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CSJ - SPL2004-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2004-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1966

DIEIViAI\IDA DE 11\lEXEOUiBIUDAD DEL 11\!C!SO 1o. DEL ARTICULO 107 DEL DECRETO LEY 1\!o. 2158

DE 1948 SOBRE PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS DEL TRABAJO.

. ' .. La Sala Plena de la Corte decide que no hay lugar a proveer en el fondo sobre la demanda por'que la de~larmsria de inexequibilidad tiene que versar necesariamente sobre leyes vigentes, y el decreto impugnado dejó de tener tal carácter. · Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.-: 19 48 q \.\e parcjalmente se impugna por Bogotá, abril veinte de mil novecientos inconstitucional. - . sesenta y seis. Según · el artículo· 121 ya citado, los decretos que el Presidente expida en ejercicio (Magistrado Ponente: Dr. Antonio M()reno de las atribuciones que ese text<;> le confiere, Mosquera )_ dejan de regir e.n el preciso momento en que el Gobierno declara restablecido el orden El doctor Diógenes Arri!=lta Arrieta en públicq. ejercicio de ·la acción pública que consagra el En . este caso esa declaración se hizo por artículo 214 de la Constitución Nacional, en medio del decreto 4144-de 16 de diciembre memorial de 15 de junio último pide que esta de 1948 publicado en ·el Diario Oficial Corte decida en . Sal'a Plena "que es número 26904 de 28 de los mismos mes y inexequible el inciso lo. del artículo 107 del año. Por tal acto queqó, pues, insubsistente el ·· D~creto Ley No.2158 de 1948 (junio 24) acusado en la deffiánda, en su primitivo

sobre procedimiento en los juicios del carácter de Decreto ~~ativo. trabajo" en la parte en que esa disposición Empero, en la misma fecha en que ésto preceptúa que en el juicio ejecutivo no cabrán ocurre, el Congreso expide la Ley 90 que excepciones, salvq la de pago verificado con consagra en su artículo 27 lo siguiente: posterioridad al título ejecutivo. "Invístese al Presidente de la República El demandante señala como violado el de facultades extraordinarias hasta el 15 artículo 16'de la Carta, transcribe literalmente de febrero de '1949, para adoptar como la disposición acusada como inconstitucional · normas legales permanentes, con base en y. expone las razones por las cuales considera .el ordinal 12 del artícUlo 76 de la infringido aquel ordenamiento. Constitución Nacional, las disposiciones Además, acompaña a su demanda ·el Diario de que tratan los siguientes decretos Oficial correspondiente al número 26754 de extraordinarios, teniendo en 26 de junio de 1948 en el que aparece consideración las modificaciones -publicado el Decreto 2158 del mismo año adoptadas en las sesiones plenarias de dictado por el Presidente de la República en una u otra· Cámara al discutir ios ejercicio de las· facultades que le confiere el respectivos proyectos de ley", sefialando artículo 121 de la Constitución Nacional, ya • entre tales decretos el 2158. que con anterioridad, según decretos números Fue en ejercicio de esas facultades como el 1239 y 1259 de 1948, se había declarado Presidente de la República ·dictó el Decreto turbado el orden público y en estado de sitio 4133, también de 16 de diciembre de 1948

toda la República. (Diario Oficial 26896 de 17 del mismo mes), El señor Procurador General de la Nación al por medio del cual en su artículo primero se emitir concepto, estima que la Corte no puede establece: ' decidir sobre el fondo de la demanda por no "Adóptanse, a fin de que continúen estar vigente el Decreto Legislativo 2158 de rigiendo como normas legales, las 14 G A e E. 1' A J U lD ][ e ][ A JL No. 2281 disposiciones contenidas en los siguientes . Y Concluye así: decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones "Habiendo, dejado de existir el conferidas por el artículo 121 de la Decreto-Legislativo 2158 de 1948, cuyo Constitución Nacional: · · artículo 107 se acusa ahora párcialmente •• ,,.,., •• •• • • • • o o• ••••••oo••~~•.,/··• ••• como inexequible, la H. Corte Suprema "Decreto 2158 de 1948, "sobre de Justicia se halla ante el fenómeno de procedimiento en los juicios del sustracción de materia, ·que le impide trabajo". proveer en el fondo". ' •••••••••• e> ............................. " ............. . Y como en casos análogos ·así lo ha Y aunque el actor en algunos de los pasos decidido la Corporación, ya que la de su demanda. alude accidentalmente a esta declaratoria de inexequibilidad tiEine que situación que precisa y discrimina en 'su versar Recesariamente sobre leyes vigentes, y concepto el Ministerio Público, es evidente'lo el decreto que en tal forma se impugna dejó

