CSJ - SPL1901-1978
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL1901-1978
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1978
Suspensión del estatuto docente. JE:n Gobierno no puede ir más allá de la suspensión de las normas mcompatibUes con Uas caunsas de na situación anormat -lfnconstitucionalidadl dil!ll IDlecre~o UegüsUatÜV@ nuñmeli."@ 2608 lll!eU ].'1 de lllOviembre lllle 1977, JlliOr el cuan se había suspen d.id@ en IDlecR"eto ex~um·lll!inari@ 128 de 1977, que la Corte había decia:rado exequible, con exce][lldón den all"túculo 51, medñan1te sentencia de Jl..i de julio de 1977. Corte S1tprema de J1tsticia. - Sala Plena. - '' Artícu!lo 29 Este Decreto rige a partir de la Bogotá, D. E., enero 19 de 1978. fecha de su expedición. ''Comuníquese y cúmplase.
Magistrado ponente: doctor H ernando Tapias Rocha. "Dado en Bogotá, D. E., a 17 de noviembre de 1977".
Aprobada según Acta número 1, enero 19 de III. El Procurador General de la Nación, en 1978. escrito número 307 del 6 de diciembre de 1977, después de transcribir el texto del decreto ex
I. En cumplimiento de lo establecido en el traordinario suspen¡dido por el que ahora se parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el revisa y de destacar que aquel fue expedido en Gobierno envió oportunamente a la Corte para virtud de las facultades extraordinarias concedi revisión de constitucionalidad el texto del· De das al Gobierno por el ordinal a) del artículo 11
creto legislativo número 2608 del17 de noviembre de la Ley 43 de 1975, agrega: de 1977, expedido en ejercicio de las facultades ''Según el artículo 19 de la citada Ley 43, las que le confiere aquella disposición. facultades se confirieron por tiempo determinado y para lo siguiente : II . El texto del decreto que se revisa, el cual "a) Dictar el estatuto del personal docente aparece fir:rnado por el Presidente de la Repú que, como consecuencia de la nacionalización de blica y ~odos los Ministros del Despacho, es el las enseñanzas primaria y secundaria, queda a siguiente: cargo de la N ación; '' b) Establecer el régimen' salarial y de pres ''DECRETO NUMERO 2608 DE 1977 taciones sociales del mismo personal docente. '' (noviembre.17) ''Acusado el Decreto 128 de 1977 en su tota u por el cual se suspende un decreto extra lidad, la Corte Suprema lo declaró exequible, orditrnJ?'W. con excepción de su artículo 51 (sentencia de 14 de julio de 1977) ". ''El Presidente de la República de Colombia, ''En ocho capítulos y cincuenta y tres artículos en ejercicio de las facultades que le confiere el la ordenación trata estas materias : el estatuto artículo 121 de la Constitución Nacional, y en docente; el escalafón docente; los programas re desarrollo del Decreto número 2131 de 1976, gulares de capacitación del personal docente en ejercicio; el ejercicio de cargos directivos en los a Decreta: planteles. educativos oficiales; las Juntas de Es
calafón y la inscripción y promoción en el es ''Artículo 19 Suspéndese la vigencia del De calafón ; la estabilidad en el cargo como derecho creto extraordinario 128 del 20 de enero de 1977. inherente al ejercicio de la docencia profesional; 8 GACJB'JI';A JUD][ClfAL Numero 2397 las faltas disciplinarias y las sanciones corres mente a remediar, corregir o poner fin a la pondientes, y las disposiciones varias. situación de anormalidad que determinó el im ''El único precepto declarado inexequible dis plantamiento del estado de sitio. ponía: 'Artículo 51. El Gobierno queda autori
4. Por consiguiente, se plantea así a la Corte zado para crear los cargos necesarios para la la necesidad de elucidar dentro del amplísimo aplicación dEil presente Decreto'. campo de la guarda de 'la integridad de la Cons ''Examinado cuidadosam~nte el articulado de titución que le atribuye el artículo 214 de la este Decreto no se descubre ninguna norma cuya Carta 'y con motivo de la revisión de constitu vigencia sea incompatible con el estado de sitio cionalidad que le compete hacer de oficio de ni que tenga relación con las causas de la per todas aquellas normas expedidas por el Go turbación del orden público, según se enunciaron bierno en estado de sitio conforme a lo previsto en el Decreto 2131 del 7 de octubre de 1976. en el artículo 121, si un decreto de esta categoría "Y como, de otra parte, el decreto revisado puede restringir la legis'lación existente mediante carece de considerandos, es imposible conocer los la simple suspensión de la norma en vigor, sin
