. 2) " ... mediante los Deeretos 900, 901 y Al respecto dice: 902 del 31 de mayo de 19fi9, rehizo la divi " ... por medio del artículo 79 del Decreto sión territorial judicial, con supresión de 900 de 1969 el Presidente de la República despachos judiciales y creación de otros, Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 335 dictó normas para la designación de fun dos de los Tribunales Superiores las dispo

cionarios y empleados y modificó parcial siciones del artículo 147". Este artículo es mente y adicionó las anteriores sobre ca tablecía: ·"El empleo de Magistrado de la rrera judicial, además, tomó medidas sobre Corte Suprema será vitalicio, a menos que tránsito de legislación y ejecución y fun ocurra el caso de destitución por mala con cionamiento de la nueva organización ju ducta". dicial, consecuencia y complemento obligado El carácter vi_talicio de los Magistrados de las reformas introducidas". de· la Corte y de los Tribunales Superiores "Como una de tales medidas puede ser fue determinado por el Acto reformatorio considerada la consignada en la norma acu NQ 1 de 1905, cuyo artículo 1Q estatuyó: "El sada, en cuanto señaló fecha para la ini período de los Magistrados de la Corte Su ciación de los períodos de Magistrados de prema de Justicia será de cinco años y de Tribunales y de los correspondientes Fis cuatro el de los Magistrados de los Tribu cales (artículo 79 del precitado Decreto 900 nales Superiores de Distrito Judicial". de 1969), consecuencia necesaria de la fina Y el artículo 29 del mismo Acto es de este lización de los períodos prolongados y de tenor: "El primer período de los Magistra la correlativa cesación de la interinidad". dos de la Gorte Suprema de Justicia empe 3) "Tampoco se infringió, en consecuen zará a correr el día 19 de mayo del presente cia, el artículo 55 de la misma Constitución, año, y el de los Mae:istrados de los Tribuna porque la expedición de normas como la les Superiores de Distrito el 1Q de junio del

acusada no es privativa del Congreso y a mismo año". su adopción por el Ejecutivo precedió el re "Parágrafo. Dichos Magistrados podrán quisito de la ley de facultades extraordina ser reelegidos indefinidamente". rias. Así, el Presidente de la República ad Posteriormente el Acto legislativo N<:> 3 quirió para el caso la competencia constitu de 1910 en su artículo 36 reiteró lo estatuido cional propia prevista en el citado artículo en el artículo 1<:> del Acto reform9torio de 118 y no invadió la correspondiente al ór 1905, pero modificó la fecha de iniciación gano legislativo del Estado ni entre los dos del período de los Magistrados de Tribunal hubo confusión de funciones". Superior unificándola con la de los Magis trados de la Corte Suprema; en .las Dispo D) CONSIDERACIONES DE LA CORTE siciones Transitorias el artículo A) dijo: Primera. El artículo 160 de la Constitu "Las fechas iniciales de los próximos pe ción consagra la estabilidad en los cargos de ríodos de las Corporaciones y funcionarios la rama jurisdiccional y la .seguridad de que de que trata la Constitución y el presente sus sueldos no pueden ser suprimidos ni Acto reformatorio de ella serán las siguien disminuidos; estas dos garantías son la me tes: jor protección para la independencia en el " ejercicio de sus funciones y para la eficien "La de la Corte Suprema de Justicia el cia en la prestación de este servicio público. 1<:> de mayo de 1915. Segunda. Limitada esta demanda a la fi " jación legal de iniciación de los períodos

