CSJ - SPL2-1982
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2-1982
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1982
COSA .lflUZGAIDA O RES IUDICATA La Corte Jrernmñte a sell11tencña d.ell 22 de octunli>Jre de 1981, JPO:r medio de na cunan se i!lleclaJraJJ."Oll11 I!!XI!!QUibies ell ill11CiSO 29 di!!ll adñcunno J1.9 y en a:rtículo 1JI. de ia JL12y 37 de Jl.98Jl. COll11 exce¡¡JiciÓHll 9 de ]a lf1rase "y. Sl!!gUÍlll11 l!!i li>UeHll desaJr:roJlBo a¡[UI!! que j¡)a:ra la JreCUjple:raciÓH!l i!lle lla ¡¡Jiaz haya teHnido lla j¡)JreseHnte ]Ley"• COll11tell11ida l!!ll11 i!!ll 29 iHnciso. Ja cual Jf'QJie deda1rad.a Rll1li!!XI!!I!J[Uill>lle. Corte Suprema de Justicia N armas violadas Sala Plena A juicio del demandante los artículos de Ref.: Expediente nú.mero 87 5. mandados son violatorios del preámbulo y de los artículos 29, 20, 51, 55, 76, numeral 19, y Demandante: Alfonso Isaza Moreno. 215 de la Constitución Nacional Normas demandadas: Artículos 1 Q (par cialmente) y 11 (en parte) de la Ley 37 Razones de la demanda de 1981. Afirma el actor que el preámbulo de nuestra Constitución ''contiene la finalidad de las nor Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.
mas constitucionales, encaminadas a 'afianzar Sentencia número 2. la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz'. Agrega que en· .Aprobada por .Acta número ... este preámbulo, fuente por excelencia de nuestro derecho público interno, se invoca el nombre de Bogotá, D. E., 18 de marzo de 1982. Dios, como 'fuente de toda autor.idad ', y su violación constituye un ataque al llamado dere El ciudadano Alfonso Isaza Moreno solicitó cho natural, entendida esta expresión en el sen la declaratoria de inexequibilidad de los artícu tido que le asignó Montesquieu, como relacio los 1 Q (inciso segundo) y 11 (en parte) de la nes necesarias que surgen de la naturaleza de Ley 37 de 1981, ''por la cual se declara una .Am las cosas. Sostiene que nuestro preámbulo cons nistía Condicional''. La demanda fue admitida titucional y la Declaración Internacional de por auto del 30 de marzo de 1981 y de ella se Derechos del Hombre apuntan hacia el respeto dispuso correr traslado al Procurador General integral de la 'libertad, la justicia y la paz en de la Nación para que emitiera concepto. el mundo', que a su vez 'tienen por base el re conocimiento de la dignidad intrínseca y de los Las normas demandadas derechos iguales e inalienables de todos los Artículo 19 de la Ley 37 de 1981 miembros de la familia humana'. Y que, como no se trata de simples postulados filosóficos, sino de mandatos imperativos que deben ser ejecuta dos y cumplidos por los diversos órganos del
''La amnistía no comprende los casos en que poder público, toda ley que los viole en su letra, los delitos de rebelión, sedición o asonada fueren espíritu o finalidad social, debe ser declarada conexos con el secuestro, la extorsión, el homici inexequible, vale decir, inexistente para los fines dio cometido fuera de combate, el incendio, el prácticos a que se refieren los artículos 29, 20, envenenamiento de fuentes o depósitos de agua 51, 55 y 215 de nuestra Codificación Constitu y, en general, con actos de ferocidad o barbarie''. cional, que establecen respectivamente el prin Artículo 11 de la Ley 37 de 1981 cipio de que los poderes públicos deben sujetarse a los términos establecidos en la Constitución '' ... con excepción de los delitos determina para la legitimación de su voluntad creadora dos en el inciso 29 del artículo 19 de esta Ley". del derecho, el de la responsabilidad por 'extraNúmero 2409 GACETA JUDICIAL 17 limitación de funciones o por omisión en el 1 mpugnación ejercicio de éstas', el de la responsabilidad en El ciudadano Eduardo López Estrada, quien que incurran los funcionarios públicos de todas dice obrar como tal y como apoderado del Mi las clases 'que atenten contra los derechos ga nisterio de Justicia, impugnó la demanda de in rantizados' por el Título III sobre 'derechos ci exequibilidad de que se viene haciendo mérito, viles y garantías sociales', el de 'la separación contradiciendo los argumentos expuestos por el dentro de la colaboración armónica para la ciudadano Isaza Moreno, quien "hace una serie
