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CSJ - SPL2005-1980

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2005-1980
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1980

JRESI?ONSAJBITJLlll.IlAJI)) 1? A'll'IRITMONJIAIL Jl))JE ILA§ 1? AIR'll'lES Y lfrE ILO§ AJ?OJI))EJRAJI))O§ lEN ILOS U'll'ITGITOS CITVITILES Corte S.uprerna de Justicia. y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará Sala Constit1wional. en proceso verbal separado. ' 'A la misma responsabilidad y consiguiente Bogotá, D. E., 20 de mayo de 1980. condena están sujetos los terceros intervini.~ntes Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Mo en ol proceso o incidente. yana. ''Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a Aprobada por Acta número 29. su interés en el proceso o incidente.

REF.: Expediente número 791. Inexequibilidad "Artículo 73. Respon.~abilidad patrirnoniG~l de de los artículos 72 y 73 del Código de los apoderados . .Al apoderado que actúe con te Procedimiento Civil. Actor: Carlos Paz meridad o mala fe se le impondrá la condena de Méndez. que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso, solidaria

l. La acción. mente con Ja parte princi.pal o el interviniente que representa. Copia de lo pertinente se remiti El ciudadano Carlos Paz Méndez solicita, en rá al Tribnnal del Distrito para lo relativo a las ejerdcio de la acción pública consagrada en el faltas contra la ética profesional.

artículo 214 de :]a Constitución Nacional "se de claren inconstitucionales y, en consecuencia, in "Cuando ·la actuación del apoderado ocu.rra exequibles desde el momento de su vigencia" los sin autorización del poderdante, éste podrá re artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento petir contra aquél por lo que haya pagado como Civil. consecuencia de tales condenas". Por su parte el Procurador General de la Na Importa señalar, por razones que más adelante úón ha emitido el concepto de rigor, mediante el se mencionarán, que el actor citó los artículos 72 eual solicita a la Corte: ''Declarar exequibles los y 73 que corresponden a cláusulas subrogatol'ias artículos 72 y 73 del Decreto extraordinario nú del Decreto 2019 de octubre 26 de 1970, mero 1400 de 1970". -''Diario Oficial'' número 33215-, media:rrte las cuales se hicieron • 'modificaciones y correedo I l. N orrnas impugnadas. nes" al Decreto legislativo número 1400 de agos to 6 del mismo año -''Diario Oficial'' númHro ''Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de 33150-, por eJ. cual se expidió el nuevo Código las pa1'tes. Las partes responderán por Jos per de Procedimiento Civil. juicios que eausen a otra parte o a terceros lll. Examen de la impugnación. intervinientes con sus actuaciones procesales te merarias o de mala fe. Cuando en el proceso o Cttcstión previa. Por razones no solamente his incidente aparezca la prueba de tal conducta, el tóricas, sino que también de orden lógieo, resulte,

juez, independientemente de las costas a que ha oportuno señalar que respecto al C6digo deman· ya lugar, impondrá la correspondiente condena dado en algunas de sus normas, la Corte había en la sentencia o en el auto que los decida. Si no ya tenido ocasión de pronunciarse dentro del le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que marco dea control de la Constitución, pero úni se liquide en la forma prevista en al artículo 308, camente en cuanto al alcance de las fa.cultades --- ----------- N.umero 2403 GACETA JUDICIAL 103 otorgadas al Ejecutivo, precisamente para la ex a) Condena al pago de los perjuicios, en la sen pedición de dicho cuerpo legal, por la Ley 4~ de tencia o en el auto que decida el proceso, o el in 1969. cidente; En tal oportunidad, mayo 6 de 1971, expresó b) Liquidación de los perjuicios en Ja forma Ja Corte, entre otras cosas, que: prevista en el artículo 308 de la misma codifica ción, y "En conclusión, en el caso sub juaice y en sus semejantes, la Corte define y fija el alcance del e) Liquidación de los perjuicios en ''proceso artículo 29 del Decreto 432 de 1969 en los térmi verbal'' separado. nos expuestos, o sea, que el fallo que al respecto Ahora bien, el citado artículo 308 y mayormen se profiera, tiene el carácter de definitivo, mas te, el "proceso verbal", previsto en el Título no de absoluto; y, por tanto, sobre el aspecto del XIII, artículos 442 a 449 del Código Judicial, uso de las facultades extraordinarias no se puede

