CSJ - SPL2010-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2010-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1966
&1U'll'Olltll7l&CliONJES & lL&S &S&MIBJLJE&S IP'&llt& JL& ClltlE&CliON ]])JE MlUNllClliP'liOS llimexequnilbi.lidladl de la lLey 120 de 1963 "por la cuall se conceden ciertas autorizaciones a Ka Asamblea ][))epartamentali de &ntioquia". 1.-JLeyes comunes y leyes orgánicas o nor !Las normas citadas obligan, mientras subsistan, mativas. al Congreso, o como lo indicó la Corte, en caso similar, ''el Congreso tiene que someterse a ellas'", 2.-Facultad del Congreso para derogar una ley pues se trata de disposiciones cuyo objeto es la normativa. ejecución del principio constitucional contenido en la atribución 5' del articulo 76 de la Carta. En otros ténninos; aunque el cons'ituyente colombiano no hizo distinción alguna en la catego ][)e la misma suerte,. tales disposiciones obligan ría de las leyes, la doctrina ha admitido la exis a las Asambleas Departamentales, las que, como tencia de las leyes comunes en las que el legisla queda dicho, estáu facultadas para crear munici dor ejerce sus atribuciones ordinarias, y de las pios, fijar sus límites, segregar los términos mu órgánicas o normativas, en virtud de las cuales se nicipales, pero "llenando estrictamente los requi ejecuta un principio constitucional, "que son como sitos que establewa la ley", o sea, no pueden las una prolongación de la Constitudón, que organi asambleas erigir en Distrito Municipal un territo
zan la IR.epública, q11e dan normas estables, que rio que· no reúna las condiciones antedichas, en el no debieran cambiarse caprichosamente, como no artículo 19 de la lLey 49 de 1931. . se cambia la Constitución". !La ley que desarrolll No se afirma aquí que el (:ongreso no tenga fa- ( la norma contenida en el numeral 59 del artículo cultades para derogar la ley normativa. Puede 76 de la Carta, sería de esta última categoría, hacerlo, claro está, pero para que, en tal caso, la 1 pues sin ella tal principio no tendría eficacia real. disposición constitucional, que atribuye a las ! asambleas la potestad de ·erigir nuevos munici- . El legislador, e~ obedecimiento a la atribuciÓn pios, produzca efectos, en la prác1 tica, es necesa- ! 5~ del artículo 76 del estatuto constitucional, dictó rlo que el Congreso dicte la ley que venga a reem-; la !Ley 49 de 1931, reformada en cuanto al nume plazar la derogada. Derogada la ley normativa y ral 19 del artículo 19 por la !Ley 38 de 1942, y en no dictada la que deba sustituirla, se haría impo ella fijó concretamente las "bases y condiciones sible la creación de nuevos Distritos Municipales. para la creación de municipios". M disponer lo segundo, violó también el nume ral 49 del artículo 187 de la Ley de Leyes, pues El artículo 19 de la mencionada !Ley 49 dispone no corresponde al legislador disponer la creación que "en lo sucesivo, para que una porción de terri
de munlcipios, ya que tal atribución fue d~da a torio pueda ser erigida en Municipio, se neces!ta las asaJDbleas departamentales . por la misma que concurran las siguientes condiciones": que el Constitución, la que las facultó, también, para se nuevo municipio tenga un determinado número de gregar o agregar los términos municipales y fijar habitantes, como también el Distrito del cual se los límites entre los distritos. O sea: el Congreso segrega; que haya contribuído, con sumas preci~ invadió el campo que pertenece a las asambleas. sas, a la renta de éste; que tenga capacidad fis 1 cal; que exista en la población no menos de cien to cincuenta (150) fam'lias y personas aptas para Corte Sunprema de .Jfunsticia. - §ala IP'len.a. - servir los cargos públicos; que tenga locales es Bogotá, D. E., veinte de octubre de mil nove colares, casa municipal, cárcel y