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CSJ - SPL20-1983

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL20-1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1983

EMERGENCIA ECONOMICA. CUENTA ESPECIAL DE CAMBIOS.

FONDOS DE INVERSIONES PUBLICAS Y ESTABILIZACION CAMBIARlA.

FASES INTERNA Y EXTERNA DE LA ECONOMIA NACIONAL. JUNTA MONETARIA. !Exeq¡milble el Decreto número 73 de 1983. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 20.

Referencia: Expediente número 1026 (125-E).

Norma Revisada: Decreto Legislativo número 73 de 198 3 "Por el cual se dictan medidas sobre la cuenta especial de cambios y se crean los fondos de inversiones públicas y estabilización cam biaría".

Ponentes: doctores Carlos Medellín, Luis Carlos Sáchica, Juan Hernández

Sáenz. Aprobada según Acta número 18 de marzo once (11) de mil novecientos ochenta y tres (1983). Bogotá, D. E., marzo once (11) de mil novecientos ochenta y tres (1983). l.

ANTECEDENTt: S El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República envió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo número 73 de 1983 para su revisión constitucional, en obedecimiento a lo estatuido en el Parágrafo del artículo 122 de la Carta Política.

Iniciada la tramitación correspondiente, en su oportunidad el ciudadano Darío López Ochoa compareció a impugnar ese Decreto por considerarlo totalmente contrario a la Constitución, tanto en su contenido general como específicamente en casi todos sus artículos, a los cuales les formula tachas pormenorizadas. Cree así que

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desconoce los artículos 76, ordinales 3", 4", ll, 13, 15 y 22, 120, ordinales, 11, 122, 203, 206 a 208 y 210 de la Carta Fundamental. A su vez, el Procurador General de la Nación conceptuó que el decreto en examen es constitucional. Cumplida como está cabalmente la actuación previa, corresponde a la Corte decidir. 11. TEXTO DEL DECRETO Dice así el decreto que se examina: ((DECRETO NUMERO 73 DE 1983 (enero 13) Por el cual se dictan medidas sobre la Cuenta Especial de Cambios y se crean los Fondos de Inversiones Públicas y de Estabilización Cambiaria. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982, O E CRETA: Artículo l" En desarrollo de sus funciones en materia de administración del sistema de cambios internacionales, del país, el Banco de la República, mediante contrato con el Gobierno Nacional, continuará manejando la Cuenta Especial de Cambios como un mecanismo de regulación cambiaría y monetaria. Artículo 2" Constituyen ingresos de la Cuenta Especial de Cambios, los si guientes: a) Los derivados de las operaciones de compra y venta de divisas por parte del Banco de la República, calculados de acuerdo con la metodología que establezca la Junta Monetaria; b) Los resultantes de la inversión y del manejo de las reservas internacionales; e) Las utilidades por concepto de la acuñación de monedas de oro de curso legal

de que trata el artículo 3" de la Ley 22 de 1968, cuando la ley no haya señalado una destinación específica. Artículo 3" Constituyen egresos de la Cuenta Especial de Cambios, los si guientes: a) Los derivados de las operaciones de compra y venta de divisas, calculados de acuerdo con la metodología que establezca la Junta Monetaria; b) El monto del diferencial cambiario derivado del manejo de recursos finan cieros externos por parte del Banco de la República; 342 CACETA JUDICIAL Número 2413 e) Los gastos por concepto de manejo de las reservas internacionales y, en general, aquellos que sean resultado de operaciones de cambio exterior por parte del Banco de la República; d) La remuneración que se contrate con el Banco de la República por concepto de administración de la Cuenta Especial de Cambios. Artículo 4" Constituye utilidad de la Cuenta Especial de Cambios la diferencia positiva entre los ingresos y los egresos de que tratan los artículos 2" y 3" de este decreto. Artículo 5" A partir de 1984, los recaudos por concepto de los impuestos "ad valorem" al café y complementario de remesas, previstos por los artículos 226 del Decreto-ley número 444 de 1967 y 130 del Decreto Legislativo número 2053 de 1974, respectivamente, lo mismo que los ingresos que lleguen a producirse de la aplicación del artículo 136 del decreto primeramente citado, constituirán un ingreso corriente de la Nación, el cual deberá incluirse en el presupuesto conforme a su ley orgánica.