contienen una larga serie, coherente y ordenada volver, sin que ello obste para que en sentencias de ritualidades, que aun dentro del concepto más posteriores se contemplen y decidan otros cargos exigente de "proceso", sería necesario aceptar y tachas de inconstitucionalidad, acerca de al como integrantes de tal institución. guna o algunas de las disposiciones del mismo Código o estatuto, por razones distintas de laa del II. En consecuencia, a juicio de Ja Corte, el exceso en el ejercicio de las facultades". único caso que formalmente podría ser suscepti ble de los ataques consignados en la demanda, Prirner cargo. EJ demandante funda sus pre tensiones en los artículos 26 y 215 (sic) de la sería el primero, esto es, cuando ~>e hace la con dena al pago de los perjuicios en "la sentencia Constitución, el último de los .cuales se refiere a o en el auto que decida el proceso o el incidente". la llamada ''excepción de inconstituciona.Iidad' '. Y aún en este caso, lo mismo desde luego, que Ciertamente, presentando sus argumentos bajo en los otros dos, a juicio de la Corte, no se infiere distintos aspectos, el demandante considera que agravio al artículo 26 de la Carta Política, vale los artículos impugnados violan el derecho de decir al derecho individual de defensa, por las defensa y, al respecto afirma: razones que a continuación se exponen: ''Las normas atacadas por inconstitucionales, no cabe la menor duda, hacen relación a sancio a) Las actuaciones ''temerarias o de mala fe'', nes punitivas del orden disciplinario ... Es el a), consagradas en los artículos acusados, dentro de

b), e) de un estado de derecho que a nadie se le la división universal de las infracciones, no pue puede condenar sin haber sido 'oído y vencido' den ser consideradas ni como delitos, ni como en juicio, es decir, que para que una condena sea contravenciones, ni como faltas disciplinarias, u jurídica se exige la conformación de tres requisi otras conductas similares; tos esenciales : la preexistencia de la norma que Especialmente no pueden ser consideradas co defina la falta; una autoridad competente para mo faltas disciplinarias, como parece aceptarlo conocer de ella y la observancia de las ritualida la demanda (folio 1 vuelto), toda vez que no des procedimientales en todo su alcance que per operan dentro de un marco jurídico integrado, mitan no sólo establecer la conducta, actuación y de orden jerarquizado. Además, el propio legis responsabilidad del inculpado contra la norma, lador puso de presente dicha falta de identidad, sino, además, como cosa fundamental, que se le al determinar en el artículo 73 acusado, que, permita a éste en audiencia, después de la cual ''copia de lo pertinente se remitirá al Tribunal puede ser posible la sanción". Y agrega ulterior Disciplinario para lo relativo a las faltas contra mente: la ética profesional'', Jo cual no deja la menor ''De echarse de menos las ritualidades proce duda, también de htre condito que tales conduc dimentales para el establecimiento de una con tas se encuentran jurídicamente despojadas del ducta y consiguiente responsabilidad, se violan carácter propio de las faltas disciplinarias. Se los derechos y garantías soci&les que garantizan, trata, en consecuencia, de conductas simplemente

entre otros, el artículo 26 de la Constitución Na antiprocesales, que por su propia índole impiden cional y se llega a la violencia y arbitrariedad". u obstaculizan el desarrollo normal de los pro cesos; Co·nside·raciones de la Corte. b) En tales condiciones, la sanción que recae

I. Debe anotarse, en primer término, que los sobre dichas conductas, esto es, la condenación al artículos acusados en orden a la condena en per pago de los perjuicios, no es una sanción penal, juicios, prevén tres vías procesales diferentes, a tampoco una pena administrativa y menos aún sabe'l': una pena disciplinaria. Se trata, según lo ante104 GACEXA JUDICIAL rior, de .una "sanción procesal", de orden emi dad ante la ley, seguridad personal o inYiolabi nentemente funcional, a través de Ja cual se ga lidad de los derechos legítimamente eonstitnidos, rantiza el desarrollo normal del .proceso; deben ,Jos gobernados, acogerse, entre otros, a los preceptos de los artículos 16, 23 y 30 de la Cons e) Y es que, así como en el marco de las tareas titución'';' estatales, sería imposible prescindir del ejer.cicio del ius p?tniendi; dentro del marco simplemente g) La naturaleza del proceso, como conjunto procesal, el funcionario a cuyo cargo se encuen coherente de actos, encaminac1os a reali>mr . en tra la conducción del proceso, no puede estar forma adecuada la función jurisdiccional, no im despojado de aquelJas facultades o atribuciones plica necesariamente la presencia de ciertas y