hosp'tal; que la cientos sesenta y seis. creación sea solicitada "por más de la mitad de (Magistrado ponente: doctor Samuel Barden los ciudadanos vecinos y que residan dentro de tos Restrepo). los limites que se pidan para el nuevo municipio"; y que "cada uno de los Distritos que sufren la se gregación quede, cuando menos con las dos ter .E n ejercicio de la acción pública consagrada ceras partes de su territorio". en el artículo 214 de la Constitución Nacional, -12- --------------------G--A--C--E-T--A-- JUDICIAL No. 2283 el doctor José Luis Aramburo, solicita a la Cor jan las bases y condiciones para la creac'ón. de te, declare, previa audiencia del señor Procu nuevas entidades municipales sino que. al con
rador General de la Nación, la inexequibilidad trario, se autoriza a la Asamblea de Antioquia de la Ley 120 de 1963, cuyo texto es el siguiente: para tener como no existentes o como no obli gatorias, en un caso especial, es de:ir adl-Jhoc, "Ley 120 de 1963 (Diciembre 31). las bases y condiciones vigentes, y la Asamblea "Por la cual se conceden c;ertas autorizacio de Ant'oquia, si crea los municipios de Guada nes a la Asamblea Departamental de Antioquia. lupe y San José de conformidad con la ley men cionada, no lo haría "llenando estrictamente" "EL CONGRESO DE COLOMBIA" los requisitos legales sino, al contrar·o, pres "DECRETA" cindiendo de ellos o de algunos de ellos. "4". Por consiguiente el legislador no se limita "Artículo 1Q-Autorízase a la Asamblea De a cumplir la función constitucional-de señalar partamental de Antioquia para crear los muni bases y cond!ciones para la erección de muni cipios de Guadalupe, hoy corregimiento del mu cipios, en lo cual es soberano, sino a una func;ón nicipio de Carolina, en ese Departamento, y de contraria: a dejar sin valor en un cas.o deter San José que actualmente lo es del municipio minado por vía de excepción particular, las de San Andrés, Antioquia, aunque no reúnan la normas generales vigentes; y autorizando a la totalidad de los requ'sitos que exigen las leyes. Asamblea Departamental para que, en un caso determinado y por vía de excepción part' cular, "Parágrafo.-El municipio de San José será
no cumpla con los requisitos legales". creado dentro de los límites territoriales del ac tual corregimiento del mismo nombre, sin se Anota, además, que para la creación de nue gregar en ningún caso territorios de los muni vos municipios, se requiere la intervención del cip'os de Santa Rosa de Osos, Yarumal, Bel legislador, el que debe, de acuerdo con las nor mira, San Andrés y. demás munic!pios circun mas constitucionales, señalar las bases y las vecinos. ccndiciones que han de reunir los mismos, y tamb"én, de la Asamblea Departamental res "Artículo 2Q-Esta ley regirá desde su san pectiva, a cuyo cargo está decidir sobre la crea ción". ción y supresión de los municip;os la segrega ción o agregación de térm'nos municipales, y LA ACUSACION fijación de los límites entre los Distritos, todo lo cual hará "llenando estr'ctamente los requi Estima el demandante que la ley copiada vio sitos que establezca la ley". la los artículos 76, atribución 5q. y 187, numeral Bien es cierto, dice, que, "por regla general, 4Q de la Constitución Nacional. el legislador puede reformar y derogar las le LAS RAZONES DE LA DEMANDA yes y, con ciertas limitaciones, suspender tran sitoriamente los efectos de disposiciones vigen . · El demandante sustenta la censura, así: tes". "1". La Ley 120 de 1963 no hace otra cosa que "Por regla general, porque algunas leyes no suspender, para el caso particular de la erec pueden ser simplemente derogadas sino susti ción de dos nuevos municipios, las leyes ex's tuídas por otras normas. Las leyes que desarro
