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CSJ - SPL1716-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1716-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL1716-2019 No. 110010230000201900243-00 Aprobado Acta n.” 11 N.” 29 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellin, para conocer de la acción de tutela que promovió RAÚL ALBERTO SANTOS ORDUÑA contra la

SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE

MEDELLÍN.

1. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Civil Municipab de Socorro

(Santander), el accionante, con domicilio en esa ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la confianza legitima. No. 110010230000201900243-00 Relató que en abril de 2018 le fue impuesto un comparendo al vehículo con placas ZCR-808, propiedad de la compañía de la que es el Representante Legal, el cual era conducido en aquella oportunidad por una empleada de la misma. Indicó que presentó derechos de petición ante la accionaca en los que inicialmente solicitó el inventario de dicha multa por falta de notificación dentro de los tres días siguientes, y requirió el cambio de contraventor a fin de que fuera impuesta a la persona que al momento de los hechos

conducia el automotor; sin embargo no obtuvo respuesta positiva sobre el particular. Asegura finalmente que «existe contradicción por parte de la administración, pues en las respuestas iniciales, indican que sí se puede realizar el cambio de contraventor, (...) y posteriormente (...) que ya no es posible, en una ocasión porque el término se hallaba vencido (...) y en el último, (...) que debió haberse realizado en audiencia y no por escrito».

2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Socorro, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Medellin, domicilio de la entidad demandada en el que además, se adelanta el proceso de cobro coactivo. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces municipales de esa locelidad.

No. 110010230000201900243-00

3. Al corresponder su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se abstuvo de su trámite y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que era atribución del juzgado inicial en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda, y que coincide con su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3. de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.” del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a

alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.” del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.” del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. No. 110010230000201900243-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicatle la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «f...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, taribién, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena,

auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de: abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son cor. petentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Raúl Alberto Santos Orduña; el de Socorro (Santander), por ser el lugar de su domicilio y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente No. 110010230000201900243-00 vulneradora de su derecho fundamental, y el Medellin (Antioquia), porque allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. En este orden de ideas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para el trámite, se impone señalar que como el primero fue el lugar que seleccionó el actor para formular las acciones al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad al que le compete conocer de la misma, a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de

la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

No. 110010230000201900243-00

Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

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