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CSJ - SPL1916-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1916-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL1916-2021 Nº. 110010230000202100252-00 Aprobado Acta nº. 8 N°. 46 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Sanín Márquez contra Famisanar E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Constitucional (Reparto)» de Zipaquirá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y a la salud.

No. 110010230000202100252-00 Relató que el 28 de mayo de 2020, tuvo un accidente de tránsito en inmediaciones del Municipio de CoguaCundinamarca, en el que sufrió trauma contundente en la rodilla izquierda con lesión en ligamento cruzado y meniscos, y se le dictaminó incapacidad provisional de diez días. Por tales hechos se adelanta investigación penal y es necesario determinar las lesiones definitivas, a fin de establecer la tipicidad de la conducta. Manifestó que para fijar estas últimas, el caso se encuentra en el Instituto de Medicina Legal de Zipaquirá, a la espera de valoración previa por parte del Ortopedista

adscrito a su E.P.S. Famisanar, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había sido posible agendar la cita correspondiente, pues solo puede hacerse a través del -call centerde la institución, donde le han dado respuestas dilatorias.

2. El Juez Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, se abstuvo de avocar el conocimiento, después de considerar que como la amenaza o violación de los derechos produce efectos en la ciudad de Bogotá, en ese lugar debe adelantarse el trámite pues corresponde con los domicilios de las partes.

3. El asunto se asignó al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última ciudad, cuyo titular también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Estima que es atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección del demandante; aclara que el

2 No. 110010230000202100252-00 domicilio de este último está en Cogua - Cundinamarca y que en Zipaquirá se encuentra en curso el trámite ante el Instituto de Medicina Legal, para el cual se requiere la valoración médica del especialista cuya cita pretende solicitar a la accionada. Por tal razón, es viable que el funcionario de ese lugar asuma el conocimiento.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. 3 No. 110010230000202100252-00 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). 4 No. 110010230000202100252-00 En el caso bajo estudio, el accionante eligió a los jueces de Zipaquirá para radicar la demanda de tutela, sin embargo, a partir de los lineamientos antes referidos, observa la Corte que ninguno de ellos lo vincula con esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en la Vereda Rodamontal del Municipio de Cogua – Cundinamarca

–según se verifica en la historia clínica visible a folio 6-, donde, en consecuencia produce efectos el acto lesivo; y tampoco proviene de allí este último, dado que la entidad accionada, de la cual espera respuesta a la solicitud de cita médica con el especialista en ortopedia, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, como se verifica en la página web https://www.famisanar.com.co/nuestraempresa/. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Zipaquirá, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa sede territorial y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y se dispondrá devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que, en el término improrrogable de 24 horas, se ponga en contacto con el demandante y luego de la escogencia que él haga entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse la acción 5 No. 110010230000202100252-00 constitucional1, lo remita de manera inmediata al despacho judicial correspondiente. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la

vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000». (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345). En otra oportunidad señaló la Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047). 1 En igual sentido se ha pronunciado la Corporación: Rad.-2020-0381, 04/06/20. Rad.- 2020-00645, 14/10/20 y Rad.- 2020-00005, 04/02/2021, entre otras. 6 No. 110010230000202100252-00 De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como

son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).2 De allí que, al sitio escogido por el solicitante se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Al margen de lo anterior, no está de más advertir que tratándose del derecho fundamental a la salud, cuya protección en este específico caso se reclama, el operador judicial está obligado a actuar con diligencia y prontitud en aras de garantizarlo real y efectivamente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil 2 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL12812020 jun. 4/20; APL987-2020, may. 7/20 7 No. 110010230000202100252-00 Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca para que, en el término improrrogable de 24 horas, ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo, y remitirlo

de manera inmediata.

Tercero: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de la providencia.

Cúmplase.- 8 No. 110010230000202100252-00 9 No. 110010230000202100252-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10 No. 110010230000202100252-00 11 No. 110010230000202100252-00 12 No. 110010230000202100252-00 Salvo el voto 13 No. 110010230000202100252-00