'realización de los altos fines del Estado' y el de consideraciones y cita diversos textos que no de la supremacía de la Ley de Leyes. Dice, ade tienen nada qué ver con el asunto''. más, que si para alcanzar la finalidad social de la paz, función teleológica de la libertad y la Sostiene el impugnador que el artículo 76, justicia, el mismo órgano ejecutivo, desde la ordinal 19 de la Constitución, ''de ninguna toma de la Embajada de Santodomingo, propuso manera y en ninguna parte establece que la am el instrumento legal de la amnistía, ésta debe nistía o el indulto deban ser absolutamente concederse en forma que haga efectiva su fi incondicionales y deban extenderse inclusive al nalidad social, tal como lo dispuso el Constitu caso de delitos de extrema gravedad y de carác yente, al prescribir en el ordinal 19 del artículo ter común o a actos de ferocidad y barbarie, 76, que corresponde al Congreso hacer las leyes conexos con los delitos políticos", y que "los y que por medio de ellas ejerce las siguientes tratadistas de Derecho Penal, a'l ocuparse de los atribuciones: ... 'Conceder, por mayoría de dos delitos políticos, han insistido en que su motiva tercios de los votos de los miembros que compo ción en ciertos casos tiene un carácter altruista nen cada Cámara y por graves motivos de y que muchas veces de buena fe se cometen tales conveniencia pública, amnistías o indultos ge delitos, con la convicción de que de ellos se puede nerale~ por delitos políticos'. En concepto del derivar un beneficio para la sociedad en su con
demandante esta norma debe ap'licarse dentro junto o para determinados grupos o estamentos de los cánones constitucionales que esablecen el de la misma. Y agrega: "Justamente, teniendo principio general de igualdad, de favorabilidad en cuenta esta posibilidad, es que la Constitu y demás derechos del hombre y del ciudadano, ción Nacional ha previsto el beneficio de la como un deber esencial del Estado correlativo al amnistía, pero sin agregar o disponer que ella llamado derecho de castigar. Y opina que si la deba ser absolutamente incondicional. Es muy Constitución no ha hecho excepción alguna, ni diferente al caso de los delitos que se denominan siquiera ha mencionado los delitos conexos espe comunes y más aún en el caso de actos de cificados en las normas acusadas, como sí lo ha ferocidad o barbarie, que fácilmente pueden hecho en algunos casos .de rebaj~. de pena, cometerse con ocasión o pretexto de los delitos exceptuando de este beneficio a los llamados políticos. Es preciso hacer una cuidadosa dife delitos atroces, es que ha considerado que la renciación y el mismo artículo 1 Q de la Ley 37 finalidad principal de obtener la paz está subor de 1981 lo hace. . . En verdad, no le era posible dinada a cualquiera otra consideración menor. al Congreso Nacional otorgar una amnistía ili En su opinión, la amnistía es, pues, por su fina mitada, que cobijara inclusive delitos de extrema lidad social, general e igualitaria, siempre que gravedad y actos de ferocidad o barbarie''. se trate de delitos en que prevalezca la califica ción de delito político, sin tener en cuenta la Impedimentos
noción de 'actos de ferocidad o de barbarie', El Procurador General de la Nación sometió que se presta para abusos en la aplicación de al conocimiento de la Sala (Fl. 12) ciertos la ley". hechos ''a fin de que decida si ... constituyen o no impedimento para conceptuar en este nego Solicitud de fallo inhibitorio cio". Se refería a su participación en el estudio de los lineamientos generales del proyecto de ley El ciudadano Héctor Rodríguez Cruz presentó acusado. La Sala decidió que el impedimento el 27 de marzo de 1981 (Fl. 6) un escrito al que expuesto era fundado y dispuso remitir el expe anexa copias del memorial que había dirigido a diente a la Procuraduría para que se le diera el la Sala, en el cual solicita que ésta se inhiba de trámite respectivo ( Fl. 23). proferir sentencia de fondo, ''por cuanto en mi concepto se ha demandado una ley inexistente, La Viceprocuradora General, a quien se pasó ya que no ha nacido a la vida jurídica de la el negocio para que emitiera concepto, hizo ma Nación, al faltarle la publicación, según el trá nifestación semejante y también se declaró fun mite de las leyes". dado el impedimento (Fl. 27).