"La de los Tribunales Superiores el 1< :> de de Magistrados de Tribunales Superiores de mayo de 1911". Distrito, de Tribunales Administrativos y de Finalmente el Acto legislativo N<:> 1 de los correspondientes Fiscales, lo que direc 1945 en su artículo 49 estableció: "El pe tamente atañe a la estabilidad que la Cons ríodo de los Magistrados de la Corte Supre titución concede a estos funcionarios en sus ma de Justicia será de cinco años, y podrán cargos, es preciso buscar en los anteceden ser reelegidos indefinidamente". tes lo que el Constituyente ha determinado para cada uno de los casos en estudio. Y el artículo g) de las "Disposiciones a) Magistrados de Tribunal Superior de Transitorias" del mismo Acto legislativo de Distrito. _rogó expresamente · unos artículos de la El artículo 155 de la Constitución de 1886 Constitución, sustituyó otros o reformó los dispuso que "Son comunes a los Magistraque fueran contrarios a tal Acto. 336 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis Como el artículo 49 de este Acto legisla la iniciación del mismo porque no se en tivo expresamente sustituyó el 36 del Cons tiende un período sin feeha en que deba tituyente de 1910, que correspondía al 143 comenzar. Si puede señalar lo principal que de la Carta, es lógico deducir que los Ma es el período, con mayor razón lo accesorio gistrados de Tribunal Superior quedaron sin que e~ la iniciación. período constitucional y en consecuencia, Consecuente con este criterio el Decreto

la fijación de dicho período, y el de su ini legislativo 275 de 1954 dijo que el período ciación corresponden a la ley, como una de Magistrado de Tribunales Superiores se regulación del servicio y una garantía de ría de cuatro años que empezaría a con estabilidad en el cargo, sin perjuicio de que tarse el primero de febrero del mismo año. sea la misma Constitución la gue haga tal Posteriormente la Ley ~~1 de 1958 señaló cosa. · el mismo período de 4 años para tales fun A lo anterior se agrega· aue el Constitu cionarios y señaló como fecha de iniciación yente de 1905 se limitó a fijar la iniciación el primero de mayo. de: "El primer período de los Magistrados La Ley 10 de 1967 apla:t~ó la designación de Tribunales el19 de junio del mismo año"; en propiedad de los funcionarios judiciales y el de 1910 expresamente señaló en las y del Ministerio Público para el período "Disposiciones Transitorias" como iniciación subsiguiente, creando una interinidad am del próximo período de los mismos Magistra pliada lue"?.:o con las facultades de la Ley dos el 19. de mayo de 1911. 16 de 1968 por medio del Decreto 456 del Si el Constituyente de 1945 señaló el pe mismo año, h?sta el término de las mismas ríodo de los Magistrados de la Corte Supre facultades o hasta que entrase en vigencia ma, de los Jueces Superiores, de Circuito, de la nueva organización iud:lcial. Menores, de Instrucción Criminal y Muni El Decreto 900 de 1969 terminó tal inte cipales (artículos 60 y 61) y aún de los Tri rinidad con el señalamiento de fecha de ini

bunales Administrativos (artículo 43) sin ci11oión de los peníodos señalPdos por la señalar la fecha de tales períodos, y si ra ley para los Magistrados de los Tribunales tificó en el artículo 64 la garantía de esta Superiores y por la Constitución para los bilidad al afirmar que los Magistrados y los otros funcionarios judiciales. Jueces no podrán ser suspendidos en el ejer b) Tribunales Administrativos. cicio de sus. destinos sino en los casos y El artículo 42 del Acto legislativo N9 3 con las formalidades que determine la ley, de 1910 disouso: "La ley establecerá la ju debe deducirse que la pretermisión, volun risdicción Contencioso-Administr8tiva". taria o involuntaria, en el señalamiento de Con fundamento en esta autorización fue período de Magistrados de Tribunal, corres expedida la Ley 130 de Hl13 "sobre la ju ponde subsanarla al Legislador para que risdicción de lo Contencioso-Administrati esa garantía de estabilidad también los co vo". El período de estos Mae:istrados fue de bije. tres afios contados desde el 19 de marzo si Declarada la permanencia en los cargos guiente a su elección. (Artículos 26 y 112 para los Magistrados de la Corte Suprema Ib.). y del Consejo de Estado mientras observen A su vez la Ley 167 de 1941 (Código de buen<> conducta y no hayan llegado a edad lo Contencioso-Administrativo) en su ar de retiro forzoso, en los términos de la Re tícu.Io 15 estableció: "Los Magistr8dos de los