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 14

SALVAMENTO DE VOTO Nº. 110010230000202100252-00

Con todo respeto por los integrantes de la Sala Plena de la Corporación que aprobaron el proyecto presentado por el ponente, dentro del conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Sanín Márquez contra Famisanar E.P.S. me permito explicar las razones que tuve para votar en contra. Se expuso que fue presentada ante el Juzgado de Zipaquirá, una petición de amparo aduciendo violación de algunos derechos fundamentales que en su escrito explica con sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se reitera en la providencia de esta sala, pero el mencionado funcionario se declaró sin competencia aduciendo que la vulneración produce sus efectos en la ciudad de Bogotá,

lugar donde envió el expediente por ser el domicilio de las partes. No. 110010230000202100252-00 Asignado el asunto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última ciudad, su titular también declaró que no le correspondía su conocimiento por lo cual provocó colisión negativa de competencia, señalando que habiendo elegido el actor uno de los jueces que tenía atribución legal para definir el proceso, a prevención, debía respetarse la elección del demandante. Hace énfasis además, que el domicilio de este último está en Cogua - Cundinamarca y que en Zipaquirá se encuentra en curso el trámite ante el Instituto de Medicina Legal, para el cual se requiere la valoración médica del especialista cuya cita pretende solicitar a la accionada. Por tal razón, es viable que el funcionario de ese lugar asuma el conocimiento. Después de analizar la Sala Plena el proyecto presentado se encuentra que la decisión propuesta es que debe devolverse el expediente al juez donde inicialmente se presentó para que, en el término improrrogable de 24 horas, ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo, y remitirlo de manera inmediata, partiendo de que, el accionante eligió a los jueces de Zipaquirá para radicar la demanda de tutela, sin embargo, a partir de los lineamientos antes referidos, pero que la Corte advierte que ninguno de ellos lo vincula con esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en la Vereda Rodamontal del Municipio de Cogua –

Cundinamarca –según se verifica en la historia clínica visible a folio 6-, donde, en consecuencia produce efectos el acto 2 No. 110010230000202100252-00 lesivo; y tampoco proviene de allí este último, dado que la entidad accionada, de la cual espera respuesta a la solicitud de cita médica con el especialista en ortopedia, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, como se verifica en la página web https://www.famisanar.com.co/nuestraempresa/. Que por no haber señalado el demandante una razón válida para atribuir la competencia al funcionario de Zipaquirá, se abstuvo de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa sede territorial y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y se dispone devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que, en el término improrrogable de 24 horas, realice el trámite antes mencionado. Al respecto, considero que dada la naturaleza de la acción y su carácter informal, no puede darse largas al asunto por cuestiones formales, y teniendo en cuenta que el actora escogió ya una sede judicial, se debe acoger esa si es procedente y si no enviarla a la que corresponda la atribución de la competencia para evitar dilaciones y definir el asunto con la prontitud que se requiere. Considero que no se está en contra de lo decidido en precedentes de la sala, porque esa forma de resolver solamente se aplica cuando no se ha escogido, pero habiéndolo hecho en forma errada, no obliga su decisión pues desperdició la oportunidad de escoger.

3 No. 110010230000202100252-00 Son los casos en que el competente es un tercero diferente a las que les corresponda a prevención, y en estos se ha enviado AL TERCER JUEZ COMPETENTE dando la interpretación que más se acomode a los intereses de la parte. Considero que es más acorde con la protección de los derechos que se tome la decisión pronto sin devolver al juez donde se inició el conflicto. 4 Proceso No. 110010230000202100252-00 Sala Plena SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente exponemos los motivos por los cuales nos apartamos de la decisión mayoritaria. La demanda de tutela formulada por GUSTAVO ADOLFO SANÍN MÁRQUEZ no gravita, exclusivamente, en torno al derecho de petición, sino también invoca la protección del derecho fundamental a la salud, pues como se advierte desde la síntesis fáctica de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, el accionante «sufrió trauma contundente en la rodilla izquierda con lesión en ligamento cruzado y meniscos, y se le dictaminó incapacidad provisional de diez días», sin que a la fecha de interposición de la tutela las autoridades accionadas hayan adelantado las gestiones necesarias para determinar las lesiones definitivas que padeció. La naturaleza del derecho cuya protección se invoca, obligaba un pronunciamiento de fondo resolviendo el conflicto de competencias suscitado entre los despachos judiciales trabados en el mismo y no, devolver el asunto al Juzgado Segundo Civil Proceso No. 110010230000202100252-00 Sala Plena