que le permitan llevar el juicio a una adecuada determinadas ritualidades, como la aqdiencia, se culminación. Así, si se examinan los Códigos de gún el ejemplo propuesto por el demandante (fo Procedimiento Civil, Penal, I,aboral o cuales lio 1 vuelto), diligencias que no suelen. tenerse quiera otros, siempre se encontrarán con mayor por lo tanto, como de la esencia del proceso. o menor profusión, tales poderes u otros simila Y, de consiguiente, la mayor o menor cali9-ad res por parte del juez ; o cantidad de los actos integrantes del proceso, d) También desde otro ángulo visual, debe te no puede por sí misma considerarse violatoria nerse en cuenta que, también las partes dentro del artículo 26 de la Carta Fundamental; en del proceso, tienen un evidente derecho, a que se cuanto a la persona condenada, haya tenido los les administre pronta y oportuna justicia, sin medios necesarios para demostrar probatoriam~"n­ que tal derecho se vea entor·pecido por actos de te la no realiza.ción de la conducta, y también ''temeridad o mala fe'' ; para interponer recursos contra el acto jurisdic e) También conviene observar que el nuevo cional que lo condena. Código de Procedimiento Civil de 1970 significó I..~a Procuraduría adopta planteamientos simi un avance ciertamente relevante desde todo pun lares, al expresar en su concepto que : · to de vista, pero mayormente desde el punto de vista de la posición dinámica del juez, en contra ''Es incuestionable que al promover un ciuda de actitud ostensiblemente estática a que se le dmw una acción o al ejercitar su defensa, tiene

confinaba en el ordenaiJ!iento anterior. No pare obligación de acomodar su conducta a las ccmdi cería inapropiado decir, .como secuela de lo ex cio'nes, términos, oportunidades y medios procesa presado, que ese moderno estatuto procesal, vino les preestablecidos. y que corresponde al juez a ser un efecto, no por tardío menos evidente, velar a través de todo su curso para que el trá de la reforma del artículo 16 de la Carta Política mite no sufra dilaciones, interferencias o s·e uti hecha en 1936, según el cual ·las autoridades de licen medios temerarios,· desleales o de mala. fe. jaron de moverse en el marco del ''Estado gen Y para que pueda cumplir con: esa primordial darme", para· ser ubicadas en un marco de inter obligación tiene que disponer dé lbs medios .co vención activa, en procura del cumplimiento de rrectivos que le permitan. ejercer su autoridad sus elevados fines; en defensa de la justicia misma ele lils partes en el proceso". · · · . · . · . f) No parece, en consecuencia aceptable, que actos de la naturaleza estudiada, se consideren . h) Pero si en gracia de discusió~ · se. a(}ep~iuá comprendidos en eJ artículo 26 de la Constitu que la represión po,r .parte del juez, de los citados ción. Vale la pena recordar que la Corte ha defi actos antiprocesales, .sí puede. enmarc.arse dentro nido el punto de antiguo, desde la época misma del ámbito de tutela del artículo 26 ; o cuando de la creación de la Sala Constitucional, al ex menos, lo anterior deviniera discutible, entonces

presar en providencia de junio 14 de 1969, con también es Qportuno tomar en cuenta que la Cor ponencia del doctor Eustorgio Sarria que: te, con mayor antigüedad todavía, ·glosando el artículo· citado, ha sostenido ·que el prdceso, de ''La aplicación del artículo en comento com todas suertes entendido ·en la forma, ya mencio prende el ámbito administrativo, civil, laboral, nada, debe guardar proporción con la .conduCta etc.; tal como lo advierte el Procurador. Mas eso repriJnida, expresando al respecto que : · . ·· no significa que pueda iuvocarse en casos extra ños a Jos que define o que no guardan similitud '' ... .las expresiones, formalidades legales, ple con ellos. Juzgamiento es la aceión y efecto de nitud de formas en· cada juicio; que tal norma juzgar; y juzgar, es deliberar acerca de la actua prevé ... son fórmu.las con que está ordenada la ción de la voluntad de la ley en un caso concreto observancia de los siguientes requisitos:· y y sentenciar en armonía. J:>or lo tanto, la garantía _ ''a) Que.la ley debe definir de antemano ele es para ese efecto .. Para otros, como los de igualmanera precisa· el acto, el hecho o la omísión que Numero 2403 ' GACETA JUDICIAL 105 constituye el delito, la contravención o la culpa. "59 Cuando por cualquier otro mcdio.se entor que han de prevenirse o castigarse; pezca reiteradamente el desarrollo normal del "b) Que haya atentado contra la libertad Lll proceso''.