que, como corolario de lo .anterior expresa el de tener tal carácter, la Corte Suprema de Procurador en estos términos: Justicia -Sala PlenaDECLARA que en este ''En consecuencia, .el caso no hay lugar a proveer en el fondo sobre Decreto-Legislativo 2158 de 1948, la demanda. parcial mente acusado como inconstitucional por el doctor Arrieta Arrieta, no está vigente; sus disposiciones Cópiese, notifíquese, pubi-íquese y -y entre ellas la ahora demandada archívese. rigen pero no a su título inidal de Luzs Carlos Zambrano, Ramiro Araújc, Decreto-Legislativo y de conformidad con el artículo 121 de la Const'itl.).ción, Grau, Adán· Arrlaga Andrade~ Humberto Barrera Do m inquez, Samuel Barrientos sino, como verdaderas leyes pOr --haber Restrepo, Luis Alberto Bravo, Flavio Cabrera sido incorporadas. por referencia al Dussán, Aníbal Cardozo Gaitán, Gustavo Decreto-Ley 4133 de 1948 que es el Fajardo Pinzón, Eduardo Fernández Botero, hoy vigente con verdadera fuerza de ley Ignacio Gómez Posse, Enrique López de. la por cuanto fué expedido en ejercicio de Pava, Antonio Moreno Mosquera, S{món facultades extraordinarias de que se. M antera Torres, Efrén Osejo Peña; Luis revistió al señor PresidQnte por el Fernando Paredes, Carlos Peláez Trujillo, artícufo 27 de la Ley 90 de 1948 de Arturo C. Posada, Julio Roncallo Acosta,

acuerdo con el ordtnal.12 del artículo 76 Víctor G. Ricardo. de la Carta Fundamental del 'país".··· R .i cardo Ramírez L., Secretario .

SAlVAMENTO .OE VOTO DE LOS HH. MAGISTRADOS DOCTORES LUIS fEh,o .. ,".;u PAREDES A. V

. RAMIRO ARAUJO GRAU Al FALII..O OUE ANTECED.E.

La sentencia de la Corte· declara para sustentar la decisión; carecen de la inconstitucional y por lo tanto ine~equible el solidez y fuerza suficiente que permitán Decreto Legislativo Número 3196 de 3 de afirmar categóricarrt~nte, sin duda alguna, la diciembre de 1965, "por el cual se ordena la manifiesta iriconexidad entre las normas del integración de los · Servicios de Salud y Decreto acusado y el ·restablecimiento del Asistencia Pública del país y se dictan otras orden público. disposiciones". · En efecto, no constituye razón suficiente No compartimos la opinión mayoritaria de para deducir que las normas contenidas en el la Corte, pues, en nuestro concepto, el Decreto Legislativo. 3196 no guardan Decreto mencionado no extralimita el ámbito conexidad con el orden público la afirmación de las facultades qué corresponden al que se hace de que "su solo enunciado Presidente de la República en los casos demuestra que tal ordenamiento pertenece a previstos. por el artículo 121 de la la legislación común cuya ejecución se cumple Constitución Nacional. por la rama ejecutiva en un ámbito de ttanquilidad y sosiego, separado de

-Iagitaciones que pongan en peligro la paz pública", porque la circunstancia de que la En pro de la inexequibilidad sostenida en el materia contemplada en un Decreto pueda ser fallo, sé hacen consideraciones, sin duda, de objeto de ordenamiento por la "legislación especial importancia ju_rídica y doctrinaria, al común" u ordinaria, no impide ni excluye que reafirmarse, una vez más, la tesis sqstenida por pueda serlo también de la legislación la Corporación en distintas sentencias, extraordinaria que se expida por el Presidente principalmente en la dé fecha 28 de junio de de la República una vez turbado el orden 1956, de la cual se reproduce lo pertinente a público, como medida idónea para procurar la fijación del criterio que debe tenerse en su restablecimiento. cuenta para determinar la conexidad La conexidad o inconexidad del Decreto requerida por las disposiciones legislativas del Legislativo con el orden público, resultará de Presidente de la República con la guarda o 'el que sus previsiones tengan o nó como objetivo restablecimiento del-orden público. y finalidad . atacar y destruir las causas Ocurre, sin embargo, que la Corte al políticas, sociales o económicas que hayan enjuiciar el Decreto acusado aplica la doctrina _ originado o mantengan la anormalidad antes citada para llegar a la conclusión de que causante de la perturbación de la paz pública. "en el presente caso, aparece, en forma clara y No puede remitirse a dudas que el Decreto evidente, la falta dé ·conexión del decreto 3196, por su contenido y alcance· está dirigido sometido a su fallo, con el restablecimiento a la regulación de un servicio público