Salvamento de voto Municipal de Zipaquirá «a fin de que, en el término improrrogable de 24 horas, se ponga en contacto con el demandante y luego de la escogencia que él haga entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse la acción constitucional, lo remita de manera inmediata al despacho judicial correspondiente», pues consideramos que dicho trámite dilata innecesariamente la resolución de la petición de amparo. Precisamente, bajo las competencias que el artículo 17 – 3 de la Ley 270 de 1996 le asigna a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación estaba facultada para determinar, de fondo, a qué despacho judicial correspondía el conocimiento del caso porque, además de la trascendencia del asunto, se contaba con elementos de convicción suficientes para hacerlo. En efecto, basta auscultar la reseña de los antecedentes procesales para concluir que el proceso tutelar bien pudo ser asignado, por competencia a prevención, a cualquiera de los siguientes despachos: (i) al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, si se considera que fue ese circuito judicial el elegido por el accionante para radicar la demanda de tutela, porque fue, según se advierte, el lugar donde se predica la vulneración de sus derechos, en tanto ni el Instituto de Medicina Legal de Zipaquirá ni la EPS Famisanar le han asignado en esa localidad la cita médica pretendida. (ii) al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, si se trataba de considerar que, según dijo

2 Proceso No. 110010230000202100252-00 Sala Plena Salvamento de voto uno de los jueces involucrados en el conflicto, la amenaza o violación de los derechos produce efectos en esta ciudad porque allí se ubican las sedes de las entidades demandadas; (iii) incluso, a los jueces municipales de Cogua, si se tiene en cuenta que ese es el domicilio del accionante. Como bien se ve, existían dentro de la foliatura suficientes elementos de convicción para que la Corte, por la necesaria perentoriedad de una solución al problema jurídico que involucra no solo los derechos de petición y del debido proceso del accionante sino el de la salud, resolviera de fondo el asunto escogiendo, bien a una de las dos sedes judiciales involucradas en el conflicto de competencias, ora seleccionado, bajo el factor de competencia a prevención, el del lugar donde reside el accionante. La decisión Mayoritaria desconoce, no solo que se trata de propender por la garantía de un derecho que requiere atención inmediata, sino también que retrotraer el trámite para que el demandante haga una escogencia «entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse la acción constitucional», no garantiza que la tutela se resuelva a la mayor brevedad posible por cualquiera de los juzgados llamados a conocer del amparo. Tal es la perentoriedad que implica la pronta resolución de fondo de un proceso de tutela, que incluso el parágrafo 1o del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, aplicable al caso concreto

y que modificó el Decreto 1069 de 2015 en lo atinente a las reglas de reparto, ordena al funcionario judicial que carezca de 3 Proceso No. 110010230000202100252-00 Sala Plena Salvamento de voto competencia para tramitar la tutela, su envío «al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo». Incluso, aunque no rija este puntual caso, el recién expedido Decreto 333 de 2021 dispone que «las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda». Tales disposiciones normativas muestran, necesariamente, el deber del juez de tutela de resolver el asunto con prontitud incluidos, claro está, los trámites incidentales que en el marco del proceso de amparo puedan presentarse. Finalmente, no desconocemos que en anteriores oportunidades1 la Sala Plena se ha abstenido de resolver los conflictos de competencia suscitados con miras a requerir, previamente, a los accionantes en orden a que seleccionaran la sede en la que estimaran debía tramitarse la solicitud de amparo, pero, tal como se expresó en el voto disidente emitido en el asunto con radicación 202100233-00, recogemos esa postura, no sólo por encontrarnos ante el reclamo de la vulneración de derechos fundamentales que merecen ser atendidos sin dilaciones, sino porque la ley nos da una opción más expedita y razonable para la solución pronta y oportuna de los asuntos que en materia de

tutela se someten a estudio por parte de esta Corporación. 1 Así, en la providencia CSJ APL1279 – 2020 se alegó la vulneración de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, legalidad, confianza legítima, moralidad administrativa, buena fe y seguridad jurídica»; en el auto CSJ APL1279 – 2020 de las garantías de «ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA», igualdad, trabajo en condiciones dignas y confianza legítima» y en el proveído CSJ APL987 – 2020 los derechos al «debido proceso, intimidad, trabajo, mínimo vital y buen nombre». 4 Proceso No. 110010230000202100252-00 Sala Plena Salvamento de voto Bajo los anteriores fundamentos dejamos sentados los motivos por los cuales nos apartamos de la decisión mayoritaria, Magistrada Magistrado Fecha ut supra 5

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº 110010230000202100252-00 Procedo a aclarar el voto en la controversia surgida entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Sanín Márquez contra Famisanar E.P.S., donde la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, señaló que carece de competencia para resolver el conflicto en cuestión.