S. CONSTJTUCIONAL/82-2
1'8 GACETA JUDICIAL Número 2409
Por último, el Presidente de la República, blica. 'La facultad de conceder amnistías no por medio del Decreto número 1567 de 1981, tiene otro límite que el que pueda fijar el po nombró como Procurador General de la N ación, der que la dicta en cada caso. Jurídicamente
ad hoc, al doctor Hernando Morales Molina, constituye una excepción al derecho común, al ''para actuar en las demandas de inconstitucio que deroga en circunstancias determinadas. Po nalidad contra la Ley 37 de 1981, que obran líticamente es una medida a que siempre han en los expedientes números 871, 872, 873, 874 y recurrido los 'legisladores y gobiernos, teniendo 875 de la Sala Constitucional de la Corte Su en cuenta las exigencias sociales y las circuns prema de Justicia". tancias extraordinarias que hace necesario des viaPse del curso que la ley fija'. (Ricardo C. Concepto del Procurador Núñez, Diccionario Omeba, tomo I, pág. 673.) ''Luego no es inconstitucional, en mi enten El Procurador ad hoc, doctor Hernando der, qp.e el legislador la limite a ciertos delitos Morales Molina, quien tomó posesión del cargo políticos o excluya otros, como ocurre en el caso ante el Presidente de la República el 23 de presente". julio de 1981 (Fl. 35), rindió concepto en los siguientes términos : En relación con el escrito presentado por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, el Procura '' 1 Q La violación del preámbulo de la Consti dor ad hoc expresa que ''la solicitud de inhi tución o de sus artículos no es base para deman bición implica no la impugnación y defensa de dar la inexequibilidad de una ley, pues no las normas acusadas sino un tertius gent~s, 'o contiene normas concretas que puedan contrade sea la abstención de un pronunciamiento de
cir aquélla. Por el contrario, contienen princi fondo por falta de un prerrequisito para la pios superiores filosóficos o políticos que inspi demanda, esto es, que la ley estuviera promul ran sus disposiciones, de modo que su violación gada al presentarse aquélla, vale decir, implica sólo puede producirse como consecuencia de la una demanda para un proceso autónomo'". norma específica que tenga su inspiración o que requiera de aquél para fijar su alcance. La Y concluye: tesis contraria llevaría, como desafortunadamen ''Mas para que no se piense que eludo una te ha llevado, a veces, a peligrosas de.cisio posición de fondo al respecto, manifiesto mi nes que convergen haeia el 'Gobierno de los conformidad con la siguiente jurisprudencia Jueces', que es una amenaza democrática tan de la Corte (sentencia de 3 de junio de 1976, grave como puede serlo la del Congreso. La Cor T. CLII) que sirve de fundamento para demos te últimamente ha dicho, con acierto, que dicha trar la falta de razón del cargo: «La sanción es violación no incide en demandas de inexequibi elemento esencial, requisito que pone fin al lidad: 'La confrontación de muchas normas proceso formativo de la ley, por adquirir así del artículado de la Constitución y de la ley su carácter de soberana expresión de la volun con los valores que sea posible asignar a los tad del legislador, gana desde ese punto efica principios de justicia, libertad o paz, daría 'lugar cia o, como dice la disposición copiada, 'será
a contradicciones de gravedad imprevisible, ley»'. Normalmente, la vigencia de la ley em según el enfoque de doctrina política con que pieza cuando lo disponga el Congreso en su se les mire. Si así se procediera, si a esos pos texto ; y por lo mismo, bien puede ordenar, sin tulados por sí solos se les diera el poder de in quebranto de la Carta, que aquélla comience validar la ley o la Constitución, el juez de cons desde su sanción o a partir de su promulgación. titucionalidad vendría a ser legislador, y lo que Ante el silencio de la 'ley sobre el punto, lo es más, constituyente, abriéndose el camino a 'la usual es que rija después de su promulgación". inseguridad jurídica y, a través de ella, a la El Procurador ad hoc, por último, considera arbitrariedad' (sentencia de Sala Plena de 2 que las normas acusadas y que hacen parte de de octubre de 1980, expediente 799, actor Bien la Ley 37 de 1981 son constitucionales. venido González G.). Consideraciones de la Corte "2Q En cuanto a la violación del artículo 76 numeral 19 no se ha producido, pues la exclu La Sala Constitucional de la Corte, cuando sión de determinados delitos del beneficio de aún tenía autonomía para hacerlo, se pronun amnistía es potestad del legislador, como 'lo es ció sobre la exequibilidad de los artículos lQ, el beneficio mismo, y así como aquél puede inciso 2Q, y 11 de 'la Ley 37 de 1981, con ocasión excluir figuras delictivas de tipo político, bien de la demanda contra ellos presentada por los
