CSJ - SPL1944-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1944-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1944-2023 Nº. 110010230000202300650-00 Aprobado Acta nº. 17 Nº. 112 (Aprobada en sesión de seis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA - CESAR y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUASCUNDINAMARCA para conocer la acción de tutela que inició Juan Manuel Quintero Preciado contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad y el Banco de Bogotá.
I. ANTECEDENTES No. 110010230000202300650-00
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL de AGUACHICACESAR (REPARTO)», el accionante formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Para sustentar su solicitud manifestó que el 17 de octubre de 2022 le entidad de movilidad accionada le impuso el comparendo n° 99999999000005403672, el cual pagó en su momento y, por lo mismo se eliminó de la plataforma del
SIMIT. Relató que, pese a lo anterior, subsiste la medida cautelar de embargo a sus cuentas bancarias y, aun cuando se expidieron oficios de desembargo, los mismos no fueron
enviados a las respectivas entidades financieras. Tal situación le causa grave perjuicio por cuanto no puede realizar actividades comerciales y tampoco cumplir sus obligaciones. Refirió que el 17 de mayo de 2023, dirigió petición a las accionadas en solicitud de que le brindaran solución a su problema, no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica - Cesar, su titular, por auto de 29 de mayo de 2023, declaró falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Guaduas-Cundinamarca, teniendo en cuenta que allí se
2 No. 110010230000202300650-00 encuentra la sede de la autoridad de tránsito demandada donde ocurre la presunta vulneración.
4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, mediante proveído de 30 de mayo siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y provocó la colisión negativa, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; al respecto señaló que la funcionaria remitente fue elegida por el actor, lugar en el que se encuentra su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la 3 No. 110010230000202300650-00 amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que, «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en
el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de 4 No. 110010230000202300650-00 tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun.
2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Aguachica-Cesar, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio del actor -como así lo manifestó en su demanda-, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también la funcionaria de Guaduas-Cundinamarca, porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la Secretaría de Tránsito convocada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Aguachica - Cesar fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, 5 No. 110010230000202300650-00
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase
el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. – 6
Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Hilda González Neira Magistrada No firma excusa justificada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Fabio Ospitia Garzón Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado No Firma ver constancia Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zuñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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