CSJ - SPL1868-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1868-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1868-2024 Expediente n. º 110010230000202400270-00 Acta n. º 11
N. º 4
(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS Se resuelve en relación con los recursos de reposición y apelación interpuestos por el doctor ELVER NARANJO contra el Acuerdo 2206 de 8 de febrero de 2024 emitido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó su traslado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de
Administración de Carrera Judicialconceptuó N. º 110010230000202400270-00 favorablemente el traslado que solicitó el doctor Elver Naranjo, como servidor de carrera, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. En sesión de Sala Plena de esta Corporación del 8 de febrero de 2024, luego del estudio correspondiente del caso, emitió el Acuerdo 2206 de la misma fecha, mediante el cual negó el traslado.
3. Contra el mismo, el doctor Naranjo formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación1 el 27 de febrero siguiente, a cuyo efecto argumentó que, si bien el
concepto favorable emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no es vinculante para el nominador, sí es «imperativo» para este último «esgrimir razones objetivas de fondo y de peso para sustraerse del mismo», tal situación implica el examen de los hechos y pruebas recopiladas, con disposición de abandonar cualquier «hipótesis que se revele como inadecuada o no satisfactoria». Adujo que, en su caso, la decisión negativa soportada en que ha abusado del derecho porque ha presentado varias solicitudes de traslado en un período de diez años, «parte de una premisa falsa y en consecuencia la misma no resulta acomodada a la realidad», pues no existe prueba de que, con ello, se haya afectado la administración de justicia; además, el historial de sus calificaciones de servicios demuestra el “[D]e mantener incólume lo determinado y de resultar procedente la apelación, se conceda y tramite la misma”. 2
N. º 110010230000202400270-00 cumplimiento de su deber en todos los sitios en los que ha laborado.
Agregó que «no ha quebrantado el ordenamiento jurídico» por cuanto no hay regulación alguna que prevea «una limitante numérica o temporal» para solicitar el traslado previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, y precisó que, quienes han ocupado en provisionalidad los cargos a los que ha mudado en uso legítimo de su facultad de servidor de carrera, no «pued[e]n alegar la consumación de algún perjuicio injustificado»; ello porque, según el numeral segundo del artículo 132 ibídem, tal modalidad de provisión opera hasta
que el nombramiento se haga a través del sistema legalmente previsto, esto es, de carrera. Estima que la decisión negativa no deviene de un criterio objetivo a partir de medios de prueba que acrediten la existencia de abuso del derecho a él imputado, pues «se trata de una conjetura que como es lógico surge de un criterio subjetivo, carente de premisas fácticas». Resaltó el hecho de que, la mayoría de sus solicitudes de traslado «fueron realizadas por motivos de salud de mi hijo Andrés Camilo Naranjo Esteban
(Q.E.P.D.)».
4. El asunto se repartió inicialmente al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien dispuso mediante proveído del 20 de marzo de 2024, remitir la actuación al Presidente de la Corporación, habida consideración de que fue quien expidió el acto administrativo impugnado (Acuerdo
3
N. º 110010230000202400270-00 2206 del 8 de febrero de 2024), «tras el debate del asunto y aprobación por parte de la Sala Plena» y, por tal razón, tiene la «condición de Ponente para la resolución del recurso de reposición interpuesto (…) por el Doctor ELVER NARANJO».
CONSIDERACIONES 1.- Competencia y procedencia de los recursos Establece el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 que, por regla general, contra los actos definitivos procede recurso de «reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque». En este caso, el acto impugnado es el Acuerdo 2206 de 8 de febrero de 2024, en virtud del cual la Corporación negó
el traslado del Magistrado Elver Naranjo, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El recurso de apelación, por su parte, procede «ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito», según el referido precepto. En el sub judice, este es improcedente porque la Corte Suprema de Justicia carece de superior jerárquico que ejerza revisión a los actos administrativos que ella profiera. 4
N. º 110010230000202400270-00 2.- Del Traslado El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, prevé: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios
o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.
