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CSJ - SPL1983-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1983-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente APL1983-2019 No. 110010230000201900335-00 Aprobado Acta n”. 15 N”. 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida a través de la Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección $S.A., contra la E.S.E. Hospital Universitario de Santander - Ramón González Valencia.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas.

No. 110010230000201900335-00 Relató que el 15 de noviembre de 2018 radicó petición ante la accionada a fin de que expidiera la certificación laboral válida para el bono pensional de su afiliado Mauricio Rodríguez Durán, «pues los períodos que certifique dicha entidad tiene gran incidencia al momento de establecer los tiempos válidos para liquidar el bono pensional, su valor o cuantía 1 su implicación en la prestación económica que debe resolver esta administradora a favor del afiliado». Manifestó que ante la falta de respuesta a la anterior solicitud, el 11 de diciembre del mismo año, nuevamente

dirigió petición ante la accionada, además, el 7 de febrero del presente año requirió al área de control interno de la demandeda, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se hubieran pronunciado al respecto.

2. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellin, declaró su falta de competencia territorial, a cuyo efecto precisó que la acción de tutela debe ser conocida por el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta violación o amenaza, en este caso, el Juez Municipal de Bucaramanga.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta última ciudad, tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que esa sede territorial no tiene ninguna relación con los hechos, ni con las pretensiones, ni con los derechos aquí presuntamente vulnerados, aclarando que le corresponde a los jueces de No. 110010230000201900335-00

Bogotá por cuanto es esta capital la referida para recibir respuesta a la petición.

11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho 3 No. 110010230000201900335-00 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de '2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado

10251, entre otros). En consecuencia, dell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; el de Medellín, por corresponder al domicilio principal de esta última! y, en consecuencia, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradcora de su derecho fundamental; pero también lo es el de Bucaramanga, porque allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. ' Según se verifiza en el Certificado de la Cámara de Comercio de esa ciudad visible a folio 25. No. 110010230000201900335-00 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. Así las cosas, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.

IM. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

No. 110010230000201900335-00

Teruero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- 1% ¿ |

E CÁSTILLO CADA

DO RIGOBERTO RI BUENO

IN A

EUGENIO RERNÁNDEZ CARLIER ANTONIO HERNÁNDEZB

R P/ TIÑO CABRERA LUIS QUIROZ ALEMÁN No. 110010230000201900335-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALV QY a

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ATL AR OTERO

EXCUSA JUSTIFICARNA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

CBÁMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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