CSJ - SPL2002-1964
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2002-1964
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1964
JURISDICCION COACTIVA.
Competencía de los Juec: as de Ejecuciones Fiscales. A quiénes corresponde el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las providencias dictadas por ellos.
Con el fin de definir la cuestión de com tencia de grado o jerárquica, el artículo 3o. petencia funcional, conviene hacer una breve de la ley 67 de l. 943, dispuso: referencia a las disposiciones legales que re gulan esta materia, comenzando por el artí "El conociminto de las apelaciones y de culo 4o. de la !ey 56 de 1.914, que dice: los incidentes de excepciones y ·tercerías que se susciten en los o juicios por jurisdicción "Los Jueces de Ejecuciones Fiscales conoce coactiva en asuntos nacionales, corresponde al rán, en ejercicio de la jurisdicción coactiva, no Consejo de Estado cuando la cuantía del ne sólo de los negocios a que se refiere el artículo gocio, en su acción principal, sea de quinien 407 del Código Fiscal, sino de cualesquiera o· t0s pesos ($ SOO.oo) o más. En los demas tros en interés de la Nación que les encarguen la casos corresponde en única instancia al Tri Tesorería General de la República u otra enti bunal Administrativo de la vecindad del fundad de Hacienda Nacional, ya proceda el cré . . . ,, . c10nano e1ecut9r . dito de contratos o convenios celebrados por el Gobierno o sus agentes con los extinguidos Es Este artículo derogó el numeral So. del ar tados, con los Departamentos o con particula tículo 26 del Código Judicial que atribuía a
res, o ya de otra cwsa legal, durante la exis la Sala de Negocios Generales de la Cor tencia de la República ..... ". te el conocimi~ntó "Del incidente de ex cepciones y de las tercerías en los ·juicios que Posteriormente, el art. 3o. del Decreto 1315 se sigan por lo!; Recaudadores de Rentas Na de 1.936, dispuso: cionales y los Jueces de Ejecuciones Fiscales "Los Jueces de Rentas y Ejecuciones Fis nacionales investidos de jurisdicción coacti cales tendrán jurisdiccion en todo el territorio va"; sin embargo, demandados por inconsti de la República, para exigir por jurisdicción tucionalidad los artículos Jo., 4o. y So. de la coactiva el pago de los créditos a favor del <:itada ley 67 de 1.943, la Corte Suprema Fisco Nacional, provenientes de responsabili en Sala Plena, mediante sentencia de fecha dades de empleados -de manejo, rentas e im 26 de julio de 1.944, resolvió: puesto nacionales, contratos celebrados por la Nación con otras entidades públicas o con "Primero. E!l exequible el artículo So. de la particulares, fianzas o cauci(lnes análogas, san ley 67 de 1.943. cion~s pecuniarias judiciales o administrati vas, y en ·general, para la efectividad de to "Segundo. Los artículos 3o. y 4o. de la da deuda a favor del Estado, y cuyo importe mencionada ley son exequibles, Salvo en deba ingresar a las arcas nacionales". cuanto dichas disposiciones se refieran: 1o . A.
incidente de excepciones cuando .el juicio por Estas dos disposiciones transcritas, sustan:.. jurisdicción coactiva se funda en un acto de cialmente i'guales, dieron competencia a los gestión de la Administración; y 2o. A terce jueces de ejecuciones fiscales en consideración rlas, cuando la que se propusiere, o alguna de a la persona de la parte acreedora, con el fin ellas, se fundare en acto de oestión de la Ad de prefijar un fuero; y en cuanto a la compeministración o en un acto e~tre particulares". 20 de febrero de 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES - 549 Los artículos 3o. y 4o. en tesis gener-al, fue rencia a las disposiciones legales que regulan ron declarados exequibles, pero con dos ex esta materia, comenzando por el art. 4o. de la cepciones restrictivas: primero, cuando las a ley 56 de 1.914, que dice: pelaciones se refieren a incidentes de excep "Los Jueces de Ejecuciones Fiscales conoce ciones; y segundo, cuand,o tengan por objeto rán, en ejercicio de la jurisdicción coactiva, no providencias dictadas en tercerías; en unos y sóiGl de los negocios a que se refiere el articulo otro caso con la limitación de que "se fun 407 del Código Fiscal, sino de cualesquiera o dare en un acto de gestión de la Administra tros en interés de la Nación que les encarguen ción o en un acto entre particulares". la Tesorería General de la República ü o.tra en Sin entrar a decidir si en el caso de autos, tidad ele Hacienda Nacional, ya proceda al cré
