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CSJ - SPL2-1983

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2-1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1983

ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, EMPRESAS INDUSTRIALES Y

COMERCIALES DEL ESTADO. DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA. FONDO ROTAT ORIO DE LA ARMADA NACIONAL. .Exequible el artículo 4" del Decreto número 3130 de 1968 y el artículo 4" del Decreto número 3254 de 1971. Knexequible una parte del artículo 29 del Decreto número 1050 de 1968. La Corte se abstiene de decidir sobre la demanda contra los Decretos números 2380 y 3027 de 1968, por sustracción de materia. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 2.

Referencia: Radicación número 986.

Normas demandadas: Decretos números 2380 y 3027 de 1968; artículo 4o del Decreto número 2354 de 1971; artículo 4o del Decreto número 3130 de I 968; artículo 29 del Decreto número I050 de 1968.

Demandante: José A. Pedraza Picón.

Magistrado sustanciador: doctor Carlos Medellín.

Aprobada por Acta número 3 de 1983. Bogotá, D. E., febrero tres (3) de mil novecientos ochenta y tres (1983). El ciudadano José A. Pedraza Picón, en uso del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, solicita a la Corte Suprema de Justicia que declare la inconstitucionalidad de los Decretos números 2380 y 3027 de 1968; del artículo 4" del Decreto número 2354 de 1971; del artículo 4" del Decreto número 3130 de 1968 y del artículo 29 del Decreto número 1050 de 1968.

El texto de las normas acusadas es como sigue: 14 GACETA JUDICIAL Número 2413 <<DECRETO NUMERO 1050 DE 1968 (julio 5) Artículo 29. De la creación de sociedades por los organismos descentralizados. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado no podrán constituir sociedades o compañías, entre sí o con otras personas, salvo los casos expresamente previstos en las leyes o autorizados por decreto del Gobierno. " .......... » <<DECRETO NUMERO 2380 DE 1968 (septiembre 11) Por el cual se crea la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordina rias que le confiere la Ley 65 de 1967, DECRETA: Artículo 1 Créase, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, la Empresa de o Astilleros y Servicios Navales de Colombia, como Empresa industrial y comercial del Estado, esto es con personería-jurídica, autonomía administrativa y capital indepen diente, para el cumplimiento de las actividades que se señalan en el presente Decreto. La Empresa tendrá domicilio en Cartagena pero podrá establecer sucursales o agencias en otras ciudades. Parágrafo. Con las limitaciones establecidas o que se establezcan en las leyes o decretos y dentro de las prescripciones de sus estatutos, la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia estará sujeta en su funcionamiento al régimen de ~ derecho privado. Artículo 2o La Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia tendrá a su cargo el desarrollo de las siguientes actividades: a) La organización, construcción y explotación comercial o industrial de instala

ciones de astilleros y diques secos o flotantes y varaderos; b) La construcción total o parcial y la reparación y mantenimiento de toda clase de embarcaciones marítimas o fluviales; e) La preparación de estudios, cálculos y diseños de toda clase para la construc ción de embarcaciones marítimas o fluviales; d) La fabricación, importación, compra y venta de toda clase de partes, repuestos y elementos destinados a la industria naval; e) La instalación y explotación de talleres de fundición, y de estructuras metáli cas que tengan relaciÓn con la industria metalmecánica; Número 2413 GACETA JUDICIAL 15 f) Las demás relacionadas con la industria naval o complementarias de la m1sma. Artículo 3" El capital de la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia estará formado por: a) Las instalaciones y equipos, muebles, enseres y demás elementos que actual mente se encuentran al servicio del Astillero de la Base Naval ARC "Bolívar" de Cartagena y a cargo de esta dependencia, de acuerdo con los inventarios correspon dientes; b) Las sumas que con destino a esta empresa se apropien en el Presupuesto Nacional y los demás fondos, aportes o recursos que le sean asignados por el Gobierno, y e) Cualesquiera beneficios o recursos obtenidos en el desarrollo de sus activi dades. , Parágrafo. El traspaso de los bienes de que trata el literal a), se hará mediante actas de entrega extendidas con las formalidades legales y con la intervención de la Contraloría General de la República y del Departamento Administrativo de Servicios Generales de la Presidencia de la República.