motivos especiales que hubiera podido tener el que aparezca conexión real o aparente con la Gobierno para expedirlo, en orden a su con perturbación y sin que medie consideración dis frontación con las regulaciones constitucionales tinta a la mera suposición de contribuirse con pertinentes. ello al restablecimiento del orden alterado por ''Ha de concluirse entonces que no responde los hechos que permitieron a su vez declarar el a un recto ejercicio de los poderes excepcionales estado de sitio. surgidos del artículo 121 del estatuto mayor y actualizados con la expedición del Decreto 2131 5. Evidentemente, la suspensión de una nor de 1976''. ma vigente hecha a través de un decreto de estado de sitio, equivale pura. y simplemente a
IV. Para resolver, la Corte considera: una restricción de la legisla.ción existente, como que el único efecto que esa suspensión puede
l. Como lo destaca el Procurador Generall de prod1teir es el de impedir temporalmente qu.e la la Nación al solicitar a la Corte que declare la regla de derecM se aplique conforme a la vo inconstitucionalidad de sus normas, el Decreto luntad .del legislad.or, a los hechos en ella pre distinguido con el número 2608 del 17 de no vistos, a fin de producir la creación, modificación viembre de 1977, se limita a suspender la vi o extinción de situaciones jurídicas generadoras gencia del extraordinario número 128 del 20 de a vez de derechos sttbjeli'OOs de naturaleza enero de 1977, por el cua!l, a su turno, se dictó S'lt
pública o privada. Signific.a esta restricció-n, el estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación, ac~ en. otras palabras, que a la. présencia de 1tn esta tuto normativo sucede el vacío absolut.o, la au tuando a este respecto el Presidente de la Re sencia de regulación espemfic.a. pública en ejercicio de sus propias facultades constitucionales y legatles, en especial de las ex 6. La. Corte se ha pronunciad.o en algunas oca traordinarias de que fue investido por el ordinal siones acerca de la facultad que tiene el Gobierno a) del artículo 11 de la Ley 43 de 1975. durante la 'l.'igencia del estado de sitio de dero 2 . El decreto cuya revisión hace la Corte se gar o modificar las normas por él expedidas en abstiene de toda consideración respecto a los mo uso de las atribuci.ones del artículo 121 y con el tivos que tuvo en cuenta el Gobierno para ex propósito de restablecer el orden público, con pedirlo, como que el Presidente, con la firma de siderando al respecto que se. está en presencia todos sus Ministros, invocó tan solo las facul de una con.secue.ncia ·lógica del deber constitua tades que le confiere el artículo 121 de la Cons cional de mantener ese orden públioo y de res titución Nacional en desarrollo del Decreto 2131 tablecerlo éuando fuere.· turbado; pero se está, de 1976, por medio del cual se declaró el estado entonces en presencia de u11a facultad que en de sitio. cierta medida resulta ser inherente a .su capaci dad legislativa y no enfrente al ejercicio aisl.ad.o 3 . El artículo 121 de la Constitución permite
de una facultad constitucio-nal, como sucede en al Presidente de la República en desarrollo del el caso presente por virt1td de la in'fi'I()Cación pura decreto que declara turbado el orden público, ex mente hipotética de esa facultad. pedir decretos con la firma de todos los Minis tros cuyo efecto fundamental co,nsiste en la sus 7. Es que, en verdad el textr0 mismo del ar pensión de todas aquellas reglas de derecho que tícu.lo 121 de la Carta Fundamental condici.ona sean incompatibles con el estado de sitio, a con el ejercicio de las facultades del Gobierno duran dición de que tales decretos se encaminen directate el estado de #tio a .que la normatividad qul: Numero 2397 GACETA JU-DICIAL 9 con fu.ndamento en él expida esté enderezada a se encuentran dentro de los 'precisos límites' a lograr el restablecimiento del l()rden público, y que alude el citado artículo". consecuencialmente le permite s1tspender las le yes que sean incompatibles con el estado de sitio, 9. ~4.parece así, de consiguiente, que un De creto como el extraordinario número 128 del 20 ma.s en ningún caso atrib1tye al Presidente de la de enero de 1977, expedido por el Presidente de Repúbl~·ca y a sus llfinistros la famtltad de sus la República en ejercicio de s1ts propias fac1tl pender a1:Slada-mente la aplicación de cualq1tier tades y de las que le delegara el Congreso por regla j1trídica med1"ante la única consideración medio de la Ley 43 de 1975, destinado a regular de q1te el país se enc·uentra sometido a ese régi
