CSJ - SPL1812-1964
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL1812-1964
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1964
DAÑO SUCESIVO Cómputo de perjuicios Tratándose del daño material sufrido por los ni lógico que el demandado se vea obligado a demandantes con motivo de la muerte de su anticipar el monto de perjuicios periódicos cauesposo y padre, como ya lo ha dicho la Corte, sados, sin deducir, al menos, los intereses de las en casos como éste hay que atender a la sumas que anticipa. circunstancia de ser el daño sucesivo, y por consiguiente periódica la indemnización. “Lo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA equitativo en estos casos —ha dicho la Sala— es que el demandado pague por indemnización | de perjuicios una cantidad igual a la que tendría SALA DE NEGOCIOS GENERALES que consignar en un banco, para que con esa Bogotá, diciembre 18 de 1964. cantidad y los intereses al 6% anual que ella debe producir en los años de vida probable, (Magistrado ponente: doctor Carlos Peláez fuese pagando mensualmente a los «actores la Trujillo). renta mensual por el término de dicha supervivencia”. (G. J., LY, 418). El pago acumulado _La sentencia de esta Corte, de 31 de octubre de rentas futuras, y por tanto no devengadas de 1962, que revisó la dictada por el Tribunal todavía, implica un anticipo de capital, con la Superior del Distrito Judicial de Pasto en el consecuencia de un enriquecimiento injusto por juicio ordinario promovido contra la Nación por parte del acreedor, representado en el interés Carmen Torres viuda de Garcés, en su propio de ese capital cuando no se ha deducido previanombre y en el de sus menores hijas legítimas mente. De suerte que bien puede considerarse Jen del Socorro Garcés, Magola Isabel Garcés que el cómputo de perjuicios calculado sin hacer y Ginés del Carmen Garcés, dispuso: esa deducción, cuando se trata de un daño sucesivo que daría lugar a pagos periódicos, es “+19 Revócase la tasación conereta de los pererrado, en uno de sus esenciales fundamentos juicios materiales hecha por el Tribunal, a fin cual es ajustarse a la estricta equidad, y no de que éstos sean estimados como lo dispone el debe apreciarse como prueba perfecta a tenor artículo 553 del Código Judicial. de lo prescrito en el artículo 721 del Código “22 Condénase a la Nación a pagar a las Judicial, que para que pueda ser tenido como demandantes, además de los daños patrimoniales tal prueba exige en él debida fundamentación. apreciados en la forma que acaba de expresarse, Sin que pueda alegarse que el fallador no puede la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000) a cada. apartarse de él por no haber sido motivo de una de ellas, por concepto de perjuicios morales”. objeción de la parte contraria, pues que, como Dijo además el mencionado fallo que para . también lo ha dicho esta Sala, “cuando el dictahacer la tasación de los perjuicios patrimoniales men pericial no reúne los requisitos del artículo habían de tenerse en consideración las siguientes 721 del Código Judicial el Juez puede apreciarlo, bases: “1. Las reglas que en el Código Civil según su Criterio, hasta donde encuentre su regulan la obligación alimentaria del padre de
fundamento, o desestimarlo, si no fuere posible | familia; 2. La vida probable de Garcés Batioja otra cosa”. (G. J., XLVI, 69). La debida fundaen el caso de no haber ocurrido el accidente que . mentación es, según esta Sala, la que consista dio lugar a este juicio; 3. El ingreso neto que en “consideraciones lógicas y racionales, que por medios idóneos se acredite que aquel hubiera conduzcan a: la evidencia de la conclusión que podido derivar de su trabajo o actividad perse propone”. (G. J., XLV, 362); y no es racional sonal, excluida la renta de bienes cuya produeti2 564 GACETA JUDICIAL Número 2274 bilidad no pudo afectarse con su muerte; 4. El y para enmendar el error expresado procede' porcentaje de ese ingreso que se compruebe emesa corporación a calcular la indemnización con pleaba en el sostenimiento de su familia””. aplicación de las tablas de Garuffa, fundándose En virtud de lo resuelto en esta providencia, para ello en la aceptación que de tal procediel señor apoderado de la parte actora, al pedir miento hizo la Corte a partir de la providencia su cumplimiento, presentó al Tribunal a quo de dos de abril de mil novecientos cuarenta y una liquidación motivada, que, en traslado al tres, el que explica así este último fallo: “El señor agente del Ministerio Público, fue objetada modo de cobrar con este sistema es así: conocida por éste, por lo cual el incidente se abrió a pruela edad de la víctima y ¡a del reclamante, se bas como lo prevé el artículo 553 del Código busca la vida probable de ambos en las tablas