Artículo 4" Destínanse a la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia los terrenos e instalaciones que comprenden la parte oriental de la Base Naval ARC "Bolívar" con una extensión superficiaria de 80.000 metros cuadrados, limitados por el Norte, el Sur y el Occidente con terrenos de la misma Base y por el Oriente con la Bahía de las Animas, y encerrados dentro del polígono formado por los puntos A, B, C, D, E, F, G, H, 1, J, K, L, M, N, O, P y A con las distancias marcadas en el plano 2-11-6-68 (levantamiento aerofotométrico) de la firma Ingeniería Eléctri ca y Mecánica de Bogotá, fechado el 28 de junio de 1967, a escala 1:2000. Artículo 5° La Bodega "in bond" autorizada por Decreto número 1973 de 1966 y Resolución DL-1066 de 1967 extenderá sus servicios a la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia. Artículo 6" La Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia, estará dirigida y administrada por una Junta Directiva y por el Gerente. La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Defensa Nacional, quien la presidirá, el Coman dante de la Armada, el Comandante de la Base Naval ARC "Bolívar" y dos miembros nomb~dos por el Presidente de la República para períodos de dos años y quienes podrán ser reelegidos indefinidamente. Cada uno de los miembros de la Junta

Directi\'a tendrá un suplente pers&i'!al designado por el Gobierno. Parágrafo. Además de las funciones establecidas en el artículo 26 del Decreto Extraordinario número 1050 de 1968, a la Junta Directiva tendrá las que le señalen los Estatutos de la Entidad. Artículo 7" El Gerente de la Empresa Astilleros y Servicios Navales de Colombia será nombrado por el Gobierno Nacional. El Gerente tendrá la representación legal _de la Empresa, con las funciones y atribuciones enumeradas en el artículo 27 del

16 CACETA JUDICIAL Número 2413

Decreto Extraordinario número 1050 de 1968 y las que le fijen los Estatutos de la Entidad y la Junta Directiva. Artículo So La organización interna y el funcionamiento de la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia, se regirán por los Estatutos expedidos por la Junta Directiva, los cuales requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. Artículo 9o Los representantes del Gobierno en la Junta Directiva de la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia y el Gerente de la misma, tendrán el carácter de agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Artículo 10. Las relaciones de trabajo entre la Empresa y el personal subalterno que a ella preste sus servicios se regirán por el Derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 11. Conforme a lo establecido en el artículo 7o de la Ley 151 de 1959, la Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal de la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia mediante sistemas apropiadOs a su

naturaleza y acordes con el género de las actividades a ella encomendadas. Artículo 12. La Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia estará exenta del pago de toda clase de impuestos. Artículo 13. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición>>. ,,DECRETO NUMERO 3027 DE 1968 (diciembre 11) Por el cual se adiciona el Decreto número 2380 de 1968. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordina rias que le confiere la Ley 65 de 1967, DECRETA: Artículo 1o En desarrollo de las actividades que se asignan en el artículo 2o del Decreto número 2380 de 1968, la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia podrá adquirir y enajenar bienes raíces o muebles, o constituir sociedades y efectuar los correspondientes aportes en dinero o especie, contratar empréstitos, tomar interés en sociedades ya existentes, gravar sus bienes con prenda o hipoteca en garantía de las obligaciones que contraiga y en general celebrar en relación con sus bienes toda clase de actos o contratos de administración o de disposición. Artículo 2o El presente decreto rige desde la fecha de su expedición». j «DECRETO NUMERO 3130 DE 1968 (diciembre 26) Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional.

Número 2413 GACETA JUDICIAL 17

Artículo 4o De las entidades descentralizadas indirectas. Las personas jurídicas en las cuales participen la Nación y entidades descentralizadas territorialmente o por

servicios, asociadas entre ellas o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizadas, serán clasificadas en el acto de su constitución dentro de las categorías que establece el Decreto número 1O 5 0 de 1968 y en dicho acto también se precisará su pertenencia al orden nacional, departamental o municipal, según la naturaleza y ámbito del seiYicio, la proporción de las participaciones y la intención de sus creadores. Igual regla se seguirá con respecto a las personas jurídicas que se creen por la asociación de entidades descentralizadas, con o sin participación de personas pri ,·adas. Cuando la Nación o los organismos descentralizados adquieran derechos o acciones en entidades que hasta ese momento tenían el carácter de personas jurídicas de derecho privado, se harán inmediatamente, si fuere del caso, las reformas estatuta rias que las sometan al régimen que les corresponda conforme al Decreto número 1O 5 0 de 1968 y al presente Decreto. Páragrafo. Los supremos órganos directivos de las personas jurídicas existentes, que hayan resultado de las participaciones contempladas en el presente artículo, procederán a definir la naturaleza de dichas entidades y el orden al cual pertenecen, conforme al inciso l" de la misma disposición». ,,DECRETO NUMERO 2354 DE 1971 (diciembre 3) Por el cual se dispone la supresión de la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia. Artículo 4" Además de las funciones que le fueron asignadas por el Decreto-ley número 2 3 53 de 1971, podrá el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, desarrollar