Al efectuar el control constitucional previo de los proyectos de la Ley Estatutaria citada y su reforma, la Corte Constitucional efectuó dos pronunciamientos. El primero de 5
N. º 110010230000202400270-00 ellos -sentencia C-037/96-, declaró exequible el artículo 134,
bajo la siguiente condición hermenéutica: [E]ncuentra la Corte que la disposición tiene suficiente respaldo constitucional, aunque se debe aclarar que la obligación de las entidades nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al fiscal general de la Nación, en razón del fuero constitucional especial del que son titulares. En el segundo, contenido en la sentencia C-295/02 –al analizar la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria
que, a la postre, sería la Ley 771 de 20022esa Corporación expuso: En la medida en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de 1996, que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador.” (Subraya y negrilla fuera del texto). Quiere decir lo anterior que, en caso de que la solicitud 2 "Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996" 6
N. º 110010230000202400270-00 de traslado obtenga concepto favorable por parte del Consejo Superior o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ello
no se erige como criterio determinante para el traslado pues, además de que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 no lo establece en ese sentido, la Corte Constitucional tampoco le otorgó dicho valor al analizar el precepto en comento. En consecuencia, el nominador es autónomo de acogerlo o no al momento de evaluar la solicitud de los servidores de carrera. 3.- Abuso del derecho El artículo 95 de la Constitución Política, estipula que “son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (…)”, entre otros. Con todo, el concepto jurídico de abuso del derecho ha sido de aplicación y desarrollo pretérito por la jurisprudencia patria. Desde 1935, la Sala de Casación Civil, a partir de la doctrina civilista en boga3, lo introdujo al análisis de los casos sujetos a su campo jurisdiccional, erigiéndolo como principio general del derecho. En sentencia de 30 de octubre de 1935, explicó dos concepciones del abuso del derecho: La que investiga en cada caso el fin con que el derecho ha sido otorgado y el designio con que se ha ejercido, para que el Juez controle los móviles de su ejercicio y pueda decidir si el titular ha obrado de un modo conforme con la destinación económica y social de ese derecho; y la que presenta el ejercicio del derecho como un derecho moral bastante a impedirlo cuando la intención de 3 Particularmente la impulsada por el jurista francés Louis Josserand acerca de la relatividad y abuso de los derechos. 7
N. º 110010230000202400270-00 perjudicar a otro es lo que resulta para el titular del derecho.4
Posteriormente, el 19 de mayo de 1941, precisó lo siguiente: La teoría sobre abuso del derecho tiene por base la consideración de que el derecho es una función que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre la base de la justicia, sin traspasar los límites de la moral… [E]l derecho sólo puede existir para satisfacer necesidades justas, legítimas y racionales.5 Ahora bien, ampliando el rango jurídico de la figura del abuso del derecho, desbordándolo del campo puramente civil para abarcar otras áreas del derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha renovado su concepto primigenio, para advertir lo siguiente: El abuso del derecho, según lo ha destacado esta Corporación, supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental. El abuso del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto. Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicación de una disposición normativa que desarrolla un derecho 4 CSJ SCC, M.P.: Antonio Rocha, en: Gaceta Judicial, Tomo XLIII, N° 1907-1908,