del orden". Para hacer esa calificación se fundamental como es el de la s'alud y la discurre como aparece, ,consignado en los asistencia pública del país. Mediante sus puntos a), b), e), d), e), y f), del Capítulo disposiciones se persigue atender este servicio intitulado "Conexidad de las disposiciones del con una adecuada, coordinada e integral Estado de Sitio· con el restablecimiento del organización para que se preste en forma e orden". eficiente,general inmediata, principalmente Con el respetÓ que nos merece la opinión a 1o s e i udadanos que requieren de esa mayoritaria de la Corte, de la cual disentimos, asistencia por carecer de medios económicos debemos expresar que las razones expuestas para proporcíonársela por sí mismos.

16 GACETA JUDIC:n:.AL No. 2281

Uno de los motivos invocados por el ha alterado el orden público, cuestión de· Gobierno Naciohal en el Decreto número competencia privativa del Presidente de la 1288 de 1965 que declara turbado el orden República, quien ·de acue:r\J,l.u con la y público en estado de sitio toda la República, Constitución es el único responsable de su fue e 1 de "la inseguridad social y. lo~ conservacwn y a quien la misma Carta le problemas económicos que afectan a la confiere las facultades previstas en el art. 121, Nación". A su vez, en el Decreto 3196 se para declarar turbado el orden público y en adujo entre los fundamentos para su estado de sitio toda la República o parte de expedición, .la necesidad de di.ftar medidas ella, mediante decreto que no cae, por su

legales que permitan al Gobierno "proteger a naturaleza, bajo el control jurisdiccional de la· los residentes en Colombia, en su salud y vida Corte Suprema de Justicia, sino cuando no mediante la organización y prestación del }laya sido firmado por el Presidente y todos servicio público pertinente" .. Así las cosas, no los Ministros; o carezca del dictamen del puede discutirse siquiera que la protección ~e Consejo de Estado, sin que sea necesario que la salud y vida de los ciudadanos de Colombia éste se haya proferido. favorablemente, como y principalmente de las clases lo tiene establecido la jurisprudencia de la e e o n ómicamente menos favorecidas, Corte. No está· dentro del ámbito de la constituye una cuestión fundamental, básica y competencia de la Corte decidir si se ha necesaria a la cuál el Gobierno debe atender alterado o nó la normalidad o la tranquilidad preferencialmente en todo trance, puesto que pública. Arrogarse esa función puede llegar a el objetivo principal de la seguridad social es estorbar la acción del Presidente, supremo la defensa del hombre, sujeto del Derecho y guardián del orden público, dirigida al para cuyo beneficio y utilidad debe legislarse. qumplimiento de sus ponderosos deberes y al Si la seguridad social en su objetivo más ejercicio de sus facultades extrqordinarias para importante como es la protección de la vida y la restauración de la paz y la seguridad social. salud del hombre no se ha alcanzado, o si A la Corte corresponde mantener la integridad · lograda, siquiera sea en sus aspectos básicos, de la Constitución, pero sin invadir el campo llega a peligrar, no puede negarse que ello de competencia atribuído al Presidente de la