las actividades fijadas a la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia por el artículo 2" del Decreto Extraordinario número 2 380 de 1968 y celebrar los actos y contratos para que fue autorizada la misma Empresa por el Decreto número 3027 de 1968». Por cuanto los Decretos números 1050, 2380, 3027 y 3130 de 1968, fueron expedidos en virtud de las facultades extraordinarias conc~didas por la Ley 65 de 196 7. literales i) y j) del artículo 1"; y el Decreto número 23 54 de 1971, en uso de las facultades otorgadas por la Ley 7• de 1970, se transcriben a continuación los artículos correspondientes de dichas leyes:

G. CONSTITUCIONAl · PRIMERA PARTE 83 · 2 )!! CACETA JUDICIAL Número 2413 «LEY 65 DE 1967

(diciembre 28) Por la cual se revÚil' al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimm de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee el jórtalecimiento de la administración fiscal se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuesta/es destinadlL~ a ga~tos de jitncionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en ÜL~ Cámaras Legislativas. EL CONGRESO DE COLOMBIA, e D E R J•: T A: i) Supri1~iir, fusionar y cre<ir,~ependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público, yf en los institut<d>s· ~fiempres1as1 ofidciales, y acordar autonomía o \

descentralizar e 1 uncionamiento e o JC,inas e e a A ministración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines; '- j) Establecer las reglas generales a las 2t~ales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y ell-e! seiialamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio••. «LEY 7·' DE 1970 (diciembre 4) Por la cual se reviste al Presidente de la Repúblira de facultades extmm·dinarias, pro tempore, para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y h~ entidades adsn·itas o vinculadas a éste, modificar ÜL~ nonnas que regulan la canerp del personal al sen1icio de las FueruL~ Militares v de la Policía Nacional, v las remuneraciones v prestacione.v sociales de dicho personaÍ. · EL CONGRESO DE COLOMBIA, DE eRE T A: Artículo 1" De conformidad con el ordinall2 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un ailo contado desde la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos: a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional; < b) Modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribución para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza; e) Modificar las normas que regulan la carrera del personal al ser\"icio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y

Número 2413 CACETA JUDICIAL 19

d) Modificar las remuneraciones, así como el régimen de las mismas y el de las prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Artículo 2° Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 3" Esta Ley rige desde su sanción». NoRMAS CoNSTITUCIONALES Señala el actor como objeto de violación por parte de las normas impugnadas, los artículos 2", 55, 76-9, 76-10, 76-12 y 118-8 de la Constitución. RAZONES DE LA DEMANDA En gran síntesis las razones que aduce el actor en apoyo de su demanda se concretan en un cargo principal extensivo a todas las normas acusadas: excesiva utilización de facultades extraordinarias por parte del Gobierno, al expedir los Decretos números 2380 y 3027 de 1968; 2354 de 1971, artículo 4o; 3130 de 1968, artículo 4°; y 1050 de 1968, artículo 29. En ese sentido afirma: a) El Decreto número 2380 de 1968, mediante el cual se creó la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia, extralimitó las facultades otorgadas por la Ley 65 de 1967, literal i). "Si 'dependencias' se refiere a situaciones o estados de subordinación, de subalternidad, de incapacidad de autonomía, de inferioridad jerárquica o a organismos incapaces de personería jurídica, de poder de determina ción y de ordenación, el Decreto número 2380 de 1968 hizo todo Lo contrario de Lo