forma Plebiscitaria, y subsistente el perío Tribunales Administrativos. serán tres (3) do constitucional para los funcionarios de ele!!'idos por el Consejo de Estado para un la rama jurisdiccional, con excepción de los período de dos años que empieza el primero Magistrados de Tribunal Superior que omi de septiembre". tió el mismo Constituyente, la ley debe pro Estos Tribunales, por tanto, fueron en teger la permanencia en los cargos de estos un principio de creación lee:al v solamente funcionarios para garantizar la independen el artículo 43 del Acto leg;islativo N9 1 de cia en el cumplimiento de sus funciones. 1945 los invistió de categoría constitucio Y si la ley puede fijar .el período de los nal. La norma citada dijo aue el período Magistrados de Tribunal con mayor razón de tales Magistrados sería de dos años, pero Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 337 no señaló fecha para su iniciación, quedan En desarrollo del Acto legislativo NI? 3 do vigente el señalamiento legal del prime de 1910 que ordenó establecer la jurisdic ro de septiembre. ción de lo se Contencioso~Administrativo, La Ley 21 de 1958 modificó la fecha de expidió la Ley 130 de 1913, cuyo artículo 44 iniciación de estos períodos, cambiándola dispuso que las funciones del Agente del por el 1 de mayo de 1959 (artícuJo 4Q). Ministerio Público se ejercen '.'ante los Tri «:> El Constituyente de 1968 al referirse a bunales Administrativos Seccionales por el estos Tribunales (artículo 49 A. L. NQ 1 de respectivo Fiscal del Tribunal del Distrito

  1. dijo: "Las calidades, las asignaciones Judicial". y el período de sus miembros serán los se Esta normación reiterada por el Decreto ñalados para Magistrados de Tribunales Su legislativo NQ 136 de 1932 y posteriormente periores". por la Ley 167 de 1941 que organizó la ju Sobra al respecto otro comentario para risdicción Contencioso-Administrativa ( ar concluir que los Magistrados de Tribunal tículo 20).

Administrativo tienen un período unificado El Decreto extraordinario 2898 de 1953 con el de los Magistrados de Tribunal Su con fuerza de ley por la número 141 de 1961 · perior, lo que precisamente consagró el ar creó Fiscales propios para los Tribunales tículo 1 del Decreto 900 de 1969. Administrativos, con períodos de dos años «:> e) Fiscales de Tribunales de Distrito. pero sin determinar fecha de iniciación de La Constitución de 1886 y el Acto legis los mismos. lativo NQ 1 de 1945 se refieren especialmen El Decreto 1727 de 1964 creó Fiscales Es te a los Fiscales de Tribunal Superior, la peciales para los Tribunales Administrativos primera para crearlos y el segundo para fi de Medellín, Cali y Manizales; y el 2508 de jar el período de duración de cuatro años; 1968 creó una nueva Fiscalía para'el Tribu pero en ninguna parte se determina la fe nal de Bogotá, pero estos decretos también cha de iniciación de tales períodos. guardaron silencio en cuanto a iniciación En cambio la ley, desde la 149 de 1888. so de períodos. bre Régimen Político y Municipal señaló el Bien puede entonces la ley fijar no sola período de estos funcionarios en tres años mente el período de estos Fiscales, sino la

que empezó el 19 de marzo de 1887 (artícu iniciación del mismo para acomodar su ejer lo 314); luego la 4lil de 1913, señaló un pe cicio a una nueva organización jurisdiccio ríodo_ de dos años y fijó para su iniciación nal. el 1Q de julio de 1913 (artículo 277). CONCLUSION . Finalmente la 105 de 1931 "sobre organi Los Magistrados de Tribunales Superio zación judicial" ratificó lo anterior, dispo res no tienen período constitucional y por niendo que todo lo relativo a nombramiento, tanto la ley puede y debe fijarlo y señalar período, licencias y modo de reemplazar a su iniciación. los Agentes del Ministerio Público se rige· Los Magistrados de los Tribunales Admi por el Códiflo de Régimen Político y Muni nistrativos tienen constitucionalmente el cipal (artículo 162); mismo período que la ley fija para los Ma Se concluye, por consiguiente, que al se gistrados de los· Tribunales Superiores y ñalar la Constitución la duración del pe también quedan sujetos a la fijación legal riodo de estos funcionarios, sin determinar de iniciación. (Artículo 154 C. N.). la fecha de iniciación, defirió a la ley este Los Fiscales de Tribunales Superiores tie señalamiento como siempre lo venía ha. nen un período constitucional ~~ cu'atr? ciendo; y que lo estatuido al respecto por años (articulo 144), pero la ley fiJa la imel artículo 1 del Decreto 900 de 1969 no ciación del mismo. .