Judicial. respectivas; y en el cuadro precedente se busca la cantidad que debe consignarse, por cada peso, Durante el respectivo período la parte demancorrespondiente a los años de esa vida probable dante allegó a los autos las siguientes pruebas: menor, Esta cantidad se multiplica por la renta Contepto médico-legal sobre la supervivencia anual que dejó de percibir el reclamante debido probable de un hombre de treinta y cuatro años a la muerte de la víctima. La cantidad que arroy sobre su capacidad laboral en distintas etapas je esa operación es la suma que debe pagarse de la vida; declaraciones de Libardo Eraso Zamcomo indemnización (...). El sistema aplicado brano, Régulo Solís Peña y Julio Medrandá por la sentencia del Tribunal de Pasto que se sobre la suma de dinero: necesaria para el sosrevisa significa un notable avance en el campo tenimiento de una familia como la de José Garde la. equidad de las prestaciones, pues con ese cés Batioja en la región donde éste residía y de procedimiento se reduce de manera notoria la acuerdo con su posición, ete.; declaraciones de cuantía de la indemnización, con bases de eviErmínsul Velasco, Eladio Santos, Milton Muñoz, dente justicia. La obligación sucesiva debe saJosé Antonio Rosero, Patricio Jiménez, Jeremías tisfacerse periódicamente y no en un solo acto. Perea y David Aguiño relativas a la edad de Si esto último se realiza, anticipándose las presGarcés Batioja cuando murió —veinticuatro taciones sucesivas, haciendo de. ellas una sola, es
añios aproximadamente, según los testigos—, a lo natural que se deduzcan las utilidades, a las la índole de sus negocios, a sus condiciones físicas cuales no se extiende la condena, que ese capital y morales, al rendimiento económico que derivaanticipado va a producir si se le supone depoba de su actividad comercial, a la forma como sitado en un banco y listo para que de él se desatendía al sostenimiento de su familia, etc.; cerprendan, en sus distintas oportunidades, las sutificación del Banco de la República sobre la mas correspondientes .a cada una de las sucesivas cotización del dólar en diferentes épocas; dictaobligaciones. La indemnización debe limitarse al men pericial de los señores Rogelio Bolaños y pago de la renta periódica, y si para hacerlo se José Lagos Pantoja en que, con fundamento en anticipa un capital que se entrega al beneficiario, las pruebas que ya obraban en el expediente y es claro que lo que exceda a esa indemnización en las producidas en este incidente, calculan en periódica sobrepasa los cáleulos y los dictados de ciento sesenta mil pesos el perjuicio recibido la justicia, la que si no acepta que un perjuicio conjuntamente por su esposa y sus hijas eon moquede sin satisfacción, tampoco quiere ir más tivo de su fallecimiento, teniendo en cuenta una allá, enriqueciendo indebidamente el patrimonio edad de treimta y tres años y cuatro meses, una lesionado””. . vida probable de veintiséis años y ocho meses, Por aplicación de este sistema, el Tribunal ha un ingreso mensual de un mil pesos hasta los
procedido en el presente caso en forma que excincuenta años y de setecientos cincuenta entre plica así: '“Se tiene que desde la fecha de la esta edad y la de sesenta años y un gasto mensual muerte de José Garcés Batioja, 5 de julio de de quinientos pesos en el sostenimiento de su 1954, se hallan veneidas nueve anualidades, las familia. cuales, por ser devengadas no sufren disminuEl Tribunal fallador acoge el anterior dictación por concepto de intereses de capitalización. men en términos generales, pero se aparta del Se anotó que los peritos fijaron como la edad cálculo que del monto del año hacen los peritos probable de José Garcés Batioja, si no hubiera por cuanto, en su concepto, de la suma total ocurrido el hecho que da lugar a la indemnizacalculada por los peritos debe deducirse el monto ción, en el lapso comprendido entre fecha del de los intereses del capital que la Nación ha fallecimiento de este señor y la de los sesenta de pagar anticipadamente, pues que en verdad años de edad a que hubiera podido llegar; lo se trata de satisfacer de manera anticipada un . que da: 60 menos 34, la diferencia de 26 años, crédito que se debería pagar en forma sucesiva; que es en concreto la vida probable fijada por GACETA JUDICIAL Número 2274 565 los peritos, en el concepto antes citado. Restanes los testigos arriba menecionados— que perdos a los 26 años los 9 devengados, quedan 17,- miten a los peritos inferir con fundamento atenpor los cuales pagará la Nación por anticipado dible que el ingreso mensual de Garcés, debido a