LOS MOTIVOS DE MI ACLARACIÓN

1. En primer lugar con relación a las consideraciones de

la decisión, las reglas 18, 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 son preceptos que deben ser entendidos con relación al Acto Legislativo 02 de 2015 que elimina la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad para dirimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones.

2. Es cierto que el art. 18 de la Ley 270 de 1996 señala: No. 110010230000202100252-00 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

3. Se recuerda el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, se compiló en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, para

disponer que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

4. En el conflicto planteado, la providencia razona: “(…) como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Zipaquirá, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa sede territorial y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y se dispondrá devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que, en el término improrrogable de 24 horas, se ponga en contacto

2 No. 110010230000202100252-00 con el demandante y luego de la escogencia que él haga entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse la acción constitucional1, lo remita de manera inmediata al despacho judicial correspondiente”. A continuación en la resolutiva dispone abstenerse de resolver y el conflicto y, además: “Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá - Cundinamarca para que, en el término improrrogable de 24 horas, ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo, y remitirlo de manera inmediata”.

5. Lo trasuntado permite inferir que, carece de

competencia la plena para resolver la cuestión planteada y por tanto, si fue mal remitido a esta Corte, el conflicto real o aparente planteado por las autoridades jurisdiccionales en disputa; no correspondía llevar la cuestión a una Sala plena ordinaria sino que debió aplicarse el artículo 35 del C. G. del Proceso, según el cual: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. “A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena 1 En igual sentido se ha pronunciado la Corporación: Rad.-2020-0381, 04/06/20. Rad.- 2020-00645, 14/10/20 y Rad.- 2020-00005, 04/02/2021, entre otras. 3 No. 110010230000202100252-00 especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. El precepto excluye de competencia a este colegiado en pleno para proferir una providencia de mero trámite, y por el contrario, se la otorga al magistrado sustanciador para dictar

el auto correspondiente, en pos de agilizar el trabajo de cortes y tribunales; imprimiendo además, una solución ágil a un derecho en debate, como para racionalizar el trabajo constitucional en forma gerencial. La Sala no podía ocuparse de asuntos asignados al ponente, porque éste no necesita consenso de sus 22 jueces pares para dictar una providencia que no requiere mayor construcción jurídica, y a fortiori, para decidir una cuestión de mero “yerro in procedendo”.

6. No se trata ésta de una opinión sin fundamento, porque la tutela tiene un término constitucional de diez días para ser resuelta en primera instancia y veinte para la impugnación, términos que anómalamente se suspenden hasta obtener el quórum suficiente de togados para aprobarla y con el agravante de que la plena sesiona cada 15 días.

El C. G. del P. para dar celeridad a todo juicio y, aplicable por disposición expresa al trámite de tutela, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos, impone que este auto sea de ponente o de sustanciador y no de Sala. Y el gobierno de C. G. del Proceso, adviértase, preside esta acción constitucional en lo no previsto por la regla 86, ni en los 4 No. 110010230000202100252-00 decretos que la regulan, punto en el cual deviene pertinente, el artículo 4 del del Decreto 306 de 1992, cuando prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas

por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En el ordenamiento especial de la tutela, se introdujo como la única disposición que impone la aplicación de reglas extrañas, al propio reglamento constitucional de la tutela y a las disposiciones procesales civiles, en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la correspondiente a las causales de impedimento, cuando expresa: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena, de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.

7. Otra cosa, acontece con la solución de fondo del conflicto. En esta hipótesis, no puede decirse lo mismo, porque el magistrado sustanciador no decide, por gobierno expreso de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dado el mayor peso jerárquico que ostenta ésta en la estructura normativa, sobre la ley ordinaria, como lo es la 1564 de 2012 de que trata la norma 35 fundamento de mi disidencia. Por supuesto, otras distintas razones realzan y distinguen el valor normativo y la mayor sustancialidad de la ley estatutaria, que no es el del caso señalar; y en

5 No. 110010230000202100252-00 consecuencia, la decisión del aspecto central del conflicto en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, sí corresponde a la plena, desde la lógica natural y la

hermenéutica jurídica. De no ser de este modo, la decisión del fondo del conflicto, provocaría 23 interpretaciones disímiles en punto de disputas de competencia; que darían lugar a una patente falta imputable a la Corte, frente a su tarea medular de unificar la jurisprudencia. Al traer el asunto a la Plena se ofenden también los principios de celeridad, sumariedad, eficiencia, informalidad y no dilación que gobiernan esta acción constitucional como instrumento pronto, á

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