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CSJ - SPL1906-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1906-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964
  • 1 !1'

~

JURISDICCION COACTIVA. A QUIEN CORRESPONDE CONOCER DE LAS

APELACIONES, EXCEPCIONES Y TERCIIRIA1S EN ESTA ESTA CLASE 101':: JUIE:IOS.

. 1 Estudio de las disposiciones legales qüe atañen a la compete'ncia de la Corte y del Consejo de Estado en' estos procesos. Incorporación por rem1s1on de un· te¡¡to legal en otro. Vigencia ac~ual de las disposiciones contenidas· en los artículos 3o. y 4o. de la ley 67 de 1.943. Resolución de objeciones. El conocimiento de las apelaciones efe foda clase de autos y de .los incidentes· de excepciones y de tercerías, interpuestas o promov,_idas en los jui cios ejecutivos adelantados por jurisdicción coactiva, cualquiera que sea la naturaleza dél recaudo ejecutivo, corresponde al • Consejo de Estado cuando lm cuantía lo permite, o a los. respectivos Tribunales Administrativos, conforme a los artículos 3o. y 4o. de la Ley 67 de 1.94 3, ahora Íl)tegramente vigentes. ·..-' CORTE SU?REMA DE JUSTICIA. SALA DE NEGOCIOS GENERALES. Bogotá,- ' diéz y nueve de junio de mil novecientos sesenta y cua~tro. · (Magistrado Ponente: Dr.· Ef_!'én Osejo Peñ~). , En el juicio ejecutivo que, por jurisdicción coactiva adelanta el Estado cQnQ tra Víctor Ramón Hernández Oaitan, el procurador 2o. delegado en lo civJI, antes

de descorrer el traslado, ha solicitado que se provoque competencia negativa al Consejo de Estadb, con el fin de que a~oque el conocimiento de este juicio. . Prescindiendo por ahora de examinar, por innecesario, la naturaleza de los actos cumplidos por los bancos prestamistas, el ejecutado y la Nación, para resol ver si se trata de Jos llamados de gestión o de imperio, conviene estudiar las dis _posiciones legales que atañen a la comp,etencia funcional de esta Sala de la Corte y del Consejo de Estado, en relación con esta clase de procesos . ... El numeral,So. del arf. 36 del C. J. adscribió a la Sala de Negocios Genera les de la Corte el conocimiento "del incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios" que se adelanten por jurisdicción coactiva~ sin embargo,· en el año de 1.943, mediante el art. 3<>. de la Ley 67 se dispuso que "el conocimit:ntó de las ;¡pelaciones y de los iKtcidentes de excapciones y tercerías que .se susci~en en los juicios por jurisdicción coactiva en asuntos nacionales corresponden al C:on~ sej.o de Estado ........... ", es decir, la primitiva disposición del C. J. fue derogada y sustituída por la nueva norma .. Acusados ante la Corte Sup;ema, por inconstihtcionales, los art. 3o. y 4o. de la citada ley 67 de 1.943, mediante sentencia .de 26 t!é junio de i.944, resolví@: 19 de Junio eje t .964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES -~833

1 '"PrihterÓ:, Es exequible el articulo 5o. de la Ley 67 de 1.943; . ' ( "Segundo. Los artículos 3o .. y. 4o. d~ la mencionada ley son exequibles, sal vo en cuanto dichas· diSposiciones se refieren: 1o . A incidentes de e¡ccepciones cuando el juicio, por jurisdicción coactiva se ·funda en un acto de ges·tión de la Administración; y 2o. A Tercerías, tuando la que se pr~pusiere, o alguna de ellas, se lundare en un acto de -gestión de la Administración o en u m acto· entre e particu·lares". Para llegar 3 esta conclusión, la Corte. consideró que el numeral 3o. del art· 148 de la C. N al., ~egún la codificaci'ón vigente en el dicho año de 1.944, eón· fería competencia privativa a la Corte para cemocer de los lit)gios de cará~ter ci vil entre el Estado y los particulares; de ahí que, para indicar un criterio, ocurrie n a la distinción de actos de gestión y de actos de imperio, con el fín de atri- ' buír, como se ha visto antes, el conocimiento de loil juicios iundactos en los primé~ ros a la justicia C.ivil, mientras que los segundos continuaron bajo la ·competencia de los tribunales de lo c'onjenciosoadministrativo. . . Como las sentencias· de inexequibilidad solamente tienen ef.:cto para lo fu- ' turo, se asimilan a una abrogación de la norma aec'larada inconstitucional, pero

en el caso de los artlcí.llos 3o. y 4o. de la ley 67 de 1.943, tal derogatoria ~ué parcial, respecto de los procesos fundados en acto"> de gestión; y en esta for ma, la antigua norma del C. J., o sea, <ti ordinal 5o. del ar t. 36, volvió ·a regir también parcialmente, por tácita remisión del fallo. · ' ' El art. 52 del A. L. No. lo. d~ 1.945, reformó el 148' antes mencionado, en el sentido de suprimir el ordinal 3o; por tanto, desap;:,reció. el f'undamento in vocado en la sentencia de la C·Jrte, para la declartlción pardal de inexequibilidad de los arts. 3o. y 4o. de la ley 67 de 1.943, cuyas normas podrían ser objeto de reproducción directa o por remisión. En ef~clo, tal remisión se llevó a efecta..,mediante el Decreto Legislativo·No~ 4120 de 29 de diciembre de 1.949, pues en los considerandos se dUo en forma . clara e inequívoca: · · - "QL~e en las sesiones ordtnarias del Congreso de 1.945, el gobierno, por con ducto del n1inistro del ram,o, doctor Absalón F'ernandez de Soto, presentó a la con sideración de la ciunara de representantes· el proyecto· de ley, elaborado por los consejeros de Estado doctores Ramón Miranda y Carlos Rivadeneira, para "dar les desarrollo a los preceptos del acto legislativo número lo. de 1.945 (artí'culo 1~7