autorizado pues creó un establecimiento público, una empresa descentralizada con personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa (artículo 3o Dll050). No creó una dependencia u oficina subalterna". Como tampoco había facultades para traspasarle a la entidad creada los bienes a que se refiere el artículo 3°. Y hubo, además, exceso con respecto al "poder autorizado al Presidente de la República" para acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas, porque para ejercerlo se requería que éstas ya existieran. De tal manera el ejecutivo lo que hizo fue dictar estatutos básicos y orgánicos, lo que es del Congreso en razón del artículo 76-1 O de la Carta, sin que éste hubiera dado facultad para hacerlo. Las mismas razones hacen que la inconstitucionalidad del Decreto número 2380 de 1968, se extienda al 3027 del mismo año que lo adiciona y que fue así mismo expedido en uso de las facultades de la Ley 65 de 1967, y también con exceso de ellas: b) Cuando el Decreto número 2354 de 1971, en su artículo 4°, dispuso el traspaso de los bienes de la Empresa de Astilleros (que, por otra parte, suprime), al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, extiende a éste un acto inconstitucional desde su origen; con ello se extralimita en el uso de las facultades otorgadas por la Ley 7• de 1970, en la cual se apoya. Además "se están transfiriendo funciones inconstitu cionalmente otorgadas. Viola esta parte del artículo 4°, la facultad dada por el artículo

1o de la Ley 7• de 1970; había necesidad de crear tales funciones para poder 20 CACETA JUDICIAL Número 241) transferirlas, lo que no se hizo. Se excede y viola el artículo 118-8". Al entregar al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional el poder de "celebrar los actos y contratos para que fue autorizada la misma empresa por el Decreto número 3027 de 1968" se subdelegó "la facultad primaria autorizada al Presidente de la República". "El artículo 4" del Decreto-ley número 23 54 de 1971, dictado en uso de las facultades de la Ley 7'' de 1970, es inconstitucional en cuanto delega funciones en el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, funciones de una empresa inconstitucionalmente constituida o creada, como es la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia, y si su origen es vicioso, sus funciones viciosas no pueden institucionali zarse por el solo poder de transferencia al Fondo Rotatorio"; e) No podía el Ejecutivo expedir el artículo 29 del Decreto número 1050 de 1968, porque la Ley 65 de 1967 no lo facultó para autorizar o no autorizar la constitución de sociedades o compailías, entre sí o COI} otras personas, por parte de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado. "Si la ley de autorizaciones en su literal j) dio poder al Presidente de la República de una manera precisa para establecer las reglas generales a las cuales deben someter- \ se los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos, en razón de la independencia de las competencias del artículo 76-1 O la regla acusada excede el

poder autorizado, pues establece una normatividad en la constitución de sociedades por organismos descentralizados del poder público ... o sea que regula una materia diferente no autorizada o que al expedirse la Ley 6 5 de 196 7, el legislador se la reservó para sí, para su competencia". En cuanto al artículo 4" del Decreto número 31 30 de 1968, se trata de una regla general destinada a regular la asociación de entidades descentralizadas indirectas, lo cual, de acuerdo con el artículo 76-1 O, corresponde al legislador. Si se pretende haber sido expedido en virtud de la facultad contenida en el literal j) del artículo 1" de la Ley 65 de 1967, "la creación de empleos y la determinación de su régimen es absoluta mente diferente del régimen al cual deben ceilirse las entidades descentralizadas por servicios o territorialmente, asociadas entre ellas o con particulares ... Este exceso o esta falta de facultad o de competencia se sanciona con la declaración de inexequibili dad por violación del artículo 118-8 de manera directa, e indirectamente, los artículos 2", 55, 76-10 de la Carta". Et. CoNCEt>tu nt·:I. PRoCURADOR El Procurador General de la Nación empieza por recordar que los artículos 76-9 y 10 de la Carta otorgan competencia al legislativo para determinar la estructura de la administración pública mediante la creación de ministerios, departamentos adminis trativos y establecimientos públicos y para expedir los estatutos básicos de las corpora ciones y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado; y que, de acuerdo con el artículo

120-l-5, es del Presidente de la República, como suprema autoridad administrati\·a, el poder de tutela de la administración descentralizada. También recuerda el Procurador que las facultades extraordinarias contenidas en los literales i) y j) del artículo 1" de la Ley 65 de 1967 comprenden la competencia Número 2413 CACETA JUDICIAl. 21 que en relación con la administración corresponde al Congreso, es decir "la tuncio nal y por servicios". De donde, asegura, "en la Ley 65 de 1967 se hallan comprendi das las más amplias facultades de reorganización de la Administración Pública, obviamente incluidos todos los organismos concebidos para la descentralización". Al expedir el Decreto número 1050 de 1968, "el Presidente de la República, en transitoria función de legislador, sentó las bases fundamentales de la reestructuración administrativa que correspondía cumplir al Congreso a virtud de la competencia que le otorgan los numerales 9" y 10 del artículo 76 de la Carta". Prosigue el Procurador advirtiendo que tanto en el Decreto número 1050 como en el 3130 de 1968 quedaron concebidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta indirectas o de segundo grado y que esa posibilidad multiplicadora de entidades descentralizadas se encuentra condicionada a que "esté prevista en las leyes o autorizada por decreto del Gobierno". El origen de ellas no es directamente la Nación sino el convenio entre entidades descentralizadas de primer grado, o con particulares, pues disponen de capacidad para contratar como personas jurídicas que son. Y la autorización para crear los referidos entes de segundo

