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CSJ - SPL1806-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1806-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL1806-2019 No. 110010230000201900280-00 Aprobado Acta n.” 12

N. 31

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardota (Antioquia), para conocer de la acción de tutela que promovió

MIGUEL ARIAS CASTRO contra la SECRETARÍA DE

MOVILIDAD DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA).

I. ANTECEDENTES

l. Ante el «Juez Civil Municipab de Bogotá, el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y confianza legítima. No. 110010230000201900280-00 Relató que en el mes de marzo de 2018 realizando un trámite en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, se enteró que estaba sancionado con una infracción de tránsito impuesta en el municipio de Girardota (Antioquia) con código C35 -que corresponde a emisión de gases, según le informaron-; solicitó 1 la Secretaría de Movilidad de aquel municipio, mediante derecho de petición, información sobre el «número de placa del vehículo [al que] correspondía dicha infracción», dado que la orden de comparendo n”. 1577121, no es clara

ni precisa. Manifestó que le dieron respuesta -mediante orden de tutela-, informándole que el comparendo se cargó al vehículo con placa DQS-362; al respecto señaló que el automotor de su propisdad es un Renault Captur modelo 2018 con placas DOQS-363, el cual, por ser modelo reciente, está exento de la revisión de gases. En consecuencia, la conducta de la accionada afecta sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Girardota (Antioquia), domicilio de la entidad demancada. En consecuencia, remitió el asunto al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad.

3. El titular de este último despacho, se abstuvo de su trámite y provocó la colisión negativa de competencia, tras serialar que era atribución del juzgado inicial en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que No. 110010230000201900280-00 el actor eligió para presentar su demanda, y que se infiere coincide con su domicilio.

1. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3. de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.” del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de

conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.? del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el articulo 1.” del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular No. 110010230000201900280-00 su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «f...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8

de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues baja el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Miguel Arias Castro; el de Bogotá, por ser el lugar donde espera recibir respuestas y se infiere que corresponde a su domicilio -en su derecho de petición y en la demanda registró la carrera 5 n15-11 de esta capitaly, por tanto, se prodicen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental; y también el de No. 110010230000201900280-00 Girardota (Antioquia), porque allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. En este orden de ideas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para el trámite, se impone señalar que como el primero fue el lugar que seleccionó el actor para formular la acción al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta capital es al que le compete conocer de la misma, a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de

la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

No. 110010230000201900280-00 Cún1plase.- | - uo MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO cAsmmo Gn ENA | rs D.

RIGOBERTO/ ECHEVERRI BUENO EUGENIO F a CARLIER — LUIS a

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EYDER PATIÑO CABRE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO No. 110010230000201900280-00

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PATRICIA SALAZAR-CUÉLAR

LUI ¿ ARMANDO TOLOSA VILLABONA do A

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2019 00280 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera, asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, pero cuando el señor Magistrado hizo presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019). s oxdX A

CO Ot "DrDAMARIS ORJUELA “HERRERA

Secretaria General

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