Artículo 6" Créanse en el Banco de la República los Fondos de Inversiones Públicas y de Estabilización Cambiaria, que operarán de conformidad con lo estable cido en el presente decreto y en el contrato que para ese efecto se celebre entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional. Artículo 7" Son ingresos del Fondo de Inversiones Públicas: a) La proporción de las utilidades de la Cuenta Especial de Cambios que la Junta Monetaria determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9" de este decreto; b) Los intereses y la recuperación de cartera por los préstamos que realice, y e) Los recursos adicionales que la ley o el Gobierno Nacional determinen. Artículo 8" Los recursos del Fondo de Inversiones Públicas sólo podrán utilizarse para los siguientes fines: a) Préstamos para financiación de los gastos de inversión del Presupuesto Nacional; b) Préstamos a entidades públicas a través del Presupuesto Nacional, conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto Extraordinario número 294 de 1973; e) Pago anticipado de deuda pública externa de la Nación para su conversión en deuda pública interna. Parágrafo. La Junta Monetaria determinará los intereses y plazos de los présta mos que conceda el Fondo de Inversiones Públicas, los cuales se harán siempre a través del Presupuesto Nacional. Artículo 9'' Establécese la siguiente destinación para las utilidades de la Cuenta

Especial de Cambios: Número 2413 GACETA JUDICIAL 343 a) Durante cada año, a partir de 1984, y mientras dure el contrato con el Banco

de la República, la Junta Monetaria determinará, de conformidad con los objetivos de la política monetaria, el porcentaje máximo anual de las utilidades de la Cuenta Especial de Cambios que se trasladará al Fondo de Inversiones Públicas, sin que este porcentaje exceda del 75% de dichas utilidades, y b) El saldo de las utilidades se mantendrá en el Banco de la República en el Fondo de Estabilización Cambiaria, cuyos recursos acumulados no podrán utilizarse sino para compensar las pérdidas que eventualmente produzca la Cuenta Especial de Cambios. Parágrafo. Para el año 1983, esta norma sólo se aplicará al excedente de la utilidad de la Cuenta Especial de Cambios y de las rentas de que trata el artículo 5o de este decreto sobre lo aforado en la Ley 40 de 1982. Artículo 10. Las pérdidas resultantes del manejo de la Cuenta Especial de Cambios deberán cubrirse con los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Cambiaria de que trata el ordinal b) del artículo anterior. En caso de que éstos sean insuficientes, el Banco de la República procederá a abrir un crédito a favor del Gobierno Nacional, equivalente al faltante. Las condicio nes de dicho crédito serán determinadas por la Junta Monetaria y su cancelación se hará con apropiaciones del Presupuesto Nacional provenientes de ingresos ordina nos. Artículo 11. El reavalúo contable de las reservas internacionales en ningún caso afectará la Cuenta Especial de Cambios, ni constituirá ingreso u obligación para el presupuesto nacional. Artículo 12. El contrato para la administración de la Cuenta Especial de

Cambios y los Fondos de Inversiones Públicas y de Estabilización Cambiaria requeri rá únicamente las firmas del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General del Banco de la República y su duración será igual a la del contrato de emisión existente entre el Gobierno y el Banco de la República. Artículo 13. En el contrato que celebre el Gobierno Nacional con el Banco de la República en desarrollo de este decreto, se determinará la forma de calcular los diversos ingresos y egresos previstos en los artículos 2° y 3". Artículo 14. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 46 de o 1971, a partir de la vigencia del prest:nte decreto, el monto del Situado Fiscal no podrá ser inferior a la cuantía prevista en el Presupuesto Nacional del año fiscal de 1983. Artículo 15. Este decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 45 del Decreto-ley número 444 de 1967 y rige desde la fecha de su promulgación. Publíquese y cúmplase.