constituye motivo perturbador de la Rep\tblica y sin olvidar que por mandato tranquilidad ·social, de la paz pública, como mismo de la Carta se halla obligada a cooperar acertadamente se afirma por el Gobierno en armónicamente con la Rama Ejecutiva a la los Decretos ya citados. Si lo anterior es conservación o restablecimiento de la evidente, también lo es que resulta manifiesta normalidad. y clara la congruencia de las normas del Es evidente que "no toda situación Decreto 3196 de 1965 con la guarda y el política,' económica o social a cuya solución restablecimiento del orden público. . deba acudir el Estado, implica la perturbación Expresa el fallo en los puntos b) y e) que la del orden a· que se refiere el art .. 121 de la existencia de diversos criterios directivos y Carta". Es igualmente cierto que "para que se técnicos a que se alude en los fundamentos justifique la expedición de normas de estado del Decreto, "no ha desbordado los cauces 1e de sitio, es indispensable que éstas ataquen la tranquilidad pública, aunque haya ·situaciones de orden público no susceptibles producido dificultades de orden de ser conjuradas por los medios ordinarios". administrativo impeditiv~s de la integración Pero estas verdades jurídicas no significan que de los servicios". Y agrega que la no. alteración el Decreto 3196 no tehga conexidad con el de esa normalidad "e's factor determinante eri restablecimiento del orden público o que no el. criterio que adopta la Corte. al hacer la contenga medidas idóneas para destruir las calificación que le corresponde" respecto del causas que han originado la conmoción

Decreto sub-judice y sus implicaciones sobre interior y la perturbación de la paz. el orden público o su restablecimiento. Estimamos que, cohtra lo que se afirma en Estas consideraciones no son conducentes a el punto f) de las consideraciones del fallo, "la determinar la inconexidad de la norma situación que el Decreto 3196 enjuicia en su acusada con el restablecimiento del orden parte motivá y en sus ordenamientos procura . público, mas bien, ellas dicen relaci?n_o son modificar o reemplazar", sí fue invocada utilidad al examen de los motivos que expresamente como factor determinante de la eda invocar el Gobierno para afirmar que se declaración del estado de sitio contemplada No. 2281 G A C E T A · J U D 1 C '¡ A L '17 en el Decreto 1288 de 196Gi-'- como antes ordenamiento en estado de sitio; que es tuvimos oportunidad de expresarlo. Pero posible que, "en ciertos casos de urgencia se ocurre ~demás, como la propia sentencia lo den preceptos de estado de sit~o que advierte y acepta, que las medidas legislativas impliquen un cambio de legislación respecto del Gobierno deben dirigirse a combatir las de la que se suspende, en razón de la cáusas de perturbación del orden . público, emergencia misma, por imponerlo así la tanto las existentes en el momento en que necesidad de orden político, social o éste se deClara turbado como ·también las económico que confronta el Ejecutivo". Que "sobrevinientes" a esa declaración. Y si se tales normas "muy singulares dentro del estimare que en el Decreto 1288, ya citado, régimen jurídico extraordinario, sustituyen la

no pueden comprenderse incluidos como legislación suspendida, por otra acorde .con la motivos de perturbación de la paz pública, los necesidad del restablecimiento del orden". que son objeto de regulación '):>or el Decreto Agrega que "expedida tal legislación, es 3196 acusado, es io cierto y evidente que en posible que por el acierto de sus disposiciones, éste., de manera expresa se invoca como más ventajosas que las precedentes, sea fundamento para su expedición fa urgencia y conveniente reiterarlas por el legislador necesidad de remover los obstáculos y dictar ordÍnario, para que se prolongue su· efecto las medidas legales que permitan al Gobierno benéfico una vez levantado el estado de sitio. "proteger a los residentes en Colombia, en su A" .ello en ·modo alguno se opone la salud y vida", mediante· la organización y transitoriedad que deben tener los preceptos prestación de los servicios de salud y legislativos e orrespondientes.- Porque lo asistencia pública. prescrito en !la Carta es que cesen de regir los De todo lo anterior, para nosotros' resulta mandatos de carácter legislativo . cuando el manifiesta y clara la. relación de conexidad orden público se restablece". que existe entre las normas contenidas en el Se dice también que '--'debe por tanto Decreto enjuiciado y la guarda del orden pensarse, al juzgar sobre la transitoriedad de público. . ·· . . los Decretos Legislativos, y acerca de su Empero, si tal conexidad no se presentase . constitucionalidadv en que a veces el ni advirtiese en forma chrra y ostensible, Legislador extrao-rdinario puede .... verse