la. situación, facultades, prerrogativas, obl1:gacio men de derecho excepcional. La fac1tltad de sus nes y cargas del personal docente de enseñanza pender la legislación existente es pues 1tn sencillo corolario de la de adopt1111· las medidas necesarias primaria y secundaria a cargo de la N ación, no puede ser objeto de una s1tspensión total a través al restablecúniento del l()rden, dentro de los lí de la. expedición de 1tn decreto legislativo cuya mites const·it1wionales, y no una facultad omni única explicación resulta ser la del ejercicio mis comprensiva y suficiente por sí misma. mo de las facultades del Gobierno dttrante el 8. .A este propósito la Corte dijo en sentencia estado de sitio, porque no se está entonces adop del 14 de mayo de 1970 que aparece publicada tando med1:da alg·una destinada a remediar, co en la Gaceta Judicial, Tomo CXXXVII bis, No. rregir o extinguir las causas que dieron origen 2338, bis, página 165, lo siguiente: a aquella declaración, 1() que aparezca al menos correlaC?:onada necesariamente con las q1te per ''Cabe observar, además, que la reforma cons miten la contin1tidad de ese régimen excepcional tituciona:l de 1968 se propuso limitar los poderes de derecho, sino sencillamente restringiendo con del Presidente de la República durante el estado la medida el derecho existente al eliminar tem de sitio, no sólo al sustraer de los mismos la po poralmente la reg1tlación legal del fenómeno, re sibilidad de dictar medidas referentes a lo eco S1tUante éste del ejercic1:o de otras pre1·rogativas
nómico y social, como serían las que corresponden constitucionales, sin que haya precedido expedi a la nueva institución que consagra el artículo ción de regla,~ jnrídicas congr1tentes con la sit1ta 122 de la .Carta, sino también a'l dar mayor énfa ción mwrmal que se trata en hipótesis de reme sis al imperio de la misma, mencionándolo ex diar ni se presente la indi.spensable relación de presamente en el texto del artículo 121, como cmtsalidad entre esta sit1tación anormal y la ne normación infrangible de las estructuras del cesidad de s1tspensión, todo lo cual contraría el Estado y de ciertos derechos humanos, que por prindpio contenido en el m·tículo 121 de la Carta fundamentales tienen vigencia garantizada en de no poder ir el Presidente de la República y cualquier tiempo, y al agregar que los decretos sus Min1:st1·os más allá de la suspensión de las originados en las facultades del estado de sitio normas incompatibles con esas causas. deben acomodarse a los 'precisos límites' de la
10. Las consideraciones anteriores son sufi Constitución, las leyes especiales y el Derecho de cientes para que 'la Corte· llegue a la conclusión Gentes". de que el decreto cuya revisión hace a la luz de Y agregó la Corte en esa misma sentencia : los textos de la Constitución, es contrario a su artículo 121. ''El régimen del estado de sitio es, en conse cuencia, un régimen de derecho, como el de tiem
V. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus po de paz, que encuentra limitaciones precisas ticia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala
en la Carta o en último término en el Derecho Constitucional y oído el concepto del Procurador de Gentes, y también en la necesidad de resta General de la Nación, en ejercicio de la com blecer el orden, lo cual imp'lica que las medidas petencia que le otorgan los artículos 121 y 214 del caso deben tener relación o nexo causal con de la Constitución, los motivos de perturbación y estar encaminadas a eliminarlos. De ahí que la competencia de la Corte no esté circunscrita al examen de los de Resuelve: cretos legislativos por el solo aspecto de la even tual infracción directa de ciertos preceptos de Es INCONSTITUCIONAL el Decreto legislativo la Constitución, sino también, porque de ella número 2608 de 17 de noviembre de 1977, por él forma parte el artículo 121, para decidir si las cual se suspende desde la fecha de su expedición medidas que contemplan se dirigen a cumplir el la vigencia del Decreto extraordinario número fin propio de la institución del estado de sitio y 128 del 20 de enero de 1977.
10 GACETA JUDICIAL Número 2397
Cópiese, comuníquese, al Gobierno, insértese en Gómez Velásquez, Luis Carlos Sáchica, Alvaro la Gaceta J1tdicial y archívese el expediente. Luna Gómez, HumbertrO M1trcia Ballén, Hernan do Roja.s Otálora, Albe1·to Ospina Botero, Julio Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Salgado Vásquez, Hernando Tapias Rocha, Luis Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Sa.rmiento B1titrago, Pedro Elías Serrano Aba
Botero, A1trelio Camacho R1teda, Alejandro día, Ricardo Uribe Holguín, .José María Velasco Córdoba Medina, José María Esg1terra Samper, G1wrrero. Germán Giraldo Z1tluaga, José Eduardo Gnecco C., G1tillermo González Charry, Juan Hernández Horado0 Gaitán Tovar Sáenz, Juan Man1tel Gutiérrez L., Gustavo Secretario General. é