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Dado en Bogotá, a los trece (13) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983). BELISARIO BETANCUR El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia; el Ministro de Relaciones Exteriores; Rodrigo Lloreda Caicedo; el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Ma_hecha; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro; el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes; el Ministro de

Agricultura, Roberto Junguito Bonett; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López; el Ministro de Salud, Jorge García Gómez; el Ministro de Desarrollo Económic~, Roberto GerléinEcheverría; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán; el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramí rez; el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez; el Ministro de Obras Públicas y Transportes, José Fernando Isaza. Es fiel copia tomada de su original. María Angela Tavera Subsecretaria General» JII.

ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 73 DE 1983

Dentro de los motivos invocados en el Decreto Legislativo número 374 2 de 1982 para declarar el estado de emergencia económica figura el de que la incorporación al presupuesto nacional de recursos con efectos altamente inflacionarios ha contribuido a agravar la emergencia fiscal y presupuestaria y a dificultar el manejo de la política monetaria. Como el Decreto Legislativo número 73, que se examina, establece correctivos tendientes a eliminar aquella anomalía y sus consecuencia~, fácil resulta establecer su nexo con los móviles de tal declaratoria y, de consiguiente, su constitu cionalid'\d por ese aspecto. Como, además, del decreto susodicho lleva las firmas del Presidente de la República y sus Ministros y fue expedido dentro del lapso de 50 días, previsto como duración del estado de emergencia económica, tampoco merece reparo en cuanto atañe a la forma y a la temporalidad.

Fue propósito del Decreto-ley número 444 de 1967 independizar el manejo monetario dentro de la economía nacional de la suerte que tuviese el peso colombia no en el ámbito de los mercados internacionales. Para ello, implantó el régimen de control de cambios, que implica la administración exclusiva por parte del Estado de las reservas en moneda extranjera que tuviese el país y de los ingresos en la misma moneda, sea cual fuere la fuente de su obtención: actividad de los particulares o gestiones oficiales. Así mismo, la regulación de los egresos en dicha moneda le incumbe al Estado. en todos sus aspectos. El resultado de aquella administración se refleja en la llamada Cuenta Especial de Cambios que es, de esta manera, un instrumento de regulación cambiaría y de evaluación de nuestra moneda derivada de la suerte del país en los mercados internacionales, de nuestro comercio exterior y de la situación colombiana fente a las entidades de crédito foráneas. De otra parte, la diferenciación entre las fases interna y externa de la economía no es caprichosa sino que obedece a realidades objetivas. El estado de la economía Número 2413 GACETA JUDICIAL 345 interna depende de la gestión oficial y del resultado que logre el trabajo nacional en la producción de bienes y servicios. La fase externa está subordinada, en cambio, a factores distintos: la situación en los mercados internacionales de las exportaciones colombianas, la actividad y el comportamiento de países distintos al nuestro en el ámbito de estos mercados y aun la repercusión exterior del estado de la economía interna de esos países. Naturalmente, situaciones tan disímiles y autónomas entre si exigen también

tratamientos distintos para la una y la otra. Si embargo, hasta la expedición del Decreto Legislativo número 73, que se revisa, se le había dado a las utilidades resultantes del manejo de la Cuenta Especial de Cambios el tratamiento puro y simple de un ingreso fiscal aforable en el presu puesto de rentas de la Nación, siendo así que buena parte de los ingresos de dicha cuenta corresponde a la compra y venta de divisas por el Banco de la República, es decir al resultado de operaciones de cambio internacional y no de actividades desarrolladas dentro del ámbito de la economía nacional, tratamiento que llevaba a emisiones monetarias que, por no corresponder a un aumento real y efectivo de la riqueza pública o privada dentro del campo nacional, traducido en incremento de la oferta de bienes y servicios, elevaban artificialmente el medio circulante, con las consecuencias inflacionarias que sufre la Nación. Con esta apropiación presupuestaria interna del resultado de operaciones de cambio internacional se desvanecía el sano propósito del Decreto-ley número 444 de independizar radicalmente el manejo monetario criollo de la fase correspondiente a los mercados externos. Así mismo, por virtud de lo dispuesto en los artículos 226 del Decreto-Ley número 444 y 130 del Decreto Legislativo número 2053 de 1974, 22 puntos del26% ad valorem que grava las exportaciones de café y el total del impuesto dell2% sobre el monto de las remesas o transferencias al exterior de rentas o de ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, ingresaban a la Cuenta Especial de Cambios, a pesar de que constituían y constituyen un traspaso de dinero del sector privado al público, a través