tentes que reglamentan la creación de los mis llan normas de la Const'tución no pueden desa mos, con el propósito de que la Asamblea de parecer en absoluto sin que nuevas d:spos:cio Antioquia pueda eregir los de Guadalupe y San nes las sustituyan. José en aquel departamento. "En este orden de ideas, tampoco puede el legislador quitar a unas leyes su efecto transi "2". La Constitución establece que los nuevos toriamente y adl-hoc. En el caso concreto de las municipios deberán crearse por las asambleas leyes normativas de la creación de munic;pios, con estricta sujeción a "los requis!tos que esta el suspender los efectos de la ley equivale a blezca la ley"; y la atribución 5:¡. del artículo 76 de la Carta apenas autoriza al leg;slador para suspender para un caso determinado el precep "fijar las bases y condiciones pára la creación to constituc!onal. de municipios". "La Constitución quiere y ordena que los nue "3". Por medio de la Ley 120 de 1963, no se fivos distritos municipales se establezcan de -N-o-. -2-2-83- ----------------G- -AC- -E- -T- -AJ U D ¡ C ¡ A L 13 acuerdo con el sistema de bases y condiciones, inexequible en su totalidad, pues viola los ar que el legislador puede variar de cuando en tículos 76, ordinal 59 y 187, numeral 49 de la cuando para atender a las exigencias del tiempo Carta, "por cuanto autoriza la creación de mu y las circunstancias del país. Si pudieran los nidpios, sin que se llenen estrictamente los re
nuevos municipios crearse por el legislador al quisitos legales y por cuanto arrebata a la margen del sistema, el constituyente no habría asamblea la función de crear municipios y se limitado las funciones del Congreso; le habría ñalarles su territorio". dado una atribución más amplia y general. CONSIDERACIONES DE LA CORTE "Porque la atribución del Congreso en este campo es, evidentemente, limitada, restrictiva. l.-Desde la Constitución de 1886 hasta la re El Congreso no puede crear municipios y, por forma de 1945, la facultad de crear municipios consiguiente, no puede autorizar a las asam fue atribuída a las Asambleas Departamentales, bleas para que los creen y las asambleas no pueden crearlos por autorización del legislador si bien con algunas lim~taciones. En el momen to actual, es el numeral 49 del artículo 187 de sino porque a este efecto están autori:zados por la Carta, la disposició,n que otorga tal función el constituyente, en forma condicionada; ciñén a las asambleas, las que podrán hacer uso de dose al sistema establecido por la ley, no vio lando 'ese sistema; o, ·en otros términos, el Con ella, pero "llenando estrictamente los requisit~s fijados por la ley". Dicha disposición reza asi: greso en este caso no puede autorizar a las "Corresponde a las Asambleas ... 49-Crear y asambleas para violar las normas generales y permanentes de la ley que desarrolla el pre suprimir municip'os, segregar o agregar t~r minos municipales y fijar límites entre los dis cepto constitucional". tritos, llenando estrictamente los r-equisitos que
Y agrega: establezca la ley". "No habiendo el constituyente aceptado una 2.-Corresponde al Congreso hacer las leyes. categoría especial de leyes normativas, tal como El numeral 59 del 'artículo 76 de la Constitución se proponía en el proyecto de 1945, sigue siendo atribuye específicamente al legislador la fa verdad que las leyes por medio de las cuales se cultad de "modificar la división general del te desarrolla un principio constitucional, o se dic rritorio, con arreglo al artículo 59 de esta Cons tan normas por orden del constituyente, son titución; establecer y reformar cuando conven mandatos legales que difieren de las leyes co ga, las otras divisiones territoriales de q~~ tra munes y corrientes en un aspecto sustancial: ta el artículo 79; y fijar las bases y condiciOnes no pueden desaparecer simplemente. ¿Por qué? para la creación de municipios".