págs. 310-316. 5 CSJ SCC, sentencia del 19 de mayo de 1941, M.P.: Liborio Escallón, en: Gaceta Judicial, Tomo LI, N° 1971-1972, págs. 283-291. En el mismo sentido doctrinal, véase: CSJ SCC, sentencia del 8 de agosto de 1937, M.P.: Juan Francisco Mujica, en: Gaceta Judicial, Tomo XLV, N°1927, págs. 418-422; sentencia del 24 de agosto de 1938, M.P.: Hernán Salamanca, en: Gaceta Judicial, Tomo XLVII, N°1940, págs. 5460; sentencia del 24 de marzo de 1939, M.P.: Ricardo Hinestrosa Daza, en: Gaceta Judicial, Tomo XLVII, N° 1940, págs. 742-748. 8
N. º 110010230000202400270-00 subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo.6
(Subrayas fuera del original) Concepto que se configura cuando: (i) [A]quél que ha adquirido el derecho en forma legítima, (…) lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho (…) hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada (…) desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.7
Es claro que no está previsto en la Constitución, las leyes ni en la jurisprudencia, un límite numérico para el ejercicio de los derechos; el mismo, sin embargo, debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo la finalidad de cada derecho subjetivo en consonancia con la sistematicidad del ordenamiento jurídico8. 4.- El caso concreto i) El doctor Elver Naranjo solicitó al Consejo Superior de la Judicatura concepto favorable para obtener el traslado, por servidor de carrera, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que emitió concepto favorable CJO23-8070 del 29 de diciembre de 2023. 6 CC, sentencia SU-631/17. 7 CC, sentencias C-258/13 y T-280/17. 8 “[E]l abuso del derecho se mira desde el punto de vista de quien es titular del derecho y puede caracterizarse como un ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado” (CC, sentencia C-258/13). 9
N. º 110010230000202400270-00 ii) La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión llevada a cabo el 8 de febrero de 2024, en ejercicio de su facultad nominadora, luego del estudio correspondiente del caso, profirió el Acuerdo 2206 de 2024, en el cual consideró lo siguiente: Que, conforme a la información suministrada por la Unidad de
Administración de Carrera, respecto de todos los conceptos de traslado emitidos al doctor Elver Naranjo, como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 7 de diciembre de
2011, fecha de posesión en propiedad en dicha calidad, el referido funcionario ha allegado a dicha Unidad trece solicitudes de traslado, las cuales fueron resueltas de la siguiente manera:
TIPO DE DESPACHO / SEDE DESPACHO / SEDE
“# AÑO C
TRASLADO ORIGEN DESTINO O Razones de Tribunal Superior - Sala Tribunal Superior - Sala P N 1 2013 salud de un Laboral de Medellín - Civil-Familia de Cartagena S C familiar Antioquia - Bolívar A E 1 P Razones de Tribunal Superior - Sala Tribunal Superior - Sala 3P T 2 2013 salud de un Laboral de Medellín - Laboral de Cartagena - -S O familiar Antioquia Bolívar 7A 51 Razones de Tribunal Superior - Sala Tribunal Superior - Sala d3P 3 2013 salud de un Laboral de Medellín - Laboral de Cartagena - e-S familiar Antioquia Bolívar 18A 4 2013 Recíproco T L Aar ni bb tiou or qn a ua l il a S d u e pe Mri eo dr el líS na la - T L Aar tli bb áou nrn ta ia cl ol d eS u Bp aer ri ro ar n q - u iS lla al a0 d e e3 2 d e1 3 - 2C J O F Tribunal Superior - Sala Tribunal Superior - Sala n28IC 5 2015 Recíproco Laboral de Barranquilla Laboral de Popayáne041 J - Atlántico Cauca rd23 O oedF Tribunal Superior - Sala Tribunal Superior - Sala dfe1 9IC 6 2016 Recíproco Laboral de Barranquilla Laboral de Medellín - ee2 91J
- Atlántico Antioquia 2bd 85O
Tribunal Superior - Sala Tribunal Superior - Sala 0 1r ee jd e2F IC 7 2016 Servidor de Laboral de Barranquilla Laboral de Cali – Pereira – 3ru2 21J carrera -Atlántico Bucaramanga y Medellín ( Do dl i3 d e3 d6 -O F Servidor de Tribunal Superior - Sala Tribunal Superior - Sala Eeo se 6IC 8 2016 carrera La Ab tlo ár na tl i cd oe Barranquilla Laboral de Bogotá D.C. S F2 0d ee p2 821J O A12td26 F Razones Tribunal Superior - Sala Tribunal Superior - Sala V30i edIC 9 2018 de salud Laboral de Medellín - Laboral de Cúcuta - Norte de O(1e ee7 1J de un Antioquia Santander RD3m n09 6O familiar AE(b re18 -1 Servidor de Tribunal Superior - Sala Tribunal Superior - Sala BSF erdd 28C 10 2022 carrera Laboral de Cúcuta - Norte de Laboral de Santa Marta - LFA doee 2-J Santander Magdalena EAVedm16O 2 )VOea442 2 10 OR2rd7 520 RA0zed d-1 AB1ome e23 BL5 da1 11( LE(3F E)Der dd9 A 2ze0V )Ee 0omdO Sj 1daeR Fu 6er1A N. º 110010230000202400270-00 Tribunal Superior - Sala Tribunal Superior - Sala C Servidor de Laboral de Bucaramanga