del impuesto, siendo así que ese dinero lo han obtenido los gobernados mediante actividades efectivamente realizadas dentro del territorio nacional. Se desvirtuaba así una vez más el móvil del Decreto-ley número 444 de independizar la economía interna de la economía externa del país. Mientras que el producto de aquellos impuestos es efectivamente una renta o un enriquecimiento del Fisco Nacional, como lo son todos los tributos, el resultado favorable en numerario de las operaciones cambiarias indica apenas el debilitamiento del peso en el ámbito foráneo frente a monedas más fuertes, pero no significa una bonanza pecuniaria fiscal que pueda calificarse como renta. Y así como los impuestos, de acuerdo con el artículo 206 de la Constitución, deben incluirse necesariamente en el aforo de las rentas, los ingresos cambiarios, por tener una frente distinta, como quedó visto, deben tener otra destinación: servir de instrumento para adelantar una política en los mercados externos y para prevenir sus contingencias.

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Este preámbulo explica cómo el Decreto Legislativo número 73 de 1983 se ajusta a los dictados constitucionales. En efecto, al separar tajantemente de otros rubros los verdaderos ingresos y egresos de la Cuenta Especial de Cambios, derivándolos de las operaciones cambia zo rías y de comercio exterior (artículos y 3°) y disponer que esos otros factores, los impuestos que gravan las exportaciones de café y las remesas al exterior, ingresen al presupuesto general de la Nación (artículo 5°), cumple cabalmente los dictados constitucionales sobre cuestiones presupuestarias, ya que tales tributos son ingresos

que indudablemente le pertenecen a la Nación y, por ende, han de colacionarse dentro de su presupuesto de rentas. El resultado de las operaciones de cambio internacional, que se traduce en el balance de la Cuenta Especial de Cambios, tiene naturaleza distinta al de una renta nacional aforable en su presupuesto. Su fuente son operaciones mercantiles de compra y venta de monedas extranjeras, cuyos precios dependen de las fluctuaciones del peso colombiano frente a aquellas monedas, es decir, de la cotización que corresponda a nuestro signo monetario al cambiarlo por aquellas monedas, y su saldo no constituye un efectivo enriquecimiento del Fisco, o sea una renta, sino el resultado de una flaqueza paulatina del peso al establecerse su paridad con divisas más fuertes, que provienen de economías más sólidas que la nuestra. El manejo de lo relativo al cambio y al comercio exterior le corresponde a la Junta Monetaria, conforme a la Ley 21 de 1963 y al Decreto-ley número 2206 del mismo ai'io. Su existencia y funcionamiento ya fueron declarados exequibles me diante fallo de la Corte Suprema y, por ende, el desarrollo de sus actividades en esos campos se acomoda a la ortodoxia constitucional. A su vez, la administración de las reservas e ingresos del país le corresponde al Banco de la República, como eje del sistema bancario y financiero del país y entidad central de emisión. Bien pudo pues el Decreto Legislativo número 73 darle una destinación al resultado en numerario de aquel debilitamiento del peso en el ámbito externo, que por su origen y causa no es un enriquecimiento o renta de la Nación presupuestable,