Porque su desaparición conlleva la suspensión del imperio del precepto constitucional. Dero 3.-Esta atribución requiere, desde luego, pa gando estas leyes el Congreso podría desarmar ra su debido cumplimiento, en lo que toca con la estructura institucional, desbaratar los meca la fijación de bases y condiciones para la crea nismos del Estado y destruirlos. ción de municipios, de un estatuto o norma de carácter legal general. Tal ley no será de aque "El presente es un caso en que el Copgreso llas "en que el legislador se contrae a ejercer tiene el poder de dictar normas y condiciones sus atribuciones ordinarias, con apoyo en la de ~Carácter genneral para que, de acuerdo con Constitución", sino de "las que tienen por ob
ellas, las asambleas establezcan nuevos muni jeto ejecutar un principio constitucional que por cipios. Por la ley acusada, el Congreso su.spen sí mismo no puede cumplirse, ... " " ... Tanto de, no modifica, s~s propias normas, a fin de las unas como las otras pueden ser derogadas 0 que una asamblea departamental, para la crea reformadas pero mientras subsisten las segunción de unos determinados municipios, no obe das, el Cong' reso tiene que someterse a ellas " . dezca las normas vigentes, establecidas por él, siendo que la Constitución la obliga a ceñirse En ·otros términos: aunque el constituyente rigurosamente a las normas legales vigentes". colombiano no hizo distinción alguna en la ca tegoría de las leyes, la doctrina ha adm~tido la CONCEPTO DEL SEÑ"OR PROCURADOR existencia de las leyes comunes, en las que el GENERAL DE LA NACION legislador ejerce sus atribuciones ordinarias, y de las orgánicas o normativas, en virtud de las Para el señor Procurador General de la Na cuales se ejecuta un principio constitucional, ción,,la ley 120 de 1963, que ha sido acusada, es "que son como una prolongación de la ConstiGACETA JUDICIAL No. 2283 · tución, que ·organizan la República, que dan "aunque no reúnan la totalidad de los requisitos normas estables que no debieran cambiarse ca que exigen las leyes", y dispuso, además, en el prichosamente, como no se cambia la Constitu "parágrafo" del artículo 19 que "el municipio
ción. La ley que desarrolla la norma contenida . de San José será creada dentro de los límites en el numeral 59 del artículo 76 de la Carta, territoriales del actual corregimiento del mis sería de esta última categoría, pues sin ella tal mo nombre, sin segregar, en ningún caso, terri principio no tendría eficacia real. torio" de otros municipios. Con lo cual, de una parte, se permitió la erección de nuevos distri 4.-Ellegislador, en obedecimiento a la atri tos municipales, con desconocimiento de las nor bución 5lldel artículo 76 del estatuto constitu mas legales que fijan los requisitos y condicio cional, dictó la Ley 49 ·de 1931, reformada en nes exigidas para ello, y de otro lado, se ordenó cuanto al numeral 19 del artículo 19 por la Ley a la Asamblea de· Antioquia crear el municipio 38 de 1942, y en ella fijó concretamente las "ba de San José, al que se señalaron de antemano, ses y condiciones para la creación de muni sus limites territoriales. cipios". 7.-Al hacer lo primero, violó el legislador, El artículo 19 de la mencionada Ley 49 dis indirectamente, el artículo 76, atribución 5llde pone que "en lo sucesivo, para que una porción la Constitución, pues al autorizar a la Asamblea de territorio pueda ser erigida en Municipio, se Departamental de Antioquia para crear dos necesita que concurran las siguientes condicio nuevos municipios, sin llenar "estrictamente nes: que el nuevo municipio tenga un determi los requisitos que establezca la ley", consideró