puede hacerlo por razones de conveniencia pú- ciudadanos Humberto Criales de la Rosa y HerNúmero 2409 GACETA JUDICIAL 19 nán Suárez Sanz (expediente 981). Por senten Salvamento aclarativo de voto cia del 22 de octubre del pasado año se declaró la exequibilidad total de las normas citadas, Considero que la parte motiva de la provi con excepción de la frase ''y según el btten dencia ha debido estudiar con amplitud el desarrollo que para la . recuperación de la paz fenómeno de la cosa juzgada en materia consti haya tenido la presente ley", contenida en el tucional, como lógica premisa de su parte reso inciso 29 del artículo 22, la cual se declaró in lutiva que a él se remite. Ante esa omisión me exequible. permito consignar algunas apreciaciones sobre tan importante institución. Como en el presente caso las disposiciones ar demandadas son las mismas (inciso 2Q del l. Suele entenderse por cosa juzgada el fe tículo 19 y una fracción del artículo 11), ello nómeno jurídico en virtud del cual Ias senten significa que se estará a lo resuelto por la Corte, cias judiciales adquieren carácter de firmeza en su Sala Constitucional, ya que no es posible sustancial que impide replantear la controversia revivir un nuevo enjuiciamiento de inexequi por ellas resuelta. El fundamento de tal institu bilidad total o parcial con respecto a las dos ción parece ser el ·de que el Estado agota su disposiciones citadas de la Ley 37 de 1981, pues potestad jurisdiccional luego de haberla ejer
el fallo aludido ha hecho tránsito a cosa juz cido plenamente en la respectiva sentencia. gada. Su finalidad es 'la de garantizar la seguridad jurídica y el orden social e institucional que se En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema afectarían ante la perspectiva de sucesivos re de /Justicia, en Sala FUena, oído el concepto planteamientos jurídicos frente a unos mismos del Procurador General de la N ación, hechos y de eventuales fallos contradictorios.
Resuelve
2. Distínguense dos especies de cosa juzgada : Estése a lo dispuesto en la sentencia proferi una de carácter formal que impide revisar la da por la Corte Suprema de Justicia -Sala sentencia después del vencimiento de los térmi Constitucionalel 22 de octubre de 1981 nos normativamente fijados para impugnarla;
(expediente 871), por medio de la cual se de y otra de naturaleza material, que veda un nue clararon exequibles el inciso 2Q del artículo 19 vo análisis procesal y su consecuencial pronun y el artículo 11 de la Ley 37 de 1981, con ciamiento judicial sobre hechos ya resueltos por exce¡¡ción de la frase ''y según el buen desarro sentencia ejecutoriada. llo que para la recuperación de 'la paz haya tenido la presente Ley", contenida en el 2<> 3. La doctrina procesal señala tres elementos inciso, la cual fue declarada inexequible. integradores de este fenómeno: la identidad de objeto, la identidad de causa petendi y la enti Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobier dad de partes. En materia constitucional, y
no Nacional, insértese ·en la Gaceta Jttdicial y concretamente respecto de la acción de inexequi archívese el expediente. bilidad, ante la ausencia de partes propiamente Luis Carlos Sáchica dichas por tratarse de acción pública, la cosa Presidente. juzgada estaría referida a los dos primeros ele mentos. .T.-eránúno · ;Argáez Cast:ello, César :Ayerbe Chattx, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique
4. Cuando la Corte Suprema de Justicia de· Daza A., José María Esgtterra Samper, Dante clara definitivamente la inconstitucionalidad de Luis Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, una norma legal conforme al artículo 214 de la José Eduardo Gnecco C., Gustavo Gómez Ve Carta, no hay lugar a replantear su inexequibi lásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández lidad porque habiendo desaparecido del mundo Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín del derecho como consecuencia de tal declara Forero (con aclaración de voto), Ricardo M e ción, carecería de objeto jurídico la demanda dina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alber mediante la cual sé intentase ese nuevo pronun to . Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía ciamiento; pero si otra ley reprodujese tal dis ·(salvameuto aclarativo), Luis E. Romero Soto, posición, habría lugar a nueva decisión· de ine Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe xequibilidad porque ha revivido jurídicamente