el monto de la indemnización; y por lo mismo, a su esfuerzo personal, no era inferior a un mil éstos se debe aplicar la tarifa de Garuffa para pesos, de los cuales empleaba quinientos en el señalar ese monto, con la deducción de los insostenimiento de su esposa y de sus hijas; pero tereses de capitalización. Así pues, en cuanto a el cálculo del daño material sufrido por los delos primeros 9. años, multiplicamos este número mandantes con motivo de su muerte, falla en por la anualidad de $ 6.000, resultado de mulcuanto, como ya lo ha enseñado la Corte, en tiplicar los $ 500.00 mensuales de alimentos casos como éste hay que atender a la circunstancongruos que dejaron de percibir las demancia de ser el daño sucesivo, y por consiguiente dantes con la muerte de José Garcés Batioja por periódica la indemnización. “Lo equitativo en los doce meses que integran la anualidad; y el estos casos —ha dicho la Sala— es que el deproducto es la suma de $ 54.000 que constituye mandado pague por indemnización de perjuicios el valor de la indemnización ya devengada. una cantidad igual a la que tendría que consienar en un banco, para que con esa cantidad “Las tablas de Garuffa determinan la suma y los intereses al 6% anual que ella debe prode $ 10.477 como el valor que debe consignarse ducir en los años de vida probable, fuese pagando para pagar $ 1.00 de indemnización en 17 años, con descuento de la rata de capitalización. Pero mensualmente a los actores la renta mensual por
como lo que débe pagarse es la suma de $ 6.000 el término de dicha supervivencia”. (G. J., LV, 418). El pago acumulado de rentas futuras, y anuales, se tiene que multiplicado este valor por $ 10.477 da el monto de la indemnización en los por tanto no devengadas todavía, implica un anticipo de capital, con la consecuencia de un 17 años, o sea, la suma de $ 62.862 que la Nación pagará por anticipado, conjuntamente con la enriquecimiento injusto por parte del acreedor, cantidad ya devengada””. representado en el interés de ese capital cuando no se ha deducido previamente. De suerte que La parte actora impuena la providencia antebien puede considerarse que el cómputo de per- “rior, en cuanto, en su opinión, “peca por defecto juicios calculado sin hacer esa deducción, cuando en su estimativo que en manera alguna pudo ser se trata de un daño sucesivo que daría lugar a inferior a los $ 150.000, tomando como base el pagos periódicos, es errado, en uno de sús esenmínimum de la pericia aceptada por los litiganciales fundamentos cual es ajustarse a la estricta tes, la que, a falta de objeción, por cuanto fue equidad, y no debe apreciarse como prueba perunánime y basada en determinaciones y hechos fecta a tenor de lo prescrito en el ya citado coneretos, adquiría el valor de prueba plena o artículo 721 del Código Judicial, que para que completa, para fijar la cuantía de los perjuicios pueda ser tenido como tal prueba exige en él materlales”?, y también porque para la deteidebida fundamentación. Sin que pueda alegarse minación de dicha cuantía toma como base la que el fallador no puede apartarse de él por no edad de treinta y euatro como la que tenía Garhaber sido motivo de objeción de la parte concés Batioja el día de su fallecimiento, en vez traria, pues que, como también lo ha dicho esta de la de treinta y tres años y cuatro meses que Sala, ““cuando el dictamen pericial no reúne los en su concepto era la verdadera. requisitos del artículo 721 del Código Judicial el Sobre el mérito del avalúo pericial dispone el Juez puede apreciarlo, según su criterio, hasta artículo 721 del Código Judicial que hace plena donde encuentre su fundamento, o desestimarlo, prueba cuando el dictamen es “uniforme, exsi no fuere posible otra cosa””. (G. J., XLVI, 69). plicado y debidamente fundamentado””. En el La debida fundamentación es, según esta Sala, presente caso, la peritación es uniforme y sufila que consista en “consideraciones lógicas y cientemente explicada, y además se apoya en racionales, que conduzcan a la evidencia de la hechos y circunstancias —la naturaleza de los conclusión que se propone”. (G. J., XLV, 362); negocios de Garcés Batioja, la forma como dey no es racional mi lógico que el demandado se sarrollaba su actividad comercial, su laboriosidad vea obligado a anticipar el monto de perjuicios y capacidad para aquellos negocios, su ingreso periódicos causados, sin deducir, al menos, los