grado, ha de ser de índole legal, bien que la conceda el Congreso, o que lo haga el Presidente como legislador extraordinario; también puede darla el Gobierno por decreto especial. Con referencia, en concreto, a los Decretos números 2 380 y 3027 de 1968, 2 3 54 de 1971, el Procurador afirma: el primero crea la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia, señala sus objetivos, la composición de su patrimonio, su organización interna, el control fiscal, etc.; el segundo es adicional al anterior y tiene por fin facultar a aquella empresa "para constituir sociedades y efectuar los correspon dientes aportes en dinero o en especie". Los dos fueron normalmente expedidos en virtud de las facultades de la Ley 65 de 1967. De otra parte, el Decreto número 2 3 54 de 1971, consecuencia de las facultades otorgadas por la Ley 7• de 1970, suprimió la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia y trasladó sus bienes al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, "incluido el interés social que la empresa a la cual se puso fin tenía en la de segundo grado o indirecta denominada 'Compañía Colombiana de Astilleros Limitada Co nastil' ". El mismo Decreto, artículo 4" demandado, "adiciona las funciones y autorizaciones de la empresa extinguida y a que aluden los Decretos números 2380 y 3027 de 1978, al mismo Fondo Rotatorio". Para todo ello el Presidente de la República estaba debidamente facultado por el artículo 1" de la Ley 7• de 1970. Por último, el Ministerio Público sostiene que los Decretos números 2380 y

3027 de 1968 "desaparecieron del ámbito jurídico" con la expedición del 2 5 54 de

1971. Termina el Procurador con la solicitud de que se declaren exequibles los artículos 29 del Decreto número l 050 y 4" del Decreto número 3130 de 1968, y el4• ¡ del 2 3 54 de 1971. En cuanto a los Decretos números 2 380 y 3027 de 1968, pide que la Corte se abstenga de decidir sobre ellos, por sustracción de materia.

PETICIÓN El ciudadano Jaime Viga] Perdomo presentó con fecha noviembre 9 de 1982 un memorial en el que, mediante invocación del artículo 45 de la Constitución, pide a 22 GACETA JUDICIAL Número 2413 la Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas, y presenta razones jurídicas en apoyo de su solicitud. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE Primera. Una de las notas sobresalientes de la Reforma Constitucional de 1968 es, precisamente, la descentralización administrativa consagrada en ella. No obstante que en esa materia el constituyente introdujo en la Carta innovaciones que significa ron avance institucional trascendente, y que lo hizo en términos de claridad y precisión, lo cierto es que todavía hoy se producen manifestaciones de extrañeza frente a consecuencias legales que ocurren por la vía ordinaria o por la extraordinaria, relacionadas con la creación de nuevos entes que operan por fuera de la organización administrativa central, con la reforma de otros para que funcionen de esta misma manera, y especialmente, como en el caso presente, con la aparición de organismos

que no se originan en actos directos del Gobierno o del Congreso, sino en la voluntad de personas jurídicas de derecho público que, en un momento dado, deciden hacer uso de un poder que el legislador les ha dado, con sus limitaciones, desde luego. Tales son las entidades que en el lenguaje administrativo se conocen como "indirec tas o de segundo grado". Segunda. El Decreto número 1O 5 0 de 1968, cuyo artículo 29 ha sido impugna do por el actor, es uno de los estatutos promulgados con motivo de la Reforma Administrativa de 1968. Es claro que dicha norma se propuso determinar un control limitante a la potestad que tienen las personas jurídicas, como tales, de los organis mos descentralizados, esto es, los establecimientos públicos y las empresas industria les y comerciales del Estado, para que la creación de sociedades o compañías que se les ha permitido deba estar sujeta a previsión de la ley o de decreto gubernamental. Ello tiene que ver también con la "descentralización de oficinas de la administra ción" de que habla el literal i) del artículo 1• de la Ley 65 de 1967. Sin embargo, la autorización legal a que se refiere esta norma es la constitucionalmente indicada para celebrar los contratos que implica la creación de sociedades o compaiiías; no ocurre lo 1 mismo, sino al contrario, con la parte del artículo que dice: "o autorizados por decreto del Gobierno", pues si el propio Presidente de la República ha de estar sujeto a autorizaciones y aprobaciones del Congreso para la celebración de contratos, como lo exigen los artículos 76-16 y 120-13 de la Carta, lo que significa que carece de tal