Holguín, )Luis Carlos Uribe Calle, ·Daría Ve
el objeto de la controversia y porque no existien lásquez G., Darío Vallejo Jaramillo (Conjuez). do el fenómeno de la inconstitucionalidad auto Rafael Reyes N egrelli mática, la nueva ley tendría fuerza vinculante Secretario General. mientras la Corte no la declarase inexequible, 20 GACETA JUDICIAL l'iiímero 2409 sin perjuicio del aislado mecanismo de la excep mente al examen del cumplimiento o no de los ción de inconstitucionalidad (Art. 215 C. N.). trámites que para la formación de la ley exige el artículo 81 de la Car.ta, mientras que en la
5. Si el pronunciamiento de la Corte es, en segunda oportunidad la Corte deberá examinar cambio, el de la constitucionalidad de una norma si la norma o normas demandadas vulneran o legal, habría necesidad de examinar varias hi no, varios o todos los preceptos constitucionales, pótesis, así : con excepción del artículo 81, respecto del cual a) S e demanda la inexe(;_'Uibilidad de la misma se hizo la confrontación en la primera demanda; norma. legal que fue declarada conforma a la trátase, pues, de una situación semejante a la Constitución po-r la Corte. No es posible nuevo expuesta en el acápite anterior y, por lo mismo, pronunciamiento de la Corporación porque ha con idéntica solución; biendo identiáad de objeto (igual norma) e d) Se demanda la inexequibilidad de otra nor identidad de causa petendi (su inexequibilidad), ma legal que modifica () deroga tácitamente la se dan los supuestos de la cosa juzgada material ;
que fue declarada constitucional por la Corte. salvo cuando la nueva demanda de inexequibili Es pertinente nuevo pronunciamiento de 'la dad se haga respecto de un determinado pre Corporación porque el objeto jurídico de la cepto constitucional con el que chocaría y en controversia ha variado como que es otra la dis relación con el .cual la Corte no hubiese hecho posición legal que ha de enfrentarse ahora a la pronunciamiento alguno en la sentencia prece normatividad constitucional; no se da, pues, el dente, porque en tal caso la causa petendi strictu fenómeno de la cosa juzgada; sensu considerada (inexequibilidad de la norma legal respecto de una determinada disposición e) Se demanda la inexequibilidad de una nor constitucional) es distinta de la resuelta por la ma legal mediante la. cual se aclaró el sentido Corte en la anterior oportunidad. En tal evento de otra cuya constitucionalidad fue previamente la Corte ha omitido el cumplimiento de lo pre declarada por la Cr0rte, con fundamento en que ceptuado por el artículo 29 del Decreto número la aclaración modificó aspectos sttstanciales de 432 de 1969, que le impone el deber de cotejar aquélla. No habría cosa juzgada por alteración la norma legal demandada con la totalidad de del objeto jurídico (norma aclaratoria) de la la normatividad constitucional; demanda; lo que habría sucedido -de tener razón el demandantesería que el legislador, b) S e demanda la inexequibilidad de ~tn decre so capa de aclarar el sentido de una norma legal, to de autorizaciones o extraordinario por supues
que se integraría a 'la primera, realmente creó ta violación de los numerales 11 o 12 del artículo otra sustancialmente diversa en relación con la 76 de la Constitución Nacional (según el caso) cual no se ha producido manifestación judicial y es declarado exequible; posteriormente se de de inconstitucionalidad. manda la inconstitucionalidad de una o varias de sus normas p<Or violación de preceptos cons f) S e demanda la inexequibilidad de la misma titucionales diversos de los dos precedentes. norma legal, que ya había sido declarada cons No habría cosa juzgada porque la concreta cattsa titucional, pero en relación con una o varias petendi ha variado: en la primera demanda ella nuevas nor·mas constitucionales. Procede nueva apuntó exclusivamente hacia