organizando los Fondos de Inversiones Públicas y de Estabilización Cambiaría (artículos 6" a 8°), no como entes nuevos sino como simples rubros contables, nutriéndolos con las utilidades de la Cuenta Especial de Cambios en las proporciones que determine en cada caso la Junta Monetaria, sin que el ingreso al primero pueda sobrepasar el 75% de aquellas utilidades (artículo 9") y dejando su administración al cuidado del Banco de la República, mediante la celebración de contratos (artículos 12 y 13), con la prescripción adicional de que el simple reavalúo contable o nominal de las reservas internacionales no puede calificarse como ingreso o egreso efectivo de la Cuenta Especial de Cambios (artículo 11), desde luego que mientras no se hayan realizado transacciones reales en moneda extranjera no habrá beneficio de que disponer ni pérdida que sufrir. Si, además, el manejo de los dichos Fondos no queda al talante del Banco de la República sino sujeto a las destinaciones específicas que para cada uno de ellas indica el Decreto número 73, tampoco es predicable agravio a la Constitución por este aspecto.

Número 2413 CACETA JUDICIAL 347

Finalmente, observa la Corte que cuando el Decreto alude a intervenciones futuras de la Junta Monetaria (v. gr. artículos 2o y 3o en sus ordinales a), a regulaciones posteriores de ella (Parágrafo del artículo 8°) o a estipulaciones de los contratos que ha de celebrar la Nación con el Banco de la República (artículo 13), tampoco se configuran autoprórrogas de las facultades conferidas al Presidente de la República

por el artículo 122 de la Constitución más allá del lapso de duración del estado de emergencia económica, lo cual quebrantaría tal precepto, sino que apenas se men cionan, para el ejercicio en casos específicos, algunas de las atribuciones que de antemano tiene aquella Junta, en virtud de sus estatutos orgánicos, y apenas se prevé que dentro de las cláusulas contractuales se apliquen las directrices impuestas por textos del susodicho Decreto número 73. Tampoco es contrario a la Constitución que se le fije un tope mínimo al situado fiscal (artículo 14) desde luego que la penuria presupuestaria de Municipios y Departamentos fue uno de los móviles invocados por el Decreto Legislativo número 3742 de 1982 para declarar el estado de emergencia económica, y aquella medida tiende a conjurar esa penuria. Todas las reflexiones anteriores muestran que el Decreto examinado se acomoda a la Carta Fundamental del país, y así debe declararlo la Corte. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Comtitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 214 de la Constitución Política, RESUELVE: Declárase exequible el Decreto Legislativo número 73 de 1983, "Por el cual se dictan medidas sobre la Cuenta Especial de Cambios y se crean los Fondos de Inversiones Públicas y de Estabilización Cambiaría". Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno y al Congreso Nacional, insér tese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Manuel Gaona Cruz (con salvamento de voto); Carlos Medellín, Ricardo Medina M oyano (con salvamento de voto); Luis E. Aldana Rozo,Jaónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Gue rrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante L. FioTillo Porras, Germán Giralda Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (salvedad de voto);Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén (salvo el voto), Alberto OspinaBotero, Alfonso Reyes Echandía, (salvo el voto); Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura (voto disidente); Pedro Elías Serrano Abadía (con salvamento de voto); F anny González Franco, Darío Velásquez GaviTia, Rafael Reyes N egrelli Secretario

348 GACETA JUDICIAL Número 2413

SALVAM~:NTO DE VOTO Respetuosamente me permito disentir de lo resuelto por la mayoría de los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de la referencia, por los siguientes motivos: 1• Importa destacar en primer término las diversas materias reguladas por el dicho Decreto número 73 de 1983, "por el cual se dictan medidas sobre la Cuenta Especial de Cambios y se crean lo Fondos de Inversiones Públicas y de Estabilización Cambiaría". Son éllas: Manejo de la Cuenta Especial de Cambios por el Banco de la República, como