tampoco puede afirmarse, que de manera obligado a expedir normas ·que además de ser manifiesta y evidente ese Decreto 'no tiene· medio adecuado para el restablecimiento de la relación con dicho objeto, o que lo co.ntraríe normalidad, por su naturaleza sean idóneas o quebrante, es decir, que no se vincula a l_a para regular estados permanentes de derecho. guarda del -orden público. A lo menos,· Ello, por sí solo, no conllevaría ·existiría la duda sobre tal relación, en cuyo inconstitucionalidad''. ·caso debió aplicarse fa jurisprU<tencia ·1ue se Sin embargo, luego· de considerarse . el invoca en el fallo, decidiendo la Corte en aspecto de la "transitoriedad" de la norma sentido favorable a la constitucionalidad y legislativa a través de ta:J;I claros rázonamientos vigencia del Decreto Legislativo acusado, jurídicos, resulta que al hacerse aplicación de pues, en este evento, la calificación·· del tales principios alcaso que se examina, se· Ejecutivo sobre·la conexidad del Decreto con ' incurre en contradicción manifiesta con_ lo la guarda del orden, debe prevalecer. ;i.ceptado antes al l'xpresar la sentenciá que, siendo el Decreto 3196 d~ 1965 "un estatuto ·'-IIde carácter sustancialm,ente permanente" como se desprende de la simple lectura de sus El segundo aspecto por el cual la sentencia artículos 2o, 4o, 5o y 6o, ehtre.otros, debe enjuicia l!i constitucionalidad del Decreto concluirse que no se cumple el requisito 3196, está referido a la "transitoriedad de las general de la transitoriedad de las normas que

normas legislativas dictadas en estado de deba proferir · el Presidente al ejercitar la sitio". El fallo, en la primera parte de este facultad legislativa que le confiere el art. 121 Capítulo_ contiene un 'juicioso y acertado de la Carta. examen de esta materia. En él se expresa que La. circunstancia de que las normas ' la transitoriedad de la norma legislativa contenidas en el Decreto acusado, sean por su dictada por el Gobierno es car-acterística que naturaleza idóneas para ·regular estados de ·un modo general debe satisfacer el permanentes· de derecho no contradice su 18 ' GACETA JUDICIAL No. 2281 transitoriedad constitucional. Las necesidades de Hospitales, Centros de Sah.id, Ancianatt>s, de orden político, social y económico que Orfanatos, Casas de. Rehabilitación, Asilos y confronta el Ejecutivo y que debe encarar a demás entidades de Asistencia Pública, así través de medidas legislativas para atacar las como a las ampliaciones, reformas, dotaciones causas qué han originado la conmoción y sostenimiento de los ya existentes", y por interior o que mantienen la anormalidad,' su art.. 2o. ordena que el -Gobierno Nacional_ permite que esas medidas se pongan en ·'elaborará. desarrollará y modificará el Plan vigencia, a efecto de conseguir el pronto -Hospitalario .Nacional·, para asegurar una restablecimiento de .la paz y para aliviar la adecuada organización y un criterio unificado tensión de Íos hechos sociales que gravitan en materia de salud pública y asistencia sobre el orden público. Ello no elimina su social" señalándose en la misma disposición

transitoriedad; constitucionalmente solo se los aspectos del plan y disponiendo que el han de extender al período de turbación del Gobierno se abstendrá de celebrar contratos orden público, puesto que restablecida la para campai1éfp sanitarias o asistenciales con normalidad ellas dejan de regir. No es por aquellas Pntidades que . no colaboren con la tanto la permanencia probable o hipotética de adopción del Plan Hospitalario Nacional. la norma legislativa lo que conduce en este También se invocan los Decretos Nos. 1423,. caso a su inexequibilidad, si se ha dictado con Jc J 960 y 3224 de 1963 que atribuyen al·\ fundamento en las atribuciones del art. 121 ·:.1inisterio de Salud Pública la competencia· de la Constitución, pues, como se deja dicho, para elaborar planes y programas a escala por mandato expreso suyo la vigencia se nacional sobre la materia. termina al restablecerse el orden público. En vista de tal hecho fuimos dP parecer que De esta manera, solo la falta de vinculación la Corte debía de examinar, por este aspecto, a la necesidad de restablecer la paz pública, la constitucionalidad del D~creto acusado que es lo que constituye la justificación de las aunque las disposiciones legales que en él se atribuciones Presidenciales, es lo que puede ·invocan por el Gobierno, estén fuera de la constituir el fundamento racional, jurídico y órbita del enjuiciamiento a que se refiere la legal para la declaratoria de inexequibilidad proposición del Congreso. Hemos creído y ó del Decreto 3196 de 1965, y se ha visto antes seguimos considerándolo así, que examinada