de la codificación), orgánica del Consejo de Estado y de la jurisdicción contencio so administrativa, c0n la mira de que estas instituciones r_ealicen su misión en forma ordenada y más eficaz", como lo dice. el seiior ministro de gobierno en la .correspondiente exposición de motivos (Anales de¡ Congreso numero 12, de r28 de 01gosto de 1.945, pagina 278), proyecto que el gobierno en las actuales circunstancias toma como hase para Su.plir la deficiencia anotada"; , . 1 Como una secuela del anterior considerando se, halla el art. 10 del decreto, 'en el cual, refiriéndose al Consejo deEstado, se dijo: . · "Son atribuciones de la Sala de Negocios Generales: ' . . ' "2o .. Las quf fueron adscritas a la Corporación por la Ley 67 de l.Q43", No se hizo s~lve'dad:~lgun~ respecto a las funcion~s señaladas antes al Con sejo de Estado y adscritas, mediante el decreto, a lá Sala de Negocios Generales de ' . / 834GACETA JUDICUAL TOMO CV!i lz misma enlidad; y en esta forma, por remisión, entraron a regir nuevamente los arls. 3o. y 4o. de la ley 67 de 1-943 en toda su integridad, sin excepción alguna, ya que el fundamento de la _inexequibilidad habla desaparecido con la supresión del -númer,al 3o. del é!iltiguo art. 148 d.e la ,carta. _ · · ' / 'No se puede invocar con el fin de hacer inoperant" la vigencia de les ci

tado3 ó'.llriícu!o.s , lo dispuesto en el 14 de la ley 153 de 1.887, por estas razones: ' \ lla. N~ se trata en puridad de verdad de que los arts. 3o. y 4o. de la ley 67 de 1.943 hul:::iesen'sido derogados, sino que fueron declarados inexequib)es <Sn forma parcial, fenómeno jurídico qu~ si bien se asimila a la abrogación, no pu~d~ iden tificarse en forma absoluta, en particular respecto de normas de excepción, como la contenida en el citado art. 14 de la ley 153 de 1.887. En etecto, cuando se declara inexequible una ley, total o parcialmente, como en el caso de los arfs. 3o. y 4o. ~e la ley 67 de 1.943, por u¡¡¡a especie de re.mi sion tácita del faJio, entran a regir las normas sustituidas por las declaradas in constitucionales, como sucedió con el númeral 5o. del art. 36 del C. J.; por tanto, si ha desaparecido el fundamento constitucional de la inexequibilidad, no existe razón alguna para que una posterior ley, porremisión, los ponga en vigencia sin necesidad de reproducirlos en otra nueva. 1 2a. E;n la sentencia de fecha 11 de agosto de 1.959 de la Sala Plena; por • medio de la cual se declaró exequible la ley 2a. de 1.958, expresamente se refirió al fenómeno de la remis!ón, en .estos términos: 1 "Asi las cosas, debe llegarse ~ la conclusi@n de que el text9 de los De

cretos quedó incorporado por remisión de ella en 'la ley 2a, de 1.958. Para la Corte, en consideración a la necesidad superior del restablecimiento del orden público sin que se qcasionarart trastornos jUrídicos, el Congreso recogió en la ley aludida antes de la terminación del estado de sitio en la mayor parte del país, el contexto de los Décreto·s Legislativos, y siendo difícil reproducirlos por razones de notorio conocimiento remitió su contenido al original, así como el Legislador de 1.887 remitió al contenidc de los Códigos y como el de 1.945 remitió al contenido de los Reglamentos del Congreso. En suma, se prod~:~jo una nueva emisión de la vo luntad legislativa con igual contenido al de los decretos correspondientes, es decir, que no se prolongaron éstos como tales, sino que anle la dificultad de incorporar su texto,. la ley hizo referencia al que aparece en cada uno de ellos, por lo cual r:o viola el precepto acusado el artículo 121 inciso 4o., de la Constitución". ( Q. ]. Tomo X<.:f, pág. 356). , ' 3a. Fií'ialm¡¡:nte, el arl. 14 de la ·ley 153 de 1.887 no es norma constitucional ' sino meramente legal, que puede. no 'tener efecto por voluntad expresa del legis iador, en esie caso en Virtud deL decreto legislativo No. 4120 de 1.949, elevado a 1a categoria de ley, primero, por 16\citáda 2a. de 1.958, luego por la número 105'

de 1.959, 79 de 1.960 y finalmente por la 141 de 1.961. En consecuencia, el conocimiento de jas apelaciones de tqda clase-de au· tos y de los ir:cidenlés de ·excepciones y de tercerías, interpuestas b promovid~s ern los juicios ejecutivos 'ádelantados por jurisdiceión coactiva, cualquiera que sea 1 a naturaleza del recaudo ejecutivo, corresponde al Consejo de Estado cuando ~a cuantía lo permite, o a los respectivos tribunales administrativos, conforme a los z.rts. 3o. y 4o. de !a l~y 67 el~ l. 943, ahora irntegramente vigentes,· 1 19 de Junio de 1.964 SALA DE 1\!IEGOCIOS GENERÁLES - 835 Por lo ~xpuesto, 'se dispone enviar el expediente al Conse'jo de Esta do, previa citación d~ Jas partes, para los fines previstos en el.art. 424 del C. J. Notifíquese, cópiese e insertese ell'l la Gaceta judicial. Efrén Osejo Peñá. • Rmmird Armújo Grau. - Carlos Peláez T rujillo· - Luis Carlon Zambrano._ - Jorge Gmrcía M·. Secrefar~io.

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