CSJ - SPL1740-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1740-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL1740-2023 Nº. 110010230000202300579-00 Acta nº 14 Nº 95 (Aprobada en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar y el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Yerman David Cuija Meza contra Coninsa Ramón H. S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE VALLEDUPAR
(REPARTO)», el actor formuló solicitud de amparo para que se proteja su derecho de petición. Manifestó que suscribió con Coninsa Ramón H. S.A. contrato de «AdministraciónNo. 110010230000202300579-00 Mandato» sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla; debido al incumplimiento del arrendatario actual, el 8 de marzo del presente año le dirigió petición a la accionada para que «se sirva dar cumplimiento al Contrato de Mandato el 08 de septiembre firmado entre esta entidad y el suscrito, y el Contrato de Arrendamiento suscrito con (…), en cuanto al cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento y de las que se desprenden del Contrato de Mandato, en cuanto los cánones de
arrendamiento y Servicios Públicos que en la actualidad tienen incumplimiento». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Con auto de 12 de mayo de 2023, la Juez Sexta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, estimó que la competencia territorial, de conformidad con los hechos narrados, corresponde a los Jueces de Barranquilla, lugar donde se produce la vulneración al derecho invocado.
2. El Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en proveído del 16 de mayo siguiente, se declaró, de igual manera, incompetente.
Señaló que es atribución de la funcionaria remitente a prevención porque fue la elegida por el actor para presentar la solicitud de amparo, donde tiene su residencia y produce efectos la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector
2 No. 110010230000202300579-00 Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según
lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. Teniendo en cuenta lo anterior y los datos ofrecidos por la demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que la competencia radica en la Juez 1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ
ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 No. 110010230000202300579-00 Sexta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar. Es allí donde se producen los efectos del acto lesivo, toda vez que, el actor tiene su domicilio en esa urbe3.
Conforme a las premisas antes señaladas, a ese despacho judicial se remitirá el expediente -para que disponga el trámite que corresponda-.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Sexta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. – FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente 3 PDF011.Anexos.Expediente digital 4 No. 110010230000202300579-00
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA Comisión de servicios
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Comisión de servicios
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 5 Firmado electrónicamente por Fernando Castillo Cadena Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Fabio Ospitia Garzón Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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