un mecanismo de regulación cambiaria y monetaria. Constitución de los ingresos de la misma, derivados de la compra y venta de divisas; inversión y manejo de reservas internacionales y utilidades por concepto de acuñación de moneda, Constitución de sus egresos por las operaciones de compra y venta de divisas, el monto del diferencial cambiario; operaciones de cambio exterior y remuneración por administración de la Cuenta Especial de Cambios por el Banco de la República. Determinación de los impuestos "ad valorem" del café y complementarios de remesas corno ingresos corrientes de la Nación, incluido en el Presupuesto Nacional. Creación en el Banco de la República de los Fondos de Inversiones Públicas y de Estabilización Cambia ría. Ingresos y utilización de los recursos del Fondo de Inversiones Públicas; intereses y plazos de los préstamos otorgados por dicho Fondo. Destinación de las utilidade~ de la Cuenta Especial de Cambios. Porcentaje de tales utilidades que se trasladará al Fondo de Inversiones Públicas. Compensación y cubrimiento de pérdidas produci das por la Cuenta Especial de Cambios. Efectos del reavalúo contable de las reservas internacionales sobre la Cuenta Especial de Cambios y sobre el Presupuesto. Conte nido y formalidades del contrato celebrado por el Gobierno con el Banco de la República para la Administración de la Cuenta Especial de Cambios y de los Fondos de Inversiones Públicas y de Estabilización Cambiaría. Situado Fiscal. Derogatoria del artículo 45 del Decreto-ley número 444 de 1967. 2• Como puede observarse de la atenta consideración de las materias comprendi

das en el Decreto número 73, las cuales integran un conjunto de disposiciones de tipo cambiario impositivo presupuesta!, ninguna de ellas se encuentra destinada a conju rar situaciones emergentes o sobrevinientes, de carácter intempestivo o repentino, sólo a las cuales y propiamente a las cuales se refiere el artículo 122 de la Constitución Nacional. Por el contrario nos encontramos frente a medidas encaminadas a regular situaciones preexistentes que además tienen la naturaleza ya de estructurales, ya de inalterable cronicidad, correspondiendo por lo tanto su regulación normativa ordina riamente al Congreso de la República, naturaleza ésta que, como ya ha tenido oportunidad de observarlo la Corte en otras ocasiones, se refleja incluso en muchas de las expresiones empleadas por el Ejecutivo en las motivaciones del Decreto número 3742 por el cual precisamente se dispuso el establecimiento del Estado de Emergen cia Económica. 3• A fin de apreciar con mayor claridad el carácter preexistente, y preexistente de largos años de tales situaciones, conviene enfatizar que las medidas en cuestión de Número 2413 GACETA JUDICIAL 349 algún modo complementan, desarrollan y derogan el llamado estatuto cambiario adoptado hace más de quince años por el Decreto-ley número 444 de 1967, algunas de cuyas disposiciones, especialmente la relativa a la Cuenta Especial de Cambios, fueron desde el comienzo de su vigencia, materia de cuestionamiento por diversos sectores económicos. En el mismo orden de ideas cabe señalar que dicho Estatuto Cambiario, sin duda trascendental para la economía del Estado fue dictado mediante facultades otorgadas al Ejecutivo por el Congreso conforme a la Ley 6• del 23 de febrero del

mismo año de 1967, cuyo artículo primero, en ocho detallados ordinales, precisó cuidadosamente al Ejecutivo una serie de pautas "para regular íntegramente la materia", esto es, el régimen cambiario y el comercio exterior. En dicha ley de facultades resulta conveniente poner de resalto que su artículo 2• dispuso: "A fin de que se pueda dictar con la urgencia que las circunstancias demandan el estatuto de cambios internacionales y de comercio exterior, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, confome al ordinal12 del artículo 76 de la Constitución, hasta el 20 de abril de 1967". Se obró en consecuencia y pese a la "urgencia que las circunstancias" demanda ban, en el marco constitucional de competencias determinado por la Carta Política, sin que se hubiera procedido, pretextando una eventual perturbación del orden público económico, según la doctrina y la jurisprudencia dominantes para ese entonces, a declarar el Estado de Sitio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Nacional. 4• Para destacar aún más el carácter estructural y de vieja data de las situaciones que han dado origen al Estado de Emergencia Económica, la Corte ha mencionado en varias ocasiones el tratamiento de las mismas en los diversos Planes de Desarrollo Económico del país los cuales en razón de su propia naturaleza evidencian mejor que cualquiera otra perspectiva, el papel desempeñado por una determinada institución económica en el marco integral de la situación de la economía nacional. A modo de ejemplo y en relación con la incorporación al Presupuesto de ciertos