Q viola ningún precepto constitucional, ya que Los Fiscales de Tribunales Administrativos la ley puede ser modificada por la ley. . quedan sujetos en cuanto al período y a su d) Fiscales de Tribunales Administra iniciación, a lo que disponga: .la ley (articu tivos. lo 146 inciso 2Q). 29 - Gaceta Const. 338 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis Tercera. Facultades legales. de los restantes, con lo cual el número de La Ley 16 de 1968 concedió, entre otras, Fiscales también se modificó; para implan las siguientes facultades al Gobierno: tar "el funcionamiento racional y ordenado Artículo 20. 1) "Rehacer la División Te de la nueva organización ¡judicial" fue pre rritorial Judicial". ciso modificar la iniciación de los períodos. 2) "Crear o suprimir Tribunales de Dis No hubo por consiguiente violación de trito Judicial con sus respectivos Fiscales; Jos artículos 76 numeral 12 ni 118 nume aumentar o disminuir el número de Ma ral 89 de la Carta. gistrados ... ". Tampoco podría aducirse que se lesionó 4) "Introducir las reformas necesarias a el artículo 30 de la Constitución en cuanto las disposiciones vigentes a la c~rrera judi a posibles derechos adquiridos de los fun cial. . . para regular la estabilidad en el em cionarios ya nombrados, porque la interini pleo ... ". ¡iad creada por la ley suprime la estabilidad 9) "Adoptar todas las medidas conducen en el cargo y conlleva la facultad de ser tes a la ejecución y funcionamiento de la removido el funcionario cuando el superior

nueva organización judicial. lo considere conveniente. "En todo caso tal ejecución no se pon E) Fallo. drá en marcha sino después de haber hecho Con fundamento en las anteriores consi la nueva distribución territorial judicial que deraciones, la Corte Suprema de Justicia, ordena la presente ley". . en Sana IP'lle:na, previo estudio de la §alla 10) "Ampliar el plazo de interinidad ac Constitucionall, y, oído el eoncepto del PrO tualmente establecido para Magistrados, curador General de la Nación, Jueces y Fiscales por la Ley 10 de 1967 si ello se hiciere necesario para el funciona ~0Rv~e· miento racional y ordenado de la nueva or ganización judicial". Es exeq¡urfi.b1e el artículo 79 del Decreto · Con fundamento en estas facultades el número 900 de 1969, en la parte acusada. Gobierno estableció la nueva división te Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese rritorial judicial del país y determinó los en la Gaceta .JJml!Jician, transcríbase al lVIi funcionarios correspondientes a cada des nisterio de Justicia y arch:ivese el expedien pacho, señalando la fecha de iniciación de te. los periodos respectivos según el orden ló gico en que debía entrar a funcionar la re Guillermo Ospina Fernández, Mario Alado Di forma y la nueva organización judicial, co Ftltppo, José Enrique Arboleda Valencia, Humber mo también la fecha en que debían aplicar to Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, se las competencias en los distintos despa Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel,

chos judiciales. Edmundo Harker Puyana, José Gabriel de la Ve Establecida la posibilidad constitucional ga, José Marfa Esguerra Samper, Miguel Angel de señalar las fechas de iniciación de los García Barbosa, Jorge Gavir~a Salazar, Germán períodos de los funcionarios a que se limita Giralda Zuluaga, Alfonso PeJ:áez Ocampo, Gon esta demanda y terminada la interinidad zalo Vargas Rubiano (conjuez), Alvaro Luna Gó por disposició;n igualmente legal, sólo que mez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos daba dar la estabilidad en los empleos a fin Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo de desarrollar el mandato de la misma ley Acosta, Luis Sarmiento Buitmgo, Eustorgio Sa de facultades y en acatamiento al precep rria, Hernán foro Agudelo, .losé María Velasco to constitucional. Guerrero. La nueva organizeción judicial disminuyó el número de Tribunales Superiores y creó nuevas plazas de Magistrados en algunos Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

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