el cumplimiento o decisión de la Corte, porque habiendo variado no por el decreto de la respectiva ley de faculta -por reforma constitucionaltodas o algunas des frente a los. numerales 11 o 12 del artículo de las disposiciones con las que ha de confron 76 de la Carta, y, en la segunda, el examen tarse la norma legal nuevamente demandada, es debe hacerse particularmente sobre aquellos otra la ·COncreta causa petendi y no puede predi preceptos indicados por el actor y genéricamente carse entonces cosa juzgada respecto de la sen sobre toda la normatividad constitucional, con tencia anterior; es éste el fenómeno que suele excepción de aquel precepto en relación con el denominarse inconstitucionalidad sobreviniente; cual se hizo el cotejo en la primera oportunidad g) S e demanda la inexequibilidad de otra (numerales 11 o 12 del artículo 7ti) ;
norma legal que modifica, o deroga tácitamente e) S e demanda la inexequibilidad de una ley la que fue declarada exequible por la Corte, por vicios de forma ( A_,·t. 81. C. N.) y es decla respecto de una o varias normas constitucionales rada constitucional; luego se imp~tgnan ~tna o nuevas. Es esta una situación que combina las varias de sus normas por transgresión de pre previstas en los literales d) y f), por lo que se ceptos sustanciales de la Carta. No habría cosa impone decisión judicial sobre la nueva impug juzgada porque la concreta causa petendi es di nación, ya que tanto el objeto jurídico como la versa: en la primera demanda se orientó solacausa petendi son distintos de los que sirvieron Número 2409 GACETA JUDICIAL 21 para proferir la anterior sentencia, como que a) Identidad de objeto se está frente a otra ley que ha de cotejarse con La expresión eadem res se refiere a la identi otm u ot1·as normas constitucionales para de dad entre el objeto del proceso anteriormente cidir si las vulnera; es obvio, entonces, que tam cumplido, que hubo de culminar en sentencia poco se predica en esta hipótesis el fenómeno de definitiva, y el objeto de la nueva demanda. La la cosa juzgada. doctrina ha entendido que dicho objeto es sobre
6. Es probable que, además de las situaciones todo la relación jurídica, la res de qua agitur, ya indicadas, puedan presentarse otras que exi la question iuris et facti, la cosa (entiéndase en jan concreto examen de esta institución. Lo im sentido material e inmaterial) de la que se trata,
portante -y ese es el sentido del salvamento la cuestión de derecho y de hecho. " aclaratorio que ahora suscriboes que la Corte En asuntos de jurisdicción constitucional, se decida en el futuro pronunciarse con sistemáti reconoce como objeto de sus decisiones el indica ca amplitud sobre el tema; su innegable trascen do por el demandante en ejercicio de la acción dencia y las hasta ahora soluciones casuísticas, popular, es decir, las normas acusadas en re generalmente orientadas a mantener aquel prin lación con los preceptos de la Carta que se cipio con excesiva amplitud, justifican tal es reputan lesionados. Entre aquéllas y éstos se fuerzo. configura una relación jurídica que exige con Alfonso Reyes Echandía frontación para establecer su concordancia o su discordancia. Hasta 1936 tal objeto del proceso de constitucionalidad fue restringido : la rela Aclaración de voto ción jurídica entre las normas legales cuestio nadas y los textos de la Carta tenía un límite Al votar afirmativamente la ponencia corres insuperable en aquellos que el actor indicara pondiente al expediente radicado bajo el número como materia de violación. Pero la Ley 96 de 875, considero necesario formular la siguiente 1936 amplió inmP.nsamente aquella relación al aclaración relativa a las características de la determinar que ''si la Corte al fallar el negocio cosa juzgada en procesos de constitucionalidad. encontrare que han sido violados otros textos o ''De origen histórico muy remoto, como que principios constitucionales distintos a los invo