probable mensual, la suma aproximada que debía intereses de las sumas que anticipa. consumir en el sostenimiento de su familia dados Obró acertadamente el Tribunal, así, pues, al su situación económica, el medio en que vivía desestimar la conclusión de los peritos en lo y la propia personal experiencia de quienes ' que atañe al monto del perjuicio material, y en deponen sobre el particular, a propósito de todo suplir la deficiencia del dietamen con la aplicalo cual hacen razonadas y uniformes exposicioción de las tablas de Garufía, sistema que ha S 566 GACETA JUDICIAL Número 2274 sido aceptado por la Corte y considerado por declaran amigos y conocedores de Garcés Batioella como ““un notable avance en el campo de la ja, pues el acta de nacimiento que se trajo a equidad de las prestaciones, pues con ese prolos autos carece de la autenticación que el Micedimiento se reduce de manera notoria la cuannisterio de Relaciones Exteriores ha debido hacer tía de la indemnización, con bases de evidente de la firma del Cónsul de Colombia en Esmeraljusticia”?. De modo que si la cdad de Garcés das, Ecuador, por lo cual carece de eficacia Batioja era de treinta y cuatro años, según quieprobatoria. nes le conocían y con él habían vivido de cerca, El representante de la Nación en el juicio y su vida probable, de no haber ocurrido el accitambién apeló de la providencia que se revisa, dente, hubiera sido de sesenta años, conforme al pero sin que en parte alguna aparezcan expuesdictamen de los médicos legistas, su esposa y. sus tas las razones que tuvo para interponer el rehijas se verán privadas de su apoyo económico curso; y como, por otra parte, la resolución de en cuantía de quinientos pesos mensuales, dula corporación falladora se apoya, como ya se rante veintiséis años, de los cuales a la fecha puso de presente, en pruebas que obran en los de la providencia del Tribunal iban transcurriautos, y el señalamiento de los perjuicios lo hace dos nueve en que no había lugar a deducción de por procedimiento que ha sido aceptado por la intereses. Pero como para la fecha en que esta Corte, y de acuerdo con el concepto pericial, resolución haya de quedar ejecutoriada habrán salvo en Jo que concierne al método de hacer la ya transcurrido diez años y sels meses, parece liquidación, respecto del cual esta Sala está conlo equitativo modificar la de primera instancia forme con lo decidido por el fallador a quo, es el en el sentido de reconocer a las víctimas del daño caso de confirmar la providencia apelada, con el derecho de percibir la indemnización sin delas modificaciones anunciadas y que aparecen en ducción alguna durante este último lapso, o sea, la parte resolutiva. sesenta y tres mil pesos ($ 63.000), por este En consecuencia, la Sala de Negocios Generaconcepto, que es el resultado de multiplicar los les de la Corte Suprema de Justicia reforma el seis mil pesos ($ 6.000) a que equivale el daño auto proferido en este incidente de liquidación anualmente por los diez años y seis meses transde perjuicios, por el Tribunal Superior del Discurridos; y por el otro concepto, cincuenta y ocho trito Judicial de Pasto, en el sentido indicado en mil doscientos setenta y dos pesos ($ 58.272) la parte motiva, y consiguientemente establece
que es el resultado de multiplicar el monto anual en la suma de ciento veintiún mil doscientos de la indemnización por 9.712 que es la cifra setenta y dos pesos ($ 121.272) moneda legal que representa en el sistema de Garufía la suma el monto de la indemnización. que la Nación debe que al interés del seis por ciento (6%) anual pagar a la parte demandante, más los intereses produciría un peso al año durante “el resto del legales de esta cantidad desde el día en que se tiempo que comprendería el resarcimiento perié- causó el daño hasta el en que se satisfaga el dico, deducidos los intereses arriba expresados. crédito. Como la indemnización de daños comprende Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en el lucro cesante, que debe en caso como éste estar la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al representado por el interés legal de la cuantía que se liquide, esta liquidación debe también 'Pribunal de origen. comprender ese interés desde la fecha en que Ramiro Araújo Grau, Carlos Peláez Trujillo, ocurrió el accidente hasta el día en que se realice Jorge Restrepo Hóyos, Conjuez, Luis Carlos el pago. Zambrano. Y obró también acértadamente el Tribunal al tomar como base la edad de treinta y cuatro que Forge Garcia Merlano, Secretario.