CSJ - SPL1848-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1848-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente APL1848-2024 Nº. 110010230000202400308-00 Acta nº 11 Nº 93 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Palermo - Huila, para conocer de la acción de tutela promovida por Adaljiza Amaya Chaverra, contra el Hospital Regional San Francisco de Asís.
I. ANTECEDENTES.
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL (reparto)» de Bogotá, la actora formuló solicitud de amparo para que se proteja su derecho fundamental de petición. Manifestó que laboró en el establecimiento convocado desde el 30 de octubre de 1989
No. 110010230000202400308-00 hasta el 25 de febrero de 1991, al cual solicitó -el 16 de enero de 2024certificación de tiempos laborados -Cetil- «donde consten los pagos aportados por seguridad social, y todo lo correspondiente», con el fin de aportarlos a un trámite judicial que adelanta. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta alguna.
2. Una vez repartida la demanda, la titular del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá -con auto de 6 de marzo de 2024estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Palermo - Huila, por ser esa ciudad la sede del
Hospital accionado.
3. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta última urbe –con providencia del 7 de marzo siguientetambién se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Adaljiza Amaya Chaverra para presentar la tutela. Es, por tanto, el sitio donde se producen los efectos de la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados. Por demás, advirtió que según la documental aportada, el hospital al que se dirigió la petición tiene su sede en la ciudad de Quibdó, lo que ratifica su incompetencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, No. 110010230000202400308-00
Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Tal normativa, según interpretación reiterada por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar
resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Bajo esos lineamientos, y teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, esta 1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021
25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. No. 110010230000202400308-00 Sala advierte que la competencia radica en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá. Pues la actora eligió radicar la acción en esa ciudad. Y allí también se producen los efectos del presunto acto lesivo de la garantía fundamental: domicilio de la tutelante3. Así las cosas, se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que disponga el trámite que corresponda.
3. Finalmente, cumple señalar que, luego de suscitarse el presente conflicto, la accionante radicó memorial en el que solicitó «el desistimiento de la acción de tutela, teniendo en cuenta que aún no se ha dictado sentencia»4. Al respecto, se precisa que esta Corte se limita a zanjar la controversia suscitada en los
términos fijados por la norma citada. Sin poder entrar a resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario con atribución para conocer de fondo el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela. Remítase el expediente. 3 Pdf002Demanda fl. 4. Así lo afirmó en su escrito de demanda. 4 Pdf0013Anexos y 0014Informe secretarial No. 110010230000202400308-00 Segundo. Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo - Huila y a la accionante. Envíesele copia de la providencia. Tercero. Por Secretaría, librar los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerardo Barbosa Castillo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Fernando Castillo Cadena Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada No firma en comisión de servicios Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama
Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado No firma en comisión de servicios Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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