dividual cuando la ley no llena esta condición, Resulta pertinente y revaador el cuidado del sino que deja al arbitrio de quien deba aplicar legislador respecto a tipificación de tales conduc ]a como autoridad, la calificación discrecional de tas, pues precisamente el decreto que modificó y aquellos actos, de suerte que pueden estar s~1jetos corrigió el Decreto-ley número 1400 de 1970 suo no a prevención, ser o no ser punibles, según . pririüó del mencionado artículo 74 de una parte, e! criterio personal de quien los califique; "el abuso da! derecho", y de otra parte, suprimió ''e) Que medie un procedimiento apropiado, el también la conducta mediante la cual "se omite cual puede ser sumario y brevísimo, .cuando a,sí declarar algún hecho. esencial para la decisión del 1o requieren las funciones rápidas d~ la policía juez y aparezca de nianiriestO que se tenía cono cimiento de él", así mismo consagrada como ac preventiva, que allegue la prueba adecuada:, se gún el caso, del hecho individual ... ; ción temeraria o de mala fe en el primitivo ar tículo 74 . . ¡, d). Que' el prÓc~dirniento en todos estos casos gara.ntice al sindicado los medios de defensa, y Pero si lo que el demandante quiere significar es, nuevamente, la ausencia central de un núcleo ''e) Que la :ley no imponga medidas o ca.c;tigos de ritualidades coherentes para la imposición de que sean insólitos, excesivos o desproporcionados

la obligación de responder por los perjuicios cau en extremo" (julio 22 de 197Q. Magistrado po sados, entonces simplemente· se está .reiterando el nente, do~tor Eustorgio Sarria). ;primer cargo, el cual según lo expuesto, no ha 8cg1Ím.do cargo. Expresa· el demandante que: sido aceptado por la Corte. · "La califica.ción de actos temerarios o de mala Importa señalar que la Procuraduría Genera:! fe que pregonan las normas no pueden en modo de la Nación .admite en el concepto correspon algmw dejarse al capricho o discreción de un diente, qüe las conducta¡;¡ de. "temeridad y mala: funcionario; considero necesario e ineludib~e que fe", .sí se encuentran debidaini'mte cristalizadas, ellos sea:n estructurados previa y plenamente por en las diferentes descripciones hechas en el ar una VÍll, procedimental para llegár a un conve~ci­ tículo citado, no siendo dable de contera, tenerlas riJiento de su existencia .o inexistencia para la de cualquier modo; .como atípicas. imposición de. la .sanción", ··DeciSión. Consideraciones a.b la Corte. · Sicon lo antei·ior',lo qiie el démau'dante quiere A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia __:_en Sala Constitu.cional_:_, en ejercicio sigliificar al alúdir al cá:pr.lcho y discrccionalidad del juez, es a ql.le tales conductas üo tienen la su de la facultad que le confiere el artículo 214 de riciente precisión, n'o están descritas en forma tal la Constitución Nacional y· escuchada la Procu~

I'aduría General ele la Nación, · que ptiedan estimarse como realmente· típicas, conviene recordar entonces que el artÍCU!lO 74 del Resuelve: Código de Procedimiento Civil precitado, descri be cuidadosamente ·Jas conductas consideradas Decláranse EXEQUIBLES, por no ser violatorios como temerarias o de 'mala fe, las cuales se ·pre de la Constitl:ición Nacionál, los artículos 72 y sentan, según el mismo: 73 del Código de Procedimiento· Civil. · '' i9 Cuando sea manifiesta la carencia de fun . Cópícse, pubÚquesé, com~Iiíquese ~~ Gob1e~nÓ d·anieiito legal de la demanda, exce·pción, recurso Nacióiial, insértese én la Gaceta J1tdicial y ,ái-- u oposición'. . · · . chívese el éxpediente. · · · ., 'z9 Cuando a sabiendas se alegue~ h~chos con~ Gonzalo V a<Tgas Rubiarid, ·Ricardo M edina trarios a la realidad. · · · Moyana, Car·los JJJedelUn. F., Hu.mberto Mesa "39 Cuando sé utili.ce el proce~o·, incidente o González, 111arw La.torre · R1teda, Oscár Salazar reCUrSO· para fines·· claramente ilegales O con Chaves, Luis Sarmiento Buitmgo, Jorge V élez propósitos dolosos o fraudulentos. García. · '~ 49 Cuando se obstruya la práctica de prueLJtis F. Serrano A. bas ..· ,. Secretario;

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