11 2022 Laboral de Cúcuta - Norte de J carrera - Santander Santander O Tribunal Superior - Sala 2 Tribunal Superior - Sala 2C 12 2022 Servidor de Laboral de Cúcuta - Norte de Laboral de Bucaramanga -J carrera Santander - Santander O 3 2 Tribunal Superior - Sala Tribunal Superior - Sala 4C2 Servidor de 13 2023 Laboral de Bucaramanga - Laboral de Santa Marta - 5Jcarrera Santander Magdalena 0O4 d20 e33 6-5 Que revisada la historia laboral del Magistrado Elver Naranjo, se d 8 d observa que la Sala Plena de la Corporación, en virtud de los 0e e2 conceptos favorables allegados, le ha concedido los siguientes 7 s9 0 traslados: ed d pe e s t 2
CONCEPTO Y ACUERDO Y e
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TRASLADO
SEDE ORIGEN SEDE DESTINO
PLENARIA POSESIÓN edt CJOFI13-1998 Tribunal Superior mei de 23-09-2013 – Sala Laboral de Tribunal 9702-12bde
1. Superior Sala 2013 rim
Medellín 2013 Laboral de ecb Recíproco 06-11Barranquilla 2013 dir ee e CJOFI16-622 de Tribunal Superior 2md 01-03-2016 – Sala Laboral de Tribunal 830-2016 16-060be
2. Superior Sala 2016 r2
Barranquilla Laboral de 12-05-2016 20 e Recíproco Medellín 22 d (2 e CJO18-645 de D2( 01-03-2018 Tribunal Superior 120403-09E0F 3. – Sala Laboral de SupT er ri ib ou rn –a Sl a la 2018 2018 S2A V Razones de Medellín Laboral de 08-08-2018 F3O salud de un Cúcuta (cumplimie A(R familiar nto fallo de VFA tutela) OAB CJ 2O 92 -2 094 -0 23 05 2 2d e Tribunal Superior Tribunal 1876-2022 0 21 02-1 22R AV O RL E ) 4. – Sala Laboral de Superior - Sala B 20-10-2022 A Servidor de Cúcuta Laboral de L B carrera Bucaramanga E L ) E ) “ De modo que, la Sala observa que la última solicitud de traslado que incoó, y que se le concedió al doctor Elver Naranjo, fue el 29 de septiembre de 2022, como servidor de carrera, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la misma Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cargo del que tomó posesión el 1° de diciembre de 2022. Que ahora, se efectuó una nueva solicitud de traslado ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo 11
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Superior de la Judicatura, el 7 de noviembre de 2023, frente a lo
cual se analiza, que desde la fecha de la última posesión a la de la actual solicitud, no transcurrió un año. Que, en ese sentido, la Plenaria considera que, en dicha situación, se configura un abuso del derecho, el cual consiste en que el titular de una facultad o garantía subjetiva hace un uso contrapuesto a los fines de la norma, a su alcance o a la extensión que le permita el sistema, dicho en otras palabras, hay una ruptura entre el derecho subjetivo y el fin para el cual fue creada la norma. Que, por consiguiente, el magistrado Elver Naranjo como servidor público y titular del derecho de traslado, está haciendo un uso indebido de los fines de los artículos 134 numeral 3 y 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, reglamentados por el Acuerdo PCSJA1710754 de 2017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 2022, pues en un período aproximado de 10 años ha elevado 13 solicitudes de traslado, es decir, que en promedio supera una petición por anualidad, lo cual para la Sala desvirtúa el espíritu del ordenamiento jurídico previsto. En consecuencia, el traslado se negará. Que tal determinación, se adopta en uso de la facultad discrecional del nominador, al margen del concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el cual, como es sabido, no tiene carácter vinculante para la autoridad nominadora. (iii) La facultad discrecional de la Corte Suprema de Justicia como autoridad nominadora, amparada bajo los parámetros constitucionales referidos anteriormente, no fue