que esa vinculación y esa conexidad existe 'en la constitucionalidad del Decreto 3196 no forma ·clara y .manifiesta, o al menos, en el solo a la luz del art. 121 de la Carta, sirio peor de los casos, no hay base para afirmar también de las autorizaciones coRtenidas en que· el Decreto no guarda, en forma clara y los ordenamientos legales invocados por el evidente, ninguna relación con el orden Gobierno al expedirlo, tendría que resultar público. más clara y manifiesta su congruencia con la Ley Fundamental. -IIIEl hecho de que la Corte haya estimado indispensable · declarar que se abstiene 'de Debemos agregar finalmente, como tuvimos considerar la constitucionalidad del Decreto oportunidad de manifestarlo durante la 3196 por el aspect<;> de la competencia del discusión del proyecto de sentencia, que el Gobierno para proferido en desarrollo de las Ejecutivo invoca en el Decreto 3196 de 1965 facultades derivadas de los mandatos legales a como fundamento de su competencia para que hemos hecho referencia, está indicando expedirlo, no solo· el arL 121 de la que lo advertido por la Corporación sobre el Constitución Nacional sino también "carácter sustancialmente permanente" de "facultades legales" que señala algunas de las normas del Decreto, puede específicamente en sus considerandos. Al tener su apoyo y fundamento en tales efecto se aduce la Ley 12 de 1963 "por la disposiciones legales, y no en el estado de cual se ordena al Gobierno la elaboración del sitio. Además, nada se opone a que dentro del Plan Hospitalario Nacional y se dictan otras cuerpo de un mismo Decreto se contemple la

disposiciones", que por su artículo lo. expedición de normas de diversa naturaleza y llispone que "con el fin de atender a las jt'rarquía. necesidades de salud y fomentar las iniciativas!. Fecha ut--supra. este campo, la Nación contribuirá f:'l1 Luis Fernando Paredes .-\rboleda, económica y técnicamente a la construcción Ramiro Araújo Grau. · · ~ -TO DE VOTO DEl H. MAGISTRADO DOCTOR EFREN OSEJO PEÑA AL FAU.O SAlVAMHl ·- ii\!IVliEmAlAiill!Ei\llE Ai\!TERWR. 1 1 Y a en otras ocasiones me he tomado la inconexidad de ella para el restablecimiento libertad de disentir de la teoría de la del orden público turbado. conexidad, la cual, en el fondo, no es sino un 3o.- La teoría de la conexidad del decreto juicio sobre la conveniencia o inconveniencia para el restablecimiento del orden público, del decreto legislativo, dictado con como no existe ni puede existir una norma fundamento en el art. 121 de la C. Na l.; Y sustancial para determinarla o definirla, se como no me ha sido posible cambiar de traduce en ·la práctica en ·un concepto criterio, apuntaré brevemente algunas razones subjetivo o personal de la Corte, que de esta en cuanto · concierne al veto 'del Congreso manera arrebata al Ejecutivo la facultad de respecto del D. No. 3196 de 1965 "por el cual escoger los medios que estime adecu,ados o se ordena la integración de los Servicios de conexos para el restablecimiento del ordeh, y

Salud y Asistencia Pública del País y se dictan para hacer. negatorio a la postre el art. 121 de otras disposiciones": la Carta, en cuanto limita las atribuciones del lo.- El Congreso, en forma por demás Ejecutivo sin · más norma que el criterio precisa, indica·· los . ártículos del precitado personal de la mayoría de los miembros que decreto que considera violatorios de algunas integran aquella entidad. · normas constituciomiles, qu~ también cita, 4o.- Tan incierto es el principio de la quizá en cumplimiento a lo dispuesto en la ley conexidad que en la mism_a sentencia que se 96 de 1936; por tanto, demanda de la Corte cita, se pretende establecer un criterio, un concepto o juicio de fondo, respecto de los también puramente personal, para decidir preceptos sustanciales, pero no de cuestiones cuando existe o no aquella discutida formales, como la de· conexidad o modalidad; y así se dice que si aparece inconexidad de la norma citada,· o sea, del evidente, el qecreto será exequible; si no Decreto 3196 .vetado,_ para llegar a la aparece _t al, será inexequible; y si fuere concl~ión de lá falta· de competencia dudosa, se re:oolverá en favor de la vigencia o ·funcional del Ejecutivo para dictar tal norma constitucionalidad de la disposición en tela de con base en el art. 121 de la Carta. · juicio. Más con esta tautología no se hace sino 2o.- Quien debe conseguir un fín tiene incidir en una petición de principio u en un derecho a los medios necesarios para círculo vicioso, porque siempre será la

