CSJ - SPL1810-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1810-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1967
JEll ID~«!nto 250 i!ll12 1958 aeunsaldo <dlejó de existiR' oomo ~al! ¡¡»,aJra eorrnv~dill's~ am ll~y <dl~ ~M!unl2li'<dlo eorrn llo illli§]]Dun~~illl ~rrn llm lL~y 11.4111 <d[(E! 11®$11 y él!!~& rrno fl'une ae\ll!Sai!lla~ ¡¡»or llo eunall lla Cl!llli'~~ rrne> ¡¡»un~~ ¡¡»li'l!llrrnunrrneñmJrs~ sl!ll'blr'~ lla IOOM~ñ~uncil!llrrnmllii!lllBlllll <dl~ üll ¡¡»Jr~(E!¡¡»~o.- No lhtay llung&nlt' m ¡¡»ll'orrnunrrn«!ñaJrs~ oolGll'~ lJ;ll aecñórrn <dl~ ñrrn~n«nunfibinii!llmll iiJIUll~ s~ ~j~ll"ci~a errn Jrelaciórrn con 12ll all'tícudo 393 <dlell IDecreto 0250 <die 1958. Corte Suprema de JusticiaJ. - Sala Plena. "Los Oficiales no pueden actuar en los recur Bogotá, D. E., octubre 18 de 1967. sos de casación y revisión, a menos que sean abo gados titulados''.
Magistrado ponente: doctor Enrique López de El demandante analiza el precepto transcrito la Pava. a la luz de los artículos 26, 39 y 40 de la Consti
tución y lo encuentra vio'latorio de estas mismas En ejercicio de la acción pública que consa normas. gra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el doctor Antonio José Uribe Prada demandó de Por su parte el señor Procurador General de la Corte la declaración de inexequibilidad del la Nación expresa en su concepto: artículo 393 del Decreto 0250 de 1958, por eJ ''El Decreto número 250 de 1958, cuyo artícu cual se expide el Código de Justicia Penal lo 393 acusa como inexequible el doctor Uribe Militar. El demandante acusa e'l precepto anota Prada, fue dietado por la Junta Mi'litar de Go do de ser violatorio de los artículos 26, 39 y 40 bierno en uso de la& atribuciones de que trata el de la Carta. artíeul(} 121 de la Constitución Naci(}nal; en con secuencia, es uno de ios: Decretos llamados legis Corrida la demanda en traslado al señor Pro lativos que, según el citado artículo constitucio. curador Genera:! de la Nación, este funcionario nal, estaban llamados a dejar de regir automá emitió su concepto en el sentido de que la Corte ticamente en cuanto se declarara restablecido el no puede entrar a decidir sobre la supuesta in orden público. constitucionalidad de la disposición acusada por ''Las disposiciones de este Decreto legislativo motivo de que ella hace parte de un Decreto le debían deja.r de tener vigencia, de C(}nformidan gislatívo que dejó de existir como ta:l para con con lo preceptuado por el mismo artículo 121 de vertirse en ley de acuerdo con lo prescrito por
la Constitución, al ser levantado el estado de si la Ley 141 de 1961, la cual no aparece aeusada. tio ; sin embargo, antes de que se declarara res El texto de la norma cuya inexequibilidad se tablecido el orden público, se dictó la Ley 21.\ de demanda es el siguiente : 1958, por la cual se dispUS(} que 'tendrán fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959 los Decre ''Artículo 393. En los procesos penales milita tos dictados· a partir del 9 de noviembre de 1949, res los cargos de Apoderado y Defensor pueden para cuya expedición se haya invocado el artícu desempeñarlos Oficiales de las Fuerzas Armadas lo 121 de 'la Constitución Nacional, y que no ha en servicio o en uso de buen retiro, o Abogados yan sido expresa o tácitamente derogad(}s para civiles, pero estos últimos no pueden intervenir la fecha de la sanción de la presente ley'. La en la Audiencia de los Consejos de Guerra Ver Ley 21.\ de 1958 fue prorrogada en su vigencia bales, sino cuando han servido el cargo de Ma hasta el 31 de diciembre de 1960 (Ley 105 de gistrados o Fiscales de Tribunal por más de tres 1959) y luego hasta el 31 de diciembre de 1961 años. (Ley 79 de 1960), y por último se dictó 'la Ley .2-284-2290-229<1-2·296 GACJBT A JUDliCliAK.. 167 141 de 1961, cuyo artículo 1Q, hoy vigente, adop la Corte no puede decidir sobre la inexequibili tó como leyes los citados Decretos legislativos que dad de aquéllas, por sustracción de materia, ya