ejercida de modo arbitrario ni desligada de criterios objetivos, como asevera el recurrente. Por el contrario, todas las razones que integran las consideraciones del Acuerdo 2206 del 8 de febrero de 2024, reflejan una carga argumentativa que sustenta la decisión con rigurosidad; decisión tomada por la Sala Plena con posterioridad a la exposición detallada que de la solicitud del traslado realizó la Presidenta de la Sala de Casación Laboral, doctora Marjorie Zúñiga Romero. El argumento principal de la negativa del traslado fue 12
N. º 110010230000202400270-00 la detección de un patrón de solicitudes que indican un abuso del derecho por parte del doctor Elver Naranjo, superando una solicitud por anualidad. Tal proceder, ciertamente es contrario tanto a la finalidad del derecho subjetivo consagrado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, como al interés general y a un adecuado funcionamiento de la administración de justicia, que requiere estabilidad y permanencia de sus servidores de cara a sus obligaciones con la ciudadanía y los procesos que la involucran, los cuales deben ser tramitados con celeridad y efectividad, de acuerdo con los principios de inmediación y concentración. Debe señalarse al respecto que, si bien la
carrera otorga derechos a quienes hacen parte de ella, la misma busca también la continuidad o permanencia del titular de un despacho judicial, de modo que, el traslado debe hacerse sin afectar el debido funcionamiento de la administración de justicia en el cargo que deja quien es trasladado. La consecuencia jurídica no podía ser otra que la
corrección del comportamiento manifestada en la negativa del traslado, como se evidencia en las consideraciones del acto administrativo transcritas anteriormente y las que en este proveído se han señalado como reiteración y complemento de aquellas. En cuanto al argumento del recurrente, según el cual la mayoría de solicitudes de traslado tuvieron como sustento las razones de salud de su hijo, el mismo queda desvirtuado 13
N. º 110010230000202400270-00 por la constancia misma del tipo de traslados que las fundamentaron (ver: tabla incluida en el Acuerdo 2206 de 2024, transcrita atrás). De las trece peticiones en total, seis
correspondieron a su calidad de servidor de carrera, cuatro por razones de salud de un familiar y tres por reciprocidad; de las anteriores le fueron aprobadas cuatro: dos de ellas por motivos de reciprocidad, una por razones de salud de un familiar y otra por su condición de servidor de carrera. Por otro lado, no es dable al recurrente esgrimir como argumento de su impugnación el cumplimiento de sus deberes como funcionario judicial, pues tal acatamiento – específicamente de los deberes consagrados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996es requisito ineludible para cualquier servidor judicial y del cual no puede obtener provecho. Así las cosas, dado que la decisión de la Sala Plena contenida en el Acuerdo impugnado se ajusta a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, ampliamente expuestos en precedencia, no existe motivo alguno para reponerlo. Cumple reiterar finalmente que, el recurso subsidiario interpuesto, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 14
N. º 110010230000202400270-00
RESUELVE NO REPONER el Acuerdo 2206 de 8 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado subsidiariamente. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. - 15
Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerardo Barbosa Castillo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Fernando Castillo Cadena Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada No firma en comisión de servicios Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado No firma en comisión de servicios Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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