impuestos cafeteros, la Misión de Finanzas lntergubernamentales, conocida como la Misión Wiesner Byrd, en el Plan por ella propuesto, dice lo siguiente: "En relación con los impuestos cafeteros, se califica como acertada su orienta ción hacia actividades que tengan como propósito la regulación del mercado y el beneficio de las regiones productoras; empero, no se con~idera apropiado destinar tales recursos a subsidiar el consumo interno de café, de manera que se propone acabar gradualmente con este subsidio y trasladar una parte a los fondos comunes del. presupuesto. Además en períodos de precios altos del grano, se sugiere traspasar una mayor proporción de los recaudos de impuestos cafeteros al tesoro nacional, posible mente mediante ajustes ascendentes en las tarifas del impuesto ad valorem a las exportaciones" (Departamento Nacional de Planeación Edic. Redactores Asociados. Bogotá, 1981 T.I. Página 352). 5o Es importante destacar los aspectos presupuestales y tributarios del decreto revisado. Así por ejemplo el artítulo 5o determina que los impuestos "ad valorem" al 350 GACETA JUDICIAL Número 2413 café y complementario de remesas, previstos por el artículo 226 del Decreto-ley número 444 de 1967 y 130 del Decreto Legislativo número 2053 de 1974, respectiva mente, lo mismo que los ingresos que lleguen a producirse de la aplicación del artículo 136 del decreto primeramente citado, deberán incluirse en el presupuesto conforme a su ley orgánica. Y precisamente el artículo 226 del Decreto número 444 de 1967, bajo el título

"Disposiciones relativas a impuestos" dispone que: "Transfórmase el impuesto representado por la existencia de un cambio diferen cial para la compra de los giros provenientes de las exportaciones de café en un impuesto del 26% "ad valorem" sobre el producto de moneda extranjera de dichas exportaciones. El Banco de la República expedirá certificados de cambio en favor del Fondo Nacional del café por el equivalente a cuatro puntos del impuesto. Los veintidós puntos restantes se llevarán a las reservas internacionales y se acreditará al mismo tiempo la cuenta especial de cambios por su valor en moneda legal". Y por su parte el derogado artículo 45 del mismo Decreto número 444, disponía a su turno entre otras cosas, lo siguiente: "La utilidad que resulte a partir de la vigencia de este decreto en la cuenta especial de cambios constituirá un ingreso corriente a favor del Gobierno y su estimativo deberá incorporarse al presupuesto nacional". Tampoco debe olvidarse que, la incorporación al Fisco, de una parte, cualquie ra que ella sea, correspondiente a los ingresos de la Cuenta Especial de Cambios, esto es, la originada en las utilidades de la compraventa de cambio exterior, es ciertamente un impuesto sobre los giros, tratándose por lo tanto de un auténtico gravamen indirecto. Y por supuesto, entre las diversas medidas de orden fiscal, contenidas en el Decreto, no puede dejar de mencionarse la relacionada con el Situado Fiscal prevista en el artículo 14 del mismo, en el cual se determina que "el monto del Situado Fiscal no podrá ser inferior a la cuantía prevista en el Presupuesto Nacional del año Fiscal de 1983", a partir de la vigencia del decreto.

Por lo que hace al Presupuesto, es preciso igualmente advertir que todas aquellas disposiciones que implican una modificación en la destinación de ciertos ingresos, ya sea para sustraerlos del Presupuesto, ya sea para disponer que se incluyan en el mismo, como lo determina el artículo 5" al ordenar que los recaudos por concepto de los impuestos "ad

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