. el pagar.é emitido por el Banco de Colombia dito de contratos o convenios celebra dos por el conforme a los ·decretos citados en él, es un Gobierno o sus agentes con los extinguidos Es acto de gestión o uno de imperio, el auto a tados, con los Departamentos o con particula pelado no se dictó ni en un incidente de ex res, o ya de otra caúsa legal, durante la exis cepciones n·i en uno de tercerías; y, en conse tencia de la ·República .... .''. cuencia, no le corresppnde a esta Sala de Posteriormente, el art. 3o. del Decreto 1315 Negocios Generales de la Corte revisar el · de 1.936, dispuso: . auto protestado, y por lo mismo se abstiene de avocar el conocimiento del recurso de a "Los Jueces de Rentas y Ejecuciones Fiscales pelación concedido por el juez de ejecucio tendrán jurisdicción en todo el territorio de la nes fiscales. República, para exigir por jurisdicción coactiva el pago de los créditos a favor del Fisco Nacional, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE provenientes de responsabilidades de emplea NEGOCIOS GENERALES. Bogota, veinte de dos de manejo, rentas e impuestos nacionales, febrero de mil novecientos sesenta y cuatro. contratos celebradoS' por la Nación con otras (Magistrado Ponente: Dr. Efrén Osejo Peña). entidades publicas o con particulares, fianzas o ciluciones arrálogas, sanciones pecuniarias judi Con fundamento en el pagaré No. 352 de 4 ciales o administrativas, y en general, para la
de septiembre de 1.948 suscrito, como deudora, efectividad de toda deuda a favor dt=l Estado, y por Hella Maunnheim de Salomón en favor del cuyo importe cJeba ingresar a las arcas nacio Banco de Colombia y de conformidad con los de nales". cretos 1766 de 2S de mayo y 2352 de 13 de ju Estas dos disposiciones· transcritas, sustan lio de 1.948, cedidos a la Tesorería General de cialmente iguales, dieron comP.etencia aJos jue la Nación según las normas para esta clase de ces de ejecuciones fiscales en consideración a créditos, el juzgado lo. nacional de ejecuciones la persona de la parte acreedora, con el fin de fiscales libró mandamiento en favor de la ce prefijar un fuero; y en cuanto a la competencia sionaria mediante auto de fecha 8 de marzo de de grado o jerárquica, el art. 3o. de la ley 67 de 1.962. 1.943, dispuso: Notificado el apoderado de la ejecutada, in terpuso el recurso de apelación contra el citado "El ~onocimiento de las apelaciones y de Jos ·proveido, que le concedió el juez de ejecucio incidentes de excepciones y tercerías que se nes fiscales, el) t-I efecto devolutivo, para ante susciten en los juicios por jurisdicción coacti la Sala de Negocios Generales "por tratarse de va en asuntos nacionales, corresponde al Con 11n acto de gestión"; sin embargo, procede estu sejo de Estado cuando la cuantía del negocio, diar la competencia funcional o jerárquica· que en su acción principal, sea de quinientos pesos
tenga esta Sala para conocer de tal apelación ($ SOO.oo) o más. En los demás casos corres que tiene por objeto el auto por el cual s.e libró ponde en única instancia al Tribunal Adminis mandamiento de pago, por jurisdicción coactiva, ' trativo de la vecindad del funcionario ejecutor". contra la damnificada por los sucesos del 9 de Esie artículo derogó el numeral So. del art. abril de 1.948. 36 del C. J. que atribuía a la Sala de Negocios Con el fin de definir la cuestión de compe Generales el conocimiento "del incidente de ex tencia funcional, conviene hacer una breve refecepciones y de las tercerías en los juicios que 550GACETA JUDICIAL TONtO C\'1 se sigan por los Recaudadores de Rentas nacio segundo, cuanto tengan por objeto providen nales y los jueces de Ejecuciones fiscales nacio cias dictadas en tercerías; en uno y otro caso nales investidos de jurisdicción coactiva"; sin con la limitación de que "se fundare en un embargo, demandados por incons tituciona lidad acto de gestión de. la Administración o en un los arts. 3o., 4o. y 5o. de la citada ley 67 de acto entre particulares". · 1.943, la Corte Suprema en Sala Plena, me diante sentencia de fecha 26 de julio de 1.944, Sin entrar por ahora a decidí:: si el pagare resolvió: emitido pcir el Banco de Colombia conforme a los. decretos citados en él, es un acto de ges "Primero. Es exequible el artículo 5o. de la tión o uno de imperio, el auto apelado no se
ley 67 de 1.943. · dicto ni en un incidente de excepciones ni en uno de ter;:erías; y, en consecuencia, no le co "Segundo. Los artículos 3o. y 4o. de lamen rrespo.n¡je a esta Sala revisar el auto protes .cionad3. Ley son exequibles, salvo en cuanto di tado. chas disposiciones se refieran: 1 o. A incidentes de excepciones cuando el juicio por jurisdicción Por lo expuesto, se abstiene la Sala de avo coactiva se funda en un acto de gestión de la car el conocimiento del recurso de apelación Administracción; y 2o. A tercerías, cuando la concedido por el juez de ejecuciones fiscales que se pr<;>pusiere, o alguna de ellas, se funda en auto de 29 de noviembre de 1.963. re en acto de gestión de la Administración o en un acto entre particulares". Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuelvase. Los artícufos 3o. y 4o., en tesis general, !~e ron declarados exequibles, pero con dos excep Efren Osejo Peña. R~mit'o Araújo Grau. Carlos c~ones restrictivas: primero, cuando las apela Peláez Trujillo. Luis Carlos Zambrano. Jorge ciOnes se refieran a incidentes de excepciones; y García M., Secretario 1