se remonta en nuestro derecho a las instituciones cados en la demanda. . . dicha entidad estará romanas, el fenómeno procesal que se conoce siempre obligada a hacer la correspondiente decomo cosa juzgada (res iudicata) se produce en claración de inconstitucionalidad ". · los casos de procesos judiciales que culminan Posteriormente el artículo 29 del Decreto nú norma'lmente en un fallo definitivo. Sin embar mero 432 de 1969 ratificó y extendió la misma go, sus características no son siempre las mis prescripción legal, así: ''Concierne a la Corte mas, pues la distinta naturaleza de los procesos, Suprema de Justicia confrontar la disposiciones de acuerdo con la clase de negocios que en ellos objetadas, revisadas o acusadas, con la totalidad se ventilan, determina diferentes modalidades de los preceptos de la Constitución, y si en de la cosa juzgada y aun efectos no siempre contrare que han sido transgredidas por. el iguales. Tal sucede, por ejemplo, con la res iu proyecto, la ley o el decreto, normas constitu dicata en los juicios de constitucionalidad. cionales distintas de las indicadas en la objeción, intervención o demanda ... procederá a hacer la No obstante, para precisar las características correspondiente declaración de inconstituciona de esta institución procesal en cada caso, es lidad' '. preciso partir de la consideración de sus com ponentes, como fenómeno universal procedente, De esta manera, el objeto de la res iudicata es verdad, del derecho privado, pero susceptible que, según los términos expuestos, consiste fun de acondicionarse a las exigencias propias de damentalmente en la relación jurídica referida,
cada rama del derecho procesal. resulta ahora tan extenso y complejo como la propia dimensión del Código Superior, lo cual En términos generales, la res iudicata se con confiere a esta institución procesal indudable figura mediante la coincidencia de .t.res cir fuerza absoluta y carácter definitivo. cunstancias específicas: a) identidad de objeto ( eadem res) ; b) identidad de cattsa petendi; b) Identidad de causa petendi e) identidad de partes ( eadem conditio persona La jurisprudencia y la doctrina se han iden ntm) ". tificado al señalar como esencia de la causa pe Cosa juzgada en jurisdicción constitucional tendí el hecho en el que sustenta su pretensión 22 GACETA JUDICIAL Número 2409 el actor, unido al ''motivo psicológico que indu procesales vinculados en condición de actores, ce a entablar determinado juicio" ( Coviello). de impugnadores, de coadyuvantes, de voceros ''El hecho jurídico, ha dicho la Corte, es el del Ministerio Público, el propio Ejecutivo es mismo cuando en el nuevo juicio se invoca el quien debe promover de oficio la actuación de mismo hecho específico ya invocado en el ante la Corte para la revisión de los decretos legisla rior" (G. J. NQ LIX, Pág. 438). tivos que la Carta ordena, y el juez mismo es sujeto procesal, como lo afirman los especialis A veces se trata de reducir la causa petendi tas, pero ninguno de ellos encarna la figura ju al factor psicológico o al interés que induce a rídica de parte, tal como la entiende el artículo
promover el proceso. Strictu sensu, tal es sólo el 332 del Código de Procedimiento Civil, norma motivo, el cual puede formar parte de la causa que identifica los elementos de la cosa juzgada, petendi, pero no la constituye exclusivamente. y que en lo general conduce a su aplicación por El mayor significado de ésta . es más objetivo analogía, mas no en lo particular de varios pro porque se refiere sobre todo al hecho de la vio cesos de jurisdicción especial. lación que motiva la actuación jurisdiccional. Hay, pues, en la causa petendi, factores subje Consecuencia de lo anterior es que los elemen tivos y factores objetivos. En cuanto a estos tos de la res iudicata, para que ella se configure, últimos, antes de la Ley 96 de 1936 ellos se re deben reunirse en cuanto las características ducían al quebrantamiento de las normas cons especiales del proceso, según su naturaleza lo 1 titucionales que el actor indicara. Pero es claro permita, pues si necesariamente falta alguno que la causa petendi también se amplió en vir de ellos, como en el caso de los procesos de tud de lo ordenado por el artículo 2Q de dicha constitucionalidad en los que no se puede reco Ley, ya que el hecho de la violación se hizo nocer la presencia de partes, en el sentido de depender no sólo de la ocurrida con respecto a sujetos que se entraban en litigio, resulta im las disposiciones de la Carta señaladas por el posible exigir la eadern conditio personarurn actor, sino de la posible transgresión del resto para determinar la existencia de cosa juzgada,
de las disposiciones constitucionales. El Decret.o la cual se reduce
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