CSJ - SPL1984-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1984-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia -LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL1984-2019 No. 110010230000201900354-00 Aprobado Acta n”. 15 N”. 39 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña (N. de Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Criado, contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Fundación (Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación
INTRASFUN!I)..
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Municipal de Ocaña (Reparto), el accionante formuló acción de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1 De acuerdo con su página web http://intrasfun.gov.co No. 110010230000201900354-00
Según relató, es propietario de un vehículo microbús de servicio público afiliado desde el año 2010 a la empresa Coontraunidos en el municipio de Ocaña. Al realizar un trámite ante la oficina de tránsito y transporte de ese municipio, encontró que a su nombre tenía un comparendo -fotomultade 30 de diciembre de 2017, impuesto por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Fundación (Magdalena), el cual nunca le fue notificado y aclaró que él no
maneja dicho automotor, pues siempre ha tenido conductor asignado. Manifestó que en los primeros días del mes de marzo del presente año, solicitó a la accionada, mediante derecho de petición, la actualización de la base de datos de la página web SIMIT RUNT y de todas aquellas en que aparezca como deudorde esa sanción y en su defecto la expedición de copia de «la resolución del Ministerio de Transporte, donde acredita la autorización de la fotomulta (...) así mismo copia de la notificación que se realizó a dicho comparendo»;, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, declaró su falta de competencia territorial, a cuyo efecto precisó que la aparente violación del derecho invocado ocurrió er. Fundación (Magdalena), donde se ubica la sede de la Secretaría de Tránsito accionada. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial. e No. 110010230000201900354-00
3. El titular de este último despacho judicial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección hecha por el actor, que a su vez corresponde a su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia
residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. No. 110010230000201900354-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivc de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, tamién, donde razonablemente pueda colegirse que se producen ¡os efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o
actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En cansecuencia, dell juez de cualquiera de estos lugares donde se jormule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En atención con los presupuestos normativos y jurisprudenciales referidos, así como a los datos proporcionados por Luis Alfredo Criado en la demanda de tutela y si1s anexos, los cuales sirven de fundamento para No. 110010230000201900354-00 determinar el factor territorial aplicable al asunto, advierte la Corte que ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para tramitar y decidir la solicitud de amparo, el de Ocaña, porque el domicilio del actor se radica en esa ciudad tal como lo manifestó en la solicitud que formuló a la entidad demandada, cuya respuesta reclama por esta vía; y también el de Fundación (Magdalena), por cuanto allí se encuentra ubicada la secretaría accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para conocer de este caso, acorde con las premisas señaladas en precedencia, como el accionante eligió a los jueces de Ocaña para presentar su petición de
amparo, se impone señalar, entonces, que corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, tramitar y decidir la misma. Por consiguiente, se dispondrá remitir el expediente a ese despacho para que proceda a dar curso a la acción constitucional propuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte 'Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del No. 110010230000201900354-00 Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspor dientes.
Cúmplase.- . A AS
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MARGARITA
ALTA DUEÑAS QUEVEDO — RIGOBERT ERRI BUENO No. 110010230000201900354-00
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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PATRICIA SALAZAR CUÉLÉAR LUIS ZAR OTERO 0 EXCUSA JUSTIFICADA (SE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUd ETOT) EIRO DUQUE
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AMARIS ORJUELA HERRERA
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