110 estuvieran abolidos· o modificados, dictados que no se trata de que esas disposiciones conti entre el 9 de noviembre de 1949 y el 20 de ju'lio núen o no produciendo efecto, sino de que 'lo vi de 1958. gente no es ya el decreto, sino un estatuto distin ''En consecuencia, el Decreto legislativo nú to, sobre el cual no se ha presentado demanda en mero 250 de 1958 (julio 11), cuyo artículo 393 que la Corte tenga que ocuparse" (XCI-2217, se acusa hoy como inconstitucional por el doctor 754). Uribe Prada, no está vigente; sus disposiciones Como en el presente caso el demandante se li -y entre ellais la ahora demandada-rigen, pero mitó a acusar de inexequible un artículo del no a su título inicial.de Decreto legislativo y de Decreto 0250 de 1958 y como este Decreto de conformidad con el artículo 121 de la Carta, si jó de existir como tal para convertirse en ley no como verdaderas leyes a virtud de lo dispues de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 141 de to en la 141 de 1961. 1961 y ésta no fue acusada, I!Íguese que en rea lidad la Corte no puede pronunciarse, por sus ''Habiendo dejado de existir el Decreto legis tracción de materia, sobre la constitucionalid.a(l lativo número 250 de 1958, cuyo artículo 393 se o incoristitucionalidad del precepto mencionado. acusa ahora como inexequible, 'la honorable Cor te Suprema de Justicia se halla ante el fenómt-· Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
no de sustracción de materia que le impide pro Sala Plena, en ejercicio de la facultad que le veer en el fondo de la cuest.ión debatida". confiere el artículo 214 de la Constitución N a cional y oído el concepto del señor Procurador Es evidente que primero la Ley 21¡\ de 1958, Genera'! de la Nación, declara que no hay lugar luego las Leyes 105 de 1959 y 79 de 1960 y fi a pronunciarse sobre la acción de inexequibili nalmente la Ley 141 de 1961 elevaron a la cate dad que se ejercita en relación con el artículo goría de leyes ''los decretos legislativos dictados 393 del Decreto 0250 de 1958. con invocación del artículo 121 de la Constitu ción, desde el nueve (9) de noviembre de mil Cópiese, publíquese, notifíquese y archívcse novecientos cuarenta y nueve ( 1949) hasta el el negocio. veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan Eduardo Fernández Botero, Ramiro Araújo sido abolidas o modificadas por leyes posterio Gm·u, José Enriqtte Arboleda Valencia, Adán res". De esta manera, los decretos mencionados Arriaga Andrade, Humberto Barrera Domín dejaron de existir como tales para asumir la guez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Bendvi condición de leyes formaleS! y derivar su fuerza des Patrón, F'lavio Cabrera D1tssán, Gustavo obligatoria, no de la potestad que el artículo 121
Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Fernan de la Carta confiere al Presidente de la Repú do Hinestrosa, Crótatas Londoño, Enrique Ló blica, sino de la ley que les imprimió la categoría pez de la PCf/Va, Simón Montero Torres, Antonio mencionada. No existiendo como tales decre Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo tos, es obvio que la Corte no puede entrar a exa Ospina Fernández, Ca"rlos Peláez Trujillo, Julio minar y decidir si son o no inexequib'les. Sobre Roncallo Acosta, Luis Carlos Zambrano. este punto tiene establecido la jurisprudencia que, ''cuando las disposiciones contenidas en un Ricdtrdo Ramírez L. decreto son incorporadas en una ley posterior, Secretario.