nado número de habitantes, como también el inexistentes o no obligatorias, en este caso es Distrito del cual se segrega; que haya contri pecial, las bases y condiciones fijadas por el buído, cOn sumas precisas, a la renta de éste; mismo legislador para tal fin es la Ley 49 de que tenga capacidad fiscal; que exista en la 1931, sin que, de otra parte, hubiera señalado población no menos de ciento cincuenta (150) las nuevas bases o condiciones para hacerlo. familias y personas aptas para servir los cargos públicos; que tenga locales escolares, casa mu No se afirma aquí que el Congreso no tenga nicipal, cárcel y hospital; que la creación sea facultades para derogar la ley normativa. Pue solicitada "por más de la mitad de los ciudada de hacerlo, claro está, pero para que, en tal nos vecinos y que residan dentro de los limites caso, la disposición constitucional, que atribuye que se pidan para el nuevo municipio"; y que a las asambleas la potestad de erigir nuevos "cada uno de los distritos que sufren la segre municipios, produzca efectos, en la práctica, es gación quede, cuando menos con las dos ter necesario que· el Congreso dicte la ley que ven ceras partes de su territorio". ga a reemplazar la derogada. Derogada la ley normativa y no dictada la que deba sustituírla, 5.-Las normas citadas obligan, mientras sub se haría imposible la creación de nuevos dis sistan, al Congreso, o como lo indicó la Corte, tritos municipales. ·en caso similar, "el Congreso tiene que some
terse a ellas", pues se trata de disposiciones Al disponer lo segundo, violó también el nu cuyo objeto es la ejecución del principio cons meral 49 'del artículo 187 de la Ley de Leyes, titucional contenido en la atribución 5~ del ar pues no corresponde al legislador disponer la tículo 76 de lá Carta. creación de municipios, ya que tal atribución fue dada a las asambleas departamentales por De la misma suerte, tales disposiciones obli la misma Constitución, la que las facultó, tam gan a las asambleas departamentales, las que, bién para segregar o agregar los términos mu como queda dicho, están facultadas para crear nicipales y fijar los limites entre los distritos. municipios, fijar sus limites, segregar los tér minos municipales, pero "llenando estrictamen O sea: el Congreso invadió campo que pertenec~ a las asambleas. te los requisitos que establezca la ley", o sea, no pueden las asambleas erigir en distrito mu "Todo indica -dice el señor Procurador-que nicipal un territorio que no reúna las condicio el ejercicio por las asambleas departamentales nes antedichas, en el artículo 19 de la Ley 49 de su facultad constitucional de crear munici de 1931. pios requiere la previa adopción por el Con 6.-Por Ley 120 de 1963, el legislador autorizó greso, en uso de la atribución que la Carta le expresamente a la Asamblea Departamental confiere en el ordinal 59 del artículo 76, de la de Antioquia para crear dos nuevos municipios, ley general que fije las bases y condiciones JPia~
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ra la creac!ón de esas entidades municipaleo, DECLARA: pues esa es la única forma de que las asambleas Son inexequibles las disposiciones de la Ley dispongan la erección llenando estrictamente 120 de 1963, "por la cual se conceden ciertas los requisitos que establezcan la ley. En conse autorizaciones a la Asamblea Departamental cuencia, las normas legales de carácter gene de Antioquia". · ral que señalen ·las bases y condiciones para la creación no pueden dejar de dictarse ni, dicta Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta das, pueden desatenderse como lo pretende el JJundicial y cqmuníquese a quien corresponda. artículo 19 de la ley acusada; puesto que cual lLtnis Fernando lP'aredes Ramiro Araújo Grau, quiera erección de municipios que no reúna los Adán Aniaga Andrade, JH[umberto Barrera J[))o requ;sitos exigidos por la ley preexistente se míngunez, §amueft ·JBarrientos lltestrepo, Flavio haría sin sujeción e-stricta de las condiciones !Cabrera J[))ussálrll, .Aníbal ICardoso Gaitán., Gus señaladas por el legislador; y si éste autoriza tavo Fajardo lP'mzón, JEAlluardo IF'ernández lBote para casos determinados que se desatienda la ll'o, 1Igllllacio Gómez lP'osse, ICrótatas lLolllldoíiílo, Alrll norma general, estaría propiciando la infrac tonio Moreno Mosquera, JEfrén Osejo l?eña, ICar
ción del artículo 187 de la Carta". llos lP'elláez 'll'mjillo, .Arturo C. lP'osada, Víctor G. lltica!l'do, .lfunlio Jre.oncalio Acosta, lLuis ICarios Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi Zamfura.Jll.o, JE:Jmrique lLópez de la lP'ava; lEJilrique cia, Sala Plena, en ejercicio de las facultades .Arrázolla .All'rázola, Conjuez. que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, lltica!l'do Ire.amírez JL." Secretario.