atribución de manera autónoma, mal puede él, ni el Gobierno que dirige, dar tal autorización a las entidades a las cuales se refiere el artículo 29 del Decreto número 1050 de 1968, puesto que, como lo predica un antiguo aforismo, nadie da lo que no tiene. De donde tal disposición resulta inconstitucional. El Decreto número 3130 de 1968, expedido en virtud de las mismas facultades, cuyo artículo 4• así mismo está acusado, fue dictado "para lograr una mejor orienta .J ción, coordinación y control de las entidades descentralizadas del orden nacional, sin perjuicio de su autonomía", para lo cual, dice además su único considerando, "es necesario dictar normas generales que guíen su organización y funcionamiento y complementen los principios consignados en el Decreto número 1050 de 1968". Con objetivo y carácter tales, en el artículo 4• demandado se dispone lo conducente a que las entidades descentralizadas indirectas, como se denominan aquéllas a las que Número 2413 CACETA JUDICIAl. 23 alude el artículo 29 del Decreto número 1050, sean clasificadas en el acto de su constitución dentro de las categorías que establece dicho estatuto de la administra ción pública. Por manera que como simple complemento de las normas del Decreto número 1050, las del 3130. del 68 contenidas en el impugnado artículo 4", se encuadran también dentro de la misma facultad extraordinaria en que se apoyan uno y otro, y por la misma razón. Tercera. En concreto por lo que se refiere a los Decretos números 2380 y 3027

de 1968, y 2 3 54 de 1971, tiénese: Los dos primeros se hallan íntimamente relacionados entre sí. Mediante el 2380, producto también del uso de las facultades concedidas por la Ley 65 de 1967, se creó la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia, y se hicieron todas las determinaciones indispensables para su debida organización estructural y funcional con miras al cumplimiento de unos objetivos institucionales. En el Decreto número 3027 de 1968, se le concede a aquella empresa la facultad de adquirir y enajenar bienes muebles y bienes raíces, y además la de constituir sociedades y hacer otras operaciones semejantes. Según lo visto anteriormente, las disposiciones de estos dos Decretos obedecen a las facultades de la Ley 65 de 1967. Pero, como lo anota el Procurador, los Decretos números 2380 y 3027 del68 "desaparecieron del ámbito jurídico" como resultado de la expedición del Decreto número 23 54 de 1971, por el cual se dispuso la supresión de la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia, a la que se referían todos los artículos de los Decretos en referencia. Esta situación conduce a que no exista objeto para decidir la demanda que contra los Decretos números 2380 y 3027 de 1968 se ha presentado, caso en el cual es procedente que la Corte resuelva abstenerse de hacerlo. Cuarta. Según se sabe, el Decreto número 2 3 54 de 1971 ordenó la supresión de la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia, disposición que le era dado

proferir al Gobierno en uso de las facultades que le concediera la Ley 7• de 1970 para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y para "modificar las normas orgáni cas de las entidades descentralizadas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribución para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza". Además de la supresión de la Empresa mencionada, el Decreto número 2354 determinó que los bienes de ésta y su pasivo se transfirieran al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, incluyéndose en ese traslado el interés social de aquélla en la Compañía Colombiana de Astilleros Conastil, institución indirecta o de segundo grado que había contribuido a crear la desaparecida Empresa de Astilleros. En el demandado artículo 4" del mismo Decreto, se le agregan al Fondo Rotatorio las atribuciones que tenía dicha Empresa, la suprimida, de acuerdo con las normas del artículo 2" del Decreto número 2 380 de 1968 y del artículo 1 del Decreto número o 3027 del mismo año. No se ve que de esta operación haya resultado lesió[} alguna de la Carta, y menos aún de su artículo 118-8, pues en los casos contemplados el ejecutivo obró con sujeción a facultades extraordin

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