alcanzarlo, según su propio criterio y de opinión· subjetiva o personal de los falladores acuerdo con las circunstancias ínsitas en los · la que prevalecerá sin referencia a ninguna hechos; o en otros términos, sobre la norma objetiva. · · . adecúada proporción de los medios con el fin 5o.- El Ministro de Gobierno, en el resuelve quien debe alcanzarlo. Ahora, como · testimonio dejado ante el Senado, pone de el numeral 7o. del art. 120 de la Carta dice manifiesto la conexidad de las medidas que "corresponde al Presidente de la tomadas por el Decreto 3196 de 1965, en los República, como suprema autoridad siguientes términos: · administrativa:... Conservar en todo el "Dentro del criterio adoptado por el territorio el orden público, y restablecerlo Gobierno para la legislación de emergencia, se donde fuere turbado"; y para esto último, ha da do fundamental importancia a los como un medió de legítima defensa, lo -inviste aspectos social· y ·económico del orden de facultades extraordinarias el art. 121, debe público. En el caso concreto del decreto 'concluirse que corresponde privativamente al 3196, tal como lo expuso el señor Ministro de Ejecutivo dictar las medidas que considere Salud, cuando fue expedido se encontraba el necesarias, adecuadas, convenientes o conexas país · al borde de una gravísima situación para el restablecimiento del orden, sin que la hospitalaria, de inmediatas repercusiones Corte con el pretexto de resolver el veto del sociales. Se consideró que las medidas dE! Congreso o una demanda de inexequibilidad carácter social que se expedían erande

promovida por un ciudadano, se tome la urgencia fundamental, y de indudable atribución de juzgar sobre la conveniencia o vinculación con la supresión de las causas de inconveniencia de ·la norma, porque no otra turbación del orden público". -=='/ cosa significa la llamada conexidad o Como puede v_er_s_e_, _l_a_c_o_n_e_x_id_,_a_d _re_ s_u__lta ___ 20' GA.CE'fA J'UDICJIA.L No. 2281 según .el criterio de cada cual y de acuerdo debe dictar los ordenamientos necesarios para con las informaciones de hecho que tenga, llenar a caoali{iad con los deberes qu~ le seguramente ignoradas o desconocidas por competen, previstos en los ~ts. 16, 120, 121 quienes no tienen el deber ni la ocasión de etc. de la Carta. .. ·conocerlas. " ..................... ": ....... _ . .. ...- 6o.- Se afirma también que el Ejecutivo, " ............................ •.• •.•. en desarrollo de las facultades que le confiere "JI-'- Interpretación del artículo '"214 de la el art. 121 citado, no puede dictar normas de C. N.- La Corte Suprema, en ejercicio de la carácter permanente; sin embargo,. debe comp~tencia que le otorga el art. 214 de la C., anotarse que los remedios para restablecer el N. s.olamente puede decidir sobre los puntos orden público deben ser de igual naturaleza a de puro derecho, en cuanto las normas las causas que lo provocaron; y si para tal acusadas violen directamente algún precepto restablecimiento deben removersecausaS' constitucional, sin qtie le sea lícito considerar

permanentes, de la misma naturaleza serán los elementos de hecho, sujetos a la facultad decretos legislativos; y al contrario, bastarán discrecional del Congreso o del Ejecutivo en preceptos -transitorios para enmendar o su caso. corregir causas de igual naturaleza. "El control jur:isdiccional de las leyes, de Ahora como estas normas dejarán de regir los decretos extraordinarios o de los decretos en cuanto se levante el estado de sitio, el legislativos, según los preceptos -de la Ejecutivo debe someter a la aprobación o Constitución, se lleva a efecto por acusación modificación del-Congreso aquellas que, por promovida· por cualquier ciudadano (art. razón de las circunstancias, tengan el carácter 214), o bien, ~n cada caso particular, por de permanentes, para que, llenada esta preferencia, de las normas cpnstitucionales formalidad y restablecido el

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